REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 8 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Julio de 2018
Años: 207° y 159º
ASUNTO: KP01-R-2011-000517
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011492
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
RECURRENTE: Abogado Javier Rojas representante legal del ciudadano Jorge Rafael Uribe.
SOBRESEIDA: Violeta Aranguren y su defensora Privada Abogada Belkis Hidalgo.
DELITO: Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (derogado).
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Juicio Nro. 02.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Javier Rojas representante legal del ciudadano Jorge Rafael Uribe, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana VIOLETA ARANGUREN DE SEVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el artículo 98 del Código Penal (derogado), e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-011492.
Con fecha 08 de Diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2011-000517 y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia para ese entonces a la Juez Profesional, Yanina Karabin Marin.
En fecha 10 de Diciembre de 2011, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 (hoy artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 23 DE ENERO DE 2012, A LAS 08:30 AM.
En fecha 23 de Enero de 2012, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 07 de Febrero de 2012, la Juez Profesional para ese entonces Yanina Karabin Marín, presentó acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 (hoy artículo 89) numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Marzo de 2012, este Tribunal Superior procedió darle entrada al presente asunto a la Sala Accidental con ocasión de la inhibición planteada por la Juez Profesional Yanina Karabin Marín, librándose las respectivas convocatorias a los Jueces Accidentales que han de conocer el referido expediente.
En fecha 12 de Abril de 2012, vista la aceptación de los Jueces Accidentales convocados y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL N° 8 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval (Presidente de la Sala ) y los Jueces Accidentales Carmen Judith Aguilar y Fray Gilberto Abad Veliz (Ponente) quedando la ponencia al Juez Accidental Fray Gilberto Abad Veliz.
En fecha 24 de Abril de 2012, los Jueces Accidentales Carmen Judith Aguilar y Fray Abad Veliz, presentaron acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 (hoy artículo 89) numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante auto el tribunal dejó constancia que se recibió el asunto en la Sala Accidental y una vez revisadas las actuaciones acuerda remitir el asunto al Juez Profesional de la Sala Natural Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez a los fines de verificar si presenta alguna causal de inhibición en la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de 2013, el Juez Profesional para ese entonces Luis Ramón Díaz Ramírez, presentó acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 (hoy artículo 89) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de Octubre de 2013.
En fecha 14 de Octubre de 2013, mediante auto el tribunal dejó constancia que se recibió el asunto en la Sala Accidental con ocasión de la inhibición planteada por el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, librándose las respectivas convocatorias a los Jueces Accidentales que han de conocer el referido expediente.
En fecha 18 de Octubre de 2013, vista la aceptación de la Juez Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales Cesar Reyes Rojas (Presidente de la Sala), Arnaldo Villarroel Sandoval y la Juez Accidental Luisabeth Mendoza, quedando la ponencia a la Juez Accidental Luisabeth Mendoza. Y se acordó fijar para el día 05 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 11:00 AM.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, las Abogadas Pilar Fernández de Gutiérrez, Belkis Hidalgo Briceño y Violeta Bortone Aranguren presentaron formal Recusación a la Jueza Accidental Luisabeth Mendoza Pineda.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, la Juez Profesional para ese entonces Luisabeth Mendoza Pineda, presentó acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 (hoy artículo 89) numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de Diciembre de 2013.
En fecha 06 de Enero de 2014, mediante auto el tribunal de alzada dejó constancia que dada la inhibición presentada por la Juez Luisabeth Mendoza, la cual fue declarada con lugar, se procedió a convocar una Juez Accidental a fin de constituir una nueva sala accidental que ha de conocer el presente asunto, librándose las correspondientes convocatorias.
En fecha 16 de Enero de 2014, vista la aceptación de la Juez Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL N° 6 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales Esmeralda Leticia López (S) (Presidente de la Sala), Luis Ramón Díaz Ramirez y la Juez Accidental Carmen Judith Aguilar, quedando la ponencia a la Juez Accidental Carmen Judith Aguilar.
En fecha 22 de Enero de 2014, la Sala Accidental N° 6, procedió a resolver la recusación interpuesta declarándola sin lugar.
En fecha 30 de Enero de 2014, mediante auto el tribunal de alzada dejó constancia que dada la inhibición presentada por la Juez Luisabeth Mendoza, la cual fue declarada con lugar, se procedió a convocar una Juez Accidental a fin de constituir una nueva sala accidental que ha de conocer el presente asunto, librándose las correspondientes convocatorias.
En fecha 06 de Febrero de 2014, vista la aceptación de la Juez Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL N° 9 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales Cesar Reyes Rojas (Presidente de la Sala), Esmeralda Leticia López y la Juez Accidental Jenny Andaluz, quedando la ponencia a la Juez Accidental Jenny Andaluz. En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 13 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10:00 AM
En fecha 13 de Febrero de 2014, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada, la Abg. Belkis Hidalgo, el Abg. Pablo Espinal y la victima Jorge Uribe, motivo por el cual acuerda diferir el presente acto para el día JUEVES 06 DE MARZO DEL 2014 a las 09:00 am. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 28 de Marzo de 2014, mediante auto se dejó constancia que, en virtud que en fecha 06/03/2014 estaba pautada audiencia, y siendo que no hubo despacho, se acordó fijar nuevamente audiencia para el día 30 de Abril de 2014 a las 09:00 am.
En fecha 20 de Junio de 2014, mediante auto se dejó constancia que, visto el escrito presentado por el Abg. Pablo Espinal, actuando en su condición de representante de la victima Jorge Uribe en el cual presentó formal Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no ha habido despacho en la Sala Accidental N° 9, por cuanto la mencionada Jueza está despachando en el tribunal de la Jurisdicción de San Felipe estado Yaracuy, es por lo que, se acordó a través de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, librarle boleta de notificación a la Jueza Accidental, a los fines de notificarle de dicha recusación.
En fecha 12 de Agosto de 2014, la Juez Profesional Cesar Reyes Rojas, presentó acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de Diciembre de 2013.
En fecha 29 de Octubre de 2014, mediante auto se dejó establecido que se recibió un listado de Jueces temporales que fueron designados para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 14 de Agosto de 2013, en razón a ello, se ordenó convocar a unos de los Jueces Designados conforme a la lista a fin de constituir la Sala Accidental. Librándose la convocatoria a la Jueza Accidental Leila-Ly Zicarelli.
En fecha 27 de Marzo de 2015, la Jueza Accidental Leila-Ly Zicarelli presentó excusa para conocer dicha causa, en virtud de que la une una relación de amistad manifiesta con la hija de la ciudadana Violeta Aranguren, la Abogada Violeta Bortone.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, mediante auto se dejó constancia que, visto que en fecha 08/03/2016 fueron reestructuras las Salas Accidentales en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, el Juez Profesional Luís Ramón Díaz y Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, pero en vista que el Juez Profesional Luís Ramón Díaz presentó inhibición para conocer la presenta causa, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó convocar a la Juez Accidental de la Sala Accidental N° 08, Abg. Gladis Pastora Silva, a los fines de asumir el conocimiento del asunto.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, vista la aceptación de la Juez Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL N° 8 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales Jorge Eliecer Rondón (Presidente de la Sala), Arnaldo Osorio Petit y la Juez Accidental Gladis Pastora Silva, quedando la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón. En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 15DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00 AM
En fecha 15 de Diciembre de 2016, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto comparece el recurrente Abg. Javier Rojas, representante del ciudadano Jorge Rafael Uribe, quien notifica que su defendido no podrá asistir el día de hoy por cuanto se encuentra realizando 3 cirugías médicas, y consigna constancia. De igual modo, no comparece la Fiscalía 9° del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada, ni tampoco comparece la Abg. Belkis Hidalgo, Abg. Pilar Fernández y Abg. Violeta Bortone, defensoras privadas de la ciudadana Violeta Aranguren, quienes no se encontraban debidamente notificadas, razón por la cual se acordó fijar para el día LUNES 23 DE ENERO DE 2017 a las 9:30am.
En fecha 23 de Enero de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto comparece el recurrente Abg. Javier Rojas y Abg. Macarena Arroyo Gutierrez, representante del ciudadano Jorge Rafael Uribe, quien notifica que su defendido no podrá asistir el día de hoy se encuentra operando de emergencia. De igual modo, se deja constancia que no comparece la Fiscalía 9° del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada. Motivo por el cual esta Corte de Apelaciones acordó diferir la presente audiencia para el día LUNES 06 DE FEBRERO DE 2017 a las 10:30am.
En fecha 06 de Febrero de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto comparece el recurrente Abg. Javier Rojas representante del ciudadano Jorge Rafael Uribe, quien consignó escrito en fecha 03/02/2017 notificando que su defendido no podrá asistir el día de hoy se encuentra realizando un inesperado viaje fuera del país. De igual modo, se constancia que no comparece la Fiscalía 9° del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada. Motivo por el cual esta Corte de Apelaciones acuerda diferir la presente audiencia para el día LUNES 20 DE FEBRERO DE 2017 a las 10:00 am.
En fecha 20 de Febrero de 2017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 09 de Junio de 2017, mediante auto se dejó constancia que, en fecha 20/02/2017 se realizó audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. posteriormente, la Alzada observó que el mismo se encontraba constituida la Sala Accidental Nº 08, integrada por el Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón (Presidente de la Sala y Ponente), el Juez Profesional Abg. Arnaldo Osorio Petit y la Jueza Accidental, Abg. Gladis Pastora Silva. En ese sentido, visto que en fecha 24/04/2017, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia un nuevo Juez Provisorio, el Juez Profesional Dr. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en sustitución del Juez Profesional Saliente Abg. Jorge Eliecer Rondón, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. De igual forma en esa misma fecha fueron reconstituidas por dicho concepto las Salas Accidentales de la Corte de Apelaciones, es por lo que se acuerda la reconstitución del mismo a la Sala Accidental N° 08, que habrá de conocer el presente asunto, quedando integrada por el Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena (Presidente de la Sala y Ponente), el Juez Profesional Abg. Arnaldo Osorio Petit y la Jueza Accidental, Abg. Gladis Pastora Silva, permaneciendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena quien asume el conocimiento de la presente causa, por lo que, conforme al principio de inmediación y en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no ocasionar retardo procesal, y garantizar una tutela judicial efectiva se acuerda CONVOCAR NUEVAMENTE audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 19 DE JUNIO DE 2017 A LAS 11:00 A.M.
En fecha 19 de Junio de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la víctima Jorge Rafael Uribe, quien se encuentra debidamente notificado, no comparece la sobreseida Violeta Aranguren, cuya resulta de boleta de notificación manifiesta que se encuentra fuera del país, información aportada por los guardias de seguridad del sitio donde reside. No comparece su defensa privada Abg. Pilar Fernández y Belkis Hidalgo, quienes no se encuentran debidamente notificadas, ni la Abg Violea Bortone quien no se encuentra debidamente notificada. De igual manera, se deja constancia que no comparece la Fiscalía 9° del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada. Motivo por los cuales, esta Corte de Apelaciones, acuerda diferir la presente audiencia para el día 10 DE JULIO DE 2017 A LAS 09.30AM.
En fecha 10 de Julio de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la víctima Jorge Rafael Uribe, quien se encuentra debidamente notificado vía telefónica por ante esta secretaría al número aportado, no comparece la sobreseida Violeta Aranguren, ni comparece su defensa privada Abg. Pilar Fernández y Belkis Hidalgo, quienes no se encuentran debidamente notificadas; no comparece la Fiscalía 9° del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada. Motivo por los cuales, esta Corte de Apelaciones, acuerda diferir la presente audiencia para el día 25 DE JULIO DE 2017 A LAS 09.30AM.
En fecha 25 de Julio de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece el recurrente Abg. Javier Rojas representante del ciudadano Jorge Rafael Uribe quien mediante escrito introducido por la URDD Penal en fecha 21 de Julio de 2017 manifestó que no comparecería el día de hoy a la audiencia por cuanto se encuentra de viaje. De igual modo, no comparece la víctima Jorge Rafael Uribe, quien se encuentra debidamente notificado, no comparece la sobreseida Violeta Aranguren, ni comparece su defensa privada Belkis Hidalgo, quienes se encuentran debidamente notificadas; no comparece la Fiscalía 9° del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada. Motivo por los cuales, esta Corte de Apelaciones, acuerda diferir la presente audiencia para el día 09 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 10.30AM.
En fecha 14 de Agosto de 2017, mediante auto se dejó constancia que, en virtud que en fecha 09/08/2017 estaba pautada audiencia, y siendo que no hubo despacho, se acordó fijar nuevamente audiencia para el día 29 de Agosto de 2017a las 09:30 am.
En fecha 29 de Agosto de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la sobreseida Violeta Aranguren, comparece su defensa privada Belkis Hidalgo y manifestó que solicita sea diferida la audiencia hasta el día 13 de octubre a los fines de que su defendida quien se encuentra fuera del país regrese para estar presente en la audiencia, no comparece la Fiscalía 9° del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada. Motivo por los cuales, esta Corte de Apelaciones, acuerda diferir la presente audiencia para el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS 09:30AM.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece el recurrente Abg. Javier Rojas ni su representado el ciudadano Jorge Rafael Uribe quien no comparece. De igual modo, no comparece la sobreseida Violeta Aranguren, cuya boleta de notificación manifiesta que se encuentra fuera del país, según información aportada por el vigilante del recinto residencial, no comparece su defensa privada Belkis Hidalgo quien se encuentra debidamente notificada. No comparece igualmente la defensa privada Abg. Pilar Fernández quien no se encuentra debidamente notificada. Motivo por los cuales, esta Corte de Apelaciones, acuerda diferir la presente audiencia para el día 04 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 09:30AM.
En fecha 05 de Octubre de 2017, mediante auto se dejó constancia que, en virtud que en fecha 04/10/2017 estaba pautada audiencia, y siendo que no hubo despacho, se acordó fijar nuevamente audiencia para el día 11de Octubre de 2017a las 10:30 am.
En fecha 16 de Octubre de de 2017, mediante auto se dejó constancia que, en virtud que en fecha 11/10/2017 estaba pautada audiencia, y siendo que no hubo despacho, se acordó fijar nuevamente audiencia para el día 24 de Octubre de 2017a las 09:00 am.
En fecha 24 de Octubre de de 2017, mediante auto se dejó constancia que no se realizo la audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Alzada no dio despacho, en virtud de la inasistencia de la Jueza Accidental Gladys Pastora Silva, es por lo que se acuerda fijar la referida para el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 11:00 AM.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, mediante auto se dejó constancia que, en virtud que en fecha 02/11/2017 estaba pautada audiencia, y siendo que no hubo despacho, se acordó fijar nuevamente audiencia para el día 13 de Noviembre de 2017a las 10:30 am.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena no puede asistir a la hora pautada por encontrarse en una reunión, cumpliendo con sus funciones de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, planteando la posibilidad a las partes de que la audiencia fuera diferida para las 3:00pm de este mismo día. En virtud de esto, la Defensa Privada Abogada Belkis Hidalgo manifiesta que no le es posible asistir a esa hora porque tiene pautado un viaje fuera del país que realizara el día de hoy, solicitando se difiera la audiencia para el mes de Enero que se encontrara de regreso al país. Motivo por los cuales, esta Corte de Apelaciones, acuerda diferir la presente audiencia para el día MIERCOLES 24 DE ENERO DE 2018 A LAS 09:30AM.
En fecha 24 de Enero de 2018, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto comparece el recurrente Abg. Javier Rojas representante del ciudadano Jorge Rafael Uribe quien no comparece. No comparece la sobreseida Violeta Aranguren y comparece su defensa privada Belkis Hidalgo quien se encuentra debidamente notificada. Así mismo, se deja constancia que el Abg. Javier Rojas, solicita sea diferida la audiencia por cuanto su representado desea se encuentre presente la sobreseida en la audiencia. Motivo por los cuales, esta Corte de Apelaciones, acuerda diferir la presente audiencia para el día MARTES 20 DE FEBRERO DE 2018 A LAS 09:30AM.
En fecha 20 de Febrero de 2018, mediante acta de audiencia se dejó constancia que se mantuvo comunicación telefónica con la Juez Accidental Abg. Gladis Pastora Silva, quien manifiesta su excusa de conocer la presente causa, por presentar problemas de salud, motivo por los cuales, la Corte de Apelaciones, en razón de lo expresado por la Juez Accidental Gladis Pastora Silva, acuerda convocar a un nuevo Juez Accidental de los designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para constituir una nueva Sala Accidental. Librándose la boleta de notificación a las partes sobre la constitución de la nueva Sala Accidental y de la fecha de la Audiencia Oral y pública.
En fecha 05 de Marzo de 2018, vista la aceptación de la Juez Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL N° 8 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales Reinaldo Rojas Requena (Presidente de la Sala), Arnaldo Osorio Petit y el Juez Accidental Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, quedando la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena. En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 15 DE MARZO DE 2018 A LAS 10:00 AM
En fecha 19 de Marzo de 2018, mediante auto se dejó constancia que, en virtud que en fecha 15/03/2018 estaba pautada audiencia, y siendo que no hubo despacho, se acordó fijar nuevamente audiencia para el día 04 DE ABRIL DE 2017A LAS 09:30 am.
En fecha 06 de Abril de 2018, mediante auto se dejó constancia que, en virtud que en fecha 04/04/2018 estaba pautada audiencia, y siendo que no hubo despacho, se acordó fijar nuevamente audiencia para el día 10 DE ABRIL DE 2017A LAS 10:00 am.
En fecha 10 de Abril de 2018, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece el recurrente Abg. Javier Rojas quien no fue debidamente notificado, No comparece la victima ciudadano Jorge Rafael Uribe quien se encontraba debidamente notificado manifestando que el día de hoy se encontraba en una operación urgente. Motivo por los cuales, esta Corte de Apelaciones, acuerda diferir la presente audiencia para el día MARTES 17 DE ABRIL DE 2018 A LAS 11:00AM.
En fecha 17 de Abril de 2018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 06 de Julio de 2018, el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De oficio y conforme a la facultad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Violeta Aranguren Serva, por el delito de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (derogado), cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Rafael Uribe, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada del presente asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Jorge Rafael Uribe y la Junta Directiva de las empresas Global C.A y Global 0.1 C.A…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Javier Rojas representante legal del ciudadano Jorge Rafael Uribe, fundamenta su denuncia, de conformidad al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
Primera denuncia incurrir en violación de la Ley por inobservancia de una Norma Jurídica: Denunciamos pues en primer lugar la existencia del vicio previsto en el ordinal 4° el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, en este caso del artículo 464 del Código Penal derogado, que prevé el delito de ESTAFA.
Ahora bien, ¿cómo se configuró el delito de ESTAFA en el presente caso? En el caso que nos atañe, lo primero que debemos destacar es consideramos que la ciudadana acusada VIOLETA ARANGUREN actúa como CO-AUTORA en el delito de ESTAFA, conjuntamente con su hermana OLGA ARANGUREN, hoy en día ex cónyuge del ciudadano JORGE URIBE. Esto en el entendido que en una empresa delictiva, pueden coexistir distintos sujetos activos, que desarrollen a su vez diversas conductas, pero siempre todas ellas dirigidas a cometer el delito.
Más aún se puede observar este modus operandi en delitos como la ESTAFA, en la que el iter criminis, puede implicar un complejo ramificado de actividades en la que cada individuo realiza su parte colaborando unos con otros entre sí, para lograr su fin defraudatorio.
De modo tal, que en el delito de ESTAFA, puede uno de los sujetos activos no tener dominio del hecho sobre el ardid a utilizar, pues no entra dentro de sus funciones en la empresa criminal, más sin embargo, se puede aprovechar de este ardid y realizar otras actividades que evidencian formas de participación, abarcando parte de los supuestos del tipo penal, y que lo hace susceptible de ser COAUTOR.
Por ello, necesariamente para el total conocimiento del caso, debemos establecer cómo se fraguó todo este fraude. Y aunque la presente acción no va dirigida a la ciudadana OLGA ARANGUREN ex cónyuge de la VICTIMA ciudadano JORGE URIBE, las conductas desarrolladas por ésta ciudadana son de necesaria mención para lograr la comprensión de los hechos.
Es el caso que en fecha 07-05-93 por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 22 Tomo 42, el ciudadano JORGE URIBE otorga poder a su entonces esposa ciudadana OLGA ARANGUREN y hermana de la acusada VIOLETA ARANGUREN. Este poder (cursante a los folios 22 al 25 Pieza N° 1) se otorgó con la única finalidad de representar a JORGE URIBE, cuando este se encontrara fuera del país, y para desarrollar actividades relacionadas con empresas que en un futuro constituiría con los miembros de su familia.
Como lo establece el Código Civil Venezolano, el MANDATO o PODER es un contrato, que se perfecciona o con la expresa aceptación, o con la realización de cualquier actividad, diligencia o negocio en representación del quien lo otorga. Señalando al respecto el artículo 1684 del Código Civil; Y al ser el MANDATO un contrato, le son aplicables todos los principios generales que derivan de los contratos. Como por ejemplo lo señalado en el artículo 1160 del Código Civil, que establece la BUENA FE DE LOS CONTRATOS indicando: (omissis)
Como dice el autor DÍEZ PICAZO, el ordenamiento jurídico exige este comportamiento de BUENA FE no sólo en lo que tiene de limitación o veto a una conducta deshonesta, es decir, no engañar, no defraudar, sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia, lo que es igual decir, mantener los deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etcétera.
Y es que la Buena Fe significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra empeñada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas. La buena fe no es norma, es el principio supremo de las relaciones obligatorias, de forma que todas deben medirse por él. De igual forma en el artículo 1692 del Código Civil se establecen las OBLIGACIONES DEL MANDATARIO, señalando:
El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia Quiere decir, que en el cumplimiento de un mandato o poder, el APODERADO o MANDATARIO debe siempre actuar de BUENA FE en todas las actividades que desarrolla en representación del PODERDANTE O MANDANTE. Lo que implica actuar como un BUEN PADRE DE FAMILIA, y realizar todas las acciones derivadas del mandato cómo si fuere el mismo PODERDANTE quien lo estuviere ejecutando, por lo que llegamos a la premisa que siendo así, nadie en uso de la lógica actuaría en su propio perjuicio o desmérito. O tampoco nadie en su sano juicio realizaría actividades conscientes dirigidas a dilapidar su patrimonio o desmejorarlo. Máxime, cuando el apoderado es el propio cónyuge, debemos sumarie el deber establecido en el artículo 139 del Código Civil que reza: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En cuanto a la responsabilidad del mandato, establece el artículo 1.693 del Código Civil: El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.
De manera tal, luego de la trascripción de estas normativas podemos concluir que no existen dudas en tomo a que en el uso de un poder el MANDATARIO no debe perjudicar los intereses del MANDANTE, ni actuar de MALA FE en perjuicio de quien otorga el poder, pues estaría violando principios generales de las obligaciones en el contrato.
Nos preguntamos al respecto: ¿para que se otorga un PODER o MANDATO? Esta pregunta obviamente traería múltiples y diversas respuestas, pero en general, una respuesta afín o común en cualquier caso, es que el PODERDANTE aspira que su APODERADQ actúe en todo caso como un BUEN PADRE DE FAMILIA y por supuesto de BUENA FE, y ello implica no defraudar la confianza empeñada en el APODERADO, ni realizar con el uso de ese mandato actividades, gestiones o negocios que tiendan a perjudicar al PODERDANTE, o tendientes a desmejorar, lesionar o afectar negativamente su patrimonio, porque obviamente se atentaría con el objetivo del MANDATO.
Tenemos pues que en el presente caso, después de otorgado el poder por JORGE URIBE a su entonces cónyuge OLGA ARANGUREN, ésta realizó a las espaldas de su apoderado y entonces esposo, una gama de actividades tendientes a desmejorar su patrimonio, perjudicando de gran manera los intereses del ciudadano JORGE URIBE, y por ende defraudando la confianza y la buena fe empeñada a su entonces cónyuge. Destacando que aunque en el USO ABUSIVO del poder otorgado por el ciudadano JORGE URIBE a su cónyuge la acusada VIOLETA ARANGUREN obviamente no tuvo participación, si realizó actividades con ocasión al poder utilizado por su hermana, sacando provecho a este uso abusivo, en conocimiento de ello.
En el escrito acusatorio se expusieron todas estas actividades defraudatorias en ‘ a que participó la ciudadana VIOLETA ARANGUREN, y aunque en muchas de ellas los bienes de la comunidad conyugal del matrimonio URIBE-ARANGUREN fueron desviados, o traspasados a otras personas, la ciudadana VIOLETA ARANGUREN tuvo participación en dichas actividades, lo que la hace responsable en grado de COAUTORIA. Sobre la COAUTORIA, ha establecido la Doctrina del Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina de dicha institución en su Informe Anual del Fiscal General de la República a la Asamblea Nacional, año 2006: Memo N° DRD-15-082-2006 Fecha: 6-3-2006.
Entre estas muchas actividades defraudatorias realizadas en varias fases, épocas y actos en perjuicio de JORGE URIBE se destacan: 1°- La venta en fecha 24-11-00 a espaldas de JORGE URIBE (utilizando absolutamente un poder otorgado por éste) de un inmueble ubicado en la carrera 21 esquina con calle 13 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde funcionaba la CLINICA DE MAMAS. 2°- Venta a sus espaldas de las acciones de JORGE URIBE en fecha 04-10-04 de la empresa CLINICA DE MAMAS 01 a la acusada VIOLETA ARANGUREN (utilizándose absolutamente un poder otorgado por éste a su entonces cónyuge). Con esta venta, a ciudadana VIOLETA ARANGUREN se convierte en la accionista mayoritaria de esta empresa con un SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de la participación accionaria.
De seguido explicaremos la importancia y trascendencia de estas dos ventas que mencionan, y en qué manera se relacionan con la acusada VIOLETA ARANGUREN, en mediante un ardid defrauda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN ENTIMOS (Bs. 230.188.019,91), en perjuicio de JORGE URIBE.
Todo se inicia como dijimos, con la venta en fecha 24-11-00 a espaldas de IORGE URIBE (utilizando abusivamente un poder otorgado por éste) de un mueble ubicado en la carrera 21 esquina con calle 13 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde funcionaba la CLINICA DE MAMAS. Y posteriormente con la venta acciones en fecha 04-10-04 a espaldas de JORGE URIBE (utilizando abusivamente un poder otorgado por éste) de la empresa CLINICA DE MAMAS 01 a la acusada VIOLETA ARANGUREN.
Tanto del citado inmueble, como de las acciones mencionadas el ciudadano IRGE URIBE era COPROPIETARIO, como se evidencia del amplio repertorio documental constante en autos y del que se hizo mención en la sentencia recurrida.
Estas etapas sucesivas del tramado de ilicitudes e irregularidades que a veces abarcaron años, en que se configuró el delito de ESTAFA en perjuicio de JORGE URIBE, es la justificación por la cual como se señaló en el escrito acusatorio admitido por la Juez de Juicio, el delito imputado a VIOLETA ARANGUREN fue el de ESTAFA GRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano derogado, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, pues se trata de una violación reiterada a la misma norma jurídica (ESTAFA), con unidad de propósito, con actos de la misma resolución, con dolo unitario, lesión gradual del bien jurídico afectado (LA PROPIEDAD) y dirigidos todos a un mismo fin.
Una vez que el bien inmueble ya mencionado pasa a la empresa GLOBAL 01 C.A (24-11-00) y que las acciones de CLINICA DE MAMAS 01, C.A que en parte : pertenecían a JORGE URIBE son vendidas a la ciudadana VIOLETA ARANGUREN (04-10-04), nuevamente las ciudadanas OLGA ARANGUREN (representando a su hija) y su hermana gemela hoy acusada VIOLETA ARANGUREN en fecha 15-08-05 se reúnen con el objeto de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de la empresa Mercantil CLINICA DE MAMAS 01, C.A. En dicha asamblea, deciden fraudulentamente aumentar el capital social de la señalada empresa de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) a DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 227.000.000,00) con la emisión de nuevas acciones, señalando que la ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN (representada por su madre OLGA ARANGURE DE URIBE) dice aportar la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 72.640.000,00) para un total de 7264 acciones.
Por otra parte VIOLETA ARANGUREN dice aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.154.360.000,oo) para un total de 15.436 acciones, por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) cada una.
Cabe resaltar que estos aportes, tanto el realizado por ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN (representada por su madre OLGA ARANGUREN DE URIBE) como el realizado supuestamente por VIOLETA ARANGUREN, se hicieron con el aporte de los socios en mejoras a la propiedad conforme se evidencia del Balance, de fecha 31-12- 04. Y al respecto hay que destacar que en dicho balance se registra una cuenta por pagar a nombre del ciudadano JORGE URIBE, consistente en “CUENTAS POR VAGAR A ACCIONISTAS”, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230.188.019,91).
Es importante señalar que la mencionada “cuenta por pagar” se le adeudaba al ciudadano JORGE URIBE, por aportes que realizó de su propio peculio, producto de sus ingresos como médico, es decir, de su trabajo. Y buscaba realizar mejoras en las instalaciones donde funcionaba la clínica, así como reparaciones y acondicionamiento de la CLINICA DE MAMAS, que hasta ese momento el ciudadano JORGE URIBE tenía la certeza que eran propiedad de INVERSIONES OLELIJOR, C.A, de la que era accionista, sin conocer para esa fecha ya el inmueble del que era COPROPIETARIO no le pertenecía y que las acciones de CLINICA DE MAMAS 01 C.A de las que era copropietario, eran para ese momento propiedad de la ciudadana VIOLETA ARANGUREN SERVA, por la venta fraudulenta realizada por su entonces cónyuge, lo cual configura la ESTAFA en perjuicio de JORGE URIBE.
Cabe señalar que la EXPERTICIA CONTABLE practicada por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Lara cursante a la pieza N° 7 de la presente causa, y obviada totalmente por la Juez de Juicio establece en el punto 3.13: Para el 31/12/2004 el ciudadano JORGE URIBE, No era Accionista de la empresa CLINICA DE MAMAS 01, C.A, por haber vendido su participación accionaria en la misma; por lo tanto, la partida “Cuentas por Pagar Accionista Jorge Uribe” no podía Capitalizarse para la fecha en que se sugieren los ajustes o reclasificación de cuentas (Subrayado del recurrente)
De haber leído la ciudadana Juez de Juicio siquiera someramente la citada EXPERTICIA CONTABLE, que a pesar de constituir un medio de prueba científico, basado en las ciencias contables y de la administración, no es mencionada ni una sola vez en la decisión recurrida, hubiese tenido a su vista las enormes y constantes irregularidades cometidas en perjuicio del ciudadano JORGE URIBE, y en especial ésta a la que hacemos referencia cometida por la acusada VIOLETA ARANGUREN.
Cabe destacar que la Juez de Juicio en la decisión que hoy recurrimos, en forma reiterada hace referencia a que NO existe “LESION PATRIMONIAL” en perjuicio de JORGE URIBE, más sin embargo nos preguntamos, y le preguntaríamos a la ciudadana Juez de Juicio si fuera posible: ¿A dónde fueron a parar los DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230.188.019,91) defraudados a JORGE URIBE? ¿Es qué el fraudulentamente maquinar y realizar actividades financieras, USANDO UN DOCUMENTO FALSO (BALANCE CONTABLE) para evitar el pago de una deuda, no constituye delito, no constituye un FRAUDE, una ESTAFA?
A pesar que la Juzgadora de Juicio, en su tesis exculpatoria desconoce o niega que se haya causado un daño o menoscabo en el patrimonio de JORGE URIBE, buscando injustificadamente la ausencia de uno de los elementos del tipo penal de ESTAFA, es evidente a todas luces que en SI EXISTE “LESION PATRIMONIAL” en perjuicio de JORGE URIBE, y fue ocasionado en este específico caso por la ciudadana VIOLETA ARANGUREN.
Cabe mencionar que en el escrito acusatorio y en la exposición realizada por la parte acusadora en la Audiencia de Conciliación, se esbozaron TODAS y CADA UNA de las acciones realizadas en perjuicio del ciudadano JORGE URIBE, todas iniciadas por su ex cónyuge OLGA ARANGUREN. Ello a modo de establecer el gran ardid en su contra. Y ciertamente, en algunas de estas actividades, la ciudadana VIOLETA ARANGURE, no participa inicialmente, sino que aparece como receptora de bienes o acciones. Pero es necesaria la mención de todas estas actuaciones para establecer la puesta en escena, la maquinación y el ardid generalizado utilizado para despojar de sus bienes a JORGE URIBE, bienes que no eran de su exclusiva propiedad, pues resulta evidente que formaban parte de la comunidad conyugal que integraba.
Es decir, no podemos ver parcelado o aislado el caso de la recapitalización fraudulenta por DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230.188.019,91) de CLINICA DE MAMAS 01, C.A, sin previamente conocer todas las otras actividades en perjuicio de JORGE URIBE, pues no nos cansamos de decir, todo forma parte de un entramado de actos fraudulentos, que constituyen los artificios, ardid o puesta en escena del delito de ESTAFA.
También hace énfasis la Juez de Juicio en las frases utilizadas por nuestro representante, repetidas a lo largo de este proceso, en la que dice actuar en pro de velar por los intereses de sus hijos, señalando al referirse a nuestro defendido: Aunado a ello, es importante destacar que las tres primeras ventas de bienes efectuados por su cónyuge a la empresa “GLOBAL C.A” fueron a integrar el patrimonio de una de sus hijas, Elisa Carolina Uribe Aranguren, a favor de quien en el acto de audiencia conciliatoria estableció que procedía a intentar pretensión penal, ya que como padre estaba obligado a velar por los intereses de sus hijos, pero no se percató que fue su hija quien recibió la venta de tales bienes y por ende debería ser contra ella la acusación de simulación y no contra la acusada quien para el momento no era parte integrante de la empresa.
El propio alegato de la Juez de Juicio, al señalar que “las tres primeras ventas bienes efectuados por su cónyuge a la empresa “GLOBAL CA” fueron a integrar el patrimonio de una de sus hijas, Elisa Carolina Uribe Aranguren”, da la razón a nuestro defendido, quien por supuesto, además del interés personal que ostentar al accionar contra VIOLETA ARANGUREN, interés que lógicamente tiene quien se ve sorprendido en su buena fe y además despojado de sus bienes, también lo hace por salvaguardar “el intereses familiar”. ¿Y es que sólo esta ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN es la única hija de JORGE URIBE?, ¿Cómo queda la situación de los otros dos hijos?
Asimismo, este argumento expuesto anteriormente, parece ser el fundamento de la ciudadana Juez al exculpar de responsabilidad penal a la ciudadana VIOLETA ARANGUREN, pues considera que al no estar actualmente a nombre de la ciudadana VIOLETA ARANGUREN la empresa CLINICA DE MAMAS 01, C.A, sino que las acciones fueron “vendidas” a ELISA URIBE ARANGUREN, hija de nuestro representado, no existe “LESION PATRIMONIAL” hacia JORGE URIBE, debiendo recordar que es en fecha 11-08-06, cuando las acciones de la empresa CLINICA DE MAMAS 01, C.A, fueron “vendidas” a ELISA URIBE ARANGUREN, convirtiéndola en socia mayoritaria.
Es decir, esta venta de las acciones de CLINICA DE MAMAS 01, C.A por la acusada VIOLETA ARANGUREN a ELISA URIBE ARANGUREN, se produce UN (01) AÑO después de que fuera defraudada la obligación de pago de los DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230.188.019,91) que esta empresa adeudaba a JORGE URIBE.
Este fundamento de exculpar a la ciudadana VIOLETA ARANGUREN por no ser actualmente propietaria de las acciones y bienes de los que JORGE URIBE era COPROPIETARIO, es tan inconcebible, como lo sería el pensar que el autor del delito de ROBO de un vehículo, deba ser exonerado de responsabilidad penal, si después de cometido el hecho vende o cede el vehículo ROBADO a una tercera persona.
Máxime cuando en este caso en particular, la ciudadana VIOLETA ARANGUREN además de participar activamente en la recapitalización fraudulenta de la empresa CLNICA DE MAMAS 01, C.A, disfrutó durante aproximadamente UN (01) AÑO como ACCIONISTA MAYORITARIA de los beneficios económicos arrojó la misma.
También al referirse al asunto de la recapitalización fraudulenta de la empresa CLINICA DE MAMAS 01, C.A señala la recurrida: Al respecto y del acervo probatorio presentado, verifica el Tribunal que desde el 18105105 al día de la audiencia han transcurrido más de 5 años sin que se haya ejercido la demanda de Nulidad de la referida Acta de Asamblea, por lo que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad, con lo que se denota la falta de interés sustancial por parte del agraviado para lograr la obtención del pago del monto adeudado por la empresa “Clínica de mamas 01. C.A”, circunstancia ésta que no puede hacerse valer en este momento por haberse extinguido la vía procesal correcta para su reclamación debido a la ausencia de actividad sustancial del acusador ante el Tribunal competente.
En primer término, no pareció entender la ciudadana Juez de Juicio, que más allá que la venta de las acciones de CLINICA DE MAMAS 01, C.A de las que JORGE URIBE era COPROPIETARIO, fue una venta fraudulenta al ser utilizado un poder en forma abusiva. El punto clave, y el aspecto a resaltar lo constituye es la recapitalización falaz de la empresa CLINICA DE MAMAS 01, C.A, utilizando UN DOCUMENTO FALSO (BALANCE MERCANTIL).
Por ello, sorprende a esta representación que el Tribunal de Juicio haya asumido la competencia de un Juez Civil o Mercantil, estableciendo la prescripción de una acción civil (venta de acciones de CLINICA DE MAMAS 01, C.A), que por demás no es un punto que se maneje dentro del “thema decidendum” en el proceso penal, ni ha sido reclamado por el acusador en el presente proceso. Consideramos en extremo delicado y fuera de todo orden, que la ciudadana Juez de Juicio pretenda establecer que para el intentar una acción penal por un delito como el de ESTAFA, se requiera como requisito sine qua non, el que previamente se interponga alguna acción civil, como si este delito de ESTAFA tuviera estipulada “CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD”, para su ejercicio, procesamiento, para su establecimiento o determinación de su comisión.
Cabe mencionar por último, que la ciudadana Juez de Juicio para seudo motivar su decisión, hace mención a gran cantidad de pruebas, por demás EXTEMPORANEAS aportadas por la defensa, más sin embargo una PRUEBA de vital importancia y de enorme valía para el conocimiento del presente proceso, como lo es la EXPERTICIA CONTABLE cursante en la pieza N° 7 del presente asunto y sus respectivos anexos, practicada por FUNCIONARIOS PUBLICOS Contadores Públicos ciudadanos VILMA LILIA ACOSTA GARCIA y WILLIAN GERARDO ARANGUREN URANGA, adscritos al : al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la :Delegación del Estado Lara, a la empresas OLELIJOR C.A, CLINICA DE MAMAS 01, .A, GLOBAL C.A y GLOBAL C.A 01, no sea al menos siquiera revisada o considerada por la Juzgadora. El resultado de esta EXPERTICIA CONTABLE (Pieza 7) entre otras cosas establece la existencia de múltiples inconsistencias de los Estados Financieros de la presa CLINICA DE MAMAS 01 C.A desde el año 1996 hasta 2004. De múltiples regularidades en dichas empresas. Asimismo que la ciudadana VIOLETA ARANGUREN es la accionista mayoritaria de tal sociedad, y de la adquisición del inmueble en fecha 22-11-00, ubicado en la carrera 21 con calle 13, Barquisimeto, Estado Lara, donde funcionaba anteriormente la Clínica de Mamas, vendido por la presa OLELIJOR CA, utilizando el poder otorgado por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE donde la ciudadana OLGA ARANGUREN funge como compradora y vendedora pues es accionista de ambas empresas. De igual forma de la operación mercantil entre las empresas INVERSIONES OLELIJOR y la empresa PROPOQUIM C.A consistente en la compra y venta de dos mil quinientas (2.500) acciones en la empresa OLELIJOR C.A. También cómo la ciudadana VIOLETA ARANGUREN pasa a ser accionista totalitaria de las empresas GLOBAL CA y GLOBAL CA 01 por venta que le hiciera la ciudadana OLGA ARANGUREN. Y en general como la acusada VIOLETA ARANGUREN en contubernio con su hermana OLGA ARANGUREN, en algún momento obtiene bienes y acciones pertenecientes a la VICTIMA JORGE RAFAEL URIBE, que fueran despojados por medios fraudulentos en su perjuicio. En conclusión, tenemos que en el presente caso se configuró el delito de ESTAFA y señalamos:
1°.- ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO: Como “artificio”, trayendo a colación los conceptos de MANZINI y CARRARA, debemos entender que implica un accionar que produzca una simulación, falsa apariencia o falsa percepción apta para engañar, a través de un ardid, de tretas o artimañas. Y como también acertadamente lo establece GRISANTI AVELEDO en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, año 1991, ediciones Mobilibros, página 302, esta conducta engañosa del sujeto activo exige una “puesta en escena” como la denomina la doctrina francesa, pues según este autor la sola mentira, no acompañada de alguna acción exterior positiva engañosa no sería delictiva.
En este caso el medio capaz de sorprender la buena fe de la VICTIMA, fue el “uso abusivo” de un poder violentando los principios de la BUENA FE y del actuar como UN BUEN PADRE DE FAMILIA, principios ínsitos en el contrato de MANDATO por parte de la ciudadana OLGA ARANGUREN (contra la cual no se está ejerciendo acción penal en razón de la existencia de excusa absolutoria decretada por un Juez de Control, esperándose decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), acción de la cual se aprovecha la acusada VIOLETA ARANGUREN.
2°.- INDUCIR EN ERROR EN PROCURA DE UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO: El ERROR en el presente caso en que se indujo al ciudadano JORGE URIBE, consistió en que éste ciudadano antes y después de que sus acciones fueran vendidas a sus espaldas, siguió ingenuamente realizando aportes millonarios de su propio peculio a la sociedad CL1NICA DE MAMAS 01 C.A, producto de sus ingresos como médico, es decir, de su trabajo. Todo para realizar mejoras en las instalaciones donde funcionaba la clínica, así como reparaciones y acondicionamiento. Ello como se dijo, en la creencia que dicho bien aún le pertenecía como copropietario. Llegándose a acumular en su momento a su favor, una deuda de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230.188.019,91).
Y el PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO consistió, en que para evitar cancelar esa deuda a JORGE URIBE de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230.188.019,91) por parte de CLINICA DE MAMAS 01 C.A, y por ende de VIOLETA ARANGUREN como socia mayoritaria en ese momento; la hoy acusada y OLGA ARANGUREN actuando en representación de su hija, utilizando un balance contable FALSO, que según la ya mencionada EXPERTICIA CONTABLE estableció que no se ajustaba a la realidad, procedieron a realzar un aumento del capital social de la señalada empresa de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) a DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 227.000.000,00) con la emisión de nuevas acciones, utilizando el “aporte de los socios en mejoras a la propiedad conforme se evidencia del Balance, de fecha 31- 12-04”, cuando ya el ciudadano JORGE URIBE, consistente no era socio de dicha empresa, es decir, le “timaron” la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230.188.019,91).
Por lo que resulta más que evidente, que yerra la ciudadana Juez de Juicio al establecer en forma asombrosa que en el presente caso no hubo “lesión patrimonial”, cuando señala en la sentencia recurrida: (omissis)
Como ya se ha señalado hasta la saciedad, ciertamente bienes y acciones de los que fue despojado fraudulentamente el ciudadano JORGE URIBE y de los cuales era COPROPIETARIO pues formaban parte de la comunidad conyugal, pasaron a propiedad de personas distintas a la hoy acusada VIOLETA ARANGUREN, personas sobre las cuales JORGE URIBE no puede ejercer acción penal, por existir las llamadas “EXCUSAS ABSOLUTORIAS” previstas en el artículo 483 del derogado Código Penal, pero esto no significa, como lo señaló la recurrida que NO se produjo un daño patrimonial, pues el legislador en el tipo penal de ESTAFA, establece un PROVECHO INJUSTO con PERJUICIO AJENO, no estableciendo que necesariamente el autor o partícipe del hecho sea quien al final de cuentas reciba el beneficio económico del delito, sino puede ser que con su accionar favorezca a un tercero, como ocurrió en el presente caso. Y más aún, si hubiese dudas acerca de sí la lesión patrimonial sea responsabilidad de la acusada VIOLETA ARANGUREN, nos preguntamos el destino de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230.188.019,91) que debían ser cancelados a JORGE URIBE y que por medios fraudulentos y usando un DOCUMENTO FALSO, fueron desfalcados en su perjuicio.
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nueva Audiencia de Conciliación; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: Denunciamos en segundo lugar la existencia del vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Señala la sentencia que hoy se recurre: Por otra parte es preciso resaltar que a partir del año 2005 el acusador se dirige a la sede de los diversos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, incoando demanda en contra de su esposa Olga Araguren de Uribe por la simulación de venta del citado bien, así como de las actas de Asamblea de la empresa Olelijor CA, por lo que para ese momento conocía del presunto ejercicio abusivo del mandato por él conferido, sin embargo, es hasta el año 2006 (un año después) tal como lo manifestó al Tribunal al momento de intervenir en la audiencia de conciliación cuando le revoca el citado mandato, por lo que no puede señalar que desconocía las actividades de su cónyuge como fundamento de su condición de persona sorprendida en su buena fe, ya que incluso en todas esas pretensiones que constan en copias en el presente asunto y que fueron ratificadas como medios de prueba por sus Abogados y por él al efectuar las intervenciones del caso, se desistió de la acción y del procedimiento con lo que se denota su falta de interés sustancial por no existir lesión patrimonial que calificar por ante los citados Juzgados.
De tal trascripción observamos que la Juzgadora de Juicio realiza DOS afirmaciones que podemos calificar como vicio de “FALSO SUPUESTO DE HECHO”. Que según la doctrina y la jurisprudencia patria consiste en que el juzgador fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el Tribunal apreció o dice apreciar.
El primer FALSO SUPUESTO DE HECHO consiste en afirmar que la VICTIMA ciudadano JORGE URIBE “no puede señalar que desconocía las actividades de su cónyuge como fundamento de su condición de persona sorprendida en su buena fe”. Y la Juzgadora basa su afirmación en que según su entender el ciudadano JORGE URIBE al momento de incoar acciones civiles de nulidad de un acta de asamblea no había revocado aún el poder otorgado a la ciudadana OLGA ARANGUREN. Señala la recurrida al respecto: (omissis)
Se observa de esta trascripción que la Juez da por sentado y es categórica al señalar que el mandato otorgado por el ciudadano JORGE URIBE a su cónyuge OLGA ARAGUREN fue revocado en el año 2006; inclusive es más grave aún que indique que así lo afirmó el ciudadano JORGE URIBE al momento de responder al Tribunal. Lo cual es total y absolutamente FALSO, por cuanto en la Audiencia de Conciliación y como se evidencia de la propia sentencia que se recurre, el ciudadano JORGE URIBE al ser interrogado por el Tribunal sobre la fecha en que revocó el referido mandato señalo: “Se revoca el poder en el año 2005 o 2006 aproximadamente cuando tuve conocimiento de toda esta situación”
Es decir, el ciudadano JORGE URIBE, jamás afirmó tajantemente que el poder se hubiere revocado exactamente en el año 2006, pues tuvo ciertas dudas originadas por el transcurso del tiempo, de un hecho que data del año 2005. Y por ello señaló que dicho poder se REVOCÓ “en el año 2005 o 2006 aproximadamente cuando tuve conocimiento de toda esta situación”.
Esto es totalmente demostrable con la COPIA CERTIFICADA de la REVOCATORIA del poder realizado por el ciudadano JORGE URIBE ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 04-02-05, el cual consignamos adjunta. Lo que evidencia a su vez, que el poder otorgado a su ex cónyuge fue REVOCADO meses antes de intentar las acciones civiles por ante los Tribunales competentes, pues es esta acción de REVOCAR el mandato, se realizó una vez que JORGE URIBE tuvo conocimiento de toda las maniobras defraudatorias y el ardid orquestado en su contra como lo ha afirmado durante este proceso y en la propia Audiencia de Conciliación.
De manera tal, que se observa como la Juez de Juicio en forma acomodaticia para justificar su errado criterio, de que el ciudadano JORGE URIBE conocía el uso que se le daba al mandato otorgado a su esposa, establece que es exactamente en el año 2006 cuando se revoca el poder, basada en una respuesta del acusador JORGE URIBE quien realmente indicó al contestar al Tribunal los años 2005 y 2006; y además nuestro representado empleó en su respuesta la palabra “aproximadamente”, por lo que la juzgadora indefectiblemente incurre en FALSO SUPUESTO DE HECHO, con el cual además fundamenta su decisión de SOBRESEIMIENTO de la causa.
El segundo FALSO SUPUESTO DE HECHO expuesto por la Juzgadora de Juicio consistió en afirmar que la VICTIMA ciudadano JORGE URIBE denotó su falta de interés sustancial al desistir de las acciones civiles que había intentado ante los Tribunales correspondiente. Señala la recurrida al respecto: se desistió de la acción y del procedimiento con lo que se denota su falta de interés sustancial por no existir lesión patrimonial que calificar por ante los citados Juzgados. Establece el artículo 113 del Código Penal venezolano: Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente
Aunado a lo que ha señalado la doctrina, debemos establecer que la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, son supuestos totalmente independientes uno del otro, tanto en su modo de proceder, como en las consecuencias jurídicas que acarrean. Más aún, la responsabilidad civil emanada del delito es consecuencia de la conducta criminal y no viceversa, por lo cual, cualquier ciudadano puede perfectamente renunciar a las acciones civiles que deriven del hecho criminal, y ejercer sólo las acciones penales que le concede la Ley.
Asimismo debemos considerar, que el delito de ESTAFA, no establece ninguna de las llamadas “CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD” para su procesamiento ni mucho menos para su establecimiento o determinación de su comisión, como si sucede por ejemplo en el delito de QUIEBRA, en el cual el Legislador sí establece el cumplimiento previo de la declaratoria de QUIEBRA FRAUDULENTA por parte del Tribunal Mercantil.
Por ello, no podía la Juzgadora de Juicio establecer que el ciudadano JORGE URIBE al desistir de la acción y del procedimiento en las acciones civiles que intentó con ocasión a la venta de acciones y bienes que le pertenecían, implique falta de interés en la esfera penal, y mucho menos que no hubo “lesión patrimonial”. Pues el sólo hecho que los bienes de la comunidad conyugal del matrimonio URIBE-ARANGUREN hayan sido desviados, o traspasados a otras personas, ya prueba el menoscabo en el patrimonio de la VICTIMA ciudadano JORGE URIBE.
Y más aún, cuando la ciudadana Juez de Juicio en su contradictoria fundamentación trata de justificar lo injustificable, no pudo aplicar su teoría de la falta de “lesión patrimonial” cuando a través de un ardid realizado por la ciudadana VIOLETA ARANGUREN defrauda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230.188.019,91), en perjuicio de JORGE URIBE, utilizando como medio de comisión un balance contable FALSO de la empresa CLINICA DE MAMAS 01 C.A, según lo determinó la experticia practicada por el CICPC. Siendo que con estos documentos contables-financieros FALSOS se pudo convertir el monto de la deuda de dicha empresa con JORGE URIBE en la capitalización de las acciones, destacando que para ese momento ya JORGE URIBE era un tercero sin participación accionaria, por la 1 venta fraudulenta anterior de las acciones que le pertenecían, lo que significa que si JORGE URIBE no formaba parte de la sociedad mercantil (CLINICA DE MAMAS 01 C.A), mal pudiera utilizarse su dinero en la capitalización de las acciones de la empresa. Y he allí la ESTAFA cometida en su contra por la ciudadana VIOLETA ATRANGUREN.
Por otra parte, en cuanto a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230.188.019,91) que debían ser cancelados a JORGE URIBE y que por medios fraudulentos y usando un DOCUMENTO FALSO, la ciudadana VIOLETA ARANGUREN desfalcó en perjuicio de JORGE URIBE, señala la recurrida: (omissis)
Incurre nuevamente la Juzgadora de Juicio en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO al afirmar que la VICTIMA ciudadano JORGE URIBE “denota la falta de interés sustancial por parte del agraviado para lograr la obtención del pago del monto adeudado por la empresa “Clínica de mamas (sic) 01. C.A”. Y la Juzgadora basa su afirmación en que según su entender el ciudadano JORGE URIBE no intentó la respectiva acción civil para solicitar la anulación del Acta de Asamblea 18-05-05 y por haberse extinguido (según la recurrida) esta vía procesal existe ausencia de actividad sustancial.
Se observa al respecto, que el Tribunal de Juicio asumió la competencia de un Juez Civil o Mercantil, estableciendo la prescripción de una acción civil, que por demás no es un punto que se maneje dentro del “thema decidendum”. Y además de actuar fuera de su competencia pretenda establecer que para el intentar una acción penal por un delito como el de ESTAFA, se requiera como requisito sine qua non, el que previamente se interponga alguna acción civil, como si este delito de ESTAFA tuviera estipulada “CON DICION ES DE PROCEDIBILIDAD”, para su ejercicio, procesamiento, para su establecimiento o determinación de su comisión.
Cabe destacar que las razones por las cuales el ciudadano JORGE URIBE DESISTE de las distintas acciones de nulidades intentadas contra las ventas fraudulentas realizadas en su perjuicio, no deslastran de la responsabilidad penal de la ciudadana VIOLETA ARANGUREN como COPARTICIPE en la ESTAFA, pues como ya mencionamos en párrafos anteriores, la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad civil. (omissis)
Asimismo ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que el vicio del establecimiento de un FALSO SUPUESTO DE HECHO por parte del Juzgador, conlleva a la INMOTIVACION del fallo, por violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en aras de garantizar tanto el DERECHO A LA DEFENSA, como al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nueva Audiencia de Conciliación; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA FALTA DE MOTÍVACIÓN DE LA SENTENCIA: Denunciamos en tercer lugar la existencia del vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Señala la sentencia que hoy se recurre: Esta juzgadora no comprende el por qué (sic) los hijos del ciudadano Jorge Rafael Uribe a favor de quienes ha actuado éste para incoar demanda ante los distintos Tribunales del estado (sic) Lara en contra de su progenitora y su tía, lejos de apoyar a su padre quien está tratando de evitar la dilapidación de bienes, no se encuentran ofrecidos como testigos pro la parte acusadora sino que por el contrario están ofrecidos por la acusada, situación ésta que por reglas de lógica y máxima de experiencia genera preguntas al Tribunal, por cuanto de verificarse una situación tan lamentable entre integrantes tan cercanos del grupo familiar, estos jóvenes no participarían en uno u otro bando para guardar el equilibrio ante la igualdad de intereses en conflicto, sin embargo, se unen a la posición de la ciudadana Violeta Aranguren Serva para afirmar su hipótesis exculpatoria, que además está demostrada debido a que los bienes que hoy reclama el acusador se encuentran en la esfera patrimonial de los hijos Uribe-Aranguren, tal como el acusador manifestó era su intención (Subrayado del recurrente)
De la anterior trascripción observamos que nuevamente la Juzgadora de Juicio realiza afirmaciones que podemos calificar como vicio de “FALSO SUPUESTO”. Pero este caso, estamos ante la presencia de lo que la doctrina patria ha señalado como “FALSO SUPUESTO POR ATRIBUCION DE MENCIONES” que consiste en que el Juez le atribuye a la prueba lo que ésta no dice, como lo ha señalado en su obra “LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LA ARGUMENTACION JURÍDlCA”, página. 92, el autor RAMON ESCOVAR LEON. Escenario que de igual forma constituye un vicio que toma INMOTIVADA la sentencia.
Aunque ya existe una denuncia por este vicio de FALSO SUPUESTO, ante tamaña aseveración por parte de la ciudadana Juez de Juicio que de seguido citamos, consideramos apropiado que la misma merezca una DENUNCIA independiente y exponemos.
El FALSO SUPUESTO por parte de la recurrida consiste en afirmar que los hijos del ciudadano JORGE URIBE “… lejos de apoyar a su padre quien está tratando de evitar la dilapidación de bienes, no se encuentran ofrecidos como testigos pro la parte acusadora sino que por el contrario están ofrecidos por la acusada, situación ésta que por reglas de lógica y máxima de experiencia genera preguntas al Tribunal, por cuanto de verificarse una situación tan lamentable entre integrantes tan cercanos del grupo familiar, estos jóvenes no participarían en uno u otro bando para guardar el equilibrio ante la igualdad de intereses en conflicto, sin embargo, se unen a la posición de la ciudadana Violeta Aranguren Serva para afirmar su hipótesis exculpatoria”.
Es decir, la ciudadana Juez de Juicio haciendo un ejercicio de premonición, sin haber escuchado la declaración de los testigos señalados y sin saber siquiera si éstos acudirán al Juicio Oral y Público, ya da por sentado y da por un hecho probado que los mismos al momento de declarar “se unen a la posición de la ciudadana Violeta Aranguren”. Atribuyéndole a esta prueba algo que esta no dice, o estableciendo algo que no se desprende de ella. Con el agravante que ni ha sido admitida y muchos menos evacuada.
Amen que el testigo ofrecido por una parte y una vez admitido como prueba por el Tribunal, se convierte en un medio de prueba del proceso, no de la parte, con base al amado “PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA”.
Por lo que cualquier conjetura, presunción o hipótesis acerca de la declaración de un testigo que no ha expuesto aun en el proceso, que no se conoce si acudirá al juicio y que no ha sido admitido como prueba por el Tribunal, no puede jamás ser fundamento para que un Juez tome determinada resolución, pues estaría basando su sentencia en un hecho incierto, futuro, no acontecido. Lo que constituiría un medio subjetivo, avezado y hasta temerario, de administrar justicia, que rayana en la esfera de la incertidumbre, y constituye el más peligroso de los riesgos para las partes dentro del proceso, violentándose el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, violentando el ESTADO DE DERECHO y por supuesto al DEBIDO PROCESO.
Ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que el vicio del establecimiento de un FALSO SUPUESTO DE HECHO por parte del Juzgador, conlleva a la INMOTIVACION del fallo, por violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en aras de garantizar tanto el DERECHO A LA DEFENSA, como al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, vista la gravedad del vicio que denunciamos que afecta negativamente la MOTIVACION de la sentencia, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nueva Audiencia de Conciliación; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: denunciamos en cuarto lugar la existencia del vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (omissis)
De la anterior trascripción se evidencia que la ciudadana Juez de Juicio, establece en su sentencia que en el presente caso, ha operado la PRESCRIPCIÓN (ordinaria) de la acción penal en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO o el USO DE DOCUMENTO FALSO, argumento que fundamenta de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 108 deI Código Penal, lo cual constituiría la causal de SOBRESEIMIENTO prevista en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A pesar de tal afirmación de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, nos encontramos que ni en la parte motiva ni en la dispositiva del fallo, se observa o se evidencia, ni se aprecia que el Tribunal establezca expresamente que SOBRESEE la causa con fundamento a la causal relativa a la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL prevista en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Esto, a pesar que establece, afirma y citamos: “... ha trascurrido en exceso el tiempo establecido en el numeral 4 del artículo 108 ejusdem para darse la persecución penal”.
Destacando que sólo fundamenta y decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 318 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Este “olvido” por parte de la juzgadora de juicio, toma en INMOTIVADA la sentencia, pues en torno a la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL no establece con claridad la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a las normas de motivación y fundamentación de las decisiones, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo. Ni mucho menos siquiera hace mención del fundamento legal correspondiente.
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, vista la gravedad del vicio que denunciamos que afecta negativamente la MOTIVACION de la sentencia, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nueva Audiencia de Conciliación; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA DENUNCIA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Denunciamos en quinto lugar la existencia del vicio previsto en el ordinal 2° del aculo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En referencia a nuestro representado JORGE URIBE, señala a sentencia que hoy se recurre:… constituye base para que conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura de investigación penal en su contra por simular su condición de víctima y exigir el pago indebido de dinero y devolución de bienes que ya no le corresponde, configurándose en principio la hipótesis delictual establecida en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. Asimismo, la activación del aparato jurisdiccional en contra de la acusada Violeta Aranguren Serva, bajo los mismos supuestos ya señalados en este párrafo referidos a la simulación de hecho delictivo, se corresponden con la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, establecidos en el Título IV del Libro II del Código Penal (Subrayado del recurrente).
De la anterior trascripción se evidencia que la ciudadana Juez de Juicio, establece en la parte motiva de la sentencia, que nuestro representado JORGE URIBE ha incurrido en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y al referirse a su actuación en este proceso utiliza los términos: “bajo los mismos supuestos ya señalados en este párrafo referidos a la simulación de hecho delictivo”.
Asimismo, señala la ciudadana Juez de Juicio en su fundamentación, que nuestro representado, ha “SIMULADO” su condición de VICTIMA en el presente proceso. Y considera por tanto se ordene el inicio de investigación penal en contra de nuestro representado JORGE URIBE, como así indica el dispositivo del fallo.
Al respecto, debemos necesariamente hacer otra trascripción de un extracto de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar, la grave CONTRADICCIÓN en que incurre a juzgadora, que torna INMOTIVADA su decisión, por cuanto lo esgrimido por la Juez de Juicio, se destruye con otros motivos, por argumentos que resultan irreconciliables, lo que genera falta absoluta de fundamentos. (omissis)
Sumadas estas das apreciaciones de la Juzgadora de Juicio trascritas anteriormente, tenemos que en primer lugar consideró que la actividad de recapitalizaron de la empresa CLINICAS DE MAMAS 01 C.A, fue realizada “de forma indebida, irrespetando sus derechos como acreedor de la empresa”. Y más adelante afirma en tal actividad la posibilidad de la existencia del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO o al menos el USO DE DOCUMENTO FALSO, que también reconoce la Juzgadora fue señalado por la parte acusadora. (omissis)
Como ya hemos señalado hasta la saciedad a lo largo del presente escrito, no podemos ver parcelado o aislado el caso de la recapitalización fraudulenta por DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 230.188.019,91) de CLINICA DE MAMAS 01, CA, sin previamente conocer todas las otras actividades en perjuicio de JORGE URIBE, pues no nos cansamos de decir, todo forma parte de un entramado de actos fraudulentos, que constituyen los artificios, ardid o puesta en escena del delito de ESTAFA.
Pues bien, he aquí la muestra de cómo la ciudadana Juez de Juicio en primer término señala en su decisión que la actividad realizada por VIOLETA ARANGUREN fue hecha en “forma indebida” y además reconoce la posibilidad de la existencia del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO o al menos del USO DE DOCUMENTO FALSO, y posteriormente indica la existencia de una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y de la cualidad de VICTIMA por parte de nuestro representante JORGE URIBE, solicitando se ordene el inicio de investigación penal en contra de nuestro representado, como así indica el dispositivo del falIo. Lo cual a todas luces resulta notoriamente CONTRADICTORIO, lo que según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal toma en INMOTIVADA la decisión que hoy recurrimos.
Por otra parte se observa otra grave CONTRADCCION en la sentencia, pues señala la sentencia que hoy se recurre: Aunado a ello y ante la posibilidad de existencia de situación de forjamiento de documento privado o el uso del mismo, tipificado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, tal como lo señaló la parte acusadora al esbozar la falsedad del Balance efectuado el 30-09-2004 y no 30/12/04 como lo destacaron en su escrito acusatorio, ha trascurrido en exceso el tiempo establecido en el numeral 4 deI artículo 108 ejusdem para darse la persecución penal... (Subrayado del recurrente)
De la anterior trascripción se evidencia que la ciudadana Juez de Juicio, establece que en el presente caso, ha operado la PRESCRIPCION (ordinaria) de la acción penal en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO o el USO DE DOCUMENTO FALSO, argumento que fundamenta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, lo cual constituiría la causal de SOBRESEIMIENTO prevista en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si la Juez establece que ha operado la PRESCRIPCION de la ACCION PENAL por estos delitos, es que tácitamente en la decisión está reconociendo tanto su existencia como su comisión, pues mal puede PRESCRIBIR LA ACCION PENAL DE UN DELITO SI ESTE NO SE COMETIO. Y allí radica otra de las graves contradicciones de esta sentencia.
Analizando el contenido de la anterior jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, tenemos que resulta primordial que el Juez previo a establecer la PRESCRIPCION de un delito, examine en primer orden sí el hecho es TIPICO, es decir, si se adecúa o se subsume en algún tipo penal preestablecido, pues de NO ser así, mal podría hablarse de prescripción de la acción penal, pues ésta NUNCA nació.
De modo tal, que el reconocimiento expreso por parte de la Juez de Juicio de la existencia y comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO o del USO DE DOCUMENTO FALSO, resulta TOTALMENTE CONTRADICTORIO tanto con la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE que se pretende imputar al ciudadano JORGE URIBE, como con el inicio de una averiguación penal en su contra.
Y así mismo, este reconocimiento expreso por parte de la Juez de Juicio de la existencia y comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO o del USO DE DOCUMENTO FALSO, resulta TOTALMENTE CONTRADICTORIO tanto con la mención en la sentencia: “… debe dictarse el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana Violeta Aranguren Serva, por cuanto los hechos objeto de e proceso no se cometieron”, pues se evidencia claramente y así lo señaló que si cometieron hechos punibles, como por ejemplo FORJAMIENTO DEL DOCUMENTO o del USO DE DOCUMENTO FALSO, que pueden ser medios de comisión del DELITO de ESTAFA, como se ha expuesto a lo largo de este proceso; y como perfectamente lo contempla viable en legislador en la parte infine del artículo 464 del Código Penal derogado que reza: (omissis)
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, vista la gravedad del vicio que denunciamos que afecta negativamente la MOTIVACION de la sentencia, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nueva Audiencia de Conciliación; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente por todo lo expuesto solicitamos muy respetuosamente, Se ADMITAN las presentes pruebas promovidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Se ADMITA el presente recurso y en la definitiva se DECLARE CON LUGAR, anulándose la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nueva Audiencia de Conciliación; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02/10/2010 las abogadas BELKIS HIDALGO BRICEÑO Y VIOLETA BORTONE ARANGUREN, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIOLETA ARANGUREN SERVA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO Y MACARENA ARROYO, actuando en sus carácter de representante legal del ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, en la cual sostiene lo siguiente:
En relación al fundamento de la apelación interpuesta, cabe destacar que el mismo está basado en tres aspectos: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Dicho lo anterior, haremos mención sobre algunos aspectos de relevancia en cuanto a la primera denuncia del recurrente, relativo a VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA.
En tal sentido cabe destacar que, en cuanto a este vicio denunciado de violación de la ley por inobservancia, es preciso definir dicho vicio, y en este sentido tenemos que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria existe violación de ley por inobservancia cuando, el juez declara como probado ciertos hechos y los sanciona como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos; y cuando el juez declara como no constitutivos de delito, ciertos hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por la falta de aplicación de las normas penales que tales delitos implican. Ha establecido la Sala Casación Penal reiteradamente “La inobservancia de una norma se produce cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma”.
El recurrente pretende que la Corte de Apelaciones analice las pruebas analizadas por la juez recurrida, desconocido que el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación. Vale destacar que la juez de juicio No. 2 en su decisión (folios 05 al 09) hace todo un análisis del acervo probatorio promovido por el querellante, y en cada uno de los elementos señalados expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que la llevan luego de un análisis a verificar que NO EXISTE LESION PATRIMONIAL PARA EL QUERELLANTE, siendo esta PARTE ESCENCIAL DEL TIPO PENAL DE ESTAFA POR EL CUAL INCOA ACUSACION PRIVADA.
Pero además se debe destacar que la juez recurrida no solo hace un análisis de las pruebas para arribar a la conclusión DE QUE NO EXISTE UNO DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO INVOCADO POR EL QUERELLANTEEN SU ACUSACION, sino que aunado a este hecho fundamental; se deja claro en el análisis realizado por la juez que:
1.- Del acervo probatorio promovido por el querellante, no se puede apreciar la participación de la acusada en los hechos narrados pues todos los actos traslativos de propiedad los realiza la ciudadana Olga Aranguren en uso de un poder legítimamente otorgado por el querellante a su entonces esposa. Por lo que NO ES ATRIBUIBLE a la acusada el ejercicio indebido del citado mandato que no le fue conferido a ella.
2.- Que el hecho señalado por el querellante relacionado con, LA FALTA DE ACTIVIDAD ECONOMICA EN UNA DE LAS EMPRESAS QUE JUSTIFICARA LA COMPRA de bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, donde Olga Aranguren y no Violeta Aranguren (acusada) hizo actos traslativos de propiedad, NO REPRESENTAN UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE ESTAFA que pretende atribuir el querellante a la acusada; sino uno de los delitos establecidos en el Código Orgánico Tributario. Más aun deja sentado que para la época en que se verifico el acto traslativo de propiedad LA ACUSADA NO ERA PARTE INTEGRANTE DE LA EMPRESA (GLOBAL, 01).
3.- Que el Querellante no presento MEDIO DE PRUEBA ALGUNO que certifique la componenda entre su cónyuge para la época de los hechos y la acusada, quien para la fecha en que produce la mayor parte de las ventas denunciadas como fraudulentas no era parte integrante de las compañías, sino sus hijas Olga Uribe Aranguren, Elisa Uribe Aranguren y su suegra Violeta Serva de Aranguren.
4.- Que ES CONTRADICTORIA LA ACTUACION DEL ACUSADOR cuando ante los tribunales con competencia Civil que era la apropiada DESISTE DE LAS PRETENSIONES INCOADAS en contra de su esposa, hijas y cuñada, cuando interpuso varias demandas para reclamar las ventas realizadas por su esposa de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que le acusaban UN PERJUICIO ECONOMICO. Para luego de su abandono abordar la jurisdicción Penal, aduciendo LESION PATRIMONIAL y pidiendo justicia por haberse cometido en su contra el delito de ESTAFA.
Pero aunado a la apreciación y análisis efectuado por la juez recurrida, tenemos que el recurrente expone en su escrito de apelación lo siguiente: “… Destacando que aunque en el uso abusivo del poder otorgado por el ciudadano JORGE URIBE a su cónyuge la acusada VIOLAETA ARANGUREN obviamente no tuvo participación, si realizó actividades con ocasión al poder utilizado por su hermana, sacando provecho a este uso abusivo, en conocimiento de ello”. Cabe preguntarse entonces ¿Cuáles serán las actividades a las cuales se refiere el recurrente, si afirma que la acusada no tuvo participación?, ¿Cuál fue el provecho que saco del uso abusivo del poder efectuado por su hermana, si no tuvo participación? Es totalmente contradictoria además de falaz la posición de los recurrentes.
Si el recurrente invoca como primera denuncia LA INOBSERVANCA DE UNA NORA y tomado en consideración el criterio de NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL que tal situación se produce cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, entonces se pregunta esta defensa ¿será que el análisis que hizo la juez en su decisión sobre todos y cada uno de los medios de prueba aportados por el recurrente para llegar al convencimiento que falta uno de los elementos constitutivos del delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal, implica el desconocimiento total de la juez sobre el sentido y alcance de la norma?
Del contenido de esta primera denuncia, se evidencia claramente un error de interpretación del derecho, por parte de los accionistas, pues no le es posible al juez sentenciador, en ocasión de dictar decisión, violar el contenido de la norma prevista en el artículo 464 del Código Penal, al tratarse de una norma de carácter sustantivo, rectora de un tipo delictual, no sujeta a interpretación alguna, que define el contenido de elementos objetivos y subjetivos, a ser considerados por el juez sentenciador, a la hora de calificar la existencia del hecho punible, mas no son las normas sustantivas penales susceptibles de infracción por parte del juez, cuando como en el presente caso ha señalado expresamente las razones que orientaron su convicción. Al Juez, dentro de sus facultades como conocedor del derecho le está dado resolver en un momento determinado, conforme a sus más amplios conocimientos, para definir en relación a un caso concreto, sin que pueda imputársele violación de la norma sustantiva, por considerar como efectivamente lo aprecio sabiamente la jueza de Instancia, la inexistencia del delito esgrimido por el acusador como Estafa agravada continuada en grado de cooperación.
Es más que obvio, así lo estableció la Jueza en su decisión, que ante la ausencia de elementos objetivos y subjetivos propios del tipo imputado, pues no se depende del escrito acusatorio, que exista provecho injusto a favor de nuestra representada, por ende no hay perjuicio en contra del temerario acusador, ni se estableció cual o cuales fueron los elementos o medios de engaño utilizados por Violenta Aranguren, que hubiese hecho incurrir en error al hoy acusador. Elementos de juicio, perfectamente analizados por la Sentenciadora, justificando y motivando en forma muy contundente dentro de todo el contexto, la correcta aplicación del saber jurídico, no en forma aislada, sino como un todo, impidiendo con su amplio conocimiento que las persuasiones engañosas y ajenas al fin último de la justicia, se impongan vulnerando así el principio de tutela judicial y efectiva garantizado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual invocamos a favor de nuestra representa.
Dicho vicio invocado por el recurrente, no se subsume dentro de los supuestos supra señalados, en consecuencia la sentencia no adolece del vicio denunciado. Por las razones procedentemente expuestas, esta defensa técnica solicita se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por manifiestamente infundida.
En cuanto al segundo vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, enunciados como segunda, tercera y cuarta denuncia, tenemos lo siguiente: Primero señalan que la decisión adolece de Falta de Motivación por cuanto la juez recurrida realiza dos afirmaciones que ellos consideran como vicio de Falso Supuesto de Hecho, la primera es que la juez indica que no puede alegar el ciudadano Jorge Uribe que desconocía las actividades de su cónyuge y que por ello fue sorprendido en su buena fe, ya que al momento de incoar acciones civiles no había revocado el poder otorgado a su esposa; y en segundo lugar incurre en falso supuesto de hecho cuando la juez recurrida afirma que el ciudadano JORGE URIBE denoto su falta de interés sustancial al desistir de las acciones civiles que había intentado ante los tribunales correspondientes.
Destacan al respecto que no podía la juzgadora de juicio establecer que el ciudadano Jorge Uribe al desistir de la acción y procedimiento en las acciones civiles que intento con ocasión de la venta de acciones y bienes que le pertenecían, implica la falta de interés en la esfera penal, y mucho menos que no hubo lesión patrimonial. Pues el sólo hecho que los bienes de la comunidad conyugal del matrimonio Uribe-Aranguren hayan sido desviados, o traspasados a otras personas, ya prueba el menoscabo en el patrimonio de la victima ciudadano Jorge Uribe. Pues bien, sobre este aspecto, vale destacar lo señalado por el recurrente, relativo al falso supuesto de hecho, el cual se materializa según decisión de la Sala Político Administrativa cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión. En el caso que nos ocupa pretende el recurrente que la juez de juicio ignorara el fraude procesal orquestado por el querellante y sus abogados y del cual la hacían participe por cuanto ellos no solo ocultaron al tribunal la serie de demandas que habían interpuesto en sede civil en contra de las mismas personas, por los mismos hechos sobre el mismo objeto; demandas de las cuales desistió de la acción y procedimiento en la jurisdicción que realmente tenía competencia para atacar las ventas realizadas por la esposa del querellante, pero para conseguir que su esposa se doblegara ante sus pedimentos de dejarle la mayor parte de los bienes de la comunidad conyugal, acude a la vía penal como medio de presión e interpone denuncias por Estafa en contra de su esposa y cuñada hoy en día única acusada; puesto que las acciones penal que intento en contra de su esposa no eran procedentes por disposición expresa de ley, así fue decretado por un Tribunal de Control y ratificado por la Corte de Apelación, sin embargo en actitud irresponsable y lúdica como lo señalo la propia Corte interpuso Recuso de Casación, que por demás resulta inútil dado que es una disposición legal que no requiere mayor análisis, puesto que es una cuestión de mero derecho.
Es imperioso señalar que el querellante y sus abogados redactan el acuerdo o transacción que suscribieron en la Notaria Publica Quinta en fecha 17-12-2009 y luego de la firma del mismo, donde se hicieron toda una gama de concesiones no solo entre el ciudadano Jorge Uribe y su ex esposa, sino con la acusada, incumple el mismo e interpone Acusaciones en contra de nuestra defendida Violeta Aranguren; peor aun en la audiencia de conciliación llevada a cabo en fecha 28-10-2011, EXIGE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO Y SOLICITA QUE EN EL JUICIO SEGUIDO A VIOLETA ARANGUREN, SE LE CUMPLIERA CON EL 50% QUE LE CORRESPONDIA POR LA VENTA DE UNA CASA EN MONTE REAL, TAL Y COMO LO HABIAN PAUTADO ELLOS MISMO EN EL ACUERDO, PEDIMENTO IMPOSIBLE DE CUMPLIR POR PARTE DE LA JUEZ DE JUICIO, primero, porque no es la Jurisdicción Penal la competente para exigir el cumplimiento de una obligación; Segundo porque no le corresponde a la ciudadana Violeta Aranguren llegar a algún acuerdo con el querellante respecto a tal pedimento, Y MENOS AUN asumir la responsabilidad de su hermana GEMELA, SUS HIJAS Y EMPRESAS FAMILIARES en el cumplimiento de obligaciones. Pero lo más asombroso es que como punto previo al recurso de apelación que interponen por el Sobreseimiento decretado a favor de nuestra defendida indican que en fecha 23-11-2011 dos años después y luego de dictar la sentencia que les fue desfavorable interpusieron Demanda de Nulidad de Contrato por cuanto desconocen el acuerdo económico que ellos mismos redactaron y suscribieron con todas las condiciones y exigencias que mejor les pareció, pasando por alto la exigencia que había realizado la supuesta víctima en la audiencia de conciliación de que diera cumplimiento al mismo.
Es un exabrupto no solo jurídico sino ético pretender ahora que la Corte de Apelaciones declare la nulidad de una sentencia perfectamente ajustada a derecho, donde la juez ha cumplido con la exigencia que le impone la Constitución y las leyes, pero los recurrentes en su afán irresponsable de seguir ocupando las Instancias de Administración de Justicia aducen vicios en la sentencia que no tienen asidero jurídico. En relación a lo expuesto, es preciso acotar que, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones juridiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Sostiene la misma Sala que los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si una juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la tolerancia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contraían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia leal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado.
La juez recurrida contrariamente a lo expuesto por los recurrentes como falso supuesto de hecho, lo que hizo fue velar por la desnaturalización del proceso, que a la largo no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción, puesto que la doctrina ha señalado que el desistimiento de la acción debe concebirse como el abandono, renuncia o reconocimiento de la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, que hace el actor de su derecho a interponer reclamaciones, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo que hace que se extinga el derecho de accionar contra el demandado.
Ahora bien, la Sala también ha establecido que cuando del expediente surjan suficientes elementos de convicción que acrediten inequívocamente la utilización del proceso con fines distintos a los que constituyen su naturaleza se está en presencia de fraude procesal y el juez que conozca de tales circunstancias debe velar por que prevalezca la Justicia en la aplicación del derecho. Aceptar lo contrario seria admitir que la administración de justicia es una ficción, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal de justicia. En conclusión el recurrente hace una serie de conjeturas que subsumen en INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, por lo que es necesario, útil y pertinente señalar que según la doctrina y la jurisprudencia, la motivación de la sentencia es una exigencia de orden constitucional para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y legal la cual tiene por fin evidenciar si el fallo judicial responde o no a un acto arbitrario o caprichoso del juzgador, sobre la base del principio de razón suficiente.
Asimismo ha sostenido de manera constante y pacíficamente de Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de República Bolivariana de Venezuela, que: “Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión absolutoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismo no logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.”
De igual manera, se ha dejado sentado que, el sistema de sana crítica no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contraídas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, está ajustada a derecho, al cumplir las formalidades previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 3° del mismo, toda vez que contiene una determinación precisa y circunstancial de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, de manera tal que las partes conozcan los motivos que la conllevaron a decretar de oficio el Sobreseimiento de la causa.
En el presente caso se tiene que en la sentencia recurrida se dejo sentad que el SOBRESEIMIENTO DECRETADO A FAVOR DE LA ACUSADA, fue porque no se presento medio de prueba alguno que permita calificar la actividad desplegada por la ciudadana Violeta Aranguren Serva. Como autora, cooperadora o participe en la ejecución del delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal (d) ya que como se reitera los diversos actos traslativos de propiedad no fueron ejecutados por ella sino por su hermana, quien era para el momento la esposa del acusador y a favor de quien operó la excusa contenida en el artículo 483 numeral 1 del Código Penal, conclusión a la que arribó la sentenciadora a través de un examen integral y coherente de cada uno de los medios probatorios presentados por el recurrente, para luego adaptar los hechos con el derecho.
Por todo lo expuesto solicitamos que la referida denuncia sobre Inmotivación de la sentencia sea declarado SIN LUGAR en virtud de ser manifiestamente infundada. En relación a la CONSTRADICCION DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA tenemos al igual que en las denuncias anteriores que es preciso revisar en qué consiste dicho vicio, y en este sentido debemos comenzar por definir qué se entiende por motivación de un fallo. Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan.
Al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir de las pruebas: Ahora bien, es abundante la doctrina al indicar que dentro del marco del derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, señala primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
Respecto de esta última cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena. Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma la Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó su decisión, atendiéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal pueden los recurrentes denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
A su vez es infundada como siempre ha ocurrido con estos profesionales del derecho, pues su errada apreciación del texto de la sentencia se observa sin duda alguna que la jueza recurrida establece claramente que NO LOGRO EL QUERELLANTE APORTAR MEDIO DE PRUEBA ALGUNA QUE PERMITIERA ESTABLECER ALGUN MODO DE PARTICIPACION DE LA ACUSADA EN LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, A SU VEZ ES BIEN CLARA Y CATEGORICA EN INDICAR QUE TODOS LOS ACTOS TRASLATIVOS DE PROPIEDAD LO EJECUTO DIRECTAMENTE LA CIUDADANA OLGA ARANGUREN, esposa del querellante para ese momento…
Pretende el recurrente hacer ver a esta honorable Corte que la juez incurre en una serie de vicios que para nada fundamentan, pues en cada una de sus denuncias indican de antemano el supuesto vicio pero en lugar de especificar claramente porque consideran tal vicio lo que hacen es extraer extractos de la sentencia y darle la interpretación adaptable a sus pretensiones. Es tan temeraria la actuación de estos profesionales que denuncian unos vicios que no existen, el hecho que la juez haya ordenado una investigación por simulación de hecho punible en contra de la supuesta víctima no es contradictorio con la motiva de la sentencia, púes bien claro se denota en el texto QUE JORGE URUBE NO PUEDE SER VICTIMA DE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA A LA CIUDADANA VILETA ARANGUREN dado que esta NO REALIZO ACTIVIDAD ALGUNA CON JORGE URIBE PARA SUPUESTAMENTE DESPOJARLO DE ALGUN BIEN, DINERO O ACCIONES NOMINATIVAS, EN FIN CAUSARLE ALGUN PERJUICIO ECONOMICO, a su vez la jueza luego del análisis que efectuó al acervo probatorio estima que existen algunos vicios con los cuales presume pudieran configurarse delitos de acción pública, como son simulación de hecho punible, forjamiento de documentos, utilización de documentos supuestamente falsos e ilícitos tributarios, razón por la cual en cumplimiento de su obligación como Operadora de Justicia informa al órgano competente como es el Ministerio Público titular de la acción penal en delitos de esta naturaleza, para que inicie una investigación sobre los hechos, y que fueron denunciados precisamente por el querellante en su acusación sobre las supuestas irregularidades en las empresas Global 01 y Global C.A referidos a las actividades administrativas desplegadas por los accionistas de esas empresas por supuestos ilícitos tributarios; así mismo con ocasión de la tan nombrada experticia contable citada por los recurrentes y que supuestamente no leyó la juez, cabe recordar a los recurrentes que según su propio dicho indicaron que la utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba aportada por el, hoy recurrente y así lo han sostenido tanto en su acusación como en el escrito de Apelación, radica en que, en dicha experticia se deja constancia de la existencia de múltiples inconsistencias de los estados financieros de la empresa Clínica de Mamas 01, C.A. desde el año 1996 hasta el 2004, lo que constituye unos supuestos delitos QUE NO SON DE INDOLE PENAL SINO TRIBUTARIO, MENOS AUN ATRIBUIBLES A LA ACUSADA.
En ambos casos la jueza ha cumplido con su sagrado deber y no puede pretenderse que ello signifique un vicio de contradicción púes como se indico anteriormente tal vicio existe cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena. ESO NO SE EVIDENCIA EN LA SENTENCIA CUESTIONADA.
En conclusión, en la sentencia cuestionada se evidencia que el razonamiento expuesto por la jueza desde el inicio de la motiva infiere y concluye que los hechos imputados O SE LE PUEDEN ATRIBUIR A LA ACUSADA POR TANTO EN LA DISPOSITIVA EL PRONUNCIAMIENTO SE FUNDAMENTA EN EL DECRETO DE SOBRESIMIENTO, SOBRE LA BASE DE LO ESTIPULADO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Las demás apreciaciones realizadas por el recurrente no infundadas, tratan de hacer ver que la jueza dicta el sobreseimiento a favor de nuestra defendida, por prescripción de la acción, lo cual a todas luces es infundado, la jueza lo que hace es una somera mención de la prescripción a titulo ilustrativo en un párrafo de la motiva, mas ese NO ES EL FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO. En el presente asunto es preciso acotar que la juez si se quedo corta en su decisión pues no se pronuncio SOBRE LA TEMERIDAD Y MALA FE DEL QUERELLANTE Y SUS ABOGADOS.
Además de lo anteriormente expuesto sobre las últimas denuncias del recurrente es preciso acotar que resulta una incongruencia absoluta, alegar falta de motivación, y contradicción de la Sentencia, pues si la sentencia está inmotivada, no puede haber contradicción de la Sentencia, pues si la sentencia está inmotivada, no puede haber contradicción en la motivación, tal aseveración constituye una ideología en la fundamentación de la pretendida falta de motivación, que por lo demás está desestimada por los propios apelantes, cuando en más de cuarenta paginas, desarrollaron uno a uno los fundamentos en los que la Ciudadana Juez de Instancia motivo y fundamento la Sentencia hoy ilógicamente apelada, haciendo uso inclusive en forma indebida de expresiones sentadas en la decisión, las cuales sirven a la Juez como ilustración jurídica a las partes de lo observado, y lo cual no es más que parte de la motivación, para aseverar falsamente que de la decisión se desprende la comisión de hechos punibles por parte de Violeta Aranguren Serva, por cierto distintos a la imputación que los hoy apelantes esgrimen en su escrito, tal enmarañada “interpretación” de una sentencia clara, transparente, sencilla e inteligible, no puede ser más que el resultado de la desesperación, de quien durante ocho largos años ha mantenido sometida a toda una familia al acoso “judicial” sin lograr materializar sus obscuros intereses, por lo que hoy utiliza la majestad de la justicia de la forma más insensata, al acusar a una inocente de hechos punibles, que nunca fueron cometidos por nuestra representada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana VIOLETA ARANGUREN DE SERVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el artículo 98 del Código Penal (derogado).
Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
De los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación se observa que la insatisfacción de la misma radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretará el Sobreseimiento conforme al artículo 318 (hoy artículo 300) numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una decisión desproporcionada e inmotivada. Alegando como que existe una falta de motivación en la recurrida, en virtud de que sin tomar en cuenta la investigación y sin haber hecho una revisión detallada y exhaustiva del expediente, tomó una decisión delicada, precipitada y desproporcionada.
Ahora bien, la jurisprudencia del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 306 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de Sobreseimiento de la causa dictada en Audiencia de Conciliación, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, es necesario revisar el contenido de la decisión recurrida, observándose así que la Juez del Tribunal A Quo, argumenta lo siguiente:
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, ésta Juzgadora observa:
1.- En fecha 26/03/1991 el agraviado y su cónyuge Olga Aranguren Serva (hermana de la acusada) adquieren un inmueble ubicado en la carrera 21, entre calles 13 y 14 Nº 13-12 y 13-22 de esta ciudad, en el que coloca en funcionamiento el establecimiento “Cínica de Mamas”, el cual fue aportado por él como único bien para la formación en fecha 18/12/1995 de la Compañía “Inversiones Olelijor C.A”, cuyos otros socios eran: su esposa Olga Aranguren de Uribe y sus hijos Olga Uribe Aranguren, Elisa Carolina Uribe Aranguren y Jorge Luis Uribe Aranguren.
No refiere la parte agraviada que en fecha 08/11/1994 constituye junto a otras personas y entre ella la acusada, una compañía anónima denominada “Clínica de Mamas de Barquisimeto C.A”, cuyo domicilio es la carrera 21 esquina de la calle 13, Centro Empresarial “La Galería” de esta ciudad, o lo que es igual, en el mismo inmueble comprado en comunidad conyugal con su esposa Olga de Uribe tres años antes, siendo, conforme a lo establecido en las cláusulas de la citada compañía su Presidente, mientras que su esposa era la Administradora Ejecutiva no socia, con amplios poderes de actuación dados por las mismas empresas (Inversiones Olelijor C.A y Clínica de Mamas de Barquisimeto C.A”) así como por él mismo, según instrumento poder otorgado en fecha 10/05/200 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorotes y Veroes del estado Yaracuy, por lo que no es atribuible a la acusada el ejercicio indebido del citado mandato que no le fue conferido en modo alguno.
Destaca la víctima que su cónyuge, actuando a sus espaldas y con pleno conocimiento que el inmueble mencionado fue aportado a la empresa formada incluso por ella y sus hijos, procede a venderlo en fecha 24/11/2000 a la empresa “Global 0.1 C.A”, cuyos socios para ese momento eran Violeta Serva de Aranguren (su suegra) y su hija Olga Uribe Aranguren, siendo la Directora Principal de la empresa su esposa Olga Aranguren Serva, y en tal sentido, mal puede destacar que en la presunta venta simulada haya tenido intervención la acusada de autos.
Es de hacer notar que el citado acto traslativo de propiedad y según lo manifiesta el agraviado fue ejecutado mediante abuso del mandato conferido a su cónyuge, hacia una empresa en la que para el momento de la venta no tenía participación alguna la ciudadana Violeta Aranguren Serva, por lo que no puede establecerse la concurrencia de ésta en la comisión de hecho delictual alguno, ya que su actuación en dicha compañía como única accionista se da en el año 2003, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Global 0.1 C.A, conforme a los estatutos de la citada compañía y en cumplimiento de las disposiciones legales, lo cual no tiene carácter delictivo ni pretende encubrir la comisión de hecho punible con tres años de data.
El acusador destaca que al asumir las riendas de la empresa, la acusada declara en el acta constitutiva que la misma no tuvo actividad económica, por lo que no se justifica la adquisición de un inmueble (local en el que funciona la Clínica de Mamas de Barquisimeto) por la cantidad de quince millones de bolívares para la época, circunstancia ésta que en modo alguno puede ser elemento del tipo de estafa que pretende atribuir, sino de uno de los delitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en perjuicio del estado venezolano, ya que como se dijo, la acusada no era integrante e la citada empresa para la época en que se verificó el acto traslativo de propiedad y la falta de ejercicio económico no puede ser entendida como configuración de una de las modalidades de fraude en su detrimento.
Por otra parte es preciso resaltar que a partir del año 2005 el acusador se dirige a la sede de los diversos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, incoando demanda en contra de su esposa Olga Aranguren de Uribe por la simulación de venta del citado bien, así como de las actas de Asamblea de la empresa Olelijor C.A, por lo que para ese momento conocía del presunto ejercicio abusivo del mandato por él conferido, sin embargo, es hasta el año 2006 (un año después) tal como lo manifestó al Tribunal al momento de intervenir en la audiencia de conciliación cuando le revoca el citado mandato, por lo que no puede señalar que desconocía las actividades de su cónyuge como fundamento de su condición de persona sorprendida en su buena fe, ya que incluso en todas esas pretensiones que constan en copias en el presente asunto y que fueron ratificadas como medios de prueba por sus Abogados y por él al efectuar las intervenciones del caso, se desistió de la acción y del procedimiento con lo que se denota su falta de interés sustancial por no existir lesión patrimonial que calificar por ante los citados Juzgados.
El Acusador resaltó en la audiencia de conciliación que su esposa y la acusada (quien es su hermana), llevaron a cabo ese plan escabroso para despojarlo de los bienes de su propiedad y dejar a sus hijos desprotegidos de forma económica, siendo ésta la motivación que lo lleva a presentar pretensión penal para lograr la restitución del citado bien a su patrimonio; sin embargo, no toma en cuenta que jamás presentó medio de prueba alguno que certificase la componenda entre su cónyuge (contra quien no tiene causa penal por lazo de afinidad) y su hermana, ya que ésta última para la fecha en que se produjo la venta denunciada como fraudulenta no era integrante de la compañía Global 0.1, sino que los accionistas eran sus hijos, a favor de quienes ha actuado para salvaguardar su patrimonio, por lo que desde el momento de la venta que pretende impugnar, ellos han tenido la propiedad del citado bien y por ende no puede sostener la citada hipótesis.
2.- El 27/11/1995 se constituye la empresa “Clínica de Mamas 0.1 C.A” en la cual el acusador tenía parte como Director Médico, destacando que el 04/10/2004 su esposa Olga Aranguren de Uribe, abusando del poder que éste le había conferido años antes, procede a vender la participación accionaria que él y sus hijos tenían a su hermana Violeta Aranguren Serva, conservando solo su hija Elisa Carolina Uribe Aranguren parte de las acciones de la empresa; asimismo destaca que en esa acta de Asamblea írrita se modificaron diversas cláusulas, materializándose la pretensión de su esposa y la acusada para despojarlo de su patrimonio.
El Tribunal observa que en fecha 28/07/2005 el acusador interpone por ante el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de fecha 04/10/2004 en la cual adquiere gran parte de las acciones de esta empresa la ciudadana Violeta Aranguren Serva, utilizando los mismos alegatos de fraude y conducta írrita por parte de su cónyuge y de la hoy acusada; pero, no estima que desistió de la acción y del procedimiento con lo que se denota su falta de interés sustancial por no existir lesión patrimonial que calificar por ante el citado Juzgado, quedando con plena validez el acta de asamblea que ante este despacho judicial pretende hacer valer para la configuración de un hecho delictivo en su perjuicio, tal como se puede evidenciar de la lectura efectuada a las actas que integran esta causa y que fueron ratificadas como medios de prueba por éste y sus Abogados al intervenir en el proceso.
Es ilógico pensar que ante los Tribunales con competencia Civil el acusador desiste de la pretensión incoada, con lo que implica su conformidad con la actuación cuyo desconocimiento había demandado, y ante los Juzgados Penales explane tal circunstancia como elemento constitutivo del delito de estafa por habérsele causado lesión patrimonial. En consecuencia, no es congruente su proceder en el ámbito penal con lo actuado en sede civil, ya que ante ésta última instancia renunció a su derecho de reclamar la nulidad del acta de asamblea, por estar conforme con su contenido y por ende con todos los actos que de ella se derivan, con lo que no se denota la lesión de tipo patrimonial que alega ante este despacho judicial, siendo ésta parte esencial del tipo penal de estafa por el cual incoa acusación privada.
3.- En fecha 25/04/2000 se constituye la empresa mercantil “Global C.A” cuyas accionistas eran Violeta Serva de Aranguren (suegra) y Olga Uribe Aranguren, siendo la Directora Principal la ciudadano Olga Aranguren de Uribe, celebrándose en fecha 31/05/2004 Asamblea General, en la cual la única accionista Violeta Aranguren Serva considera los estados financieros de los años 2003 y 2004, destaca que no hubo actividad económica, por lo que no puede demostrar las ventas hechas por su cónyuge a la precitada empresa, a saber: en fecha 17/07/00 un terreno y casa ubicada en la Urbanización MOntereal de esta ciudad, asiento de su hogar, 31/07/00Town House ubicado en Porlamar Isla de Margarita, estado Nueva esparta, 31/01/03 el apartamento Nº 84 del Edificio Residencias Luis Miguel ubicado en esta ciudad y 17/12/04 3 hectáreas con 8.500 mts2 ubicados en el Municipio san Felipe del estado Yaracuy.
De autos se observa que en fecha 28/06/2005 el acusador interpone por ante el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, demanda simulación de venta de todos los bienes destacados en el punto anterior, reproduciendo los mismos alegatos de fraude y conducta írrita por parte de su cónyuge y de la hoy acusada; pero, no recuerda que desistió de la acción y del procedimiento con lo que se denota su falta de interés sustancial por no existir lesión patrimonial que calificar por ante el citado Juzgado, quedando con plena validez las ventas de los bienes requeridos por él ante este despacho judicial y que pretende hacer valer para la configuración de un hecho delictivo en su perjuicio, tal como se puede evidenciar de la lectura efectuada a las actas que integran esta causa y que fueron ratificadas como medios de prueba por éste y sus Abogados al intervenir en el proceso.
Resulta contradictoria la actuación del acusador cuando ante los Tribunales con competencia Civil desiste de la pretensión incoada, con lo que implica su conformidad con la actuación cuyo desconocimiento había demandado, y ante los Juzgados Penales explane tal circunstancia como elemento constitutivo del delito de estafa por habérsele causado lesión patrimonial, peticionando incluso la devolución de estos bienes pese a que en otra instancia judicial manifestó su conformidad con el acto traslativo de propiedad. En consecuencia, no es coherente su proceder en el ámbito penal con su actuación en sede civil, ya que renunció de forma expresa a su derecho de reclamar la nulidad de las ventas de esos bienes por simulación, al estar conforme con su contenido y por ende con todos los actos que de ella se derivan, con lo que no se denota la lesión de tipo patrimonial que alega ante este despacho judicial, siendo ésta parte esencial del tipo penal de estafa por el cual incoa acusación privada.
Aunado a ello, es importante destacar que las tres primeras ventas de bienes efectuados por su cónyuge a la empresa “Global C.A” fueron a integrar el patrimonio de una de sus hijas, Elisa Carolina Uribe Aranguren, a favor de quien en el acto de audiencia conciliatoria estableció que procedía a intentar pretensión penal, ya que como padre estaba obligado a velar por los intereses de sus hijos, pero no se percató que fue su hija quien recibió la venta de tales bienes y por ende debería ser contra ella la acusación de simulación y no contra la acusada quien para el momento no era parte integrante de la empresa.
4.- En fecha 15/08/05 la ciudadana Olga Aranguren de Uribe celebra en compañía de su hermana, Asamblea General Extraordinaria en la empresa Mercantil “Clínica de Mamas 0.1 C.A”, en la cual se decide aumentar el capital social de la empresa, emisión de nuevas acciones, aporte por la acusada y su hija Elisa Carolina Uribe Aranguren de mayor capital, utilizando para ello con el aporte de socios en mejoras a la propiedad conforme se evidencia del balance de fecha 31/12/04, pero en dicho balance aparece en cuentas por pagar la deuda hacia su persona de 230.188.019,91 bolívares para la época, los cuales no le han sido cancelados sino que por el contrario se recapitalizaron de forma indebida, irrespetando sus derechos como acreedor de la empresa.
Al respecto y del acervo probatorio presentado, verifica el Tribunal que desde el 18/05/05 al día de la audiencia han transcurrido más de 5 años sin que se haya ejercido la demanda de Nulidad de la referida Acta de Asamblea, por lo que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad, con lo que se denota la falta de interés sustancial por parte del agraviado para lograr la obtención del pago del monto adeudado por la empresa “Clínica de mamas 0.1 C.A”, circunstancia ésta que no puede hacerse valer en este momento por haberse extinguido la vía procesal correcta para su reclamación debido a la ausencia de actividad sustancial del acusador ante el Tribunal competente. Aunado a ello y ante la posibilidad de existencia de situación de forjamiento de documento privado o el uso del mismo, tipificado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, tal como lo señaló la parte acusadora al esbozar la falsedad del Balance efectuado el 30/09/2004 y no el 30/12/2004 como lo destacaron en su escrito acusatorio, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en el numeral 4 del artículo 108 eiusdem para darse la persecución penal, situación ésta de la cual no se puede determinar la existencia de responsabilidad civil, habida cuenta que el paso del tiempo fue para el inicio de la persecución penal, por ausencia de motivación por la parte que se siente afectada para lograr pronunciamiento en sede penal.
No se corresponden con la realidad las afirmaciones hechas por la parte acusadora en el acto de audiencia, cuando destaca en cuanto a la existencia de convenimiento firmado en Notaría por el agraviado, su ex esposa y la hoy acusada, que al no haberse cumplido por el mismo la parte podía continuar ejerciendo las acciones que considerara conveniente, ya que de autos se denota la realización de sendos convenimientos por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que por sí mismos han extinguido el citado proceso judicial, restando solo el de nulidad del acta de Asamblea de la empresa “Clínica de Mamas C.A.” celebrado en fecha 18/05/2004, que por no haberse ejercido los mecanismos tendientes a su impugnación ya adquiere validez. Por otra parte, la existencia de contrato de arrendamiento sobre la que era vivienda principal del matrimonio Uribe-Aranguren, no constituye objeto de esta causa, por lo que es imposible emitir pronunciamiento al respecto.
Esta Juzgadora no comprende el por qué los hijos del ciudadano Jorge Rafael Uribe, a favor de quienes ha actuado éste para incoar demanda ante los distintos Tribunales del estado Lara en contra de su progenitora y su tía, lejos de apoyar a su padre quien está tratando de evitar la dilapidación de bienes, no se encuentran ofrecidos como testigos por la parte acusadora sino que por el contrario están ofrecidos por la acusada, situación ésta que por reglas de lógica y máxima de experiencia genera preguntas al Tribunal, por cuanto de verificarse una situación tan lamentable entre integrantes tan cercanos del grupo familiar, éstos jóvenes no participarían en uno u otro bando para guardar el equilibrio ante igualdad de intereses en conflicto, sin embargo, se unen a la posición de la ciudadana Violeta Aranguren Serva para afirmar su hipótesis exculpatoria, que además está demostrada debido a que los bienes que hoy reclama el acusador se encuentran en la esfera patrimonial de los hijos Uribe – Aranguren, tal como el acusador manifestó era su intención.
Este despacho judicial luego de analizados los puntos de la acusación privada y las manifestaciones hechas en el acto de la audiencia de conciliación, estima que no se presentó medio de prueba alguno que permita calificar la actividad desplegada por la ciudadana Violeta Aranguren Serva como autora, cooperadora o partícipe en la ejecución del delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal (d), ya que como se reitera, los diversos actos traslativos de propiedad no fueron ejecutados por ella sino por su hermana, quien era para el momento la esposa del acusador y a favor de la quien operó la excusa contenida en el artículo 483 numeral 1 del Código Penal, actos de disposición éstos que sin embargo fueron aceptados como válidos por el acusado cuando en sede civil efectuó desistimiento de acción y procedimiento ante las demandas incoadas en contra de su cónyuge y de la hoy acusada, por lo que no existe lesión patrimonial que certificar como elemento base del tipo penal invocado, además que también se verificó la falta de interés sustancial procesal en intentar pretensión de nulidad de acta de asamblea de fecha 18/05/04 que por paso del tiempo ya no tiene cabida.
Es de hacer notar que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendo, o como en este caso mediante el abuso de la potestad procesal por un particular que ha dado pie a la realización de este dilatado proceso judicial.
El proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado con independencia de la naturaleza de esta relación.
El proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, que en casos como el presente resulta obtenido a través de los aportes probatorios efectuados por las partes en conflicto y que resueltos por un tercero imparcial, se acercan a la noción de otorgar a cada quien lo que corresponde, por lo que la pretensión incoada por el ciudadano Jorge Rafael Uribe, es de tipo abusiva, procurando el pago o devolución de bienes de forma indebida, mediante la activación del aparato judicial penal como mecanismo de presión, circunstancia ésta que no puede ser tolerada por el Tribunal ya que implica la violación de las normas elementales de justicia que se deben salvaguardar, razón por la cual al no establecerse la ejecución de uno de los elementos tipos del delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal (d) incoado por la parte acusadora, debe dictarse el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana Violeta Aranguren Serva, por cuanto los hechos objeto de este proceso no se cometieron, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, tratar de inducir al error de este despacho judicial, mediante la interpretación acomodaticia de medios de prueba, desconociendo las actividades que por su propia voluntad ha realizado ante otras instancias y que desvirtúan su lesión patrimonial, solicitando el pago o devolución de dinero y bienes cuya reclamación se extinguió por convenimiento o por simple abandono, constituye base para que conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura de investigación penal en su contra por simular su condición de víctima y exigir el pago indebido de dinero y devolución de bienes que ya no le corresponden, configurándose en principio la hipótesis delictual establecida en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. Asimismo, la activación del aparato jurisdiccional en contra de la acusada Violeta Aranguren Serva, bajo los mismos supuestos ya señalados en este párrafo referidos a la simulación de hecho delictivo, se corresponden con la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, establecidos en el Título IV del Libro II del Código Penal. En atención a ello, se ordena la remisión de copia certificada del presente asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a fin que designe el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación ordenada mediante esta resolución judicial. Así se decide.
Finalmente y visto que existen indicios de la comisión de uno de los delitos contra el Fisco Nacional, este despacho judicial ordena de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de investigación penal contra la junta directiva de las empresas Global C.A y Global 0.1 C.A, para lo cual se ordena la remisión de copia certificada del presente asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a fin que designe el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación girada mediante esta resolución judicial. Así se decide.
De la revisión de la decisión recurrida antes transcrita se observa que el Sobreseimiento fue decretado bajo el fundamento de que a través de los aportes probatorios efectuados por las partes en conflicto y que resueltos por un tercero imparcial, se acercan a la noción de otorgar a cada quien lo que corresponde, considerando la juzgadora que la pretensión incoada por el ciudadano Jorge Rafael Uribe, es de tipo abusiva, procurando el pago o devolución de bienes de forma indebida, mediante la activación del aparato judicial penal como mecanismo de presión, circunstancia ésta que a criterio de la recurrida no fue tolerada por cuanto implica violación de las normas elementales de justicia que se deben salvaguardar, razón por la cual la juzgadora determinó que no que ejecutó el delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal (d) incoado por la parte acusadora, y en consecuencia procedió a decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana Violeta Aranguren Serva, por cuanto los hechos objeto de este proceso no se cometieron. En base a todo ello, la jueza de la recurrida decretó el Sobreseimiento de la causa, invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. “
La referida causal, como puede observarse, alude a una ausencia de la acción típica del delito o delitos que han sido objeto del proceso penal, o bien a la imposibilidad de que la acción típica del delito o delitos que han sido objeto del proceso, haya sido realizada por el o los imputados.
En la decisión recurrida y referida supra, no obstante, nada se señala para justificar o fundamentar que la acción típica del delito objeto del proceso penal no fue realizada, o que no fue la imputado de autos la que la ejecutó; por lo que resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 306 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido del auto de sobreseimiento:
“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa debe expresar:
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.”
En el caso de la decisión recurrida, no solamente se obvió señalar las razones que llevaron a la jueza a concluir que la acción típica del delito objeto del proceso penal no fue realizada, o que no fue la imputada de autos la que la ejecutaron; sino que las razones que se esgrimieron para decretar el Sobreseimiento, no guardan relación con la causal invocada.
Obsérvese que la jueza en la recurrida indica que “…no comprende el por qué los hijos del ciudadano Jorge Rafael Uribe, a favor de quienes ha actuado éste para incoar demanda ante los distintos Tribunales del estado Lara en contra de su progenitora y su tía, lejos de apoyar a su padre quien está tratando de evitar la dilapidación de bienes, no se encuentran ofrecidos como testigos por la parte acusadora sino que por el contrario están ofrecidos por la acusada, situación ésta que por reglas de lógica y máxima de experiencia genera preguntas al Tribunal, por cuanto de verificarse una situación tan lamentable entre integrantes tan cercanos del grupo familiar, éstos jóvenes no participarían en uno u otro bando para guardar el equilibrio ante igualdad de intereses en conflicto, sin embargo, se unen a la posición de la ciudadana Violeta Aranguren Serva para afirmar su hipótesis exculpatoria, que además está demostrada debido a que los bienes que hoy reclama el acusador se encuentran en la esfera patrimonial de los hijos Uribe – Aranguren, tal como el acusador manifestó era su intención…”
Sobre tales consideraciones hechas por la A quo, es preciso destacar que la jueza de la recurrida incurrió en su falso supuesto en virtud que basa su decisión en testigos que no han sido admitidos y por ende escuchados durante el proceso dando por sentado hechos que no acontecieron generando con ello incertidumbre para quienes aquí deciden, pues se refleja que adopta su fallo bajo presunciones o hipótesis que traen consigo inseguridad jurídica, violentando el estado de derecho y consecuentemente el debido proceso que le asisten a las partes.
En ese orden de ideas, y atendiendo a lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal colegiado debe concluir que la decisión recurrida no establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos en que basó su decisión de sobreseimiento acorde a la causal invocada, incurriendo en el vicio de inmotivación, tal como lo ha sostenido en diversidad de decisiones la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al enfatizar que toda sentencia (o auto) debe ser razonada, y ello implica la expresión de los elementos a través de los cuales el Juzgador llega al dictado final que lo lleva a sobreseer una causa; lo contrario, actúa en detrimento de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide a éste ver con claridad los puntos de la decisión que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva.
Por ello, considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente en la denuncia efectuada, siendo lo más ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia ANULAR el fallo recurrido, dictado en fecha dictada en fecha 28/10/2011 y fundamentado el 11/11/2011, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 (hoy articulo300) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, se ordena la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal de juicio distinto al que dicto la decisión apelada, estimando esta Alzada inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por el Abogado Javier Rojas representante legal del ciudadano Jorge Rafael Uribe, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana VIOLETA ARANGUREN DE SEVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el artículo 98 del Código Penal (derogado), e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-011492.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara quien dictó la sentencia aquí anulada.
TERCERO: Quedan la ciudadana VIOLETA ARANGUREN DE SERVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.748, en el estado procesal en que se encontraba al momento de la celebración de la Audiencia de Conciliación.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental N° 8
de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Accidental,
Arnaldo José Osorio Petit Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2011-000517
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011492
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