REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Año 207º y 158°
ASUNTO : KP01-R-2017-000351
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-006134
RECURRENTE (S): ABOGADOS DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA Y YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, ACTUANDO EN ESTE ACTO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO SERGIO ANTONIO GIMENEZ CASTAÑEDA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Deibis Jose Alvarado Pereira y Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Sergio Antonio Giménez Castañeda, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 23 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Julio de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2015-006134, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SERGIO ANTONIO GIMENEZ CASTAÑEDA, a cumplir la pena de 15 (QUINCE) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 21 de Febrero de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 28 de Febrero de 2018, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 13 de Marzo de 2018, a las 10:30 am.
En fecha 13 de Marzo de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la víctima ciudadano Elbano Rafael Mendoza y no se hace efectivo el traslado del ciudadano Sergio Antonio Giménez Castañeda, y se fija para el día MARTES 03 DE ABRIL DE 2018 A LAS 10:30 AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 03 de Abril de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la víctima ciudadano Elbano Rafael Mendoza quien se encontraba debidamente notificado y no se hace efectivo el traslado del ciudadano Sergio Antonio Giménez Castañeda, quien se encuentra recluido en el internado judicial de Yaracuy y se fija para el día MARTES 10 DE ABRIL DE 2018 A LAS 10:30 AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 10 de Abril de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la víctima ciudadano Elbano Rafael Mendoza quien se encontraba debidamente notificado manifestando que estaba muy interesado en asistir a la audiencia y pero se encontraba en cumana y regresaba el jueves y no se hace efectivo el traslado del ciudadano Sergio Antonio Giménez Castañeda, quien se encuentra recluido en el internado judicial de Yaracuy y se fija para el día LUNES 23 DE ABRIL DE 2018 A LAS 10:00 AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 23 de Abril de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la víctima ciudadano Elbano Rafael Mendoza de quien no constan resultas de su debida notificación y no se hace efectivo el traslado del ciudadano Sergio Antonio Giménez Castañeda, quien se encuentra recluido en el internado judicial de Yaracuy y se fija para el día LUNES 07 DE MAYO DE 2018 A LAS 10:00 AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 07 de Mayo de 2018, mediante auto se deja constancia que la Audiencia Oral pautada para este día, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere por cuanto no hay despacho en esta Alzada, la misma se fijara nuevamente por auto separado.
En fecha 11 de Mayo de 2018, mediante auto se acuerda fijar audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 22 DE MAYO DE 2018, A LAS 09:30 AM, en virtud de que en fecha 07/05/2018, no se realizo la audiencia por cuanto esta Alzada no dio despacho. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 21 de Mayo de 2018, mediante auto se deja constancia que la Audiencia Oral pautada para este día, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere por cuanto no hay despacho en esta Alzada, la misma se fijara nuevamente por auto separado.
En fecha 22 de Mayo de 2018, mediante auto se acuerda fijar audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 05 DE JUNIO DE 2018, A LAS 09:30 AM, en virtud de que en fecha 21/05/2018, no se realizo la audiencia por cuanto esta Alzada no dio despacho. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 05 de Junio de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía 26 del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada, no comparece el recurrente abogado Deibis José Alvarado Pereira, no comparece la victima ciudadano Elbano Rafael Mendoza. No se hace efectivo el traslado del ciudadano Sergio Antonio Giménez Castañeda, quien se encuentra recluido en el internado judicial de Yaracuy. Motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día LUNES 18 DE JUNIO 2018 A LAS 09:30AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 22 de Junio de 2018, mediante auto se acuerda fijar audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 09 DE JULIO DE 2018, A LAS 09:30 AM, Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 09 de Julio de 2.018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“PRIMERO: Se acuerda dictar SENTENCIA CONDENATORIA, al ciudadano: SERGIO ANTONIO GIMENEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad N° 24.202.796, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad con lo previsto en el art. 406 numeral 1° del Código Penal y Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, del código penal, con concordancia con el artículo 83 del código penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 08.13.2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000351, interpuesto por los Abogados Deibis Jose Alvarado Pereira y Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Sergio Antonio Giménez Castañeda, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 numerales 1°, 2°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, por las razones siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: El presente asunto fue celebrado con la presencia de la Jueza Suplente, Abogada Griselda Salas, siendo esta quien procede a dictar sentencia condenatoria en fecha 23 de Marzo de 2014 acogiéndose en esta oportunidad para la publicación del fallo, cosa que no ocurrió y no fue sino hasta el día 08 de Junio del presente año, que se publica dicha fundamentación con ponencia de la Abogada Marisol López González, quien conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y con apoyo a la sentencia de fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente Nro. 00-2625 bajo la figura de “In Extenso”, siendo evidente la violación del principio de inmediación que debe prevalecer en nuestro proceso penal, en el que establece este como una de la bases y así lo contempla a norma penal adjetiva en el artículo 16.
Indica el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “.. El principio de inmediación es uno de los pi/ares esenciales de los procesos en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en e/juicio y se presuponen recíprocamente. La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. Por tano la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria y una faceta consecuencial: la inmediación decisoria.
De lo antes citado se desprende el carácter de obligatoriedad que requiere en cuanto al cumplimiento de esta exigencia, ya que esto es lo que le permitirá al juez tener una mejor comprensión de los hechos, controlar la evacuación de los órganos de prueba y en consecuencia tomar una decisión en torno a un caso en concreto.
En el caso de marras tal y como se señaló anteriormente la fundamentación del caso fue realizada por una juzgadora distinta a aquella que presencio todo lo que fue el debate oral y público, en consecuencia la fundamentación realizada a groso modo llega a cumplir con el principio de publicidad, sin embargo está viciada de nulidad absoluta al ser emitida por una persona que nada tuvo que ver con la evacuación de los órganos de prueba.
El vicio aquí planteado es tan evidente que la juzgadora que suscribe la fundamentación referiré: “a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la suplente de este despacho a decir? es decir hace la observación que solo da cumplimiento a lo que se refiere a la publicidad, ya que nada tiene que alegar respecto del asunto in comento, por cuanto se trata de la decisión de otro juez, es decir de otra persona, evidenciándose la flagrante violación o quebrantamiento de la legalidad toda vez que la juez que publica la dispositiva del fallo nada tiene que ver con el fondo del decisión.
Pese a que tal circunstancia pareciera estar resuelta con la sentencia invocada por la juzgadora, no es menos cierto que a norma es clara y debe ser interpretada en un sentido estricto, es por ella que la figura “in Extenso” no pude suplir un principio tal fundamental como lo es el principio de inmediación.
Indica el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “…toda decisión en la que haya intervenido alguna persona que no presencio íntegramente el debate será nula de nulidad absoluta, porque esta falla afecta la formación de la convicción del órgano jurisdiccional y no puede ser saneada de modo alguno…”
En atención a lo antes señalado, lo pertinente en presente caso es decretar la nulidad absoluta de la misma por violación al debido proceso contenido en nuestra carta magna.
SEGUNDA DENUNCIA: Cuando esta se fundamente en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la incorporación y valoración por parte de la juzgadora de pruebas que fueron objetadas, y solicitada la nulidad en el debate, tal es el caso del testimonio del experto Ronal Jesús Jiménez Castillo y la experticia signada con el Numero 9700-127-DC-038-O1-15 de fecha 25 de Abril de 2015.
En relación a esto señala la juzgadora en su fundamentación lo siguiente: “…En virtud de la incidencias planteadas y según lo acotado en la parte de las conclusiones, la defensa en cuanto a la declaración del experto Ronald Jesús Castillo, que según la defensa no debe ser apreciado en virtud de que en fecha 10/08/15 solicitado y quedo plasmado en actas de juicio, en virtud de que la nomenclatura N° 9700-127-dc-uv-038-15 de fecha 25/04/2015, para el mismo no cursa entre los medios probatorios presentados por el ministerio público, sin embargo, esta juzgadora al verificar las actas observa, que la experticia relacionada con el peritaje solicitado en cuanto a la evidencia fis/ca suministrada, 9700-089-E/HL de fecha 29/04/15 y que guarda relación con el expediente K-15- 038-9-00316 fue practicada por el detective Ronald Jesús castillo a un proyectil, circunstancia esta que concuerda en primer lugar con el expediente por el cual se realizaba la investigación por el delito por el cual se esté debatiendo el presente juicio, y guarda relación con lo incautado, en las primeras pesquisas de investigación, relacionadas con el presente caso, observando esta juzgadora que solo existe un error material con respecto a fa nomenclatura, ya que la experticia que riela a los folios 108 y 109 fue identificada con el N° 9700-127-dc-uv-551-05- 15 de fecha 2 1/05/2015, la cual esta juzgadora durante el juicio admitió de conformidad con el articulo 13 COPP, evacuar el medio de prueba en relación al testimonio del funcionario experto, señalando en esa oportunidad que al momento de dictar sentencia, quien aquí decide valoraría o no dicho medio probatorio, el cual en esta oportunidad ya terminado e/juicio público, lo tomara como un medio de prueba a los fines de adminicular/o con el acervo probatorio restante...”.
Esta defensa en fecha 10 de Agosto de 2016 se opuso a la incorporación de la declaración del referido funcionario, por cuanto el peritaje presuntamente realizado por dicho funcionario no cursa en las actuaciones que integran la presente causa, en consecuencia la incorporación y valoración del mismo seria contraía a derecho y vulneraria los principio de legalidad y derecho a la defensa tal como lo prevé nuestra legislación, a esta oposición el representante fiscal argumento que se trató de un error material, señalando y reconociendo que dicho peritaje (9700-127-DC-038-O1-15 ) no había sido ofrecido de forma alguna, que efectivamente procedía a subsanar, y en sustitución de este peritaje el correspondiente era el signado con el número 9700-127-DC-UV-55105-15, en esa oportunidad la juzgadora resolvió evacuar la declaración del referido experto, pese a la oposición de la defensa, reservando para el momento de dictar sentencia s valoración.
Indica el Dr. Erío Pérez Sarmiento en su libro La Prueba en el Proceso Penal Venezolano: “… el principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que solo son admisibles como medio de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacional en materia de derechos humanos... “.
Por otra parte prevé la norma panal adjetiva lo siguiente Señala el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal: Pruebas Complementarias:
“Las Partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
De igual forma el artículo 342 deI Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo referido a las nuevas pruebas:
“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de dela audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
El artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal prevé que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que analizando la solicitud efectuada por el Ministerio Público no se puede considerar pruebas que estemos en presencia de una nueva prueba ni mucho menos una prueba complementaria, por lo cual la Jueza no ha debido evacuar dicha testimonial.
Tal como se puede observar la incorporación de esta prueba de forma extemporánea al proceso evidentemente lesiona el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, por cuanto esta es una prueba sobre la cual no se tuvo control por no haber sido incorporada en la oportunidad procesal, lo que trae como consecuencia una nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 175, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA DENUNCIA: De la falta de Motivación de la decisión. De conformidad a lo establecido en los artículos 439 numero 50 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la decisión, lo cual nos trae en consecuencia un gravamen irreparable.
El artículo 157 COPP indica: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. . . “. Esto es importante ya que la ciudadana Juez al momento de decidir no fundamento ninguno de los pronunciamientos realizados en su decisión, sobre todo lo referido a las nulidades planteada:
Del precepto antes indicado (157 COPP) se desprende de forma inequívoca los requisitos que debió contener dicha decisión cuestionada, la cual como ya se apuntó, era contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en consecuencia la Juez en un vicio de falta de motivación, al no cumplir con el requisito establecido en la norma in comento.
La decisión recurrida no expresó con suficiente claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron los pronunciamientos indicados en la misma, lo cual no permite en consecuencia a esta defensa técnica conocer el criterio con el cual el juez decidió, por ello discurrimos que al no existir suficiente argumentación se desconoce sobre qué base descansa la justificación de lo decidido por parte del juez.
En el caso de marra la Jueza publica la fundamentación ‘fn Extenso” según jurisprudencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocanto, expediente Nro. 00-2655 sin embargo la referida jueza solo se imita a trascribir el acta de fecha 23 de Marzo de 2017, siendo en esta fecha en la que se llevó a cabo las conclusiones del juicio y en la cual la Abg. Grisela Salas una vez concluido el mismo procedió a emitir sentencia, sin embargo en la misma solo se deja constancia de las exposición de las partes y un breve resumen por parte de la juez que presidió el acto, en consecuencia no se da cumplimiento al requisito fundamental como lo es la fundamentación, ya que no se establece de forma alguna, cual han sido las pruebas que fueron valoradas para tomar tal decisión, por el contrario dicha decisión lejos de aclarar lo que genera es más duda e incertidumbre y es por ello que procedemos a trascribir el extracto. (omissis)
Analizando este extracto, crea una incongruencia en cuanto que las pruebas no relacionan a nuestro patrocinado con los hechos, pero que tomando en consideración la declaración de las victimas lo toma como la única prueba para dictar sentencia condenatoria, puesto que no existe ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule con este hecho. Por el contrario si observa en detalles las misma Juzgadora (Abg. Griselda Salas) señala las debilidades de la investigación, debilidades esta que evidentemente benefician a nuestro patrocinado y así dejo constancia al momento de emitir la decisión.
Fundamenta su decisión solo en el dicho de los familiares por cuanto no existen otros elementos y mucho menos pruebas científicas que permitan sustentar tal decisión, es importante que se tenga en cuenta que los familiares de la victima (Testigos del hecho) rindieron declaración en las distintas fases del proceso, tanto de la investigación como del juicio oral y público, observándose graves contradicciones entre si y en sus mismo dichos, por citar un ejemplo en la primera declaración ambos señalaron que no reconocerían a nadie, días después el ciudadano Rafael Mendoza comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Cinericias, Penales y Criminalísticas y rinde una nueva declaración en la que señala que “por comentarios de vecinos, se enteró que los sujetos que presuntamente habían participado en el hechos son señalados como “que esta información la obtuvo de parte de personas a la cuales no menciono para no involucrarlas, sin embargo ni siquiera se llegó a establecer que nuestro 4patrocinado respondiera y fuera señalado con alguno de estos nombres o apodos.
Por otro lado en lado el joven Abdias Rafael Mendoza, al momento de su declaración el juicio oral y público, también incurre en contradicciones, en cuanto al número de motocicletas que participaron en el hecho, como en el número de sujetos, ya que este refiere haber visto a más de una motocicleta, y varios sujetos, por otro lado se le pregunto sobre las características del sujeto que presuntamente conducía la motocicleta en la que se desplazaba el sujeto que disparo y este describe a un sujeto con características totalmente opuestas a las del nuestro patrocinado, de igual forma refiere que no recordar la forma como vestía el sujeto que describe, es y así se dejó plasmado en el acta de fecha 21 de Septiembre de 2016 la cual riela en el presente asunto, todo esto genera duda razonable a esta defensa sobre la veracidad de estas declaraciones que son los únicos elementos que ha considerado el tribunal, la doctrina y la ley nos establecen que ante la duda razonable debe dictarse sentencia absolutoria.
CUARTA DENUNCIA Infracción por contradicción en la sentencia. Se incurre en la referida infracción toda vez que la Juzgadora en la fundamentación se contradice toda vez que condena a un sujeto distinto, por una calificación jurídica distinta y que no se relaciona con los hechos objetos del proceso y en consecuencia por otra pena, tal como se puede observar en la misma, del cual pasamos a transcribir
Como puede observarse a decisión aquí recurrida infringe lo, preceptuando en el artículo 436 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quien sentencia incurre en contradicción al sentenciar a un sujeto, por un tipo penal y una condena, que no se relacionan con los hechos sometidos a su conocimiento, haciendo inejecutable el fallo.
Solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en concordancia con el articulo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar la audiencia oral prevista el articulo 448 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión y teniendo en cuenta que si bien el estado tiene todo el derecho buscar la verdad, ese no puede hacerlo a cualquier costo social, debido a que por encima de este poder omnímodo esta la sumisión a los elementales derechos del hombre.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010).
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. En ese sentido se tiene que, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Juicio No. 04, quien dicto una sentencia condenatoria en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO GIMENEZ CASTAÑEDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Por otra parte, observa esta alzada de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que el Tribunal recurrido fundamentó in-extenso y omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio en declarar la condenatoria del acusado de autos, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”
De igual modo, la Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBO CA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:
“En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Más recientemente en Doctrina aparecida en sentencia No. 5 de de fecha 13 de Febrero de 2015, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la motivación estableció:
“Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Observando este Tribunal Superior que en la fundamentación de la decisión denominando “FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”, la Juez A Quo solo se limita a señalar lo siguiente:
“…Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 22 de Febrero del 2017, celebrada por la Juez suplente GRISELDA SALAS, como lo fue la Audiencia de Juicio Oral y Público, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la suplente de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes. El día de hoy siendo el día fijado para realizar audiencia oral en la presente causa y siendo las 12:05.Pm se constituye el Tribunal de Juicio Nº 04, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, integrado por la Jueza Profesional, Abg. GRISELDA SALAS, el Secretario de Sala, Abg. Daniela López y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se hace efectivo el traslado del acusado desde David Viloria. Se acuerda incorporar para su lectura Reconstrucción de Hechos de fecha 10/02/2017 realizada en la ciudad de Quibor. De igual manera se deja constancia que se incorporan todas las pruebas documentales, que rielan en el presente asunto. En este estado quien aquí decide, luego de un recuento de lo sucedido durante el juicio, procede a cerrar la fase de evacuación de pruebas y pasa a la fase de conclusiones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone sus conclusiones: “Buenas tardes, esta representación fiscal conforme al 343 COPP, llega a la convicción de los hechos por los cuales se apertura este juicio, toda vez que se conto con la declaración de funcionarios actuantes de testigos del presenté hecho que ocurre el 23/04/15, cuando siendo las 7.30pm Alivit Bonilla Mendoza, Rafael Mendoza y Elbano Mendoza, se trasladaban en su vehículo focus, por el sector el chino, calle 23, en la esquina de la avenida 8, justo en frente de un establecimiento, cuando son abordados por unos sujetos quienes se dirigían en un vehículo tipo moto, descrito como una moto plateada, estos sujetos sin mediar palabra, observan el vehículo y el ciudadano Rito Rivero desenfunda un arma de fuego y acciona la misma con dirección hacia el vehículo durante el presente debate se pudo corroborar, con la declaración de los testigos presenciales, de que efectivamente rito acciono el arma de fuego, y además el vehículo donde se encontraba a bordo, era conducido por el hoy acusado, Sergio Antonio Giménez, quienes luego de realizar el hecho emprendieron huida siendo este momento en que la victima refiere haber sido impactada, refiriendo me dieron en el pecho, lo cual motivo a que el ciudadano Rafael, la trasladara hasta el hospital donde falleció, como llega esta representación fiscal llega a esta conclusión, la participación que tuvo el señor Sergio Giménez durante el hecho, escuchamos la declaración de funcionarios adscrito al cicpc, y dejaron constancia de sus actuaciones, la declaración de Ronald castillo, quien fue el encargado de practicar la experticia de reconocimiento técnico a un proyectil, colectado durante el protocolo de autopsia dejando constancia esta que efectivamente había sido extraído, siendo este quien corrobora la existencia de la misma y las características, señalando el funcionario durante su declaración que era un proyectil gris, que no presentaba características que no pudieran identificar con alguna arma, pero que correspondía con un proyectil, siendo adminiculada esta declaración, con lo verificado en el protocolo de autopsia, con la extracción del proyectil de la víctima, igualmente adminiculada con la declaración de los testigos quienes señalaron que el disparo realizado por rito, causo la muerte de la hoy occisa, posteriormente escuchamos la declaración del señor Elbano Rafael, quien señalo haber estado presente, toda vez que era la persona que conducía el vehículo donde se encontraba a bordo la hoy occisa, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar, es decir, es conteste, en señalar que los hechos ocurren en horas de la noche, un 23/04 que se encontraba en compañía de su hijo, que se encontraba en compañía de su esposa, y observo el momento en que dos sujetos lo interceptan y el parrillero saca un arma de fuego y acciono dirigiendo su mano hacia el vehículo, logrando impactar a su esposa en el pecho, señalando además que efectivamente observo esa herida en el lado izquierdo debajo del seno, y a preguntas de este tribunal señalo al responsable de conducir el vehículo tipo moto, donde e desplazaba Rito Rivero, dejándose constancia no solo de la pregunta de la juez, sino que con certeza, palabras del testigo señala recordar las características del conductor de la moto en donde se desplazaba el ciudadano rito, toda vez que nunca se le iba a olvidar, señalando la persona en sala e indicando la participación de esta, igualmente durante el juicio se conto con la declaración del ciudadano Abdias Rafael Mendoza, hijo de la hoy occisa, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, en fecha 23/04 siendo las 7.20 pm se encontraba a bordo de un vehículo cuando una moto del lado izquierdo dispara, observando una herida a nivel del seno izquierdo, siendo esto lo que motiva a que le preste auxilio, indicando que efectivamente estuvo presente en un acto que se celebro en presencia de un juez de control, donde logro reconocer al hoy acusado, como la persona que se encontraba conduciendo la moto, donde se encontraba a bordo el ciudadano Rito Rivero, indicándole a este tribunal, quien era esa persona que conducía la moto, señalando al acusado de autos, igualmente a preguntas del tribunal respondió que efectivamente pudo observar la moto, que recordaba las características de ambas personas a bordo de la moto, que la persona que efectuó el disparo era el ciudadano rito, y que Sergio era quien conducía la moto, siendo conteste cada una de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, también rindió declaración Nelson Sánchez, quien practico experticia balística, dejando constancia que efectivamente hubo un disparo a una distancia de aproximadamente 80cm, entre la posición del tirador y la víctima, esa distancia la pudo obtener una vez que obtuvo las resultas de la inspección técnica, y el vehículo que presentaba un diámetro de 2.5cm en el vidrio delantero, que dicho diámetro se correspondía, con el paso producido por un arma de fuego, señalando que por su experiencia, dicho paso del proyectil pudo haber causado la muerte, posteriormente se conto con alirio agüero, quien señala que fue el responsable de recibir la llamada por parte del 171, donde le informan de la muerte de una persona de sexo femenino, quien presentaba un impacto por arma de fuego, indicando a su vez, que posterior a esa llamada, se comisiona a unos ciudadanos a fin de corroborar esta información, al llegar, son abordados por los testigos, esposo e hijo de la occisa, el funcionario designado para realizar la investigación era Pedro Sánchez, posteriormente contamos con la declaración de funcionarios actuantes, en este caso Pedro Sánchez, quien señala haber asistido al lugar del hecho, y que toda vez que el cuerpo de la occisa no se encontraba en el lugar del hecho, acude al hospital, donde observa que tiene una herida en la región mamaria, señala que los familiares de la misma indicaron el lugar donde había ocurrido el hecho, motivo por el cual acude, observando un poste de alumbrado eléctrico, realizando fijación fotográfica e indicando todas las diligencias que se practicaron durante esa noche, como lo fue, la inspección técnica al lugar de los hechos, que se corrobora con lo expuesto por los testigos presenciales, y deja constancia haber observado el cadáver de la hoy occisa, igualmente durante su declaración señalo haber observado el orificio que se encontraba en el vehículo, indicando que se encontraba del lado del piloto, dejando fijación fotográfica del mismo, y señala la dirección donde practico la inspección ocular, adminiculando la declaración con lo expuesto por testigos presenciales, donde señalan que en el sector el chivo se realizo la respectiva inspección técnica, asimismo se conto con la declaración del funcionario Enyerlber quien sostuvo entrevista con el esposo de la hoy occisa, quien ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde indica que dos sujetos a bordo de una moto, efectuaron dos disparos lo que ocasiono en su esposa una herida, acudieron con los funcionarios actuantes al lugar del hecho, siendo conteste con el funcionario Agüero Alirio quien depuso en este juicio. Seguidamente contamos con la declaración del médico patólogo Ismael chirinos, quien en uso de las ciencias forense, dio lectura al protocolo de autopsia, señalando que pudo observar un herida en la región axilar izquierda que los órganos comprometidos fueron la Orta, el pulmón, y que efectivamente se extrajo del cadáver un proyectil, específicamente de la cavidad torácica, por la trayectoria que manifiesta la doctora Laura contreras, la persona estaba lateralizada un poco hacia la izquierda, ya que la herida es en la región izquierda axilar anterior. Ahora bien la declaración de estos testigos nos señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre los hechos, así como la participación del hoy acusado como era el conductor del vehículo tipo moto, color gris que se encontraba frente al vehículo del lado izquierdo, en este momento hago uso del principio de inmediación para que el tribunal recuerde no solo el lugar del hecho, sino la descripción que dieron los testigos al momento de realizarse una prueba como fue la reconstrucción de hechos solicitada por la defensa, y solicito sean valoradas las actas que emanaron de esa reconstrucción de hechos, solicito se valore esa acta, en la cual no quedan dudas, y solicito valore, las actas que rielan al folio 57 al 62 de la primera pieza, respecto a la rueda de reconocimiento, el ministerio publico no las promueve como una documental, pero quiero hacer uso de lo que establece la ley sobre mensajes, datos, firmas electrónicas, donde señala que toda información que se pueda obtener a través de medios informáticos artículos 02 y 4 y sentencia de fecha 05/11/2005, sala constitucional con ponencia de Carmen Zuleta de marchan, y habla sobre los conocimientos que tiene el juez y la posibilidad que tiene de acceder a actas que se encuentren en este sistema juris200, y verificar si las mismas fueron practicadas por un control judicial, toda vez que si estas pruebas no fueron ofrecidas, no es menos ciertas que constan en el expediente y pueden ser verificadas a través de un medio electrónico como el sistema juris2000, y toda vez que el artículo 4, indica que son medios con eficacias, solicito que sean verificadas ya que la misma se relaciona con actas de reconocimiento en rueda de individuos realizada por el adolescente Abdias Rafael Mendoza, donde reconoce al hoy acusado, como el conductor de la moto, y reconoce al ciudadano Rito Rivero, como el agresor, esto aunado a los reconocimientos que realizaron cada uno de los testigos, Elbano Rafael y el adolescente Abdias Rafael, señalamientos espontáneos, voluntarios durante su declaración y me permito hacer uso de la decisión de fecha 29/06/2006, sala de casación penal, con ponencia de Héctor Coronado Nº 301, donde señala que el juez de juicio debe evaluar el señalamiento del testigo, durante el debate cuando el mismo sea de manera voluntaria, como lo vimos todo en el presente juicio, sentencia que ha sido ratificada en muchas decisiones como por ejemplo la del 04/03/2008, con ponencia de Eladio aponte, emanada de sala de casación penal Nª 120, donde ratifica la valoración del juez de juicio, la apreciación respecto a ese señalamiento en sala durante la declaración ahora bien una vez señalado cada uno de los elementos que llega a la convicción e que efectivamente el hoy acusado era la persona que conducía el vehículo en donde tripulaba además el ciudadano Rito Rivero, quien durante la audiencia preliminar hizo uso del procedimiento por admisión de hechos, no queda duda de la participación del hoy acusado, como la persona que traslado a rito, hasta el lugar del hecho quien prestó, el auxilio a los fines de que este lograra salir del lugar a bordo de la moto, que este conducía, prestando apoyo a que este hecho se materializara, es decir el hoy acusado llega conduciendo su moto, sin mediar palabra, efectúa un disparo, el ciudadano rito, y el hoy acusado lo saca del lugar en consecuencia la participación del ciudadano Sergio es la de cooperador inmediato ya que este concurre en las mismas circunstancias de tiempo y espacio, que el autor del delito, siendo esto lo que motiva a esta representación fiscal, a solicitar una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Sergio Antonio Giménez, conforme a lo dispuesto en el articulo 406 ordinal 1, por motivo fútil, ya que el hecho no tenía justificación alguna, la muerte sucedió sin mediar palabra, y no existía, ni siquiera un acto que o pudiera justificar tal acción, pero en este caso, el ciudadano Sergio tuvo una participación distinta, siendo definida por lo que señala el artículo 83 código penal, siendo en consecuencia la solicitud que realiza el ministerio publico de dictar sentencia condenatoria en contra de Sergio Giménez, por el delito de homicidio calificado por Motivo Fútil, en condición de Cooperador Inmediato y se imponga la pena correspondiente. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. DEIBIS ALVARADO, quien expone sus conclusiones: “Oída la explosión del Ministerio Público, quien refiere los hechos ocurridos el día 23/04/2015 donde lamentablemente fallece una ciudadana por haber sido impactada por un proyectil, y mediante el cual sostiene la tesis de haber demostrado la participación de mi representado, sin embargo es menester de esta defensa que se valore lo manifestado por las víctimas, testigos y funcionarios, toda vez que en el expediente efectivamente cursan la declaración de los testigos esposo e hijo de la ciudadana, y en mediante la cual ambas declaraciones coincide en el lugar de los hechos, y mediante el cual esta defensa observo incongruencias entre estas, en la declaración del ciudadano Rafael, el cual indica y refiere que los sujetos se estacionaron a metro y medio del vehículo, refiere que era una motocicleta gris, y refiere haber observado la persona que disparo, solamente señalo que este sujeto portaba un chaleco color naranja, refiere que era un arma de fuego tipo pistola asimismo el adolescente refiere haber presenciado tales hechos y haber observado a los sujetos, describiendo en detalle la persona que dispara, a preguntas de este juicio refiere que la persona que conducía la moto, es una persona de contextura promedio color morena, refiere que la moto es azul con color marfil, sobre los funcionarios actuantes voy a referir a lo manifestado por Enyerber montilla quien refiere haberse trasladado a realizar la respectiva inspección en el sitio del suceso, recordemos que los hechos ocurrieron a las 7pm, refiere el señor Elbano en su declaración que la luz era promedio, el funcionario indica a dos horas posterior al hecho que la luz era deficiente, surge la duda razonable, sobre si la luz era buena o no, y con respecto a lo declarado en el cicpc. Refiere que la forma como tuvo conocimiento de quienes habían sido autores o participe en este hecho, fue en virtud de que concurre el señor Elbano hasta la sede de esta estación policial y quien manifestó que se encontraba en un auto lavado y se acercaron unas personas que refieren unos apodos, a preguntas realizadas a ese funcionario el mismo no supo dar respuesta, manifestando que la información había sido referida por funcionarios del cicpc con sede en Quibor, quienes le realizaron una llamada, refiriendo que habían detenido una persona de apodo Rito, y que el mismo vinculo los hechos ocurridos por la moto, se pregunta esta defensa donde está la moto, como no ha sido incorporada al proceso, en hechos no está determinada la existencia o no de ese material utilizado. Esta fiscalía sorpresivamente ha solicitado que sean valorados los reconocimientos de rueda, creo que esta de mas señalar a concluido la fase de evacuación de pruebas, no estamos hablando de una prueba, sino de la única prueba que ha tenido la fiscalía, sin embargo también la defensa trajo un testigo que refirió de manera fehaciente que el joven Adbias había sido trasladado en horas de la noche a la sede del cicpc, sin embargo se ha mantenido que Sergio era la persona que conducía la motocicleta, del domicilio del señor Sergio fue incautada la motocicleta, pero no fueron promovidas ni tampoco incorporaron ninguna prueba que establezca la responsabilidad de mi representado. En qué momento se reunieron Sergio y rito para planificar este hecho, el 10/02/2017 se realizo una reconstrucción de hechos, para observar el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que la reconstrucción se llevo a cabo en una dirección distinta, en dicha reconstrucción de hechos el testigo coloca el vehículo y la moto a su conveniencia, para que tal reconstrucción se llevara a cabo debieron cumplirse una serie de parámetros con los cuales no se conto, dicen las victimas que el vehículo no se detuvo, dice que el vehículo le cerró el paso a la moto, logramos observar que era una vía concurrida, las condiciones ambientales no eran las mismas, el día de los hechos no había nadie, así como ese día pudimos observar tantas personas, como es que no existe ningún testigo presencial de los hechos, todo esto para corroborar los dichos de los testigos (victimas), y solo por el dicho de ellos nos encontramos en esta situación, en atención a ellos, que procura este proceso? si la persona que dio muerte a la ciudadana, ya se encuentra hoy en privado de libertad, que gana este tribunal, con tener a Sergio privado de libertad, por el contrario tenemos un joven de 21 años que está perdiendo su juventud. Con respecto al reconocimiento en rueda, estas actuaciones no fueron promovidas ni incorporadas al proceso, mal pudiéramos subsanar circunstancias que pudieron ser subsanadas. Esta defensa dejo constancia que la reconstrucción de hechos no fue realizada en el lugar referido por el acta policial, ni las circunstancias de los hechos. Probo el ministerio publico la intencionalidad, de lo ocurrido? No se ha establecido la participación, ni indicios que permitan establecer que el ciudadano conjuntamente con rito, la defensa solicita se dicte sentencia absolutoria por cuanto no existen suficientes elementos, que nos permitan establecer la autoría o participación de mi representado. Por esa insuficiencia de pruebas es que insiste esta defensa en esta sentencia absolutoria. Posterior a que observo el arma de fuego, logro visualizar otra motocicleta, es por ello que en virtud del principio de presunción de inocencia en virtud de que no ha sido acreditada la participación de mi representado solicito se dicte sentencia absolutoria. Es todo” ABG. YOLINDA VARGAS quien expone sus conclusiones: En los juicios traemos a los funcionarios porque son científicos, quienes hacen pruebas de certeza, esas pruebas científicas son acordes, me llama la atención la prueba realizada por Nelson Sánchez, en el cual determina la distancia que existió el tirador con la víctima, quien habla de 80cm, todos estuvimos en la reconstrucción de hechos, como defensa no me da con la posición que se encontraba la supuesta moto, con el vehículo, la moto estaba aproximadamente a dos metros de donde fue impactada la señora, científicamente no se relaciona con lo alegado por el científico, para que pudieran colectarse los 80cm, tuvo que haber sido que la persona acciono el arma, con el brazo dentro del vehículo. Solicito tome en consideración las actas con las declaraciones, las cuales no son contestes, tomando en consideración la mínima activada probatoria, la cual no logro demostrar la participación de Sergio. Solicito sentencia absolutoria. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien hace uso al derecho de REPLICA y expone: Haciendo uso de la réplica, esta representante contesta en el orden en el cual la defensa planteo sus conclusiones, con respecto a la iluminación del lugar, creo que si existió una duda, se pudo corroborar, al momento en que este tribunal se traslado hasta el lugar de los hechos, en las varias oportunidades, todos pudimos observar cómo era la iluminación, ajustamos el tiempo al cambio de uso horario que existió, y todos observamos la iluminación del lugar pudimos verificar el momento en que enciende el poste de luz, y consta en actas, no existe una duda razonable de la visibilidad que pudo tener Abdias Rafael, con respecto a la persona que efectúa el disparo y quien conducía el vehículo, todos observamos su campo visual, desde su posición a la del hoy acusado, incluso recuerdo que indico que eso transcurrió en fracciones de segundos pero que para él había ocurrido a cámara lenta, recordando las caras de las personas que conducía el vehículo y quien acciono el arma, tal y como se verifico con posterioridad cuando se realiza esa rueda de reconocimiento. Con respecto a las circunstancias del lugar, específicamente para eso se realiza la reconstrucción de hechos, cuando existe una duda por alguna de las partes, poder dispersar cualquier duda que allá surgido, supongo que por eso solicitaron en su oportunidad, en las actuaciones constan fijación fotográfica del lugar de los hechos, las cuales corresponden al lugar donde realizamos la reconstrucción de los hechos. Con respecto a la declaración del ciudadano Rafael, donde señala que se encontraba en un auto lavado, el lo dijo aquí en sala, y lo el funcionario, que de las pesquisas realizadas, hay personas que están siendo investigadas, quien iba a determinar la participación de Sergio, los funcionarios no estuvieron presentes, las personas idóneas son los testigos que estuvieron en el hecho, es que lo vienen diciendo en la fase de control, donde señalaron la participación de cada unos. La motocicleta, señalaron que los funcionarios sacaron una moto, los testigos no fueron contestes, pero todos señalaron que Sergio tenía una moto. Con respecto a la prueba científica, el experto señala 80cm, el experto indica que es una distancia mayor a 80cm, que encuadra en una categoría de distancias, leo textual, el disparo fue realizado en una distancia mayor a 80cm, no estamos hablando que el disparo se efectuó a distancia, no de unas medidas exactas. Creo que puntualmente fue eso lo que hablo la defensa en su conclusión. Ratifico la participación que tuvo Sergio, solicito se valoren cada una de las declaraciones realizadas por los testigos, y se valore la prueba realizada después de muchos intentos, y que las victimas siempre estuvieron dispuestos. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. DEIBIS ALVARADO, quien hace uso al derecho de CONTRA-REPLICA y expone: La fiscalía refiere sobre la iluminación, donde a preguntas sobre la iluminación, el respondió que el alumbrado eléctrico no servía, ya que procedieron a ayudarse con la luz de la patrulla, las condiciones no eran las más idóneas, a bordo de un vehículo en movimiento, es difícil que haya podido precisar las características de las personas a bordo de la moto. No hay ninguna prueba que involucre a Sergio en la relación. Refiere la declaración de los testigos, que Sergio si poseía una moto, plateada, con colores morados y amarillo. En ese sentido esta defensa insiste que esas pruebas no sean valoradas, incluso la reconstrucción de hechos, realizada dos años después donde las circunstancias no eran las mismas. Solicito sentencia absolutoria. ABG. YOLINDA VARGAS quien expone: Esta defensa cuando tuvo al funcionario ENYERBERT MONTILLA, el respondió que su participación era la de investigar, esta defensa pregunto lo que estas personas habían comentado sobre el hecho, y esta defensa pregunto que como había vinculado al ciudadano Sergio, respondiendo el mismo por comentarios, recuerdo usted misma le dijo que si había logrado vincularlo con otras personas, y este no respondió. La ciudadana fiscal manifiesta que hay otras personas que están siendo investigadas por estos hechos. Ahora bien, cuando existen ciertas dudas, estas benefician al reo. No se logro probar la participación del ciudadano Sergio. Es todo. En este estado habiendo terminada las conclusiones, quien aquí juzga acuerda darle la palabra a la victima señor Rafael quien expone: yo creo en la justicia, y espero se haga justicia, tanto hablar de la moto, y la misma novia del, dice que le había prestado la moto al rito, y ellos se fueron a comer, si a usted le llega a suceder algo con su esposo y su hijo, usted queda en shock, si a usted le llegan a rayar el carro a usted le dicen el chisme, pero si es un estacionamiento donde sucede, mas rápido lo descubre, empieza a indagar y se entera, bueno así es un pueblo, y mas Quibor es un pueblo pequeño. Seguidamente se le cede la palabra a la victima el adolescente Abdías quien expone: La justicia divina, cada decisión trae consecuencia, ellos comentan que el acusado privado de libertad tuvo un hijo, mi mama sin tomar decisión se va y nos deja a mi hermano y a mí, sin querer tomar una decisión, en cambio ellos si tomaron la decisión de participar en esos hechos. Quiero pedir justicia, delante de la justicia humana, la justicia divina, pero confió en su justicia humana. Acto seguido, la Jueza cede la palabra al acusado de autos, a quien se le impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado expone: Yo quiero justicia, yo soy inocente, tengo dos años preso. Es todo. FINALIZADAS LAS CONCLUSIONES Y ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: En virtud de la incidencias planteadas y según lo acotado en la parte de las conclusiones, la defensa en cuanto a la declaración del experto Ronald Jesús Castillo, que según la defensa no debe ser apreciado en virtud de que en fecha 10/08/15 solicitado y quedo plasmado en actas de juicio, en virtud de que la nomenclatura N° 9700-127-dc-uv-038-15 de fecha 25/04/2015, para el mismo no cursa entre los medios probatorios presentados por el ministerio público, sin embargo, esta juzgadora al verificar las actas observa, que la experticia relacionada con el peritaje solicitado en cuanto a la evidencia física suministrada, 9700-089-EIHL de fecha 29/04/15 y que guarda relación con el expediente K-15-038-9-00316 fue practicada por el detective Ronald Jesús castillo a un proyectil, circunstancia esta que concuerda en primer lugar con el expediente por el cual se realizaba la investigación por el delito por el cual se está debatiendo el presente juicio, y guarda relación con lo incautado, en las primeras pesquisas de investigación, relacionadas con el presente caso, observando esta juzgadora que solo existe un error material con respecto a la nomenclatura, ya que la experticia que riela a los folios 108 y 109 fue identificada con el N° 9700-127-dc-uv-551-05-15 de fecha 21/05/2015, la cual esta juzgadora durante el juicio admitió de conformidad con el articulo 13 COPP, evacuar el medio de prueba en relación al testimonio del funcionario experto, señalando en esa oportunidad que al momento de dictar sentencia, quien aquí decide valoraría o no dicho medio probatorio, el cual en esta oportunidad ya terminado el juicio público, lo tomara como un medio de prueba a los fines de adminicularlo con el acervo probatorio restante. En cuanto a la solicitud del ministerio público, relativo al reconocimiento en rueda de individuos, el mismo es considerado como un acto de investigación, como una prueba anticipada, que en lo futuro, durante la investigación que realiza el titular de la acción penal le servirá, como elemento de convicción para formular, o complementar su escrito acusatorio, el cual en su oportunidad fue solicitado ante un tribunal de la república en la fase de investigación, siendo acordado y el cual se materializo ante el juez de control, ahora bien es evidente que dicho elemento de convicción fue obtenido de manera licita, era pertinente y relativo a los hechos que se plantearon, y necesario obteniéndose un resultado como el que arrojo, siendo positivo, donde hubo un señalamiento de dos personas, que precisamente eran los acusados de autos para aquel momento, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, esta juzgadora en virtud de que no fue promovido como medio de prueba y habiendo fenecido el lapso procesal correspondiente, no lo admite, no lo aprecia, ni lo valora. Aun cuando fue obtenido mediante las reglas procesales. Aclaradas las incidencias planteadas, paso a dictar sentencia. Obtuvimos un acervo probatorio como parte en relación a unas actas de investigación penal en relación a una inspección técnica del sitio del suceso que dio como resultado, establecieron la realidad de un hecho en particular, el homicidio donde evidentemente se establece que una persona falleció a través de una herida producida por arma de fuego, incautación de vestimenta, se fijo fotografías del sitio del suceso, y con ello se verifica la dirección del sitio del suceso, el respectivo protocolo de autopsia, y los motivos por los cuales fue asi, con estas evidencias cuenta el tribunal, pero quien aquí decide debe vincular las circunstancias de modo tiempo y lugar, y encuentra un tipo penal para establecer el presunto victimario. Es lamentable que dentro de la investigación dirigidos por el titular de la acción penal, tanto actas de entrevistas tomadas a las víctimas, es cierto que en todo momento, actas de entrevista y ampliación de entrevista si verifica esta juzgadora que en todo momento se señala a la persona que dispara, del lado lateral del vehículo, donde se encontraban movilizándose, pero también es cierto, que en una oportunidad le preguntan a la víctima, si de volverlos a ver lo reconocería, manifestando el mismo que si, que al parrillero, pero que al otro no, sabemos que estas actas de entrevista debo darle valor probatorio, cuando venga ese testigo a rendir declaración. Es aquí donde esta juzgadora, ve la posición de cada una de las partes, evalúa expresiones corporales, mentiras. Durante la evacuación de los expertos me dicen que lamentablemente hubo una detención posterior, en la cual resultan detenidos dos personas, durante un procedimiento por resistencia a la autoridad, incautan una moto, en otro procedimiento estaban realizando labores de patrullaje, y relacionan la moto incautada con el número de expediente, estando en esta etapa del proceso, contando con un acta de ampliación, la cual esta juzgadora considera tiene carácter referencial, no podemos omitirla, si conocemos la participación o no de alguna persona que guarde los hechos, podemos decirlo, es el ministerio publico el encargado de determinar si eta persona o no, esta relacionada con este caso. No riela como medio de prueba ninguna experticia de la moto, no puedo adminicularla con ninguna declaración, para determinar si es conteste o no, hubo una mala práctica por parte de los funcionarios. Tenemos los testigos por parte de la defensa, en la cual esta juzgadora, le causo duda razonable, que prestara la moto a un desconocido, y yo tenga que caminar dos o tres cuadras a pie, si la doy prestada considero que debieron haberla devuelto, asimismo tengo otro testigo que dice que ellos llegaron caminando, lo cual me crea duda razonable. Sin embargo obtuvimos declaración por parte del señor Rafael, quien manifiesta a preguntas de la defensa, el manifestó el día, dijo que la iluminación era media, que la ventanilla de su carro estaba abajo, manifestó en todo momento que la moto era juaguar y que era blanca o gris, con letras reflectadas, manifiesta en todo momento que el sitio del suceso es en la calle 13 con sector el chino, es en el escrito acusatorio que queda descrito que es la calle 13 con avenida 7 sector el chino, y es la defensa quien solicita la reconstrucción de hechos, la cual fue acordada por que fue acordada y admitida en fase de control, y es el juez de juicio quien la tiene que reproducir, razón por la cual acuerda valorarla, asimismo es la inspección técnica, donde fijaron fijación fotográfica, donde indicaron las fotos de la calle y los anuncios de los locales, es en sentido norte, según lo que dijo el señor Rafael, quien manifestó que salieron de su casa, cruzaron en u. no queda duda que el sitio del suceso es ese lugar, son las victimas quienes me indican el sitio del suceso, ya que ellos fueron los que vivieron esa situación, los funcionarios no estaban, la reconstrucción de hechos será valorada, allí pudimos apreciar la ubicación de la moto, del vehículo, como señalan las victimas que los victimarios desplegaron su acción en el momento, incluso el adolescente en esta sala de audiencias mostro al tribunal de una forma mímica, como vio que el parrillero se levanto y detono el arma de fuego, eta juzgadora en ese momento ingresa al vehículo y se ubica en la posición que se encontraba Rafael, pudiendo visualizar del lado izquierdo a la persona que presuntamente se ubico como el que manejaba la moto, y se podía visualizar la cara de la persona que manejaba, así como lo aprecio las partes que ingresaron al carro, adminiculado con las fijaciones fotográficas del vehículo donde se trasladaban la víctima, ciertamente tienen un orificio producido por arma de fuego, y evaluaron que correspondía a un orificio por arma de fuego. Ahora bien que la posición de víctima, victimario no se estableció, toda vez que no se dejo constancia el recorrido intrarorganico, cosa que no es así, ya que el protocolo de autopsia indica que órganos fueron tocados por ese proyectil. El funcionario logra establecer la posición victimario con respecto al vehículo, fue a 80cm, la defensa manifiesta que la distancia es corto, pero como verifique la posición del vehículo y como quedo la motocicleta, es una distancia corta, y adminiculado con la experticia la cual indica que fue de arriba hacia abajo, concuerdan. Ahora bien con respecto a la declaración del doctor chirinos en sustitución de la doctora Laura contreras, manifiesta que el recorrido estaba lateralizado hacia la izquierda y que con ello se produce el recorrido hacia la izquierda. Aunado a que de la declaración de la víctima, fuero contestes, al señalar directamente al ciudadano Sergio Castañeda como la persona que iba manejando el vehículo y que en todo momento tuvieron el contacto visual con esta persona y aunado a que el señor Elbano llevaba el vidrio abajo, aunque tenia papel ahumado si se podía visualizar, es por ello que aunque las pruebas no lo relacionan directamente, no es menos cierto que quienes se encontraban allí si lo visualizaron, es por eso que toma en cuenta la declaración de las victimas como medio de prueba que adminiculado con la parte técnica, dicta sentencia condenatoria en contra de ciudadano Sergio Giménez. Por cuanto fueron contundentes en su declaración en todo momento y lo responsabiliza del hecho ocurrido el día 23/04/15 en contra de la ciudadana Alivix Mendoza, y por ello impone la pena en base, y tomando el termino mínimo, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. PRIMERO: Se acuerda dictar SENTENCIA CONDENATORIA, al ciudadano: SERGIO ANTONIO GIMENEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad N° 24.202.796, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad con lo previsto en el art. 406 numeral 1° del Código Penal y Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, del código penal, con concordancia con el artículo 83 del código penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 08.13.2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo…”
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Con base a lo antes expuesto, denota esta Alzada que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las deposiciones efectuadas por las partes en el juicio oral y público así como las conclusiones y un breve análisis de los hechos, sin hacer la debida valoración de los medios probatorios traídos al contradictorio, denotándose que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sin discriminar ni establecer que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión de que el procesado de autos era culpable, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
En el marco de las consideraciones que preceden, estima esta Alzada resaltar que corresponde al Juez A quo de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, a los fines de que la resolución se baste por sí misma y puedan las partes inmersas en el proceso tener conocimiento de los fundamentos por los cuales se dicta la sentencia , y más importante, el sentenciado de autos conozca los motivos por los cuales resultaron condenados o absueltos en el debate oral y público. Siendo en el caso bajo estudio, que de la recurrida no se desprende una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como los procesados de autos resultaron condenados del delito por el que se les acusó.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la absolución penal de la acusada, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a los recurrente de auto, Abogados Deibis Jose Alvarado Pereira y Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Sergio Antonio Giménez Castañeda, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias de los recursos interpuestos. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por los Abogados Deibis Jose Alvarado Pereira y Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Sergio Antonio Giménez Castañeda, en lo que respecta al vicio de inmotivación de la sentencia; en consecuencia SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, emitida en fecha 23 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Julio de 2017, la cual fue recurrida a través del presente fallo. Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer al procesado bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, estimando esta Alzada inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva formalizada por los Abogados Deibis Jose Alvarado Pereira y Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Sergio Antonio Giménez Castañeda, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 23 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Julio de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2015-006134, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SERGIO ANTONIO GIMENEZ CASTAÑEDA, a cumplir la pena de 15 (QUINCE) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación.
SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada emitida en fecha 23 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida de coerción personal decretada al acusado de autos, que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Natasha Suarez
ASUNTO : KP01-R-2017-000351
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-006134
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