REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000543
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-041854
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Decima Novena Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, actuando en tal carácter del ciudadano EYKERT ALI MANZANO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.617.288.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EYKERT ALI MANZANO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.617.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones.
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Decima Novena Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, actuando en tal carácter del ciudadano EYKERT ALI MANZANO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.617.288, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EYKERT ALI MANZANO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.617.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 02 de Julio de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 04 de Julio de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensora Pública Decima Novena Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, actuando en tal carácter del ciudadano EYKERT ALI MANZANO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.617.288, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, CARMEN TERESA VALE ROJAS, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara. Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: EYKERT ALI MANZANO AGUILAR suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento con el Articulo 41 numeral 24 de la ley Orgánica de la Defensa Publica, en relación con los artículos 423 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en lecha 11 de diciembre de 2017.
Capítulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones;
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria.
b) Temporáneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo. no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capítulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 11 de diciembre del 2017 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEI)IDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L1BERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 u 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 236 Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontrarnos en un Sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANT1STA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE IMPUTADO establecido en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan posteriormente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado…. TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...”
Articulo 229. Estado de Libertad. ‘Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanece en libertad durante el proceso..
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contario.
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTC que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para es timar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delitos: Robo Agravado previsto Y sancionado en el articulo 45l del Código Penal Venezolano Robo agravado de vehículo previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley de Robo y Hurto de vehículo y posesión ilícita de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 1 .11 en la ley para el Desarme y Control de Municiones,
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de Convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de !os funcionarios actuantes. más no presentó testigos de los hechos; es por lo que duda esta Defensa Técnica, que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policía le sean. realmente las mismas evidencias colectadas; es decir; siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº 05-0211 de fecha 21/06/2005 con “El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el Principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones: EN CUANTO AL PELIGRO DE_FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Ml representado tiene arraigo un esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en Ci cual mi defendido no cumpliría.
3.—-En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribuna) en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asiente el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de
fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECIONES VINCULANTES, para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan de admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 1 57, 174, 175 180 todos del COPE’, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad. SEGUNDO SOLICITO se declare CON LUGAR por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, y-a que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: EYKERT ALI MANZANO AGUILAR y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELA¡ R SUSTITUT1VA DE LIBERTAD. De las previstas en el Artículo 242 ejusdem.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EYKERT ALI MANZANO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.617.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza, ABG. MARJORIE PARGAS, el Secretario de Sala, ABG. ALEJANDRA LEON. y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. La Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Seguidamente, SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto al ciudadano: JULIO CESAR DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.903, HAROLD JOSE MARCHAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.541.172, EYKERT ALI MANZANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.617.288, LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.234.597, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme, control de arma y municiones, asimismo solicito se continúe la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga al ciudadano: JULIO CESAR DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.903, HAROLD JOSE MARCHAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.541.172, EYKERT ALI MANZANO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.617.288, LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.234.597, medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, Es todo” . Se le explico al Imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó:“ no deseo declarar, es todo. Se le concede la palabra a JULIO CESAR DIAZ HERNANDEZ: quien expone: yo venía de cumplir beneficio, yo soy de la urb los crepusculos y me dirigi a 5 de julio por que soy cuñado de el (lerbys mendoza), me montaron en la patrulla si digieron hacia los cerrajones en esa via trancaron a los demas muchachos, los bajaron del carro y nos tomaron la foto con el carro y nos montaron en la patrulla.SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR FLORES QUIEN EXPUSO: “ vista el acta policial y la incositencia de lo declarado por la victima le llama poderosamente la atencion a a esta defensa que el acta refiere una hora donde apersona la victima y extrañamente se le toma entrevista 4 hora antes de haerse apersonado por otro lado con informacioj aportada en el centro agricola francisco vargas muñoz el mismo avala la hora de salida de ambos ciudadanos lo cual dificilmente podria dilucidar que estando semiinternado casualmente salgan a cometer un hecho delictualm el mismo dia qye salen de la granjadebo aclarar que mis defendidos no andaban en compañía de los otros ciudadanos, en aras de la vedad rocesal solicito un reconocmiento en rueda a favor de la verdad ante la eventual duda razonable de este procedimiento, soliicto una medida cautelar menos gravosa de conformidad al 242 del COPP y copia del asunto. Y reocnomiento medico forense. es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PEIVADA ABG. JESUS MARCHAN QUIEN EXPUSO: Esta defensa tecnica ante lo exouesto solicita una medida caurtelar en vista que mi defendido el robo fue a las 8am y no a las 4m y mi dfeendifo se encontraba en casa de sus familiares, el no tiene antecedente penales, es deportista, trabajador, es de buena familia y ene se moemnto no estaba cometiendo estis hechos que se presentaron muy extrañamente como lo explana el acta policial, en aras de la verdad solicito el reconociemitno en rueda en vista de que es inocente del hecho que se le imputa y reconocimiento medico forense en vista que presenta dolores en varias partes de su cuerpo, a parte individualizando le hecho el estaba en condicion de chofer tal como lo indica ek acta y es ectraño que la entreviusa que sis etsa como chofer como amenaza a otra persona, es decir no esta claro la participacion de este hecho en las actas policiales y no tenia armamento para ese entonces, por esta razon solicito la medida cautelar de la establecida en el 242 del COPP por ser de 23 años y puede optar a este beneficio, consigno partida de nacimeinto como es padre de familia, acta del dia en que el se encontraba de cómo se encontraba con sus familiares y carta de residencia emitida por el consejo comunal, todo esto en aras de la verdad, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPUSO: “esta defensa la precalifciacion fiscal y si llegara este tribunal la privativa de libertad, solicta una medida menos gravosa de las establedico en el 241, se siga la causa por el procedimiento ordinario, asimismo solicito el reconocimiento en rueda y solicito reconomciemotn medico forense y copia simple del asunto, Es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JULIO CESAR DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.903, HAROLD JOSE MARCHAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.541.172, EYKERT ALI MANZANO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.617.288, LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.234.597, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JULIO CESAR DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.903, HAROLD JOSE MARCHAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.541.172, EYKERT ALI MANZANO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.617.288, LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.234.597, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme, control de arma y municiones.- Por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en aras de garantizar su integridad física deberán cumplir en el EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y SE ACUERDA RECONOCiMIENTO EN RUEDA PARA EL DIA14/12/2017 a las 2:00pm. Y RECONOCIMEINTO MEDICO FORENSE. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman
Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1
ABG. MARJORIE PARGAS…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EYKERT ALI MANZANO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.617.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTC que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para es timar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delitos: Robo Agravado previsto Y sancionado en el articulo 45l del Código Penal Venezolano Robo agravado de vehículo previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley de Robo y Hurto de vehículo y posesión ilícita de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 1 .11 en la ley para el Desarme y Control de Municiones,
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de Convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de !os funcionarios actuantes. Más no presentó testigos de los hechos; es por lo que duda esta Defensa Técnica, que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policía le sean. Realmente las mismas evidencias colectadas; es decir; siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO…”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
Como punto previo
A: Vista el Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultaron detenidos los imputados.-
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.903; HAROLD JOSE MARCHAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.541.172; EYKERT ALI MANZANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.617.288; LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.234.597, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme, control de arma y municiones. Verificándose a través del Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado .- JULIO CESAR DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.903; HAROLD JOSE MARCHAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.541.172; EYKERT ALI MANZANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.617.288; LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.234.597, han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a los imputados antes mencionados pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así decide…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Decima Novena Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, actuando en tal carácter del ciudadano EYKERT ALI MANZANO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.617.288, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EYKERT ALI MANZANO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.617.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-041854.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000543
AJOP/Mariann.