REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2017-000439
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-036615
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado Gabriel Perez Collantes, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Sexto del Estado Lara, del ciudadano Jorge Garcia Herrera.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Perez Collantes, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Sexto del Estado Lara, del ciudadano Jorge Garcia Herrera; contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE GARCIA HERRERA, identificado plenamente en el asunto principal N° KP01-P-2017-036615.
Con fecha 02 deJulio de 2.018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000439.
En fecha 03 de Julio de 2.018, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 11 de Julio de 2018, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentó ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
“4°… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
“5°… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado Gabriel Perez Collantes, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Sexto del Estado Lara, del ciudadano Jorge Garcia Herrera.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 16 de Octubre de 2017, y la decisión fue dictada en fecha 10 de Octubre de 2017 y fundamentada el dia 11 de Octubre de 2017; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, en el tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (22) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la medida de privación judicial preventiva de libertada decretada al ciudadano Jorge Garcia Herrera.
Así mismo se constata que, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (10) del presente cuadernillo, verificándose que presentó el escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Perez Collantes, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Sexto del Estado Lara, del ciudadano Jorge Garcia Herrera; contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE GARCIA HERRERA, identificado plenamente en el asunto principal N° KP01-P-2017-036615. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha up supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Natasha Suarez
ASUNTO: KP01-R-2017-000439
RORR/NESL