REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Julio de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2018-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-042408
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados Antonio Jose Garcia Ramos y Carlos Cortez Riera, defensores privados del ciudadano Javier Jose Graterol Mercado.
DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Antonio Jose Garcia Ramos y Carlos Cortez Riera, defensores privados del ciudadano Javier Jose Graterol Mercado; contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Diciembre de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA, JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO y JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Abril de 2018, se procedió a darle entrada al presente Recurso de Apelacion, signado bajo la Nomenclatura KP01-R-2018-000009, correspondiéndole la ponencia a través del Sistema automatizado Juris 2000, al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 26 de Abril de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Mayo de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
DECISION RECURRIDA
“…En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: Se acuerda parcialmente con lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la nulidad absoluta en el acta policial referente a los mensajes de textos toda vez que las mismas fueron obtenidas ilegalmente quedando excluidas del acta policial quedando vigentes en toda y cada una de sus partes los demás hechos narrados y circunstanciados a la privativa de los acusados en el acta policial PRIMERO: vistos los hechos y elementos de convicción relacionados a las circunstancias de tiempo modo y lugar procede este Tribunal apartarse del Criterio Fiscal y encuadrar la conducta de los ciudadanos identificados en autos en los delitos de PECULADO DOLOSO articulo 54 ley contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal desestimando el delito de Desvalijamiento de Vehículo articulo 3 ley sobre hurto y robo de vehículo, en virtud que el mismo forma parte del inter crimen del delito principal a los ciudadanos MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.785.741, JAVIER JOSÉ GRATEROL MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 18.137.662, JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.500.678, Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se aparta del criterio fiscal y lo encuadra en PECULADO DOLOSO articulo 54 ley contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar por parte de la Defensa, se niega la misma y en su lugar se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.785.741, JAVIER JOSÉ GRATEROL MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 18.137.662, JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.500.678, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se trata de los delitos de PECULADO DOLOSO articulo 54 ley contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal para MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.785.741 y JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.500.678, JAVIER JOSÉ GRATEROL MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 18.137.662 por haber fundados elementos de convicción para estimar o presumir a las imputadas autoras o partícipes en la comisión de los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SGTO. DAVID VILORIA”. CUARTO:. Se acuerdan copias certificadas del asunto a la defensa…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 12 de E nero de 2018, los Abogados Antonio Jose Garcia Ramos y Carlos Cortez Riera, defensores privados del ciudadano Javier Jose Graterol Mercado; interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Diciembre de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA, JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO y JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y san cionado en el artículo 286 del Código Penal.
Los apelantes alegan que la Juez segunda de Control, ordena la privativa de libertad de su defendido, convalidando un allanamiento de morada, sin existir previamente una orden judicial, considerando que las actuaciones realizadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, los lleva a la convicción de que la conducta por ellos asumida no estuvo adecuada a una situación de flagrancia.
Por lo que solicitan, se anulen las imputaciones por los delitos de Peculado Doloso y Agavillamiento, decretadas en contra de su defendido, por no encuadrar los hechos con las calificaciones juridicas declaradas por el Tribunal competente y se decrete la nulidad del auto que declara la privativa de libertad de su representado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa privada que el tribunal a quo, no debió privar de libertad a su patrocinado por cuanto el acta policial debia ser anulada.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-042408 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 22 de Junio de 2018, lo siguiente: el ciudadano Javier Jose Graterol Mercado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.137.662; hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que el Tribunal Aquo impone la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. Realizando la revision de la Medida de privación judicial solicitada, otorgandole la MEDIDA CAUTLELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal.
“...PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-11.785.741. JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO titular de la cedula de identidad V.-18.137.662, JEISON JOSE RUIZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad V.- 18.500.678.-, por la comisión del delito de para los imputados MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-11.785.741. JEISON JOSE RUIZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad V.- 18.006.678 el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y para el imputado JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO titular de la cedula de identidad V.-18.137.662 el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del código y para todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal.-. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asimismo. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción AMBOS ACUSADOS DE MANERA SEPARADA manifiestan: MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-11.785.741. .- “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO titular de la cedula de identidad V.-18.137.662, .- “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. JEISON JOSE RUIZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad V.- 18.500.678.- “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. CUARTO: Oída manifestación libre de voluntad por parte del acusado MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-11.785.741. JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO titular de la cedula de identidad V.-18.137.662, JEISON JOSE RUIZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad V.- 18.500.678.-, los declara culpable y penalmente responsables y se procede a dictar sentencia y en este sentido una vez realizado el cómputo con la docimetría aplicable, se CONDENA a los ciudadanos MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-11.785.741 y JEISON JOSE RUIZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad V.- 18.500.678a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de ley y se CONDENA al ciudadano JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO titular de la cedula de identidad V.-18.137.662 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de ley; se condena a todos los imputados al pago de multa de 30% del valor, siendo esta cantidad de SEIS MILLLONES (6.000.000) de bolívares; por la comisión del delito de para los imputados MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-11.785.741. JEISON JOSE RUIZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad V.- 18.500.678 el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y para el imputado JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO titular de la cedula de identidad V.-18.137.662 el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del código y para todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: quedan inhabilitados para ejercer función pública de conformidad con lo establecido con el artículo 89 de la Ley contra la Corrupción los ciudadanos MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-11.785.741. JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO titular de la cedula de identidad V.-18.137.662, JEISON JOSE RUIZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad V.- 18.500.678. SEXTO: se acuerda la revisión de la medida de privación judicial de libertad y en su lugar se impone la MEDIDA CAUTLELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEPTIMO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE DE EJECUCION que por distribución corresponda. OCTAVO:. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Junio de 2018, condenó al ciudadano Javier Jose Graterol Mercado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.137.662; el cual hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Antonio Jose Garcia Ramos y Carlos Cortez Riera, defensores privados del ciudadano Javier Jose Graterol Mercado, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Antonio Jose Garcia Ramos y Carlos Cortez Riera, defensores privados del ciudadano Javier Jose Graterol Mercado; contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Diciembre de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA, JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO y JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000009
RORR/NESL