REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000434
ACUMULADO: KP01-R-2017-000436
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000342
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los ABG CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 6.523.775, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre N° 37.529, con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio estrados piso 4, Oficina 44, Barquisimeto. Estado Lara, actuando en mi condición de Abogado defensor del Ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, y la Abg. YESSENIA HERRERA AGÜERO Defensora Pública Provisional Decima Tercera (13) Penal Ordinario Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara Barquisimeto, actuando de este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al PRIMERO: Valorados como han sido todos los medios probatorios durante el Juicio Oral y Público, se procede a dictar SENTENCIA por encontrarlos CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EN CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de 21 AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en . Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación
Dándosele entrada en fecha 30 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 25 de Abril de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
PRIMER RECURSO:
Yo, CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 6.523.775, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre N° 37.529, con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio estrados piso 4, Oficina 44, Barquisimeto. Estado Lara, actuando en mi condición de Abogado defensor del Ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/02/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, domiciliado en Avenida 4 entre calles 3 y 4, La mata, Cabudare Estado Lara. Ante usted, con el debido respeto acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra la decisión publicada in extenso en fecha 22 de Junio de 2017, de la cual me di por NOTIFICADO en fecha 26 de Septiembre de 2017, mediante el cual decreta la SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinales 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de mi defendido.
CAPITULO 1
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Por su parte señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“El recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dicto dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro.”
…Omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En vista de se trata de una decisión judicial que pone fin al proceso e impide su continuación, según lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Salas Constitucional y Penal, debemos fundamentar el presente recurso según dispone en el procedimiento correspondiente a la APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA
Por su parte, señala el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Legitimación para recurrir:
‘Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozcan expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad”.
Es clara la norma in commento, al establecer la cualidad de parte o de los sujetos expresamente autorizados o facultados por la ley, siendo Abogado Defensor del ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, tal como consta en autos, Cuento con la Legitimidad Abstracta para recurrir la decisión publicada IN EXTENSO por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 22 de Junio del año 2017. La legitimidad concreta conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorable (- .
Es así como esta defensa técnica en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, interpone Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, publicada in extenso en fecha Veintidós (22) de Junio de 2017 en contra de mi defendido el ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, en la cual se le declara CULPABLE por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinales 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se le condena a cumplir VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
En vista de se trata de una decisión judicial que pone fin al proceso e impide su continuación, según lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Salas Constitucional y Penal, debemos fundamentar el presente recurso según se dispone en el procedimiento correspondiente a la APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO IV PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Denuncio pues en primer lugar la existencia del vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
En la decisión que se recurre la juzgadora hace referencia a las pruebas testimoniales la cual fue realizada por los funcionarios actuantes VEGAS DUDAMEL GREGORIO JOSE, SUAREZ BOLIVAR MARIO RAFAEL, SALAS URDANETA EDWIN ANTONIO, RANGEL PALENCIA CARLOS ALBERTO, MENODA AMARO RANNY JAVIER, TORIN BRACHO YERRY YOEL, la ciudadana JUEZ valora suficientemente el testimonio de estos funcionarios actuantes ya que según tienen conocimiento directo de las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados de autos así como la incautación de la evidencia que luego es sometida a análisis correspondientes.
A este particular si observamos todas y cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios en el presente juicio son totalmente contradictorias ya que algunos declaran situaciones que otros funcionarios no vieron sin embargo son conteste en afirmar que de la recisión realizada a todos y cada uno de los aprehendido al momento de su aprehensión no se le incauto material de interés criminalístico a ninguno de ellos siendo que las damas detenidas en dicho procedimiento fueron revisada en el comando por una femenina, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional ordenan al Juez una motivación suficiente para el momento de valorar las pruebas presentadas por las partes en este caso en los testimoniales ofrecidas por las parte en este caso por el Ministerio Publico, simplemente establece que se valora suficientemente por ser funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión.
Es importante señalar que en el dicho de los funcionarios actuantes al detenerse a su análisis se observa que los mismos no fueron contestes puesto que todos se contradicen en el hecho de quien realiza la cadena de custodia, en la búsqueda de los testigos y en la revisión inicial del vehículo, muy alejado a lo que la juzgadora en esta decisión recurrida señala cuando afirma que la misma se refiere que todos los dichos se mantienen INCOLUMES afianzando su valor probatorio.
Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene a celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDADENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA ‘
Denuncio pues en Segundo lugar la existencia del vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal relativo a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
En la decisión que se recurre la juzgadora hace referencia a las pruebas testimoniales la cual fue realizada a la actuación de los funcionarios que realizan las experticia toxicológicas realizadas por el experto JULIO RODRIGUEZ y ANA TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde la juzgadora al momento de tratar de explicar lo que realmente hace es copiar exactamente lo que dijeron ellos enjuicio y considerar que los mismo supuestamente llevaron a la búsqueda de la verdad.
A este particular esta Defensa técnica al igual que la anterior denuncia carecen de motivación con el simple hecho de establecer que las experticia técnica y el testimonio del experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlo o ¡interpretarlos como lo hizo en el presente juicio a este particular dichos expertos realizan experticias toxicológicas a mi defendido que de el resultado de la experticia en el raspado de dedos no se detectó resma de tetrahidrocannahabinol principio activo de la planta marihuana (se localizaron metabolitos de tetrahidrocannahabinol (marihuana) no se localizaron metabolitos de alcaloide cocaína... Tal y como puede observarse Ciudadanos Magistrados la droga encontrada en el lugar donde sucedieron los hechos según experticia, y declaración de los funcionarios actuantes y la declaración de los expertos la droga que fue encontrada es la que se conoce comúnmente es la que se conoce comúnmente como cocaína y no marihuana.
El simple hecho de consumir cualquier tipo de droga no significa ni traduce que mi defendido sea autor o participe con la comisión de los delitos por la cual fue sentenciado mas aun no hay una clara precisión qué motivo a la Juez para determinar su responsabilidad aunado al hecho de que existen en este proceso declaraciones de otros testigos que establecen que mi defendido solo prestaba un servicio de mototaxis.
Se evidencia fehacientemente que el Juzgador no explico en que concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción; por lo que sostiene que la referida sentencia no cumple con la exigencia fundamental de la motivación, al estimar que el Juez a quo, resume los puntos considerados más relevantes, sin expresar por boca de cuál o cuáles tesbgos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado.
Como criterio sobre este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“... esta Sala ha señalado que: (...) La valoración que realice eljuez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (...) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminiculados entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (...)“. (Sentencia No. 476, del 13 de Diciembre de 2013) (Negritas y subrayado de esta defensa).
Del mismo modo ha reiterado su criterio en cuanto al análisis y valoración de las pruebas por parte del juez de juicio a la hora de decidir que no solo basta con considerar el acervo probatorio como para demostrar la culpabilidad o no de los acusados, es necesario y obligatorio para los jueces motivar de manera clara y coherente las razones en las que basa su decisión
La recurrida no hace un análisis exhaustivo de todos los órganos de prueba a los fines de verificar la consistencia y credibilidad de los mismos con respecto al establecimiento del hecho atribuido, pues de haber realizado dichas comparaciones de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes ofrecidos por el Ministerio Público, pudo haber establecido que no eran contestes en cuanto al hecho narrado por cada uno de los órganos de pruebas. Ya que los mismos solo fueron los funcionarios que aprehendieron a mi defendido y solo escucharon lo que las personas que estaban en el sitio lo que decían, es decir, no fueron presenciales en los hechos investigados y posteriormente condenados, siendo establecido por la juzgadora que en sus dichos fueron concatenados con las demás declaraciones para llegar una conclusión. Se pregunta esta defensa no es importante en decir en que se concatena y con quien, cuando el legislador estable como requisito de motivación no se refiere que la juez solo debe mencionarlo, se refiere que es necesario que explique de forma detallada y sencilla con que se concatena y se llega a tal y cual decisión situación está que no ocurrió en la presente causa y menos aún realizó la comparación entre ellos porque de haberlo hecho se establecería perfectamente que los mismos no son contestes y mucho menos como lo afirma la recurrida que sus dichos se mantienen INCOLUMES.
Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corle de Apelaciones, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corle de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana crítica” le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a transcribir los dicho por los testigos y las pruebas documentales incorporadas al juicio, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”
En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación”. Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N°0182, expediente N° C000648, con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, expusieron:
‘EI resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso
El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisis de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.
Igualmente observa la Sala que el juzgador de alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia.
Las anteriores consideraciones implican que el recurso debe ser declarado con lugar Así se decide”. (Negrillas y cursiva de la defensa)
(http /www. tsjgov, vetD ::es/scp/Mar7o/0182- 160301-0000648. htm Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada (establecida por el Legislador actual en el Código Orgánico Procesal Penal como la sana crítica) utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse la sana crítica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2000, sentencia N° 1282, expediente N° C001 061 ,con ponencia del Doctor Jorge Rosell Senhenny con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:
«La sentencia recurrida no expone como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de los imputados, pues de ella sólo se evidencia el intento de compararlas declaraciones de testigos con otros elementos en los que resume unos y otros indica (...)
Así entonces esta Sala observa, luego del análisis comparativo entre el recurso de casación interpuesto y la sentencia recurrida, que la razón asiste al recurrente cuando efectivamente señala que el fallo contra el cual recurre, está inmotivado, puesto que la recurrida no expresó en forma cara y concisa con pruebas y en qué forma éstas se
adminiculan entre sí para demostrar la culpabilidad atribuida.
Es oportuno en el presente asunto, que esta Sala reitere su posición, como así lo ha hecho en anteriores decisiones, con relación a que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.
El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
En consecuencia, al haber incurrido el fallo (...), en el vicio aludido, esta Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de casación, como en efecto se declara”. (Negrillas y cursiva de la defensa)
(httpit tsl. qov. ve./Decisiones/scp/Octubre/1 282-181 000-C00 1061. htm).
Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en a propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente a resumir y transcribir las testimoniales y documentales, ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en un falta de motivación, por incumplimiento del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, N° 046, se mantiene el mismo criterio con relación al vicio de inmotivación:
“E! juzgador se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de los acusados. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción. basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. ello no los exonera de la obligación de expresar en formar razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.
El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
htm)
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en cuanto a la ilogicidad lo siguiente:
• . En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.
Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización...
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; En el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Por lo que efectivamente omitió la A quo el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente: el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros....
Más adelante agrega: “.. .el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad... (pp. 5O8y
509)”.
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derecho sin individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los 7aliOS constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, ando explica:
“...la motivación de la sentencia es una garantía esencial
receptada...bajo pena de nulidad...”. (p.23).
En efecto, es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la motivación de la sentencia, según el autor CARLOS MORENO BRANT, en su obra El Proceso Penal venezolano:
• .. ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable...”
Por su parte ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal sostiene lo siguiente:
“...La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido pare! legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así, por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación....” (pag. 566).
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso. “. Recientemente en Sentencia N° 052, Expediente N° C12-282 de fecha 18/02/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia.”
En la sentencia aquí recurrida se observa que ciertamente en el contenido de la misma no se hace la debida valoración de las pruebas incorporadas al juicio. Asimismo, en cuanto a las demás pruebas incorporadas al debate, como son las documentales, no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, ni con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se establece lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las panes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por qué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.. -
Y en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde se estableció lo siguiente:
“... Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.... (Omissis) .. .Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público. ..(Omissis) . Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación. Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada. Es entonces como se evidencia la inmotivación de la decisión que se recurre por parte de la Juzgadora en la valoración de las pruebas testimoniales de los Funcionarios Aprehensores, Experto y testigos referenciales de la presente causa, por cuanto además de utilizar el mismo mecanismo de valoración para cada una de las pruebas, la juzgadora afirma que los mismos han llegado a la búsqueda de la verdad de lo que allí ocurrió pero cuando los trata de adminicular copia exactamente lo mismo para cada una de ellas
El Tribunal A quo no hace la debida comparación y análisis, ni adminicularla y luego dieta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica; sin efectuar la debida concatenación de las mismas, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para desechar y no valorar las demás pruebas, sino que procede a pronunciar una decisión condenatoria, infringiendo las normas del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en cuanto a la ilogicidad lo siguiente:
“...En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración- de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al
juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan o” convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas
no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.
Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización...
Bajo las anteriores premisas, esta Defensa técnica considera que constatado el ¡incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral y público, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró condenado el ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que esta Defensa Técnica, congruente con las disposiciones y criterios jurisprudenciales citados, observa la omisión en la que incurre la a quo, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quien aquí recurre que me asiste la razón y como consecuencia pido se anule la sentencia impugnada y se reponga la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados.
Señala la sala Constitucional en este sentido:
“(...) La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implica que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso(. )“. (Sentencia 1044 de 17 de mayo de 2006) (Subrayado y negritas nuestras).
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, vista la gravedad del vicio que denunciamos que afecta negativamente la MOTIVACION de la sentencia, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo expuesto solicitamos muy respetuosamente: Se ADMITA el presente recurso y en la definitiva se DECLARE CON LUGAR, SE ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que esperamos. En Barquisimeto, mes de Octubre de 2017.
SEGUNDO RECURSO:
Yo. YESSENIA HERRERA AGÜERO Defensora Pública Provisional Decima Tercera (13) Penal Ordinario Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara Barquisimeto, actuando de este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, suficientemente identificada en autos, condenado por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 140 de Ley Orgánica en concordancia con el articulo 16:3 numerales y 7 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante usted me dirijo para formular e interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con los artículos 42. numeral 21 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. en lo sucesivo COPP, constantes de Siete (07) folios útiles. y estando dentro cid lai.so legal para interponerlo de conformidad con lo establecido en el articulo 445 el ejusdem por cuanto la publicación del texto integro de la sentencia se efectuó el día 21/09/2017, siendo notificada en 22/09/2017. lo hago en los términos siguientes:
…Omissis…
III FUNDAMENTOS FACTICOS QUE COMENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 346 numeral 3º del COP.P, es decir, dado por la Determinación y Circunstanciada de los hechos que el del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 12:45 horas de la tarde se dirigieron hacia la población de Río Claro. Parroquia Juárez del Municipio Iribarren, específicamente hacia la Estación Policial Río Claro donde un ciudadano que se encontraba detenido en dicho centro se había fugado, al momento de retirarse se les acerca la comisión una ciudadana de aproximadamente 47 años de edad, quien no se identifico por miedo a futuras represalias, manifestando la misma que en el sector el manzano, calle las rosas, casa de dos pisos fabricados en bloques de color rojizo, con portón de tubos de metal, es frecuentada por personas se venden drogas y quienes portan armas de fuego teniendo azotada a la comunidad, Por tal motivo se dirigieron a La viviendo antes mencionada donde observaron en la parte de afuera de la misma a tres ciudadanos de los cuales uno portaba un han no de luego 1 tipo pistola de color negro, quienes al ver la comisión policial optaron por salir corriendo hacia la parte interna de la vivienda. gritando ‘LLEGO EL GOBIERNO, procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios conformes a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en ese momento el ciudadano que portaba el arma de fuego la acciona en contra de la comisión efectuando dos disparos, optando el funcionario Mario Suarez por repelar dicha acción con el arma de fuego reglamentaria, cayendo al suelo dicho ciudadano quien quedo identificado en el momento…. al mismo tiempo los funcionarios Gregory Vegas y Jerry Torin, salieron por la parte trasera de la vivienda en persecución de los otros dos ciudadanos quienes se encontraban en compañía del adolescente. el resto de los funcionarios ingresaron a la misma amparados en el artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal, en donde localizaron a un grupo de personas sentadas en sillas plásticas en el área del garaje y en el centro de todos ellos observaron CUATRO (41 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO) CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, el cual resulto ser la droga conocida como COCAINA, con un PESO NETO DE TRES COMA SIETE GRAMOS (3,7 granos) un (1) bolso de color gris provista de un compartimiento donde se lee CARE MR,. el cual contenía UN (1) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR confeccionado de adentro hacia fuera material sintético transparente, de color negro,- transparente cinta adhesiva transparente y en su interior una sustancio compacto de color blanco, el cual resulto ser la droga conocida como COCAINA, con un PESO NETO) de CUATROCIENTOS SSENTA Y CINCO COMA NUEVE GRAMOS (465,9 GRAMOS), y a lado de este uno (1) BALANZA de color gris con azul con impresión donde se lee DIAMOND, una bolsa de material sintético color gris con verde y un (1) CARRETE DE HILO de color blanco, Es importante resaltar que distinto a las actas de investigación citadas, no hubo ningún testigo instrumental que presentara las circunstancias como ocurrieron los hechos para la aprehensión del citado ciudadano.
III. FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL
DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 346 numeral 3º del COPP. es decir dado por la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada
en la DUDA entre los medios probatorios que para el Tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.
Es decir. En ningún momento se estableció en la sentencia que los medios
probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre si que se adminiculen unos entre otros. por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI y DEFENDIDA, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente Inicio en donde declararon los funcionarios y expertos dejando a un lado la inexistencia de testigos instrumentales que te dieran valor al supuesto procedimiento presentado por los funcionarios actuantes, y nunca estableció el Tribunal un conjuntos de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado. tal como, relacionar el dicho de los mismo los cuales fueron completamente contradictorios y no deben ser tomados corno plena prueba, por no estar respaldados por los testigos imprescindibles para darle validez a las actas y al acto de aprehensión. de evaluar las experticias presentadas, y no se valoro la declaración de los testigos promovidos por la defensa, siendo que lo desvincula de los hechos presentados encuadrar las conductas desplegada en el hecho típico u con los requisitos esenciales paca poder fundar la relación consustanciada, si hubiere existido, por lo que la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación de que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del COPP. Pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron en el caso que nos ocupa a conseguir culpable a mi representado.
Es por lo que no comprendo, cómo puede dársele PLENO VALOR PROBATORIO a
testimonios de los funcionarios pero no a las Experticias de Barrido realizadas en el
procedimiento, la cual no tute promovida por el Ministerio Publico omitiendo elementos que eran
contundentes para una declaración de sentencia ABSOLUTORIA. De allí donde se demuestra
una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir la Juez tina sentencia
en contra de mi representado.
Miembros de la Corte de Apelación. cómo puede llegar a tornarse en encina esta serie de
medios probatorios como son la declaración de funcionarios actuantes sin la necesaria validez
que le aporta la presencia de testigos del procedimiento no coincidieron en su testimonio.
Desvirtuando totalmente lo suscrito en actas: ahora bien, recordemos que el Tribunal Supremo
de Justicia en diversas sentencias reitera la importancia de los testigos en los procedimientos:
por otra parte cabe destacar que los funcionarios actuantes en el procedimiento entran en contradicción, por ejemplo el inicio de la investigación, modo de aprehensión. la hora, en lugar de la aprehensión. y llama poderosamente la atención que no existan denuncias previas de la presunta venta de sustancias ¡licitas, por ellos se debe analizar muy bien los hechos, debido a que por todo lo antes expuesto genera indiscutiblemente un estado de DUDA, donde al existir esta, no queda otra que favorecer a mi defendido.
Ahora bien, no comprendo como la Juzgadora ha tornado en cuenta a su conveniencia o mejor dicho a conveniencia de sustentar esta sentencia, cuando toma pequeños extractos de las declaraciones de los funcionarios y no del contexto amplio, ya que si se admiculara la declaración por los mismos, no se observo que mi defendida no habita en la vivienda dundo presuntamente ocurrieron los hechos, no se aloro el hecho que la vivienda es alquilada para hacer de la piscina. he insisto no se muid con la presencia de testigos: la juzgadora no indica que pruebas valoro, cuales no y porque los valoro.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, no es cuestión que aritméticamente se relaten los hechos fidedignamente, pero en este caso es evidente que existe UNA ABSOLUTA CONTRADIUCION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (que dicho sea de paso. a estos el Tribunal les puso a la vista el Acta Policial) quienes reconocen que habían personas cercanas y aun así no presentaron a ningún testigo que le diera validez al procedimiento y si incurren en diferentes versiones (como inicia la investigación, una ubicación de los detenidos. la hora, el lugar, como la aprehensión). Por otra parte llama la atención la fijación fotográfica de la escena, se muy organizada, muy preparada.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTE DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 44 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2º como LA FALTA. CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por lo que más a favor de quien acto recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada con fundamento legal en los artículos 174. 175 y 179 todos del COPP. por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . como es el Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva. a saber:
Artículo 174: Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..,”
Artículo 175: Nulidades Absolutas “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, “o” las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Artículo 179: Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o la Jueza deberá declarar su nulidad por auto separado.
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales…: en consecuencia 1.- serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso… 8.- toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…” (Subrayado y negrilla de quien suscribe)
IV. PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden
Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy
respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 44 del COPP por encontrarse
perfectamente fundado en el artículo 144 numeral 2 ejusdem por lo tanto se decida sobre la
admisibilidad del recurso dentro del Lapso legal establecido en el artículo 447 del mismo Código:
SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y en
consecuencia se le decrete la LIBERTAD PLENA DE Ml DEFENDIDA: TERCERO: de no ser
considerado el criterio de esta defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada pido se
DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia
ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACTON DE UN NUEVO JUICIO
ORAL Y PUBLICO a ole un Tribunal distinto al que la pronuncio. Conforme a lo establecido en
el artículo 457 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal
por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
DECISION
Escuchadas todas las partes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIÁ ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PUNTO PREVIO. En relación a la solicitud planteada por la defensa en relación a las nulidades de la prueba, este tribunal la Niega por cuanto la misma llenas todos los extremos del articulo 167 Y 168 COPP. PRIMERO: Valorados como han sido todos los medios probatorios durante el Juicio Oral y Público, se procede a dictar SENTENCIA por encontrarlos CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EN CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de 21 AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en . Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. TERCERO: -Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman. Es todo y conformes firman en hoja anexa.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizando en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
De conformidad con lo establecido en el sustenta su apelación en escrito recursivo, en una única denuncia, un único motivo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la “ Falta en la Motivación de la Sentencia”, En efecto, la Jueza menciono algunos hechos que le llevaron a la convicción de que mi defendido eran culpable, pero no realizo “ la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;” de acuerdo al Artículo 364 Ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos de la Sentencia
Siguiendo este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, y quien apela, fundamentó su recurso en el primero.
Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad Quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, considera este Tribunal Superior que la denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica y técnica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe simultáneamente ausencia de motivación en el fallo apelado, y a la vez, que el mismo resulta ilógico y contradictorio a la luz de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria. De la misma manera, el legislador al establecer la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere expresar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Ahora bien, por ser este Tribunal de Alzada un órgano garantista de derechos, debe verificar si la recurrida cumple con los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, verificar si la decisión se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; en otras palabras, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que la Juez arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión de los delitos sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera coherente y lógica las razones por las cuales, valoraba las declaraciones tanto de testigos referenciales, presenciales como funcionarios actuantes en hecho; los cuales pudieron esclarecer los hechos objeto de estudio ya que sus declaraciones fueron para la Juez A quo insuficientes y rebuscadas, señalando de forma vaga las circunstancias que rodearon su disponibilidad hacia la defensa, sin desvirtuar la responsabilidad del acusado de autos en el hecho ilícito cometido.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por qué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo que al quedar desvirtuada la denuncia alegada por los recurrentes de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 6, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando debido examen de valorar los elementos probatorios traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentación de la decisión apelada, la cual fue transcrita en su totalidad por quienes suscriben el presente fallo, garantizando de esta manera la Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 6.523.775, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre N° 37.529, con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio estrados piso 4, Oficina 44, Barquisimeto. Estado Lara, actuando en mi condición de Abogado defensor del Ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, y la Abg. YESSENIA HERRERA AGÜERO Defensora Pública Provisional Decima Tercera (13) Penal Ordinario Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara Barquisimeto, actuando de este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EN CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de 21 AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABG CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 6.523.775, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre N° 37.529, con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio estrados piso 4, Oficina 44, Barquisimeto. Estado Lara, actuando en mi condición de Abogado defensor del Ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, y la Abg YESSENIA HERRERA AGÜERO Defensora Pública Provisional Decima Tercera (13) Penal Ordinario Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara Barquisimeto, actuando de este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE, se procede a dictar SENTENCIA por encontrarlos CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EN CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de 21 AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en . Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación
SEGUNDO: Queda anulada la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Notifíquese a las partes e impóngase al procesado de autos de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Natasha Suarez