REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-0000087
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-007738
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Defensor Público Primero Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.008.072.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 16 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.008.072, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Corrupción.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.008.072, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 16 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.008.072, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Corrupción, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 02 de Julio de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 11 de Julio de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido el Defensor Público Primero Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.008.072, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario del estado Lara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE LEONARDO NAVAS, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena (en lo adelante COPP), Recurso de Apelación contra
Decisión dictada por usted en fecha 12-04-18
CAPITULO I De Las Condiciones de la admisibilidad del recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) en el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación Activa: de acuerdo con lo contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Pública, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en el tiempo útil, para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley establece que es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de notificación en que fue dictado el auto.
c) Admisibilidad: Finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las leyes como inimpugnables e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de Presentación de los imputados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
CAPITULO II Motivación del Recurso:
En fecha 12-04-18, en Audiencia de Flagrancia de conformidad con el art 236 del COPP, a mi defendido , en ese acto el Juez de Control declara Con lugar la aprehensión la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, y decreta en su contra la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno a su criterio los extremos de los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia “El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho Punible que merezco peno privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el caso que nos ocupa antes de pasar’ a esgrimir cada uno de los numerales, hay que descartar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Artículo 8. Presunción de inocencia “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que le presuma que es inocente…”
Artículo 9: Afirmación de libertad Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado…. TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229 Estado de Libertad: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…“
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 49 del CRBV ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda personase presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos. ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivo a que, Si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el cual precalifico el Ministerio público, el cual es PECULADO DOLOSO.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir del país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparados, por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 12/04/18 dictada por el Tribunal de Control Nº 09 y Solicito que el Presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 1º DEL Código Orgánico Procesal Penal
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las Copias Certificadas del presente asunto, los cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
En tal sentido las Fiscales Abg. María Alejandra Mancebo, Sabas José Pérez y Quelita Coromoto Marrufo Salas, presentan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Jaime Rodríguez, en los siguientes términos:
“…Quienes, suscriben MARIA ALEJANDRA MANCEBO A, SABAS JOSE PEREZ ADJUNTA y QLIELITA COROMOTO MARRUFO SALAS en nuestro carácter de FISCS1 Pro visorio y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Materia Contra la Corrupción. Bancos, Seguros y Mercado de Capitales respectivamente, en Representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en e! articulo 111 ordinal 14° Y441 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudimos muy respetuosamente con Ci objeto de presentar formal CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Pub NO 16 Abogado Jaime Rodríguez en representación del imputado JOSE OCHOA en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 mediante el cual DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE DÍCTA LA PRIVATIVA LA LIBERTAD POR EL DEUTO DE PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la ley EN CONTRA DEL. CIUDADANO JORGE ADRIAN OCHOA, se lace en los siguientes términos:
DE LA TEMPORALIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO
La presente replica se tea liza en tiempo hábil, es decir; dentro del lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes- al emplazamiento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal En el caso de autos, se recibe boleta de emplazamiento en fecha 9 de mayo de 2018, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en contra la sentencia que fue dictada en fecha 12 de abril de 2018 Por lo que se está en el lapso de ley para dar contestación formal, como en efecto se hace a saber:
PUNTO PREVIO
Antes de dar contestación formal al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica, se debe dejar constancia que el recurso de apelación interpuesto por por la defensa publica carece de los requisitos de fondo de un recurso de apelación pues si bien se basa en el articulo 439 ordinal 4 COPP, su queja no se basa en denuncia alguna de vicios de la sentencias interlocutoria sino que hace uso de este medio de impugnación ordina río para solicitar la revisión de la medida de privación de libertad ante la corte de apelaciones, lo cual carece de logicidad a razón que si bien uno de los motivos del recurso de apelación de auto: es que se declare la procedencia o no de un medida. a! hacerse mediante un auto fundado se debe denunciar los vicios en se incurrió el juez aquo para que así la Corte revise el fallo y decida como consecuencia de la medida, pero nunca pretender cm picar el articulo 439 ordinal 4 ejusdem como una revisión de medidas contraídas en el artículo 250 de la ley procesal adjetiva
La situación arriba plateada causa indefensión a la representación fiscal ante la ,mixtura entre una solicitud de revisión y un recurso no obstantes a todo evento, y habiendo previamente señalado el punto previo pasamos a explanar las razones de hecho y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica:
CAPÍTULO I
REPLICA DE FONDO LO QUE SEÑALA EL RECURRENTE EN LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se le hace del conocimientos a los Magistrados de esta Honorable Corte que el escrito de apelación se funda en la conformidad de la medida de privación de libertad dictada por la Juez de Control Nº 9 el 12 de abril de 2018ente un procedimiento en flagrancia donde el Ministerio público imputo la presunta comisión del delito de peculado doloso dentro de su disconformidad aduce que se está en investigación al momento dictarlo y que su defendido es de bajos recursos y pode se revise y se dicte una medida menos gravosa, dentro de sus quejas no hace referencia al fallo que recurre y alude a que se está en tase de investigación 10 cual es obvio dado que se trata de un procedimiento donde aprehende a la persona en flagrancia y se pide cl tramite ordinario respecto se aduce: SE RECHAZA. SE NIEGA Y CONTRADICE los argumentos esgrimidos por la defensa pública o por cuanto no estarnos ante una revisión de medida sino un recurso de apelación de autos y si bien no aduce nada sobre el fallo que se recurre es responsabilidad del ministerio publico como garante de la legalidad: y derechos constitucionales señalar que la JUEZ AQUO cumplió en forma cabal con la motivación del fallo y con lo requisitos de ¡a sentenc1a previsto en el Código Orgánico Procesal Panal, resaltado, que está debida y suficientemente motivada. Elio es así, puesto que el ejercicio recursivo, no se basa en que si me gusta o no el tallo, sino que consiste en atacar procesalmente el mismo, debiendo pues identificar y denunciar los vicios, y no hacer del recurso de apelación un un revisión del 250 de la ley procesal adjetiva
De la revisión del fallo de la juez de control no 9 se infiere en forma clara y precisa que el auto de fecha 12 de abril de 2018 está motivada y de ella se desprende tres aspectos fundamentales, en un primer sentido, garantizar la posibilidad de con trol de la sentencia por los tribunales superiores; en un segundo punto convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y por último, verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrado del juez. sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente. Como es el caso de marras un fallo ajustado a derecho y debidamente motivado.
Ello toma fuerza con lo que ha dispuesto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No 024 de fecha: 28/02/2012 Partes: Nancy Marisol Guerrero Bustamante, representante legal del Fondo de Protección Social De los Depósitos Bancarios, antes (FOG.A.DE): víctima Ponente: Ninoska Beatriz Queipo Briceño al respecto: La motivación de las sentencias constituye un requisito de segundad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cumpliendo el Juez con las regias de la lógica, las máximas experiencias, la sana crítica y los conocimientos c:en tíficos, a través de una decisión congruente, armónica y debidamente fundamentada, con el fin de que la sentencia provenga de un juicio razonable del sentenciador esta debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, puesto que son los elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo.
De acuerdo a los arriba mencionado se revisa el fallo del juez de control No 9 de fecha 12 de abril de 2018 y se infiere sin lugar a dudas que está debidamente motivado, pues en forma clara y sencilla el juzgador A Quo efectué una labor intelectual y que representa la opinión del órgano jurisdiccional y contiene ¡a exigencia de requisito de forma y fondo y trascendió al proceso donde es proferida donde legaliza la aprehensión del ciudadano JOSE OCHOA. admite la precalificación del delito imputado como fue PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en & articulo 54 de fa Ley Contra la Corrupción, y motiva que para mantenerlo vinculado al proceso a solicitud del Ministerio Publico le dicta la medida de coerción personal fundado en los articulas 236, 237 y 238 de la ley procesal Adjetiva resaltando el juzgador la magnitud del daño causado: donde el bien jurídico tutelado es la Administración pública ante el el hecho cometido por un funcionario público al cobrar por la expedición de un documento gratuito ( como es el pasaporte) y la manera de ejecutado. Daño que motivo al A QUO al dictar la medida de privación para garantizar la presencia del imputado en la fase de investigación, donde & tema a debatir es la corrupción o las faltas a la ática pública y social es el resultado del incumplimiento del deber y mal uso de los valores &ticos que induce a los funcionarios y a los ciudadanos a violar u omitir las normas y principios que sustentan el bien público, haciéndose de la corrupción Lina manifestación concreta, por ejemplo cuando personas ajenas a la Administración Pública utilizan medios ilegales y fraudulentos para embaucar al Estado en beneficio propio, en este caso son manifestaciones que menoscaban los intereses patrimoniales de la administración, Ante estas y otras manifestaciones de corrupción, el Estado Venezolano en su atan de contrarrestar ese fenómeno, ha normado a través de diversos instrumentos como la convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Constitución Nacional, la Ley Contra la Corrupción, entre otras, tal regulación la aplica con fines preventivos, de persecución y represivos para que los ciudadanos Funcionarios Públicos o no, ajusten su comportamiento, entendiéndose que este comportamiento debe estar comprendido entre los parámetros de honestidad. Incolumidad, probidad, legalidad y responsabilidad. Accionas que al no ser debidamente encausadas y subsumidas dentro de los conceptos antes indicados, ocasionarían la
concurrencia en alguno de los tipos penales creados por el mismo Estado.
Es así como de le lectura del fallo recurrido se observa que esta debidamente satisfecho la motivación donde se visualiza el soporte intelectual de un razonamiento seguido por el recurrido, desprendiéndose la aplicación de los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examino todo lo alegado y probado de forma integral, estableció la relación entre Ci objeto del proceso, pedido y alegado, y lo decidió con ¡0 medida dictada esta debidamente motivada.
Llama la atención que se pida ia revocatoria de la privativa paro no se indica los fundamentos de esa revocación pero si tenemos una fallo interlocutorio donde se decretada la privativa de la libertad en forma fundada y con estricto cumplimiento del carta política fundamental y las ley procesal adjetiva, por lo que respecte a este primer motivo apreciamos, que Juez Aquo dio cabal cumplimiento a su obligación de motivar el fallo , apreciando dicha labor intelectual es por ello que solicitamos que sea DESESTIMADO este motivo una vez analizado por los honorables Magistrados y declarado sin con lugar y se confirme la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
III
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados los Representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los tramites procesales correspondientes, se pronuncie de manera siguiente: SE CONFIRME LA DECISION, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control nº 8 del circuito judicial penal del estado lara y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado: YOWEIS ANTONIO SUAREZ GIL…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 12 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 16 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.008.072, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Corrupción, en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control Nº 9, integrado por la Juez Profesional ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, el Secretario de Sala ABG. CELIA MAIRIM CARRILLO PEREZ y el Alguacil designado, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano identificado en autos. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presente los arriba identificadas. Acto seguido el ciudadano juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Quien en este acto presenta formalmente al ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.072, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Solicito se decrete LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al Art. 234 del COPP, solicito se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 262 del COPP, a fin de recabar todos los elementos de convicción, y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal solicito se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los arts. 236, 237 y 238 del COPP, existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del hecho, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado, es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICO al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestaron cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: me opongo a la calificación flagrante solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad asimismo solicito copias simple y sean acordada. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.072, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar por parte de la Defensa, se niega la misma y en su lugar se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.072, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se trata de los delitos donde la pena excede de cinco años y por haber fundados elementos de convicción para estimar o presumir a las imputadas autoras o partícipes en la comisión de los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SGTO. DAVID VILORIA”. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso de ley. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 10:15 am.
La Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 09…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.

Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-007738, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 12 de Junio de 2018, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: Este Tribunal acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.072 y en su lugar impone la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del COPP, Y SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.072, POR EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asimismo, se admiten las actas de entrevistas ofrecidas por la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción EL ACUSADO manifiesta: JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.072 “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Oída manifestación libre de voluntad por parte del acusado JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.072, se procede a dictar sentencia y en este sentido una vez realizado el cómputo con la docimetría aplicable, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, mas una Multa por UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL EXACTOS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. QUINTO: Se impone la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Junio del 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 09
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de los hechos por parte del ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.008.072, el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.008.072, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.008.072, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 16 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ADRIAN OCHOA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.008.072, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Corrupción.

Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000087
AJOP/Mariann.-