REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años 207º y 159°

ASUNTO : KP01-R-2017-000503
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-030871

RECURRENTE (S): ABOGADO CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS ARTURO GONZÁLEZ ORTIZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Christian Esteban Peña Piña, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Arturo González Ortiz, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 29 de Agosto de 2017 e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2017-030871, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano VICTOR HUGO CHACÓN DELLA SCIUCCA.

En fecha 12 de Marzo de 2.018, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000503 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 21 de Marzo de 2018, se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

En fecha 16 de Abril de 2018, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26 de Abril de 2018 a las 10:00 A.M.

En fecha 26 de Abril de 2.018, mediante auto se acordó DIFERIR Audiencia Oral y Pública por cuanto no comparece la victima ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ ORTIZ ni la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quienes se encuentran debidamente notificados, igualmente se dejó constancia que no comparece el ciudadano Victor Hugo Chacón Della Sciucca, el cual introdujo un escrito dirijo a esta Alzada en donde manifiesta que si bien es cierto se encontraba notificado de la audiencia fijada, solicita el diferimiento por cuanto desconoce la fundamentación realizada por la parte recurrente. De igual modo, la Defensor Público solicita igualmente sea diferida la audiencia para poder revisar el asunto en cuestión, razón por la cual se difiere para el diez 10 de Mayo de 2.017 a las 09:30 de la mañana.


En fecha 10 de Mayo de 2.018, mediante auto se acordó DIFERIR Audiencia Oral y Pública por cuanto no comparece la victima ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ ORTIZ ni la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quienes se encuentran debidamente notificados, igualmente se dejó constancia que no comparece el ciudadano Victor Hugo Chacón Della Sciucca, quien se encontraba debidamente notificado. De igual modo, las Defensoras Privadas Cristina Coronado y María Elena Pérez, introducen escrito solicitando el diferimiento de la audiencia, por cuanto se habían juramentado y no tiene el conocimiento del mismo, razón por la cual se difiere para el diez 17 de Mayo de 2.017 a las 09:30 de la mañana.



En fecha 17 de Mayo de 2018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.

En fecha 05 de Junio de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano VICTOR HUGO CAHACON DELLA SCIUCCA, titular de la cedula de identidad, V-17.573.206, en perjuicio de la ciudadana LUIS ARTURO GONZALEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-7.408.973. SEGUNDO: Se acuerdan un juego de copias certificadas de la presente decisión.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Christian Esteban Peña Piña, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Arturo González Ortiz, fundamenta su denuncia, de conformidad al artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

Señalan que la sentencia apelada incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no cumple con los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el auto que se recurre, la ciudadana jueza omite la descripción del hecho objeto de la investigación, así como las razones de hecho y del derecho en que se funda la decisión.
Alega que, el fallo recurrido no expone en forma clara y concisa, cuales son las razones y el convencimiento obtenido por la juzgadora; no describe los hechos objeto de la investigación y no expone sus razones de hecho y de derecho en que funda su fallo, a pesar, de que la ley adjetiva penal obliga efectuarlo so pena de nulidad del fallo emitido; siendo prueba fundamental del incumplimiento de esa obligación, el contenido de la propia la decisión que hoy se recurre, pues de los extractos transcritos, notan una ausencia de las razones de hecho adminiculadas al derecho que indiquen el motivo de su veredicto, lo que en prima facie lleva a la conclusión de que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la misma con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
Por último, solicita sea declarado con lugar procediendo a declarar la nulidad absoluta de la decisión impugnada y que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí se pronuncie nuevamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…
Ahora bien, del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueron sus recaudos esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (KP01-P-2017-030871) de las cuales se observó lo siguiente: Sobreseimiento de la Causa, dictado en fecha 29 de Agosto de 2017 , por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuyo fallo en ejercicio al derecho de la doble instancia fue recurrido ante esta Instancia superior.
Así pues, de la revisión de la causa que contiene el recurso, así como la sentencia recurrida, se ha formalizado una única denuncia, la cual está referida a la manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no cumple con los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la ciudadana jueza omite la descripción del hecho objeto de la investigación, así como las razones de hecho y del derecho en que se funda la decisión.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011, en ponencia de la Magistrada Presidenta de la Ninoska Queipo Briceño, ha señalado que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determina resolución, discriminando el sentenciador, el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, destaca la Sala que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, por ello resalta la sentencia que será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.
Sobre la base de lo expuesto, la sala cita fallo No. 422 del 10 de Agosto de 2009, que entre otras cosas refiere que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
En este orden, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con el requisito exigido por el artículo 306 de la norma adjetiva Penal, en su ordinal 3, que dispone que, el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.
Ahora bien, el artículo 302 de la norma adjetiva penal, establece lo siguiente:
“El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Así las cosas, se evidencia de las actas cursantes en la presente causa que, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento por considerar que el hecho no es atípico, conforme al artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal. De igual modo, observa esta Alzada que una vez evaluado el acto conclusivo presentado por la representación fiscal, posibilitaron a la Juez llegar a la conclusión que el hecho denunciado no es típico, señalando para ello lo siguiente:
DE LA ARGUMENTACION DEL TRIBUNAL

El Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 300 Ordinal 2° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que considera que los hechos no son Típicos, mientras que la ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-7.408.973 denuncia al ciudadano VICTOR HUGO CAHACON DELLA SCIUCCA, titular de la cedula de identidad, V-17.573.206 por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal, al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
El delito de ESTAFA establecido en el Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
El delito está definido en una norma penal que conforme a su estructura está compuesta del precepto y la sanción. El precepto, es la prohibición de una acción. Y la sanción, es la retribución o consecuencia de la acción. Para determinar la tipología de delito como la de estafa, en primer lugar hay que establecer cuáles son los elementos indispensables que lo componen para determinar lo que la doctrina señala “unicidad del tipo”.
“Debe entenderse que el delito de ESTAFA se materializa con la acción de “ESTAFA” El delito está definido en una norma penal que conforme a su estructura está compuesta del precepto y la sanción. El precepto, es la prohibición de una acción. Y la sanción, es la retribución o consecuencia de la acción. Para determinar la tipología de delito como la de estafa, en primer lugar hay que establecer cuáles son los elementos indispensables que lo componen para determinar lo que la doctrina señala “unicidad del tipo”.

Apuntando ello, se hace imprescindible comenzar definir el significado y la naturaleza jurídica del delito de ESTAFA. Para el autor Grisanti Aveledo “es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero”

Es decir consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, del análisis se desprende los elementos de la comisión, siendo: intención, el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno.
En tal sentido es preciso para esta juzgadora definir el término ESTAFA:
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias Tribunal Supremo de 3 de julio de 1995, 15 de febrero de 1996, 7 de noviembre de 1997,4 de mayo y 17 de noviembre de 1999, entre otras muchas) el delito de estafa se caracteriza por los siguientes elementos:
1°) Un engaño precedente o concurrente, concebido con criterio amplio.
No existe un criterio tasado, ni una lista o un enunciado genérico sobre lo que debe entenderse por engaño dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
De ahí que un tratadista clásico como Von Liszt dijera que “la mente del defraudador es más fértil que la del legislador”.
El engaño es tan importante en la estafa que algunos sostienen que en este delito no sólo se protege el patrimonio sino también la buena fe o las relaciones de confianza que surgen en el tráfico jurídico.
El engaño, tal y como antes se ha expuesto, es lo que caracteriza a la estafa frente a otros delitos de contenido patrimonial.
En el lenguaje ordinario engaño es hacer creer a alguien utilizando palabras o cualquier otro artificio, algo que no es verdad.
El engaño se puede materializar mediante una acción, pero también la omisión, el silencio, la inactividad, pueden ser modos de engaño.
En el ámbito contractual esta posibilidad es muy frecuente y, así, se puede engañar a un contratante ocultándole determina dos datos que, de haber sido conocidos, hubieran conducido a no celebrar el contrato o celebrado con otras condiciones.
Piénsese en la persona que vende un inmueble y omite comunicar las cargas o embargos que pesan sobre él.
La omisión ha sido reconocida por la jurisprudencia como medio apto para engañar.
2°) Dicho engaño ha de ser “bastante”, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.
La idoneidad del engaño debe valorarse atendiendo a criterios objetivos y también a criterios más específicos en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto.
La maniobra engañosa ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para llevar a error a personas de mediana perspicacia y diligencia.
Por otra parte la suficiencia del engaño está en ocasiones vinculada a la adopción de medidas de autoprotección por parte de la víctima.
Si ésta no adopta las medidas de autoprotección ordinarias y no observa una conducta diligente es posible que luego no pueda invocar que ha sido engañada, ya que el engaño debe ser bastante y no lo es para aquella persona que ha actuado de forma irresponsable y no ha adoptado las medidas de protección en cada caso exigibles.
3°) El engaño debe producir un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del autor del delito, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad viciada por la que dispone de su patrimonio en beneficio del autor.
Se trata de un error activo, un error que conduce a actuar de una determinada manera y en perjuicio propio, confiando en las falsas expectativas proporcionadas por el autor del engaño.
4°) A consecuencia del engaño se debe producir un acto de disposición.
Por éste ha de entenderse toda acción u omisión que implique un desplazamiento patrimonial. Ese acto de disposición ha de producir un perjuicio para el disponente, es decir, que el daño patrimonial, debe ser producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño.
El perjuicio no es sólo objetivo entendido como diferencia patrimonial entre lo entregado y lo recibido a cambio, sino que puede ser subjetivo (en consideración a la utilidad para el disponente) y así, piénsese en quien recibe mediante engaño una moto que no necesita para nada cuando pretendía recibir un vehículo.
5°) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.
6°) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
El perjuicio patrimonial debe ser consecuencia del engaño. Cuando la estafa se articula a través de un negocio, el engaño debe ser anterior al mismo.

Por otro lado tenemos que el sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semi - absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso por cuanto los hechos planteados solo revisten carácter administrativo por lo que no se desprende del contenido de las investigaciones efectuada la comisión de un hecho punible alguno por cuanto carecen de uno de los elementos integrantes del delito como lo es la tipicidad.
Con respecto a la TIPICIDAD dentro de la teoría del delito el plano de la tipicidad, debe precisarse la idea de juicio de tipicidad, esta no más que la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley. Tipicidad es la peculiaridad presentada por una conducta en razón de su coincidencia o adecuación a las características imaginadas por el legislador, esto es al tipo penal. Equivaliendo a la adecuación típica de la conducta. En otras palabras, la tipicidad es la resultante afirmativa del juicio de tipicidad. (Velásquez, Fernando. 2004. Manual de Derecho Penal. Temis. Bogotá, Colombia). El tipo no se reduce a la sola descripción objetiva de aquella actividad perceptible como acontecer externo, en virtud de contener además la direccionalidad volitiva del autor en cuanto al hecho. Así pues, se tiene en la doctrina dominante, la existencia de un tipo doloso complejo, puesto que este abarca un aspecto objetivo y otro subjetivo.
Ahora bien, la discusión sobre la tipicidad de una acción exige un análisis que siempre debe comenzar por el aspecto objetivo, de allí que se diga que el tipo objetivo, donde conforme a lo enseñado por Welzel, (Derecho Penal Alemán, Santiago de Chiule, Editorial Jurídica de Chile. 1970) el fundamento real de todo delito es la objetivación de la voluntad de un hecho externo, tiene dos funciones: a) una sistemática, de proveer todos los componentes objetivos que emergen del análisis aislado del tipo algunos de los cuales deben ser abarcados por el conocimiento del agente para que éste configure su voluntad dolosa, pero no son suficientes para ello, puesto que se trata de una función primaria o elemental del objeto de prohibición que proporciona el espacio problemático de discusión de la tipicidad objetiva; b) una función conglobante, para verificar la conflictividad del pragma, que implica tanto la comprobación de la lesividad como la de la posibilidad que el mismo sea imputado al agente como propio. (Zaffaroni, Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar Alejandro. 2002. Derecho Penal. Parte General. Ediar. Buenos Aires, Argentina)
De las actas procesales que conforman las presentes actuaciones se pudo establecer que los hechos se contraen a que el ciudadano: VICTOR HUGO CHACON, puso en venta un Galpón en fecha 13 de junio del 2016, en la sede de Inter-Poste y se presentó el Ciudadano: MARIO MERENTE, interesado en comprarlo y propuso el negocio siguiente que entregaba cuatro vehículos, tubos estructurales, laminas, materiales varios, una casa en Ciudad Roca, Barquisimeto estado Lara y dinero en efectivo para completar el precio de la venta propuesta que fue aceptada por Víctor Hugo Chacón padre y posteriormente se materializo la negociación, luego Víctor Hugo Chacón hijo procedió la venta de los vehículos uno de ellos un carro marca TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2016, COLOR BLANCO interesándose a comprarlo el ciudadano Luis Arturo González siendo el precio la cantidad de treinta y dos millones de bolívares Bs 32.000.000,00, pero como no tenía esa cantidad ofreció pagarlo de la siguiente forma: Que le recibiera como parte de pago un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLAS, AÑO 2012, COLOR VERDE, valorizado en diecisiete Bs 17.000.000,00 y doscientos tubos estructurales de 100x100, valor unitario en setenta y cinco mil bolívares Bs 75.000,00, cada uno para un total de quince millones de bolívares Bs 15.000,000,00, totalizando la cantidad requerida, propuesta que fue aceptada por el vendedor materializándose de esa forma la negociación para ellos redactaron y suscribieron un documento privado quedando en posesión del documento el ciudadano: LUIS ARTURO GONZALEZ, en ese momento le hicieron entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2016, COLOR BLANCO estando al tanto de que el ciudadano MARIO MERENTE era quien estaba entregando el vehículo como parte de pago de una negociación y que él estaba realizando la tramitación debido a que el carro es importado y que estaba cumpliendo con el proceso de nacionalización del vehículo y legalidad, titularidad, si como también la obtención de las placas y que una vez obtenido la documentación se efectuaría el traspaso del vehículo, pero es caso a pesar de que la negociación la realizaron de buena fe el ciudadano MARIO MERENTE , en momento que se iba a realizar la revisión del vehículo en tránsito terrestre, le quito el vehículo al ciudadano: MANUEL CRESPO, diciéndole que ese vehículo era de su propiedad y que le pertenecía a la comunidad conyugal y que no tenía nada que ver entre la negociación de VICTOR HUGO CHACON Y LUIS ARTURO GONZALEZ, a pesar que dicho vehículo fue entregado al ciudadano: VICTOR HUGO CHACON, padre debido a la negociación de compra venta del galpón y el como parte de pago entrego dicho vehículo hecho que fue realizado por el ciudadano MARIO MERENTE, por cuanto el ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ, le vendió unos tubos estructurales los cuales le fueron cancelados pero este último no entrego los referidos tubos así las cosas es evidente que estamos en presencia de una negociación jurídico de carácter bilateral donde las partes contratantes acordaron una condición que no cumplieron y que por tanto encuadran en un Ilícito Civil, que debe ser dirimido por la Jurisdicción Civil, y no utilizar la vía penal para resolver esta controversia que tiene su vida adecuada en aquella jurisdicción. En efecto en el caso que nos ocupa estamos frente a una EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido, la cual tiene su base legal en el Articulo 1.168 del Código Penal que establece: EN LOS CONTRATOS BILATERALES, CADA CONTRATANTE PUEDE NEGARSE A EJECUTAR SUS OBLIGACION SI EL OTRO NO EJECUTA LA SUYA A MENOS QUE HAYAN FIJADO FECHAS DIFERENTES PARA LA EJECUCION DE LAS DOS OBLIGACIONES.
Cabe destacar que luego de realizada una exhaustiva revisión de la presente investigación tenemos que los elementos de convicción recabados permiten establecer que estamos en presencia de negociaciones establecidas por las partes presentándose incumplimientos de las mismas lo que constituye un ilícito civil.
Por todo lo antes expuesto y a criterio de esta Juzgadora considera que no se encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos para la configuración del delito de Estafa, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR HUGO CAHACON DELLA SCIUCCA, titular de la cedula de identidad, V-17.573.206, en perjuicio de la ciudadana LUIS ARTURO GONZALEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-7.408.973 de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ante una conducta atípica. Se evidencia que la misma debe ser ventilada por la Vía Civil.

De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. En ese sentido, se evidencia que la recurrida solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “DE LA ARGUMENTACION DEL TRIBUNAL”, una narración de doctrinas así como la interpretación del delito de ESTAFA, prescindiendo del correspondiente análisis de las pruebas que la llevaron al convencimiento de que efectivamente el ciudadano Víctor Hugo Chacón Della Sciucca, no estaba ante una conducta atípica, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

Con base a lo antes expuesto, denota esta Alzada que la decisión proferida por el Tribunal a quo no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
Así las cosas, la jurisprudencia del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 306 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En orden a lo expuesto, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, “el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de la relación jurídica penal, tampoco existirán partes en sentido material”.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
En adición a lo anterior, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar la apelación formalizada por el Apoderado Judicial, por cuanto se ha constatado sin lugar a dudas el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación, y que su ausencia en el caso en marra ha quedado establecido, ello en resguardo a como se ha dicho, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, y en congrua correspondencia, con el criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...” omisis

Ahora bien, resuelta esta única denuncia, la cual fue declarada con lugar y por cuanto de ella se deriva el vicio de ausencia de motivación y que es de orden público y obligante fue declararlo en este fallo, considera este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por el Abogado Christian Esteban Peña Piña, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Arturo González Ortiz, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, vale decir, la nulidad de la sentencia apelada y la orden para que otro órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, se pronuncie sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, prescindiéndose de los vicios en los cuales incurrió el a quo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva formalizada por el Abogado Christian Esteban Peña Piña, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Arturo González Ortiz, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnado del vicio de inmotivación.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida emitida en fecha 29 de Agosto de 2017 e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2017-030871, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano VICTOR HUGO CHACÓN DELLA SCIUCCA.

TERCERO: Se ORDENA al órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, se pronuncie sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 207 de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Natasha Suarez

ASUNTO: KP01-R-2017-000503