REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Año 206º y 158°
ASUNTO: KP01-R-2018-000045
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001723
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada Abg. Orlando Barrientos, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Enero de 2018, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758; a cumplir la pena de DOCE (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, por los delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de Abril de 2018, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 24 de Mayo de 2018.
Una vez celebrada la audiencia, la corte de apelaciones pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Defensa Privada Abg. Orlando Barrientos, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACION
1-ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Es el caso Ciudadano Juez que existen serias contradicciones, en lo manifestado en las Actas policiales y lo expresado tanto por los funcionarios aprehensores y victimas presentados por la representación fiscal, lo que hace escasos e insuficientes los elementos probatorios presentados por la fiscalía, en virtud de que mucho de ellos contradictorios, por lo que llaman la atención que la declaración de los funcionarios y victimas se contradicen en su mayoría.
Entre las contradicciones tenemos las de 04 funcionarios actuantes, en donde fueron todos contestes en narrar: Que estando en labores de patrullaje en el Sector Fiat/co en horas de la madrugada, visualizamos 04 sujetos que salían de una vivienda en veloz caneta, pero en el momento en la cual cada uno expone modo, tiempo y lugar de la presunta aprehensión, cada uno de los funcionarios se contradicen.
FUNCIONARIO JOSE LUIS CASTILLO TORREALBA, En fecha 11/02/2016 acude a rendir testimonio el cual expone que iba en la parte trasera del vehículo, patrullaban por la vía principal del sector y vemos que el interior de una vivienda salen cuatro sujetos huyendo y sale un ciudadano diciendo que lo acababan de despojar de sus pertenencias y a una señora, emprendimos la búsqueda y fue específicamente un sector se encuentra una pasarela y en la pasarela visualizamos los cuatros sujetos y tres de ellos lograron !wLr. (Subrayado nuestro). A pregunta de la Defensa indica que los 04 individuos se veían visualmente y que los cuatros venían corriendo y que la distancia de la casa a la pasarela era de 100 a 200 metros.
El FUNCIONARIO BLAS ANTONIO GONZALEZ LOVO, En fecha 11/02/2016 acude a rendir testimonio funcionario que indica que iba sentado en la parte trasera de la unidad policial, expone: Visualizamos a cuatro ciudadanos que salían de una vivienda en veloz carrera, cuando nos acercamos salió un ciudadano que nos informó que le habían robado sus pertenencias y que lo había amenazado de muerte con una escopeta y nos describe las características de los 04 ciudadanos, salimos a realizar la búsqueda y visualizamos cuatro (04) ciudadanos con las características que nos había indicado la victima (Subrayado nuestro) que al ver la presencia policial salieron en veloz carrera, se le da captura a un ciudadano con las características antes indicada por la victima y al realizarle la inspección le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta cañón corto. A preguntas de la Defensa indica que la distancia entre la Vivienda y la pasarela es de aproximadamente de 1000 a 1500 metros de distancias y el joven cargaba una camisa morada de puntos y un pantalón morado con zapatos gris (SUBRAYADO NUESTRO) y no se le incauto ningún otro objeto de interés criminalísticas.
El FUNCIONARIO ROMANQUI ANTONIO CAMACARO YEPEZ, En fecha 11/02/2016 acude a rendir testimonio, chofer de la unidad policial que expone; Nos encontramos en el sector los Haticos Municipio Moran en horas de la madrugada y visualizamos cuatro sujetos que salían de una vivienda en veloz carrera, mi persona como conductor de la unidad nos acercamos y un ciudadano nos indica que había sido objeto de un robo en su vivienda procedimos a seguirlos y logramos capturar a un joven , que mi compañero te incauto el arma . A preguntas de la Defensa responde : Al momento que nos detuvimos en la casa visualizamos a las personas que salieron corriendo y a la persona que nos informó del robo, e inmediatamente que salimos detrás de ellos, esa es una calle principal, yo me ubique como conductor de la unidad en la pasarela y los muchachos le dan captura NO VISUALICE LA CAPTURA (subrayado nuestro) ya que estaba resguardando la unidad.
EL FUNCIONARIO POLICIAL XAVIER ENRIQUE LEON REINOSO, expone que es el Oficial Jefe e iba en la parte delantera de la unidad policial de CoçÁkito, narra: kx encontrábamos en el Caserío Haticos cuando íbamos de pronto vimos a cuatro personas corriendo al sector contrario del sentido donde llevábamos La unidad y vimos a una persona que nos llama y nos dicen que bajo amenaza de muerte le había rotado e indica que se acordaba de 02 portando las ara erísticas de La ropa , aceleramos la unidad y vimos en la pasarela que iba en sentido de los palmares CON LAS CARACTERISTICAS QUE HABIA INDICADO camisa morada y pantalón azul oscuro (subrayado nuestro). A pregunta de la Defensa indica que la distancia de la casa a la pasarela:
Indica que hay 180 metros, y cuando llegan a la pasarela logramos verlo a él (señala a acusado) y NO visualizaron más personas (subrayado nuestro) y el Joven iba CAMINANDO, NOS BAJAMOS los 04 funcionarios. (Subrayado nuestro) .Existe Ciudadano Juez contradicciones entre los cuatro funcionarios actuantes.
En la Declaración de la Ciudadana CARMEN GONZALEZ, manifiesta que fue golpeada en reiterada oportunidad por los ciudadanos que abruptamente ingresaron a su vivienda. En las conclusiones la Fiscal hace hincapié en los golpes recibidos de la Ciudadana Carmen González, lesiones las cuales no pueden corroborarse con ciertas ya que no consta Examen Forense de las mismas. La VICTIMA FRANCISCO JAVIER CASTILLO, en su narrativa describe la vestimenta que cargaba el joven Un SIJETER BLANCO CON CAPUCHA Y PANTALON JEAN, no recuerda si era azul o negro).
En la exposición del Funcionario Policial XAVIER LEON indica que la víctima les indica las características de la ropa de 02 ciudadanos, la cual era una CAMISA MORADA Y PANTALON NEGRO, y en su narrativa la victima FRANCISCO JAVIER CASTILLO índica que cargaba el adolescente UN SUETER BLANCO CON CAPUCHA. Como podría indicar que la vestimenta de uno de los presuntos perpetradores del hecho era una CAMISA MORADA ¿??. Así mismo Ciudadano Juez que la vestimenta que presentaba el Adolescente en el momento de la aprehensión era una camisa color morado y pantalón de color azul oscuro que se corrobora con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-0387-AT-548- 2015 de fecha 05-12-2015 practicada por el funcionario Experto Orelvis Lucena. Lo cierto es que hasta el momento se generaron mares dudas en cuanto a la participación de patrocinado en el hecho por el cual se acusa, en virtud de las contradicciones manifiestas de los funcionarios, de la contradicción de la ropa que indica la víctima y la que cargaba el adolescente. Así mismo, en los testimonios de las Victimas, fueron contestes en informar que se efectuó un disparo, en la declaración del Experto Albert Escalona indica que “El Arma se encontraba en mal estado y funcionamiento debido a que la aguja percutora no ejercía suficiente fuerza sobre la capsula fulminante, imposibilitando así el disparo. No existe prueba de un disparo efectuado ya que no hay fijación fotográfica del suceso y el arma incauta estaba en mal uso y de ella no podría efectuarse un disparo. Ya que toda la acusación Fiscal se basa en lo dicho por una de las víctimas, obviando Criterios de la Sala de Casación Penal de fecha Jueves 13-12-2007 Nro de Expediente C-07-382 Nro. de Sentencia 714, donde ..E! dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que apanar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona..el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del duda daño no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…
De lo expuesto, la defensa considera que este caso no habían suficientes elementos serios que de forma indubitada determinaran la culpabilidad de mi representado y en consecuencia, producir una SENTENCIA CONDENATORIA, ya que para determinar su culpabilidad o participación en el delito de parte del acusado, el Tribunal de la recurrida solo aprecio literalmente extractos de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de las victimas intervinientes en el debate oral, extrayendo solo partes de las mismas de manera aislada para crear su convicción en cuanto a una conducta que se suman en los Delitos imputados.
La sentencia apelada está viciada por su falta de motivación, por ser contradictoria e ilógica, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como requisitos de la sentencia:”... 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
Para reforzar lo vertido en las líneas anteriores, vale citar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia del magistrado Jorge Roseli Senhenm, en fecha 31-03-2000, en cuanto a la motivación de la sentencia, donde expresó lo siguiente:”La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos. razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella”;
CAPITULO IV
SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, la defensa solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar y se produzca el efecto o decisión legal conforme a lo estipulado en el Art. 449 del COPP, como lo es la anulación del presente fallo. Finalmente, a los efectos de la tramitación de esta apelación se envíe a la Corte de Apelaciones, la totalidad de la causa.…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 15 de Enero de 2018, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara la RESPONSABILIDAD PENAL, al ciudadano: WILDER ANTONIO PADILLA ALVARADO, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone como sanción CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. La cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. TERCERO: Se acuerda copia certificada de la presente decisión a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 02, en la causa KP01-D2015-769 a los fines de participarle sobre el contenido de la presente decisión. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución una vez fenecido en lapso de Ley. Líbrese boleta de notificación a las partes. …”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Observa esta alzada que el recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación, en una única denuncia la cual es “CONTRADICCIÓN”, y que referente al vicio de inmotivación, por lo que esta instancia superior pasa a decidirla en los siguientes términos:
Respecto a la contradicción, es preciso indicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240, de fecha 22/07/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que “… El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público. Y en relación con la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.
Ahora bien, a los fines de corroborar el vicio enunciado por la recurrente en la decisión objeto de impugnación, es por lo que se tae a colación específicamente en el capítulo denominado HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS donde la Juez A Quo, estableció lo siguiente:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
De lo debatido en la Audiencia Oral y Pública, con las deposiciones explanadas en Sala por los funcionarios que participaron en la detención del acusado FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N V 9.620.758, y los medios de pruebas que fueron traídos al proceso resulto acreditado lo siguiente:
Que en fecha 04 de marzo de 2015, siendo las 5 y 30 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones relacionadas al hurto y robo de vehículos, en la zona del oeste de la Ciudad, desplazándose por el barrio El Garabatal, específicamente por el sector la Invasión Luz de Dios, calle principal, vía pública, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, Barquisimeto Edo Lara, avistaron un vehículo Marca FORD, modelo GALAXIE, color BLANCO y AZUL, tipo SEDAN, placas TAM230, quien al notar la presencia policial, toma actitud sospechosa y aceleró la marcha del automotor, motivo por el cual procedieron a darle alcance, identificándose como funcionarios, desobedeciendo la voz de alto y haciendo caso omiso al llamado emprendió veloz huida, originándose una persecución que culminó a escasas dos cuadras ya que al verse alcanzado detuvo la marcha del vehículo, y con medidas de seguridad del caso, procedieron a exigirle que expusiera toda las pertenencias que portaba para el momento, manifestando no poseer ningún elemento de interés criminalístico, en vista de la actitud nerviosa que tomo dicho ciudadano, se le notificó que se le practicaría una revisión corporal, procediendo los funcionarios Carlos Díaz y Edivir González a solicitarle a los vecinos la colaboración para que fueran testigos presenciales de la revisión corporal del referido ciudadano, quienes se negaron por temor a futura represalias en su contra. Se procedió a la revisión corporal del ciudadano localizándole entre su ropa interior UN ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA quedando identificado de la siguiente manera, FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N V 9.620.758. seguidamente procedieron a realizar lo requerido en cuanto a la droga contentiva de ciento seis coma dos gramos 106,2grs, y un peso neto de ciento cuatro gramos 104,0grs, y al someterse a los reactivos, se pudo constatar que se trata de la droga denominada COCAINA.
A la anterior resolución llego el Tribunal al valorar las pruebas que se indican a continuación:
1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO JULIO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 12.188.071, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien tiene quince años de experiencia y ratifica en este acto, Experticia Toxicológica 640-15, practicada al ciudadano Franklin Lucena Figueroa; se trata de dos muestras, un de raspado de dedos y una de orina. Se les hacen los diferentes análisis, comparadas con patrón y blanco, dando como resultado para la muestra 1 de raspado de dedos, no se detectan resinas de tetrahidrocannabinol (marihuana) y para la muestra 2 de orina, no se detectan metabolitos del alcaloide cocaína, ni marihuana, ni psicotrópicos, ni barbitúricos. Del mismo modo, ratifico Experticia Química 641-15, se trata de un (01) envoltorio de regular tamaño, se le hacen las diferentes reacciones químicas, comparadas con patrón y blanco, dando como resultado que se trata de cocaína. Es todo. Las partes no hacen preguntas.
El Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración, por cuanto la misma es rendida por un profesional con amplia experiencia en el area de análisis de sustancias prohibidas y no fue objetado válidamente por las partes, en atención a lo cual acreditó que:
De las muestras tomadas al acusado FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA identificado en autos correspondiente al raspado de dedos no se detecto resinas de tetrahidrocanabinol, principio activo de la planta marihuana, y en cuanto a la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocanabinol (MARIHUANA), no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se detectó psicotrópicos (Benzodiazapinas), barbituricos, ni otras sustancias toxicas; quedando descartado la tenencia de la droga incautada para el consumo del acusado toda vez que en el análisis al raspado de dedos y a las muestras de orina no se detecto el consumo de la mismas, sin embargo, pudo determinarse que presentaba oculto corporalmente un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintetico, de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivos de una sustancia solida en forma de polvo de color blanco con un peso neto de 104 gramos del que se acredito de la experticia quimica que se trata de cocaína, estimando el Tribunal que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas en atención a la cantidad de droga incautada 104 gramos peso neto de cocaína.-
Quedando determinada con certeza para esta Juzgadora la existencia de un hallazgo de cociana dentro del vehiculo que tripulaba para el momento de su detención el acusado de autos tal como lo refiere el experto Julio Rodríguez al deponer en relación a la experticia quimica, y que a mayor convencimiento llego el Tribunal al escuchar el testimonio de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el que fuere detenido el acusado FRANKLIN LUCENA, tal como lo indicaron los funcionarios EGLYS MUROS, EDIVIR GONZALEZ, CARLOS DIAZ, Y JOSE RODRIGUEZ, quienes precisaron que en el vehiculo que manejaba el acusado de autos se colecto droga, disipando todo tipo de duda en cuanto a la participación del acusado FRANKLIN LUCENA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Organica de Drogas.-
2) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: BEYILDA MARÍA CASTELLANOS COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.567.009, quien expuso: “juro decir la verdad en cuanto a los hechos. Yo estaba al lado, donde vive mi sobrina, ese día vi cuando sacaron al señor Frank, como a horas del mediodía, de repente vi que entraron carros particulares. Llegaron varias personas y se lo llevaron, en bermudas y descalzo”. Es todo. A preguntas de defensa privada, contesta: eso fue a la 1pm. Conmigo estaban mi hermana, mi sobrina, unas muchachas que viven en frente. Cuando lo casaron, no vi que tuviese nada en las manos. En la casa de él no había ningún vehículo. Eran aproximadamente como siete u ocho funcionarios. no vi que mostraran orden de allanamiento, llegaron fue metiéndose y nos asustamos porque había niños, lo que hicimos fue encerrarnos. Solo lo sacaron a él de su casa. No había nadie mas dentro de la casa, estaba él solo. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contesta: no tengo ningún tipo de relación con el señor. Vivo al lado de él. No recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos. La casa en la que él habita es contigua a la casa de mi sobrina. Al momento de la aprehensión él estaba adentro del ranchito. He escuchado que lo aprehendieron por droga, pero cuando lo sacaron solo lo vi en short. Los funcionarios entraron a la casa. Desde donde estaba, se ve el patio, se ve cuando la gente entra y todo, no me gustaron cuando lo sacaron. Desde donde estaba no se puede ver hacia dentro de la casa. Lo aprehendieron como siete u ocho personas que andaban de civil. Conocía de trato al sr. franklin, como vecino, pero no me la pasaba en su casa. Nunca tuve su número telefónico porque no era tanta confianza. Él era albañil y lo llegué a ver trabajando mecánica por allá con un hermano, reparando tráiler. No se a qué se dedica exactamente. Cuando ocurrieron los hechos, estba mi sobrina, las niñas de ella, mi hermana y yo. Es todo. A preguntas de la Jueza, contesta: Yo vivo en la 59 con carrera 7, el sr. vive en Luz de Dios. Yo habitaba en la Invasión de Luz de Dios, mi sobrina vive al lado de la casa de él, no se donde queda eso, solo se llegar, pero no se especificar la dirección, como es invasión. Tengo como cuatro o cinco años conociéndolo. Es todo.
Quien Juzga no valora la declaración de la testigo BEYILDA MARÍA CASTELLANOS COLMENÁREZ, quien manifestó ser vecina del sector, al notar contradicciones en su declaración en el sentido que manifiesta que desde su vivienda pudo observar todo lo acontecido en el procedimiento en el que fue detenido el acusado de autos, sin embargo también manifestó que no observo mucho debido a que por temor se encerraron dentro de la vivienda, Desde donde estaba no se puede ver hacia dentro de la casa.
3) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.447.480, quien expuso: “juro decir la verdad en cuanto a los hechos. A él ese día lo sacaron de su casa desnudo, en puras bermudas. Eran funcionarios en carros particulares, sin placas, eran como ocho y entre ellos había una mujer. Lo golpearon, se lo llevaron. Me parece una injusticia lo que pasó con el señor porque dicen que tienen un expediente de droga, carro y yo no vi que se llevaron carro ese día. Él estaba hasta descalzo ese día”. Es todo. A preguntas de defensa privada, contesta: yo estaba al lado de su casa. Mi sobrina vive en la esquina, hay una calle y en la otra esquina esta el rancho de él. Desde la casa de mi sobrina se ve todo para allá. Era como la 1pm. Vio mi hermana y mi sobrina, todos a mi alrededor. No sacaron nada de interés criminalístico, solo a él en bermudas. El rancho donde él vive no tiene estacionamiento, ahí no había nada. Yo iba llegando cuando vi que todos los funcionarios se metieron a su casa, lo sacaron, lo pusieron en el piso, lo esposaron y se lo llevaron. No conozco a su esposa. No supe si llevaban alguna orden de juez para poder entrar, no vi nada. Se metieron y lo sacaron a él a los golpes todo. A preguntas de la representación fiscal, contesta: eso fue hace como un año, o algo asi, creo que era mes de… la fecha no la recuerdo bien, pero se que hace como un año, o hace un año, algo así. Conozco de vista al señor, con anterioridad no lo había visto. El lugar de los hechos fue en la Comunidad de Dios, El Garabatal, calle principal. Llegaron como ocho funcionarios ny entre ellos había una mujer, estaban vestidos de civil. Supe que eran funcionarios porque para meterse en una casa asi, se le veía que cargaban placas y cosas asi. Desde donde yo estaba se podía ver porque la casa de donde sacaron al señor es de tela. No se si estaba con otra persona, pero lo sacaron sólo a él, a los golpes. Es todo. La Jueza no realiza interrogantes.
El Tribunal no valora la declaración de la testigo MARIA CASTELLANOS, por observar contradicciones en su declaración con las declaraciones escuchadas durante el debate por el resto de los testigo que declararon a lo largo del proceso, no pudo vincularse la mencionada declaración puesto que refiere circunstancias distintas a lo mencionado por el resto de los testigos, inclusive con el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, razón por la cual se desecho este testimonio al momento su valoración por este Juzgado.-
4) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA EGLYS MURO, Cédula de Identidad N° 14.229.534, quien una vez juramentada expuso: Mi actuación fue investigadora en fecha 04-03-2015, en el Barrio Garabatal con una comisión, con Carlos Diaz, Mellias, Jose Rodriguez y Edilver Gonzalez, por el barrio avistamos un vehiculo acelerando dando alcance en la invasión, lo alcanzamos y nos identificamos como funcionarios, lo inspeccionaron y al vehiculo se buscaron testigos y se negaron, mejías realizo la inspección y le encontró unos envoltorios con una sustancia y se le reviso el vehiculo se le leyó sus derechos y se le participa al fiscal, dentro del vehiculo se le leyó sus derechos y se le participa al fiscal, dentro del vehiculo esta una factura y se realizo llamada y la victima dijo que le estaban pidiendo un dinero para recuperar el carro. A preguntas de la Fiscalía: no recuerdo el vehiculo, el elemento de interés criminalístico fue al momento de inspección corporal, no recuerdo quien colecto la sustancia, se realizo llamada telefónica a la victima por cuanto aparecía un numero en una factura, no recuerdo si se colecto algún teléfono, si en la entrevista se aporto el teléfono de la victima, el vehiculo no estaba solicitado aun, no recuerdo cuanto le estaba pidiendo en dinero a la victima es todo. A preguntas de la defensa Orlando: No recuerdo como andaba vestida, la droga se encontró a la persona, no recuerdo en que parte ya que la hizo otro compañero, el numero de teléfono de la victima aparece en actas procesales, no recuerdo si la persona iba a su residencia, la victima no realizo denuncia por que la estaban extorsionando. A preguntas de la codefensa: en la parte intima se le colecto la sustancia, no recuerdo si le colecto algún teléfono, no recuerdo si habia más transito de carros, si el prendió veloz carrera, es todo.
Quien Juzga le otorgo todo el valor probatorio al testimonio rendido durante el juicio por la funcionaria EGLYS MURO, por tratarse de uno de los funcionarios que practico la detención del acusado de autos, apreciando quien Juzga como primer aspecto coincidente con el resto de los testimonios de los funcionarios actuantes que compareció durante el debate que el procedimiento se realiza en la zona el Garabatal, refiriendo los funcionarios EDIVIR GONZALEZ, CARLOS DIAZ, Y JOSE RODRIGUEZ, que el mencionado acusado se encontraba dentro de un vehiculo que al notar la presencia policial imprimió velocidad al vehículo, lo que motivo que los funcionarios procedieran a la persecución y detención del vehículo, afianzando la existencia del mencionado vehiculo con la expertica del reactivación de seriales sobre la que depuso el experto JECKSEL TERSEK, pudiendose establecer que el vehiculo en el que se encontraba el acusado para el momento de su detención se trataba de un vehiculo FORD, GALAXIE, AÑO 1975, TIPO SEDADM CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACA TAM-230, del que se concluye que los seriales del vehiculo se encuentran en su estado original, y el vehiculo no se encuentra solicitado.-
Señala el Testigo que además de encontrarse en el vehiculo una factura le fue incautado al acusado cierta cantidad de droga en sus partes intimas incautación que realizo uno de los funcionarios del procedimiento, acreditándose la existencia del hallazgo de la droga no solo con el dicho de los funcionarios del procedimiento sino con el propio resultado que arrojo la experticia química sobre la cual depuso el experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Dr. Julio Rodriguez, quien ratifico la experticia que el que se explana que la droga incautada se trata de cocaína con un peso neto de 104 gramos, dio convencimiento de la participación del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Organica de Drogas.-
Sin embargo, también con el testimonio del funcionario EGLYS MURO, fue posible descartar que el acusado estuviere incurso en los delitos de HURTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, toda vez que indica la funcionario que no fue interpuesta denuncia, lo que unido a la experticia de reactivación de seriales practicada al vehículo FORD, GALAXIE, AÑO 1975, TIPO SEDADM CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACA TAM-230 que como indica no aparecia reportado como solicitado, junto a las circunstancia que el titular de la acción penal nada indica en cuanto a la ubicación de la victima para traerla al proceso lo que llevo a quien Juzga a considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la existencia de una victima a quien le hubieren hurtado el vehiculo descrito, menos aun que se le extorsionara a la victima exigiendo cierta cantidad de dinero, llevando a quien Juzga a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA por los delitos de HURTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.-
5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO LEONARDO SANTIZABAL PELAEZ, Cédula de Identidad N° 13.991.451, quien expuso: Si reconozco la reseña N° 9700-00-56-AMT-0484-2015 y la firma, las partes no realizan preguntas, es todo.
Quien Juzga le otorga todo el valor de prueba a la declaración del funcionario LEONARDO SANTIZABAL, dado quien a través de la experticia identifica plenamente a quien resulto aprehendido por los funcionarios, reseñando al acusado de autos con el nombre de FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N V 9.620.758.
6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO TERSEK JECSEL, Cédula de Identidad N° 15.107.613, quien expuso: realice una experticia a un vehiculo Ford Galaxi, los seriales estaban en su estado original, y reconozco como mía la misma es todo. Las partes no realizan preguntas, es todo.
Con el testimonio del funcionario JECSEL TERSECK el Tribunal le concedió todo el valor probatorio quedando demostrado la existencia de un vehículo que coincide con las características aportados por los funcionarios que declararon durante el debate como el vehículo que conducía el ciudadano FRANKLIN LUCENA para el momento de su detención, ilustrando al Tribunal las características del vehiculo como FORD, GALAXIE, AÑO 1975, TIPO SEDADM CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACA TAM-230, para afianzar el dicho de los funcionarios de la existencia de un vehiculo que era tripulado por el acusado al momento de la detención luego de una persecución por el sector el Garabatal de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, encontrándole al acusado al momento de su detención en su partes intimas una cantidad considerable de droga que de acuerdo a la experticia química sobre la cual depuso el experto Julio Rodriguez se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto 104 gramos, convenciendo al Tribunal de la comisión por parte del acusado de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
También permitió establecerse circunstancias que permitieron echar por tierra la tesis del ministerio publico de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dado que indica la experticia de reactivación de seriales que el vehículo no se encontraba requerido luego de la verificación del sistema informático SIPOOL, lo que junto a la situación que la victima no compareció al juicio permitió descartar la tesis que el vehículo fue hurtado.-
7) DECLARACION DEL EXPERTO: HERNAN PANTOJA PALENCIA, Cédula de Identidad N° V-18.656.510, Y PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPUSO: EN SUSTITUCION DE FRANCELIS RODRIGUEZ, S; EN FECHA DEL NUEVE DE ABRIL DE 2015, SE RECIBIO COMUNICACIÓN SIN NUMERO, DONDE SOLICITAN EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, A UNA PIEZA DE PAPEL BOND, QUE FUNGE COMO FACTURA, LA CUAL PRESENTABA CARACTERES COMPUTARIZADOS, DONDE SE EVIDENCIA QUE CENTRO SUPERIOR DE ESTUDIOS ECOGRAFICOS, C.A, SUSCRITO A ELIEZER JOSE, LA MISMA SE LE HACE UNA OBSERVACION Y SE LLEGA A LA CONCLUSION QUE DICHO PAPEL BOND ES UNA FACTURA, DONDE REFLEJA TODA UNA INFORMACION DE UNA COMPRA- VENTA, POSTERIORMENTE SE DEVUELVE DICHA EVIDENCIA AL DETECTIVE ENCARGADO, ES TODO.” NINGUNA DE LAS PARTES HACEN P REGUNTAS, ES TODO.
Quien Juzga le concedió todo el valor de prueba a la declaración del experto quien por sus conocimientos científicos idénticos en la ciencia, declaro el sustitución de la experto FRANCELIS RODRIGUEZ, dando veracidad en relación a la existencia de una factura respecto a la cual se practico reconocimiento técnico de la que se concluye en la experticia que se trata de un documento mercantil que refleja información de una operación de compra venta, misma factura que coincide con la descrita por los funcionarios que comparecieron al juicio a declarar y quienes indicaron que dicha evidencia de interés criminalístico se encontraba dentro del vehiculo que condicia el acusado de autos para el momento de su detención.-
8) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EDIVIR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.015.010, quien PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPUSO: TODO COMENZO, ESTABAMOS DANDO RONDA POR LA ZONA DEL OESTE DE BARQUISIMETO, POR EL GARABATAL, OBSERVAMOS UN VEHICULO QUE ESTABA EN LA INVASIONES, LE DIMOS LA VOZ DE ALTA, HICIMOS UNA PEQUEÑA PERSECUCION, LO DETUVIMOS, POSTERIORMENTE, LE ENCONTRAMOS UN ENVOLTORIO DE DROGA EN SU BOLSILLO, LE SOLICITAMOS LOS PAPELES, Y NOS DIJO QUE NO LOS TENIA, VERIFICAMOS LA INFORMACION CON UNAS FACTURAS QUE ESTABAN ALLI, Y NOS DIJO QUE LE ESTABAN PIDIENDO UN DINERO A CAMBIO DE DEVOLVER SU VEHICULO, ES TODO.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR; JUAN RODRIGUEZ, CARLOS DIAZ, YORGELYS MEDINA, YO HICE LA COLECCIÓN DE UNA FACTURA, PRIMERO POR LA ZONA QUE ES PELIGROSA, FUE CON LA INTENCION DE HACERLE UN CHEQUEO, LA PERSONA INTENTO HUIR, Y DIERON LOS RESULTADOS, SI HUBO UNA DROGA QUE FUE COLECTADA, YO ESTABA RESGUARDANDO EL SITIO, ESTABA EN UNO DE SUS BOLSILLOS, HABIAN UNOS DOCUMENTOS CON DATOS PERSONALES, Y UN NUMERO TELEFONICO QUE REFLEJABA LA FACTURA, Y LA PERSONA NOS DIJO QUE SU VEHICULO HABIA SIDO HURTADO, Y COICIDIAN CON LA CARACTERISTICAS DEL VEHICULO QUE TENIAMOS,LE DIJIMOS QUE LLEGARA HASTA LA OFICINA PARA RECUPERAR SU VEHICULO Y SEGUIR EL PROCEDIMIENTO, EL DECLARO QUE SE LO HABIA HURTADO, EL NOS DIJO QUE NO TENIA PAPELES DE NADA, NO RECUERDO SI LE ENCONTRAMOS UN CELULAR, SI LA VOZ ERA DE CARÁCTER MASCULINO EL EXTORSIONADOR, ESTABA PIDIENDO SESENTA MIL BOLIVARES, NOS DIJO QUE TENIA ESTACIONADO EN EL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, PERO NO RECUERDO LA FECHA EXACTA DEL HURTO, SI EL LLEGO A LA OFICINA DEL CICPC, SE OBTUVO UNA DECLARACION, ESO FUE LO QUE ENCONTRAMOS ALLI, LA FACTURA Y LA DROGA QUE EL POSEIA, ES TODO.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR; FUE INCAUTADA EN UNAS DE SUS PARTES, EN UNOS DE LOS BOLSILLOS, SE DEJA CONSTANCIA, NO EL VEHICULO LO LLEVARON RODANDO, NO EN GRUA, EN REALIDAD DESCONOZCO SI LA VICTIMA DIO EL TELEFONO O NO, PERO AL MOMENTO DE CONSEGUIR EL VEHICULO NO FUE COLECTADO NINGUN CELULAR, NO SE SI LAS LLAVES CONSTAN EN LA CADENA DE CUSTODIA, AL MOMENTO LO DETUVIMOS, NO RECUERDO COMO ANDABA VESTIDO, FUE HACE MUCHO TIEMPO, LO LLAMO EL FUNCIONARIO ACTUANTE, UNO DE NOSOTROS, LA VERIFICACION NO RECUERDO QUIEN LA HIZO, LA FACTURA COMO TAL NO RECUERDO DE QUIEN ERA, PERO LLAMAMOS AL NUMERO QUE ESTABA ALLI, NO LLEGAMOS HASTA SU CASA, FUE EN LA ENTRADA DE UNA INVASION, EN PLENA VIA PUBLICA, ES TODO.
Quien Juzga le concede pleno valor de prueba a la declaración del funcionario por tratarse de uno de los funcionarios que actuo en el procedimiento en el que resulto detenido el acusado de autos, coincidiendo su declaración con el testimonio de los ciudadanos CARLOS DIAZ, Y JOSE RODRIGUEZ Y EGLYS MURO, declaración que pudo vincularse por cuanto refieren los funcionarios que el acusado se encontraba manejando un vehículo por el sector el Garabatal, emprendiendo la huida por lo que los funcionarios le hicieron la persecución, incautándole para el momento de la detención al hacer la revisión corporal una cantidad considerable de droga que por la experticia química practicada por el funcionario Julio Rodríguez pudo determinarse que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 104 gramos, lo que llevo al convencimiento de quien Juzga de la participación del acusado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Organica de Drogas.-
9) DECLARACION DEL FUNCIONARIO CARLOS DIAZ, QUIEN BAJO JURAMENTO EXPONE: busque a los testigos y apoye a la comisiion para realizar la revision corporal del ciudadano, pero no hubo testigo. A PREG DEL MP: los hehcos? Estabamos patrullando, cuando ibamos por el garabatal, observamos un carro que acelero la marcha, no quisieron ser testigos, y se le realizo la revision y dentro de su ropa interior un envoltorio negro, y dijo que el vehiculo se lo habia hurtado en la mañana, en la guantera habia un nombre con un numero y llamamos, y la persona dijo que habia dejado su carro y que ya no estaba y que lo habian llamado pidiendole por el vehiculo. Ud estaba adscrito a que? Busqueda de vehiculo. Que les llamo la atencion? Porque el señor cuando nos vio acelero. La victima dijo que le pedian algo? Si quye le pedian 60.000. verifico si hubo otro elementos de interes relacio ado con la droga? Solo en los genitales. Hubo denuncia por el hurto?no, en la guantera conseguimos eso, y el señor se traslado hasta la sede del despacho. A PREG DE LAD EFENSA: como andaba vestido el ciudadano?no recuerdo. Quien le encontro la sustancia? Yorgelis medina. Le preguntaron porque no habaian formulado la denuncia?nose yo no lo entreviste. Cuando llaman a la persona le sugieren que haga la denuncia? Ya habia una averiguacion. En que parte ven el vehiculo? Por el garabatal, dentro de la inasion. Llegaron a ir a la residencia deld etenido?no. cuando buscan los testigos que dijeron? Noq uisieron por miedo.
Quien juzga le concedió valor de prueba al testimonio del funcionario CARLOS DIAZ, por tratarse de uno de los funcionarios que realizo la detención del acusado FRANKLIN LUCENA, precisando el mencionado funcionario que las evidencias que lo vinculan al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Organica de Drogas, emergieron de la droga que le incautaron al acusado al realizarle la inspección corporal luego de realizarle la detención dentro de un vehículo en el sector el Garabatal específicamente en una invasión, lo que unido a la declaración que dieren en juicio los funcionarios que depusieron durante el debate EGLYS MURO, EDIVIR GONZALEZ, y JOSE RODRIGUEZ, quien también participaron en el procedimiento en el que fue detenido el ciudadano FRANCKLIN LUCENA, notando esta Juzgadora total coincidencia en cuanto a que el acusado se encontraba en un vehículo que según lo descrito por el experto JECKSEL TRECKSE quien practico experticia de reactivación de seriales al vehiculo fue determinante para establecer que efectivamente el acusado para el momento de su detención se encontraba dentro de un vehículo FORD, GALAXIE, AÑO 1975, TIPO SEDADM CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACA TAM-230, y que en relacion a la droga incautada según el dicho del experto Julio Rodriguez quien practico experticia química se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 104 gramos peso neto.
10) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE RODRIGUEZ, QUIEN BAJO JURAMENTO EXPONE: mi actuación fue suscrbir el acta, ese dia estábamos realizando un operativo de patria segura, avistamos al sr en un vehiculo, el acelero y lo agarramos a 2 cuadras, le solicitamos que se bajara y los vecinos no quisieron prestar el apoyo por miedo, en ese momento el funcionario le hizo la revisión y se le incauto un envoltorio de droga en su ropa interior y en la guantera se encotnro un a factura con unos datos, llamamos a ese teléfono y manifestó que lo había dejado frente al cc el recreo y se lo habían hurtado antes, el mismo se fue a la oficina y s eremitido al MP. El mp no tiene preg. A PREG DE LA DEFENSA: el vehiculo fue hurtado en? Cc el recreo. Uds andaban en que vehiculo? En una unidad identificada, creo que era una hilux, la supuesta victima le dijo porque no había puesto la denuncia? Si, que como hacia poco esperaba para ver si lo encontraba. Que hora era?en la tarde. Los testigos le manifestaron que? Que no nse iban a prestar por miedo a futuras represarías. Que otro elemento de interés criminalistico se le incauto? La droga y el vehiculo. La victima dijo si lo estaban llamando? Si, que le estaba solicitando 60.000bsf por el vehiculo. Manifestó numerod e teléfono? No recuierdo. A PREG DE LA JUEZ: se le incauto al ciudadano un tlf? no .
Quien Juzga le concedió todo el valor de prueba a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crimiunalisticas por ser coincidente la declaración del funcionario JOSE RODRIGUEZ, con la declaración de los funcionarios EGLYS MURO, EDIVIR GONZALEZ, y CARLOS DIAZ todos quienes actuaron en el procedimiento en el que resulto de detenido el acusado de autos, notándose que no existió contradicción en sus dichos habida cuenta que puede apreciarse coincidencia en aspecto esenciales tales como el sitio en el que se produjo la detención, indicando que la misma se llevo a cabo en un sector conocido como el garabatal, que el acusado se encontraba tripulando un vehiculo al cual le realizaron una breve persecución indicando el testigo JOSE RODRIGUEZ que fue una persecución de dos cuadras, que entre las evidencias colectadas además de una factura con el nombre y numero telefónico de una persona, también al efectuarle la revisión corporal al acusado le fue incautada cierta cantidad de droga que según la experticia química incorporada al proceso ratificada por el experto Julio Rodriguez se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 104 gramos de cocaína peso neto, lo que dio la certeza al Tribunal de la participación del acusado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Organica de Drogas.-
Así mismo, se incorporó por su lectura bajo las reglas del artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-056-AEV-251-15, la cual riela al folio cincuenta y siete (57), en la que se concluye que en relacion a una factura son documentos mercantiles que reflejan toda la información de una operación de compraventa El numeral. No obstante cualquier otro uso terapéutico que se les desee dar queda a criterio de las personas que las posean.
En relación a la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-056-AEV-251-15, sobre la cual depuso en sustitución de la funcionario FRANCELIS RODRIGUEZ el experto HERNAN PANTOJA PALENCIA, a una factura colectada como evidencia de interés criminalísticas quien Juzga le concedió pleno valor probatorio para dar por cierto la existencia de una factura que fue colectada dentro del vehiculo en el que fue detenido el acusado de autos, sin embargo no fue suficiente para por si sola para vincularlo como la factura de una victima de un HURTO DE VEHICULO, POR EL CUAL A SU VEZ PRESUNTAMENTE estaba siendo extorsionada la victima, y que al no resultar suficiente este medio probatorio no pudo establecerse con certeza la comisión de los delitos en referencia HURTO DE VEHICULO y EXTORSION, motivo por el cual aunado a que como indicaron los funcionarios.-
2) EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-127-ATF-0640-15, de fecha 23-03-2015.
Que fue incorporado al proceso experticia toxicología suscrita por el Experto Julio Rodríguez, que sirvió al Tribunal para descartar la tenencia de la droga incautada al acusado para su consumo personal en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas ratificada durante el debate por el experto Julio Rodriguez de la cual se concluye que en la muestra de raspado de dedos no se detecto resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuna), no se localizaron metabolitos del alcaloide de cocaina, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias toxicas; sin embargo, que en el envoltorio que le fue incautado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas que realizaron su detención del que se acredito con la experticia química que se trata de cocaína constituye un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de DROGA, estimando el Tribunal que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas en atención a la cantidad de drogas incautada 104 gramos peso neto de cocaína.-
3) EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-127-ATF-0641-15, de fecha 23-03-2015.-
Se incorporo al proceso la EXPERTICIA QUÍMICA con pleno valor probatorio para el Juzgado, y que fuere ratificado durante el debate por el experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Julio Rodríguez, resultando coincidente en cuanto a lo expuesto por los funcionarios que realizaron la detención del acusados de autos, cuando según el dicho de los funcionarios JOSE RODRIGUEZ, EGLYS MURO, EDIVIR GONZALEZ, y CARLOS DIAZ, refieren que al momento de la detención del acusado de autos le fue incautado al realizarle la revisión corporal cierta cantidad de droga, que luego de la peritación practicada a la sustancia arrojo como resultado como peso neto la cantidad de 104 gramos, disipando toda duda en cuanto a la tenencia de droga para el momento de la detención del acusado FRANKLIN LUCENA.-
4) Experticia de Vehículo No. 9700-056-AEV-022-03-2015, de fecha 05-03-2015.
Que fue incorporado al proceso RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES suscrito por el Experto Jecsel Tersek del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas, que para el Juzgado merece todo el valor probatorio por cuanto da certeza de la existencia del vehículo que indican los funcionarios aprehensores como el que conducía el acusado para el momento de su detención, siendo las características del vehiculo FORD, GALAXIE, AÑO 1975, TIPO SEDADM CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACA TAM-230, del que se concluye que los seriales del vehiculo se encuentran en su estado original, y el vehiculo no se encuentra solicitado.-
Que al hilvanar lo plasmado en la mencionada experticia ratificada por el funcionario que suscribió la misma el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JECKSEL TRECSE, con lo expuesto por los funcionarios que realizaron la detención del acusado de autos pudo precisarse que el acusado si se encontraba al momento de su detención dentro de un vehiculo, y no como refieren las testigos ofrecidas para el juicio por la defensa técnica que se encontraba el acusado FRANKLIN LUCENA DENTRO DE UNA VIVIENDA, siendo encontrado en el cuerpo del acusado como indicaron los funcionarios actuantes cierta cantidad de droga al efectuarle la revisión corporal al mencionado acusado.
5) PRUEBA DE ORIENTACION, contenida en acta de investigación penal de fecha 04-03-2015 suscrita por la Experta Ana Torres.
Quien Juzga no le concedió valor probatorio por cuanto a criterio de quien Juzga lo que pretendió incorporarse fue un acta que conforme a la disposición del articulo 322 del Código Organico Procesal Penal no debe incorporarse para su valoración en juicio, y que adicionalmente no es un medio de prueba de certeza, contrario a la experticia química que dio certeza al Tribunal de la existencia del hallagoz de cocaína luego que se practicara la inspección corporal al acusado de autos con un peso neto de 104 de la droga conocida como cocaína.
6) IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, RIELA AL FOLIO 9 DE LA PIEZA 1.
Quien juzga le dio valor de prueba a la identificación plena y reseña que permitió dar por cierto que a la persona que se le incauto la cantidad de 104 gramos de la droga cocaína según lo indicaron a lo largo del debate los funcionarios aprehensores JOSE RODRIGUEZ, EGLYS MURO, EDIVIR GONZALEZ, y CARLOS DIAZ, Y EL EXPERTO JULIO RODRIGUEZ QUIEN PRACTICO LA EXPERTICIA A LA DROGA INCAUTADA se trato del ciudadano FRANKLIN LUCENA, razon por la cual el Tribunal le concedió todo el valor de prueba.-
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. DE FECHA 29/04/2015.
En cuanto a este medio de prueba documental al momento de analizar se le que hace mención a relaciones telefónicas, entre los abonados 0416-2548831 y 04264322816, quien Juzga no le concedió valor de prueba toda vez que forma parte de la actividad de investigación desarrollada en la fase preparatoria, quedando excluido el acta en referencia como medio probatorio a incorporarse durante el debate para ser valorado en la forma que dispone el articulo 322 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal.-
Considerando adicionalmente que no constituye la mencionada documental medio de prueba de certeza que permita establece que lo que indico el Ministerio Publico que el numero 0416 2548831, se encuentra a nombre de la ciudadana Elizabeth Fernandez Goncalves, Cédula de Identidad N° 12.535.212 y el 04264352816, se encuentra a nombre de la victima en la presente causa el ciudadano ELIECER LOPEZ, Cédula de Identidad N° 20.670.116, habida cuenta que ni siquiera se incorporo al proceso que acreditara la propiedad del telefono, aunado a que no se trajo al proceso experticia de vaciado telefonicod donde se refleja que el primer abonado telefónico mencionado efectuó llamada telefónica al número telefónico de la victima el día 04 de marzo de 2015 a las 14:52:26 horas como indicare el titular de la acción penal, más cuando en el procedimiento no se incauto teléfono al acusado de autos, y la victima no compareció al juicio a declarar lo que genero dudas en cuanto a la participación del acuso tanto en el delito de EXTORSION en perjuicio del ciudadano ELICER LOPEZ como en el delito de HURTO DE VEHICULO, en el que no consta que según pudo determinarse de los plasmado en la experticia practicada al vehiculo que el vehiculo apareciera solicitado.-
8) SE DEJA CONSTANCIA QUE NO CURSA INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 06/03/2015, motivo por el cual no pudo incorporarse y valorarse dicho medio probatorio.
9) SE PRESCIDIO DE LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ANA TORRES y YHOGERLVIS MEJÍAS, que al momento de valorar se desecha por cuanto no comparecieron a declarar al Juzgado no obstante haberse convocado a los testigos en la forma que dispone el articulo 340 del Código Organico Procesal Penal.-
10) SE PRESCINDE DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA ELIECER LOPEZ, de quien el Ministerio Publico aun cuando la ofreció para que su testimonio fuere valorado por el Juzgado no cursa en autos información precisa del domicilio para citar y convocar.- ….”
En efecto de las declaraciones de los funcionarios actuantes, se desprenden que existió la aprehensión del imputado, pero en su mayoría fueron contradictorios al momento de informar en donde fue incautada la droga ,en tal sentido tenemos de la declaración de la FUNCIONARIA EGLYS MURO, Cédula de Identidad N° 14.229.534, “...mejías realizo la inspección y le encontró unos envoltorios con una sustancia y se le reviso el vehiculo se le leyó sus derechos y se le participa al fiscal, dentro del vehiculo se le leyó sus derechos y se le participa al fiscal, ..., el elemento de interés criminalístico fue al momento de inspección corporal, no recuerdo quien colecto la sustancia, se ....: No recuerdo como andaba vestida, la droga se encontró a la persona, no recuerdo en que parte ya que la hizo otro compañero, ... en la parte intima se le colecto la sustancia, no recuerdo ...”...; DECLARACION DEL FUNCIONARIO EDIVIR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.015.010, ;”... lo detuvimos, posteriormente, le encontramos un envoltorio de droga en su bolsillo, ... si hubo una droga que fue colectada, yo estaba resguardando el sitio, estaba en uno de sus bolsillos ...fue incautada en unas de sus partes, en unos de los bolsillos, se deja constancia ....no recuerdo como andaba vestido, fue hace mucho tiempo, ....no llegamos hasta su casa, fue en la entrada de una invasion, en plena vía publica, es todo....” ;DECLARACION DEL FUNCIONARIO CARLOS DIAZ, “...busque a los testigos y apoye a la comisión para realizar la revision corporal del ciudadano, pero no hubo testigo... no quisieron ser testigos, y se le realizo la revision y dentro de su ropa interior un envoltorio negro, ... verifico si hubo otro elementos de interes relacionado con la droga? Solo en los genitales.... A PREG DE LAD EFENSA: como andaba vestido el ciudadano? no recuerdo. Quien le encontró la sustancia? Yorgelis medina....”; DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE RODRIGUEZ, “...en ese momento el funcionario le hizo la revisión y se le incauto un envoltorio de droga en su ropa interior....”; en relación a los hechos acreditados la Jueza A Quo expresa lo siguiente:”... Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la sustancia se encontraba en el interior del bolsillo del pantalón que vestía el acusado, se aplican las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que se ocultaba, estando; conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer la materialidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas...”.
En tal sentido, de lo anteriormente expresado, logra esta Alzada constatar que de las testimoniales reseñadas no se desprende uniformidad o conformidad de unos dichos con otros, no observando quienes deciden que la juzgadora Ad quo, haya emitido algún pronunciamiento sobre las contradicciones que son el objeto de la presente denuncia; del mismo modo la Jueza A Quo, en los hechos que acredita indica que ...” la sustancia se encontraba en el interior del bolsillo del pantalón que vestía el acusado...”; cuando de las declaraciones se desprende que unos funcionarios señalan que fue incautada la sustancia en la ropa interior y otros en el bolsillo, sin embargo en su mayoría son contestes en señalar que no se recuerdan como vestía el imputado; dificultándose para este Tribunal colegiado comprender como llega a la conclusión de los hechos la Jueza del Tribunal A Quo.
Esta Alzada, observándo del fallo hoy objeto de impugnación una valoración sesgada de los elementos sometidos a la apreciación y conocimiento de la juzgadora ad quo, sin aplicar las reglas de la lógica, en la valoración de las declaraciones, lo que a todas luces traduce una motivación contradictoria, lo que en definitiva trae como consecuencia la nulidad de dicha decisión.
En el marco de las consideraciones que preceden, es importante para esta Alzada señalar que la motivación de una sentencia es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, de modo que son excluyentes entre sí, se desvirtúan, se desnaturalizan lo que denota una decisión carente de fundamentos lógicos, refleja la falta de apoyo y por consiguiente nula.
Ahora bien, del anterior análisis se logra constatar que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas, las cuales fueron contradictorias entre sí, lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, decidiendo de esta manera la Juez Ad Quo sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“… ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….”
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
En el mismo marco de las consideraciones anteriormente enmarcadas, se hace necesario señalar la posición del Tribunal Supremo de Justicia , con respecto a la valoración de la prueba testimonial, en tal sentido la sentencia N° 388, de fecha 06 de Noviembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal, considera lo siguiente:
“…En la valoración de la prueba testimonial, el juez tiene el deber de cumplir con ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como lo es hacer la concordancia de la declaración del testigo en si con las demás pruebas debatidas y evacuadas, debiendo desechar la declaración el testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana critica debiendo estimar los motivos….”
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no desarrolla una correcta motivación en la valoración de las pruebas testimoniales evacuadas, las cuales fueron contradictorias entre sí, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
Siendo necesario recordar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, de este modo evacuadas y valoradas las pruebas objeto del juicio, deben ser concatenadas y adminiculadas entre sí de forma congruente, de este modo se deja constancia cuales son los hechos que se acreditan y cuál es la relación entre las pruebas testimoniales, experticia o documentales, realzando el sano criterio que debe acompañar al Juzgador, de esta manera las partes hacen de su conocimientos bajo cual fundamento se emite la sentencia bien sea condenatoria o absolutoria.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Privado. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada Abg. Orlando Barrientos, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Enero de 2018, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758; a cumplir la pena de DOCE (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, por los delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Enero de 2018.
TERCERO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: SE ORDENA MANTENER al ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Privado.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Natasha Suarez
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