REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años: 207° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-X-2018-000005
ASUNTO : KP01-P-2016-017787
RECUSANTE: ABOGADO JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, IPSA N° 185.452, ACTUANDO EN ESTE ACTO COMO DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JESUS ELIEZER SAER.
JUEZ RECUSADO: ABOGADA ELENA MARIBEL PARRAGA, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: RECUSACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el Abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, IPSA N° 185.452, actuando en este acto como defensor Privado del ciudadano JESUS ELIEZER SAER, planteada en el asunto N° KP01-P-2016-017787, contra el Abg. ELENA MARIBEL PARRAGA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha dos (02) de Julio de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 06 de Julio de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Julio de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, IPSA N° 185.452, actuando en este acto como defensor Privado del ciudadano JESUS ELIEZER SAER, planteada en el asunto N° KP01-P-2016-017787, se observa que la ciudadana recusante señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinales 5°, 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…El día 29 de enero del 2018 la Corte de Apelaciones anula la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de Junio del 2017 que fue realizado por el tribunal de control numero 7 a cargo de su excelencia juez Carlo Gamarra quedando dicha causa distribuida en el tribunal de control 5 donde quedando fijada Dicha audiencia para el 27 de marzo del 2018, lo cual apena llegamos realizo la audiencia preliminar de manera informal como es su costumbre ya que ella no iba a revisar la medida violando así el derecho a la defensa, situación que torno incomoda por ella no podía dar opinión sin hacer la audiencia sino que de manera arbitraria llego utilizo un tono de voz agresiva en contra de mi persona faltándome el respeto delante de mi representado y anulo la acusación y reapertura el lapso para que el ministerio publico presentara nuevos actos conclusivo, es importante señalar que esta no es la primera vez que esta ciudadana abusa de su investidura ya que en la casusa kpOl-p- 17-21254 obliga al imputado Alber Días a que asuma los hechos sabiendo que el mismo había cancelado el acuerdo reparatorio, y que esta juez por el solo hecho que yo fuera su defensa se ensaño en contra del hoy condenado, para colmo lo condeno a menos de tres año y no le reviso la medida sino que lo mando a ejecución privado de libertad. Ahora bien el día 12 junio estaba pautada la audiencia preliminar para la 9 am y se defirió a las 4 de la tarde, cuando entramo en la sala me encuentro que se había diferido por la victima, en ese instante se encontraba en sala el secretario el alguacil y lo imputado y no estaba ni el fiscal ni la ciudadana juez, en ese momento solicito al secretario del tribunal que le informe al juez que los imputado querían admitir los hecho, y que no podían diferir por víctima, ya que lo establece el artículo 310 numeral 1, pero para colmo, el tribunal no libro las boleta para que la victima comparezca a la audiencia. Es importante señalar que después que se difiere la audiencia la familia se traslada a la Inspectoría de tribunales para informar de lo sucedido y pedir ayuda o algún tipo de auxilio ya que se le está cuartando los derechos a su hijo, que hoy en día es mi patrocinado, el inspector Efraín muy diligentemente se traslada al tribunal a fines de mediar con la ciudadana juez, donde la juez, vuelve hacer el diferimiento pero esta vez dejando ausente a la defensa forjando las actas porque ya se había firmado una primera vez, la conducta arbitraria de esta juzgadora se desprende debido a que YO SOY SU DEFENSA, ese es todo el motivo para que esta juzgadora se ensañe en contra de mi hoy defendido razón por la cual se ve que la opinión que va a tomar en la audiencia venidera está totalmente parcializada y se presume le pueda causar un daño irreparable a mi hoy patrocinado al tener esta disputa en contra de esta defensa. Pido sea admitida la presente recusación y sea declara con lugar en virtud de la evidente conducta de esta juzgadora la cual está tipificada en el ARTICULO 89 Numerales 5, 6, 7 y 8. La cual afecta gravemente la parcialidad que debe tener esta juzgadora la cual afecta gravemente mi desempeño como abogado y aun más grave los derechos y garantías de mis patrocinados. Es todo. Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
Por su parte, la Abg. Elena Maribel Parraga, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
Visto el escrito de recusación presentado por el Abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, IPSA 185.452, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano imputado Jesús Eliezer Saer, identificado en autos, el Tribunal observa, respecto a los aspectos jurídicos, lo siguiente:
Delata el recusante las causales establecidas en los numeral 5, 6, 7 y 8 del artículo 89 del COPP, los cuales prevén:
“5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En principio el fundamento constitucional de la recusación se encuentra previsto en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 de la Carta Magna obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez se encuentra consagrada además en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.
Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Corolario de lo anterior, es lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
En este orden de ideas, debo señalar en primer lugar que no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi actuación en el proceso que nos ocupa así como todos los sometidos a mi conocimiento, siempre ha estado ajustado a las normas y leyes a las cuales deben regirse los Tribunales de la República, siendo evidente que las argumentaciones del recusante son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, que no inciden ni accidentalmente en el deber de imparcialidad que caracteriza mi función jurisdiccional.
En cuanto a la procedencia o no de las causales de recusación por él invocadas, se ha de establecer que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho, puesto que no tengo interés alguno en las resultas del proceso, cumpliéndose en llevarse al proceso en el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso con las garantías establecidas para ambas partes, igualmente, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, asunto en el cual no he emitido opinión sobre el fondo del mismo, mal pudiera creerse que decretar con lugar nulidades invocadas por la misma Defensa, así como declarar inadmisible la revisión de la medida de coerción personal y mantenimiento de la referida medida, son emitir o adelantar opinión al respecto y suponer que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con presupuestos infundados, que emergen exclusivamente de la apreciación subjetiva, solicitud por demás temeraria.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Expediente N° 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan mi imparcialidad en condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el ejercicio de mis funciones, debido a que no quedó demostrado las afirmaciones propuestas por el abogado en su escrito de recusación, en cuanto a mi imparcialidad como Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003, que establece lo siguiente:
“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado.
Es necesario aclarar, que el recusante debió señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que mi persona en función de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, al momento de rendir el presente informe a conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios.
Resulta inexistente el motivo en que se funda, ya que es evidente que el recusante desconoce mi profesionalismo, entrega, dedicación y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber que como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, estoy encomendado a realizar por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con construcciones de hechos subjetivas alejadas del ámbito profesional, ya que lo aducido por el recusante, para nada inciden en el ánimo de este servidor, puesto que ello incumbe exclusivamente a la vía elegida por la parte que se siente en desventaja procesal en una causa, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener, ni menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal, incida para dictaminar que es alguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como se me endilga.
En consecuencia siendo inexistente el motivo en que se funda, es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones esgrimidas son circunstancias subjetivas y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan mi imparcialidad y al no existir elementos demostrativos, que acrediten el supuesto mal proceder de esta juzgadora, de manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es que la Alzada declare sin lugar la recusación planteada.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del asunto principal a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo remitirse el presente cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, el presente Informe de Recusación, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 03/05/2018 y copia del acta de diferimiento de fecha 12/06/2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a resolver la presente recusación en los siguientes términos:
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro del tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. Así como igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 se consagra las causales de recusación e inhibición.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…Omissis…)…”
Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, y si bien no es tarea fácil la ecuanimidad, objetividad, y templanza deben ser siempre inherentes a su actuación.
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
De lo anterior se desprende que la recusación es un acto procesal serio, que no se debe tomar a la ligera, porque en él se juzga la imparcialidad del Juez que está conociendo de la causa, para ello el recusante debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta su escrito con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador.
Dicho esto y haciendo esta Alzada un análisis razonado y profundo, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación así como del informe de recusación realizado por el Juez recusado; considera este Tribunal Superior que si bien es cierto el recusante alega en su escrito, que basa su recusación en el artículo 89 ordinales 5°, 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…5° por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6° por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, no queda demostrada la afirmación propuesta por el recusante en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, puesto que los supuestos planteados no resultan suficientemente probados bajo ningún respecto, lo que hace exiguo los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente las causales contenidas en los numerales 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Más aun cuando, en relación a los numerales mencionados el recusante solo menciona que basa su recusación en dichos artículos sin explicar los motivos por los cuales así lo considera.
Por lo cual esta Alzada Superior considera, que ni las pruebas ni los alegatos aportados por este son suficientes para pensar que el A quo incurre en una conducta violatoria del debido proceso o actúa alejado de sus funciones como Juez.
Por lo que, ante la falta de pruebas contundentes de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta Alzada que, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:
“…La recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por el Abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, IPSA N° 185.452, actuando en este acto como defensor Privado del ciudadano JESUS ELIEZER SAER, contra el Abg. ELENA MARIBEL PARRAGA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la causal prevista en los numerales 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado inmerso en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con los parámetros establecidos en la ley, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada por el Abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, IPSA N° 185.452, actuando en este acto como defensor Privado del ciudadano JESUS ELIEZER SAER, planteada en el asunto N° KP01-P-2016-017787, contra el Abg. ELENA MARIBEL PARRAGA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con la causal prevista en los numerales 5°, 6°, 7° y 8°del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la fecha ut supra. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Peti
La Secretaria
Natasha Suarez
KK01-X-2018-000005
RORR/diana