REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000446
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001368

PONENTE: ABG ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Recibido el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. LINA ELENA DUPUY, Abg. ORLANDO JOSE RIVERO Y Abg. DOLIMAR PEREZ actuando en tal carácter de los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, titular de la cedula de identidad V- Nº. 17.877.685 y FABIAN ALFONSO RODRIGUEZ SAUCEDO, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.117.740, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 11 de Agosto de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, titular de la cedula de identidad V- Nº. 17.877.685 y FABIAN ALFONSO RODRIGUEZ SAUCEDO, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.117.740; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y artículo 84 numeral 3 y última parte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 22 de Marzo de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Defensores Privados Abg. LINA ELENA DUPUY, Abg. ORLANDO JOSE RIVERO Y Abg. DOLIMAR PEREZ actuando en tal carácter de los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, titular de la cedula de identidad V- Nº. 17.877.685 y FABIAN ALFONSO RODRIGUEZ SAUCEDO, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.117.740, presentan el recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 11 de Agosto de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, titular de la cedula de identidad V- Nº. 17.877.685 y FABIAN ALFONSO RODRIGUEZ SAUCEDO, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.117.740; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y artículo 84 numeral 3 y última parte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem; y entre otras consideraciones expone lo siguiente:
“…CAPITULO SEPTIMO
CONSIDERA LA DEFENSA:

Los órganos de prueba como lo es la declaración de los funcionarios policiales que se trasladan al sitio del suceso, las experticias y la propia declaración de nuestros defendido es lo que toma la juez de la causa para fundamentar su decisión donde condena a nuestros representados, por los tipos penales supra mencionados delitos que no pudieron materializar nuestros defendido en virtud de que de la propias declaración de los funcionarios que inspeccionaron el sitio del suceso, las experticias que el tribunal de la causa le haya atribuido pleno valor probatorio para condenar a nuestros representados como autores materiales en la comisión de estos delitos sin haber establecido los hechos o dados por probados al no realizar una operación de, carácter lógico para dictar su fallo, de la cual dichos hechos son encuadrados bajo determinada norma legal; lo que algunos expositores jurídicos llaman “subsumir los hechos en el derecho”. el carácter común de estos casos residen en el error de calificación en que incurre la sentenciadora al no realizar tal operación y tal es la situación en el caso subjudice pues el tribunal de la causa no realizo, al fundamentar
este fallo condenatorio trata de comparar una declaración de funcionarios actuantes con las inspecciones que realizan en el sitio del hecho, no obstante a ello, puede con meridiana claridad sin duda alguna, si toma en cuentas los conocimientos entificvados, las máximas de experiencia y en este caso especifico de fue un caso orio por la publicación del mismo en los medios de comunicación social.
Cabe señalar que la Ciudadana Juez A Quo: no establece en el texto de la sentencia al fue el tipo o tipos de armas utilizadas al momento de ocurrir el hecho punible con cuales se producen los disparos que ocasionan la muerte si tomamos en consideración que los tres funcionarios policiales estaban armados y condena a uno de ellos a fabian como autor material del delito de homicidio calificado y a los tres funcionarios que participaron considera que están incursos como facilitadores, no toma en consideración que no fue debatido ni probado en el juicio la participación directa de estos funcionarios, que de haber participado estaríamos en presencia de la circunstancia atenuante de complicidad correspectiva, menos aun cuando no se pudo demostrar cual o cuales repito fueron las armas que una vez disparadas ocasionaron la muerte de los ciudadanos fran antonio villegas escobar, alberto enrique tovar calderon y wilmer jose flores.
nociones básicas que guardan relación con los tipos penales por los cuales son condenados nuestros patrocinados, referencia sobre armas y como se accionan cuantos proyectiles puede o debe tener dependiendo de la fabricación de lo mismo 1 lo mas importante en este caso que se trato como quedo demostrado en el debate oral que el hecho controvertido se originó en virtud de un enfrentamiento y no de un ajusticiamiento:
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, robustece lo que ha venido sosteniendo esta defensa técnica, al ejercer este recurso de apelación nos permitimos señalar lo aportado por la doctrina:
Es común que las sentencias se redacten distinguiendo un texto destinado a exponer los hechos que son objeto del procedimiento y los procedimientos de las partes resultas o resultados y, otro en el que se exponen los fundamentos concretos del fallo en cuanto decisión sobre los hechos y el derecho aplicable José Ignacio Caiferata Nores, en la obra Manual de Derecho Procesal Penal (Pág. 102 y 103), para quién la sentencia:
…Omisis…
Se debe considerar cada elemento probatorio útil involucrado mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. Se trata de dejar constancia de las ideas principales y pertinentes y no una trascripción literal de lo que dicen los testigos, al igual la prueba documental y pericial en donde se deben destacar especialmente de las conclusiones atinentes o relevantes al caso, de manera que el lector de la sentencia, ajeno al fallo y que no ha estado en el debate, pueda comprender a cabalidad de dónde se extrae la información que hace posible de terminadas apreciaciones y conclusiones.

Existe una cuestión que merece destacarse: los principios generales de la motivación así como sus características (claridad, coherencia y suficiencia) son aplicables a la fundamentación del por qué se utiliza determinada solución sustantiva, en razón de lo anterior es comprensible que el juez pueda incurrir en una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica.

Es así, como la sentencia que se impugna con la presente, no suministra material suficiente para comprender la génesis del convencimiento o del mecanismo lógico que realizó la recurrida para decidir; siendo su obligación la de expresar y puntualizar, la argumentación jurídica de su fallo, describiendo específicamente cuáles fueron los actos o circunstancias que le permitieron llegar a esa convicción y por consecuencia al dispositivo o contenido material de la sentencia; estableciéndolos de forma clara, expresa y precisa, para soslayar la arbitrariedad y las meras y simples afirmaciones en las que pueda incurrir.

Es por esto, que alegamos la falta absoluta de motivación en el auto recurrido, porque lo poco que hay en él, es el intento de una motivación aparente; porque esta decisión, no presenta ningún razonamiento lógico que este sustentado en una norma jurídica que se subsuma con los hechos planteados; estableciéndose en él, solo la decisión por lo que no le proporcionan alguno tipo de apoyo al dispositivo de esta decisión, no hay descripción de las pruebas admitidas y mucho menos su pertinencia y necesidad por la cual el juzgador fue guiado a tomar dicha decisión.

Finalizando este punto, la sentencia debe bastarse por sí misma y demostrar de donde sale o nace Su dispositivo, para que las partes tengan el Control de su legalidad; siendo la motivación, una actividad intelectual que corresponde exclusivamente realizar al órgano jurisdiccional, para así juzgar y tomar decisiones ajustadas a derechos y a los hechos planteados en el proceso; constituyendo así, una condición sine qua non, para el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV para las partes.

Al respecto toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lb social, de ahí la complejidad de acercadas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juegan un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.
A la luz de la investigación criminal, el cuerpo del delito como indicio material y probatorio es el punto de partida de cualquier investigación criminal y penal.

La doctrina distingue:

A.- El cuerpo del delito en sentido estricto, referido a la persona o cosa objeto del mismo, contra la cual va dirigido el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos (la víctima, el cuadro que ha sido sustraído, un coche que ha sido quemado).

B.- Los instrumentos que han servido para la perpetración fáctica del mismo es decir, los medios u objetos a través de los cuales se ha cometido ese delito (el arma homicida, el veneno empleado, el combustible).

C.- Las piezas de convicción, que son todos los objetos, huellas o vestigios que, no siendo ni lo uno ni lo otro, pueden servir para el esclarecimiento de los hechos y de la autoría del ilícito.

Por lo tanto por cuerpo del delito entendemos los medios materiales utilizados para la preparación o comisión del hecho delictivo, como una navaja, un cuchillo, cuerdas o un arma de fuego; las huellas que pudieron hallarse relacionadas con ese hecho delictivo o con el presunto autor, los objetos que por sí mismos constituyen un delito en cuanto a su fabricación, posesión o venta (por ejemplo drogas, armas), las cosas obtenidas como fruto del delito (dinero, joyas), los objetos que representan el precio o provecho del delito y cualquier otra cosa que haya sufrido las inmediatas consecuencias del delito del crimen. Por lo tanto pueden ser elementos materiales, huellas, rastros o indicios que la criminalística pueda recoger.

En torno al cuerpo del delito, en nuestro sistema acusatorio, sustancialmente se regulan una serie de diligencias que son imprescindibles llevar a cabo para la buena marcha de la investigación, de manera que puedan aportarse al juicio oral una serie de objetos que sirvan para atestiguar la realidad de los hechos. Correspondiéndole al juez de juicio la obligación formal de valorar equitativamente todos y cada uno de los organos de prueba que se llevaron al juicio oral y público, para que se pueda formar una idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo. No obstante, estas evidencias son aportadas por una serie de actuaciones y dilengencias tendientes alesclarecimiento del hecho al inicio, esta tarea es una función que propiamente le corresponde realizar a las unidades de policía judicial y científica especialista en la materia, que una vez que lleven a cabo su trabajo, y esté confeccionado el atestado policial, lo enviarán a la representación fiscal.

1.- Los elementos del cuerpo del delito:
corpus criminis: Es la cosa o persona sobre la que se han ejecutado los actos que la ley tipifica como delito por parte de otro sujeto. Sería el cuerpo o el cadáver de la víctima (asesinato u homicidio), el bien mueble objeto de hurto o robo (joyas, una obra de arte), un inmueble usurpado o incendiado, etc (sujetos pasivo- objeto material).
corpus instrumentorum: Son aquellos medios o instrumentos que utilizó el presunto autor para facilitar la comisión del hecho delictivo. Un arma de fuego, una cuerda, un cuchillo, veneno, el coche con el que se produjo el atropello, etc.
El corpus probatorium: Son las llamadas piezas de convicción (rastros, incidios,
Shuellas) que fueron dejados por el imputado en la escena del crimen durante el acto
delictivo.
2.- Naturaleza probatoria:

El cuerpo del delito tiene doble naturaleza: Material y Probatoria. Desde el punto de vista material son las evidencias fisicas-materiales, que nos pueden conducir al descubrimiento de un determinado hecho punible, esclareciéndonos la forma o “modus operandi” que medió para la consumación del acto delictivo y por medio de los mismos, se logra la identificación del o de los autores.
Desde el punto de vista probatorio es todo hecho conocido y debidamente comprobado, por medio del cual a través de una operación lógica nos puede conducir al conocimiento de otro hecho desconocido.
3.- El cuerpo del delito en la investigación criminal: En este contexto la Juez a quo, desde el inicio del debate oral y público, se formó un criterio sobre los tipos penales por los cuales se estaban procesando a nuestros representados, específicamente el tipo de Homicidio Calificado y, es así, que en el cuerpo de su sentencia al hablar del homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, expresa su criterio que se califica de esa forma, porque se trató de un ajusticiamiento, con alevosía, motivos fútiles e innobles, ignorando las declaraciones de los propios condenados y de expertos que valoró bajo su convicción de que se trataba de un ajusticiamiento y no de un enfrentamiento como realmente ocumo, menos aún le creo la duda de la ruta vial no utilizada por conductores de cualquier tipo de vehículo para desplarse a la población de Santa Inés Municipio Urdaneta del Estado Lara, las víctimas salieron de Barquisimeto y utilizan otra ruta como es la vía de Cordero, como si hubiesen salido de esa zona o de el cují, vía Duaca., siendo esto relevante para la defensa, que pretendían esconder o transportar de forma casi segura por la vía donde ocurre el enfrentamiento, habían cometido algún delito, para evadir la ruta ordinaria donde podían ser objeto de revisión del vehículo por alcabalas policiales que móvilmente instalan en esa zona.
En ningún momento relacionó el hecho con un Enfrentamiento Policial, producido con armas de fuego, entre funcionarios policiales y víctimas, al respecto el tratadista CARLOS JURICH, nos ilustra a los fines de ordenar este hecho punible al sostener:

Para cumplir con su trabajo los agentes policiales reciben de manos del Estado un
de fuego. El arma es un elemento muy peligroso de propiedad pública, por lo que el Estado debe asegurarse que quien la maneja posea los conocimientos necesarios para una operación segura. Cuando ese conocimiento es inadecuado o insuficiente el Estado está poniendo en riesgo a la población y al propio policía. El desconocimiento o la falta de habilidad en el manejo del arma favorece al delincuente, reduce las posibilidades de sobrevida del agente y pone en peligro a la población.
Es de gran importancia el comentario parcialmente transcrito, que viene a robustser la tesis de la defensa, que la Juez en su afán de hacer justicia consideró que califica el homicidio, por que lo que para ella sucedió fue un ajusticiamiento, y no un enfrentamiento, ya que los funcionarios policiales hoy condenados no abusaron en ningún momento de sus funciones, ni actuaron de manera alevosa, por motivos fútiles o innobles, si analizamos el delito de “Homicidio agravado por motivos abyectos o fútiles., nos encontramos conceptualmente lo siguiente:
De acuerdo con el dlccionarlo de la Lengua Espaflola, abyecto es aquello despreciable, vil en extremo; y fútil aquello que carece de aprecio o importancia.
En cuanto al agravante contemplado en nuestro sistema de tendencia acusatoria para el delito de homicidio por motivos abyectos o fútiles es claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se debe identificar plenamente, pues obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. Y abyecto es actuar de manera despreciable o vil, como por ejemplo quien matare a otro por venganza, pues esto lo hace repugnante.
Tratándose de circunstancias específicas de agravación punitiva de una determinada conducta punible, siempre se ha sostenido que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, no solo con el fin de que el procesado no albergue duda “razonable” frente al cargo que debe enfrentar en el juicio, sino también respecto de consecuencias punitivas de la responsabilidad penal que voluntariamente decide aceptar.
Valoración Judicial
La esencia del proceso constitucional- penal es acceder al valor justicia, en síntesis, porque se trata de un proceso de búsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal,.., se trata de hacer justicia material en cada caso.
Si se parte del presupuesto de que “...el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso”
El funcionario del Ministerio Publico, Fiscal, Juez están exhortaron a cumplir fielmente tos deberes que la Constitución y la ley le imponen, sobre todo cuando se es garante institucional de la Administración de Justicia; por ello, dentro de marcos razonables, el funcionario tiene el deber jurídico de apreciar correctamente las pruebas del proceso, la duda es un estado racional del conocimiento.
La duda es un estado insalvable del conocimiento, tiene que aparecer fundamentada en insuperable condición probatoria, tanto para absolver por falta de prueba que demuestre con suficiencia la inocencia del procesado, como para condenar por falta de prueba que con suficiencia permita declarar la certeza de la responsabilidad; de lo contrario, en uno y en otro caso la sentencia de mérito debe ser absolutoria o condenatoria.
CAPITULO OCTAVO
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por los alegatos y fundamentos antes expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA Y EN ARAS DE GARANTIZAR EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 eJusdem., en la definitiva sea anulada la sentencia y se ordene la realización de un nuevo JuIcIo oral y público, con un Juez distinto al que la dicto.
Es Justicia, en la Ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación. ...”
…”

DE LA DECISION RECURRIDA

“..DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONDENO a los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, C.I. Nº 12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, C.I. Nº 15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, C.I. Nº 14.877.685, a cumplir la pena de 22 años y 8 meses de prisión más las penas accesorias de ley por la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto en el articulo 406 ORDINAL 1 CODIGO PENAL y articulo 84 numeral 3 y última parte del Código Penal en perjuicio de FRANK VILLEGAS; 2) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 ORDINAL 1 CODIGO PENAL y articulo 424 EJUSDEM en perjuicio de ALBERTO TOVAR Y WILMER FLORES; 3) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 CODIGO PENAL; 4) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 CODIGO PENAL.- Con lo cual se subsana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Organico Procesal Penal error de transcripción en cuanto al tipo penal correspondiente al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto en el articulo 406 ORDINAL 1 CODIGO PENAL y articulo 84 numeral 3 y última parte del Código Penal por ser el correcto, y no como se encuentra en el acta levantada en fecha 09-03-2017 en el cual se indico como tipo penal para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto en el articulo 406 ORDINAL 1 CODIGO PENAL y articulo 83 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Organico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE CONDENO al ciudadano FABIAN ALFONSO RODRÍGUEZ SAUCEDO, C.I. Nº 13.117.740, a cumplir la pena de 22 años y 8 meses de prisión más las penas accesorias de ley por la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406 ORDINAL 1 CODIGO PENAL en perjuicio de FRANK VILLEGAS; 2) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 ORDINAL 1 CODIGO PENAL y articulo 424 EJUSDEM en perjuicio de ALBERTO TOVAR Y WILMER FLORES; 3) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 CODIGO PENAL; 4) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 CODIGO PENAL.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Organico Procesal Penal.-
TERCERO: SE ABSOLVIO a los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, C.I. Nº 12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, C.I. Nº 15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, C.I. Nº 14.877.685 y FABIAN ALFONSO RODRÍGUEZ SAUCEDO, C.I. Nº 13.117.740, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Organico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acordó la reclusión de los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, C.I. Nº 12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, C.I. Nº 15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, C.I. Nº 14.877.685 y FABIAN ALFONSO RODRÍGUEZ SAUCEDO, C.I. Nº 13.117.740 en la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX, señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 07-11-2032.-
QUINTO: Se acuerda fijar fecha para la imposición de la sentencia para el día 17 de agosto de 2017 a las 11:30 a.m., por lo que se acuerda librar boleta de traslado a los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, C.I. Nº 12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, C.I. Nº 15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, C.I. Nº 14.877.685, QUIENES SE ENCUENTRA RECLUIDOS EN EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA y FABIAN ALFONSO RODRÍGUEZ SAUCEDO, C.I. Nº 13.117.740, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.- Librese boleta de traslado.-..”

RESOLUCION DE RECURSO

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, en el cual los Defensores Privados Abg. LINA ELENA DUPUY, Abg. ORLANDO JOSE RIVERO Y Abg. DOLIMAR PEREZ actuando en tal carácter de los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, titular de la cedula de identidad V- Nº. 17.877.685 y FABIAN ALFONSO RODRIGUEZ SAUCEDO, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.117.740; señalan en sus denuncias que la recurrida carece de Motivación, por infracción en el articulo 346 N° 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual constituye el vicio de falta de motivación de la sentencia hoy objeto de impugnación.
En tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, la jueza a quo, no fundamentó las razones de hecho y de derecho que la motivaron al pronunciarse sobre la individualización de responsabilidad penal de mi representado, observando esta Alzada, que el Tribunal no estableció con suficiente claridad y manera precisa cuales fueron las circunstancias que le sirvieron de base para tomar dicha decisión.
Verificado así el planteamiento efectuado por los recurrentes, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En el mismo orden de ideas, logra esta Alzada, corroborar, que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, considera penalmente responsable a los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, titular de la cedula de identidad V- Nº. 17.877.685 y FABIAN ALFONSO RODRIGUEZ SAUCEDO, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.117.740; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y artículo 84 numeral 3 y última parte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem; sin embargo la recurrida no se basta asimisma, al publicarse tal decisión por cuanto no se desprende la debida y necesaria motivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

Así las cosas, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. En razón de lo antes expuesto, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Observando esta Alzada, la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así las cosas, en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón de la jurisprudencia transcrita anteriormente, tenemos que el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos….”

Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:

“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las jurisprudencias anteriormente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, titular de la cedula de identidad V- Nº. 17.877.685 y FABIAN ALFONSO RODRIGUEZ SAUCEDO, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.117.740, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Defensores Privados Abg. LINA ELENA DUPUY, Abg. ORLANDO JOSE RIVERO Y Abg. DOLIMAR PEREZ actuando en tal carácter de los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, titular de la cedula de identidad V- Nº. 17.877.685 y FABIAN ALFONSO RODRIGUEZ SAUCEDO, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.117.740, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 11 de Agosto de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, titular de la cedula de identidad V- Nº. 17.877.685 y FABIAN ALFONSO RODRIGUEZ SAUCEDO, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.117.740; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y artículo 84 numeral 3 y última parte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem.

SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 11 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

CUARTO: Se ordena mantener a los procesados de autos ciudadanos ENDER WILSON QUERALES RIERA, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.703.372, MAIRA JOSEFINA SALAZAR GIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.728.931, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, titular de la cedula de identidad V- Nº. 17.877.685 y FABIAN ALFONSO RODRIGUEZ SAUCEDO, titular de la cedula de identidad V- Nº.13.117.740 en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira