REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000095
PARTE ACTORA: CIRO ALFONSO ACEVEDO YANEZ Y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.073.762 y 7.119.113, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, MILEIDYS ARABIA GONZALEZ YERETZY PEREZ CARABAJAL Y MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.177, 83.533, 164.618, 196.536 y 170.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGRID FORTOUL DE LOPEZ Y JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.319.303 y 12.436.912, y la sociedad mercantil INVERCIONES A.B.C., C.A; protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 8 de julio de 1986, bajo el N° 34, tomo 1-F, representada por la ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ, up supra identificada, en su condición de presidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CREPSO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y MARIO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.864, 31.267, 29.566, 131.343, 80.185 y 169.980, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
En fecha 26 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesto por los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YANEZ Y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDEZ; en contra de los ciudadanos INGRID FORTOUL DE LOPEZ Y JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL, y la sociedad mercantil INVERCIONES A.B.C., C.A; dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRADO DE OPCIÓN A COMPRA intentaron los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C (plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso correspondiente se ordena su notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 16 de febrero de 2018, la Abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 27 de febrero de 2018 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de marzo de 2018, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 18 de abril de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 2 de mayo de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de marzo de 2014, los ciudadanos Ciro Alfonso Acevedo Yánez y Edgar José Reyes Benavidez, interponen demanda en contra de los ciudadanos Ingrid Fortoul de López, Jorge Luis López Fortoul y la sociedad mercantil INVERCIONES A.B.C., C.A; en los siguientes términos: Señalaron que el día 8 de noviembre de 2006, celebraron por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, un contrato de opción a compra-venta, con la parte demandada. Contiene el relato libelar que el mencionado contrato lo celebraron sobre un inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 6, piso 1, el cual forma parte integrante del edificio “A.B.C”, ubicado en la ciudad de Caracas, avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, señalaron que el mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta (80M2) metros cuadrados, con un puesto de estacionamiento. Arguyeron que el precio que se pactó por el inmueble, según la cláusula cuarta del mencionado contrato fue por un total de ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs 145.000.000,00), puntualizando que dicha cantidad de dinero correspondiente al pago del precio total del inmueble se haría de la siguiente manera: 1-La cantidad de veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000,00) que fueron pagados al momento de la autenticación del documento de opción de compra-venta en fecha 8 de noviembre de 2006. 2-Una cuota de veintiocho millones de bolívares (Bs 28.000.000,00), pagadera en fecha 22 de diciembre de 2006. 3-Una cuota de veinticinco millones de bolívares (Bs 25.000.000,00), a cancelar en fecha 10 de febrero de 2007. 4-La cantidad de setenta y dos millones de bolívares (72.000.000,00), se cancelarían al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de los cinco (5) días continuos y consecutivos posteriores a la fecha en que sea registrado el documento del condominio. Señalaron que en la cláusula quinta de mencionado contrato se fijo un plazo de duración para la opción de compra de noventa (90) días calendario, a partir de la firma del documento de compra venta, también se acordó que en dicho documento todos los gastos de escrituras, protocolización y honorarios de Abogados correspondientes a la venta definitiva serían sufragados por la parte actora quienes se comprometieron en ese acto a efectuarlos a través la parte demandada o la persona o Abogado que este indique. Señalaron que en la cláusula octava la parte demandada se obligó a no enajenar o traspasar tal opción a compra del mencionado inmueble, antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta, salvo el incumplimiento de pago de las cuotas establecidas o de las obligaciones asumidas por los accionantes, o por vencimiento del plazo fijado en la opción a compra-venta, luego de protocolizado el respectivo documento de condominio y notificado como fuere de esa circunstancia y luego que transcurrieran más de noventa (90) días continuos y consecutivos necesarios para la tramitación del respectivo crédito bancario si fuese el caso, sin que se haya verificado el pago del saldo deudor. Indicaron que como penalización por incumplimiento de las partes, en la cláusula noventa, se acordó que en el supuesto que la venta del bien inmueble no llegara a materializarse por causa de la parte demandada, esta queda obligada a reintegrar la suma recibida, más un 50% de dicha cantidad, por concepto de daños y perjuicios, en el supuesto contrario, de que la venta no se efectuare por la renuncia o desistimiento la parte actora, la parte demandada haría suya el 50% de la suma recibida en calidad de anticipo, a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su parte de no comprar el inmueble, debiendo reintegrar a la parte actora el 50% restante. Indicaron que de acuerdo a la cláusula décima segunda, en el caso que la parte actora fuesen inquilinos del mencionado inmueble vendido, seguirán cancelando puntualmente tanto el canon de arrendamiento como cualquier otra obligación que hubiere adquirido con el edificio, por el plazo establecido en el referido documento de opción a compra-venta. Seguidamente indicaron que la venta definitiva del inmueble estaba sujeta a determinadas condiciones, de cuyo cumplimiento dependía la misma, señalaron que la parte actora cancelo todas las cuotas estipuladas para un total de setenta y tres millones de bolívares (Bs 73.000.000,00), que fueron recibidos como inicial y el saldo restante que sería la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs 72.000.000,00), los cuales serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta. Además indicaron que han cuidado el mencionado inmueble como buenos padres de familia durante todos los años que han habitado el mismo. Por otra parte indicaron que la parte demandada quedó obligada a cumplir con el plazo de la opción a compra-venta, de 90 días siguientes a la fecha de la firma de la promesa bilateral ante la correspondiente notaria, el cual venció el día 6 de febrero de 2007, por lo que desde entonces y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula sexta, se cumplió una de las condiciones para que la parte demandada quedara obligada a transferir a la parte actora la propiedad del inmueble, libre de todo gravamen, una vez cumplidas las condiciones de pago descritas en la cláusula cuarta, que la parte demandada incumplió, en virtud de que para la fecha 6 de febrero de 2007, aún no había protocolizado el documento de condominio del edifico A.B.C. Señalaron que de no lograrse la protocolización del documento de condominio, el mismo quedaría automáticamente prorrogado por un lapso igual al establecido en la cláusula quinta, señalando que era obligación de la parte accionada obtener el registro de respectivo documento de condominio, siendo que una vez protocolizado el mencionado instrumento procedería a la sustitución del contrato de opción a compra-venta por el documento de venta, que sería protocolizada por ante la oficina de registro respectiva en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de los cinco (5) días continuos posteriores a la fecha que hubiese sido registrado el documento de condominio, para lo cual la parte demandada se tomó siete años, posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2012, la parte demandada inscribió el documento de condominio, requisito único que justificaba la espera de los accionantes, para poder proceder a la venta por registro inmobiliario. Por último la parte demandada quedo obligada a transferir a los accionantes dentro del plazo fijado para la opción de compra-venta de la propiedad del inmueble según lo establecido en la cláusula cuarta del precitado contrato, siendo por lo tanto responsable ante los accionantes por cualquier pago que haya de efectuarse antes de la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta o hasta el momento que se haya hecho la entrega del inmueble, indicaron que ambas partes acordaron que en el supuesto de no haberse logrado la protocolización del documento de condominio dentro del lapso de vigencia de la opción a compra, la misma quedaría automáticamente prorrogada por un lapso igual al establecido en la cláusula quinta, el cual quedo reducido al momento de la protocolización del referido documento de condominio. Seguidamente indicaron que protocolizado como fue el documento de condominio del edifico A.B.C. en fecha 21 de noviembre de 2012, hasta la fecha de interposición de la demanda, los accionantes han insistido en que se proceda a la protocolización del documento de compra-venta definitivo, atendiendo a las disposiciones del documento de opción compra-venta, lo que ha sido infructuoso. Señalaron que han transcurrido más de 7 años desde la firma de la opción a compra-venta, sin que los accionantes hayan podido ejercer su derecho, y cuya propiedad prometieron transmitirles en fecha 8 de noviembre de 2006. Indicaron que transcurrido con creces, el plazo estipulado para la vigencia de la opción a compra-venta, así como cumplida la condición pactada por ambas partes de protocolizar el documento de condominio, ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2012, y toda vez que la accionada ya procedió a protocolizar la venta de otros inmuebles, que así como el de los accionantes, habían sido dados en opción a compra, además siendo que los accionantes solo les queda pagar el monto restante de la protocolización de documento definitivo, es que le han manifestado la voluntad de cancelar el saldo restante, así como asumir los pagos correspondientes para la elaboración del mencionado documento de compra venta definitivo, pero la parte demandada nada ha respondido al respecto. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.155, 1.159, 1.160, 1.162, 1.164 y 1.167 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1- Que cumpla con el contrato bilateral de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2006, haciéndose responsable de presentar ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra-venta, y proceda a la inscripción del mismo, o bien los entregue a los accionantes, a fin de proceder a la correspondiente protocolización, todo de conformidad a las clausulas tercera y cuarta del aludido contrato, por lo que en caso contrario solicitó que ante la renuncia de la parte accionada a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el registro inmobiliario respectivo, para que haga las veces de título de propiedad a nombre de los accionantes. 2- Que le sea cancelada a los accionantes, indemnización por parte de la demandada, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de ciento nueve mil quinientos bolívares (Bs 109.500,00), en virtud de la cláusula novena del contrato de opción a compra-venta, y por concepto de daño moral ( artículo 1.167 del Código Civil) la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), como pago consecuencia de su incumplimiento reiterado en el tiempo, el cual se demuestra por el transcurso de los siete (7) años y cuatro (4) meses que han transcurrido desde que los accionantes firmaron el primigenio contrato de opción a compra-venta, hasta en que efectivamente se dé cumplimiento a la sentencia que se dicte en el presente caso, y por más de 15 meses, desde que la parte demandada cuenta con el documento de condominio protocolizado sin que haya procedido a inscribir el documento de venta definitivo a nombre de la parte actora; lo cual ha causado grave stress psicológico a los accionantes, generado por las incertidumbres durante todos esos años, riesgos, agravios verbales y psicológicos y amenazas a los que han sido sometidos cada vez que han recurrido a la parte demandada para pretender, por vía amistosa, tratar de hacer valer sus derechos, y bien, no han recibido respuesta, solo les han dado evasivas, a sabiendas la parte actora, que a otros propietarios del mismo edificio, que estaban en la misma situación que la de ellos, ya les fue protocolizado en tiempo oportuno, e inmediatamente después protocolizado el documento de condominio del edificio, la compra-venta sus inmuebles, y ello les ha generado una grave depresión, que les ha traído problemas graves de salud emocional y psicológica, que ponen en riesgo su salud y hasta sus vidas. 3-Que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado lo cual asciende a la cantidad de setenta y siete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs 77.850,00). 4-Que cancele el pago de los honorarios profesionales de Abogados calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de setenta y siete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs 77.850,00), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato ha hecho incurrir a los accionados en la contratación del servicio de profesionales para una defensa adecuada de sus derechos, más los gastos que implique llevar un juicio fuera de la jurisdicción de su domicilio. Estimó la presente demanda por un valor de cuatrocientos quince mil doscientos bolívares (Bs 415.200,00), equivalentes a tres mil doscientas sesenta y nueve unidades tributarias (3.269 U.T), más el cálculo de los interés de mora y la correspondiente indexación monetaria que se produzca de suma que sea condenada a pagar en la definitiva la parte demandada. Adicionalmente solicitó de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 8 de abril de 2015, el Abogado Cruz Mario Valera Hernández, plenamente identificado, apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: De conformidad con el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Seguidamente en fecha 02 de junio de 2015, presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Negó y contradijo los daños y perjuicios demandados, señalando que la exigencia de la cláusula penal y el daño moral que se encuentra contenidas en la petición segunda de la parte actora, sería consecuencia de la resolución de contrato, y la de la pretensión primera que es la de cumplimiento de contrato, significaría una inepta acumulación de pretensiones. Indicó que la parte actora no dio cumplimiento al convenio suscrito entre las partes, no cancelo ni dentro del término previsto e igualmente tampoco ha cancelado todas sus obligaciones, además de que se encuentra gozando del inmueble sin haber cancelado el precio. Indicó que para pretender tanto la ejecución de una obligación como la resolución de un contrato debe quien pretende haber cumplido con la suya, por no haberlo realizado; tanto, que ni siquiera manifiesta como ni cuando iría a cumplir con el pago de la totalidad del precio, razón por la cual opone la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus), señaló que la mencionada excepción es aplicable al presente caso toda vez que la parte actora, no dio cumplimiento a través del pago de su obligación, en consecuencia simplemente por ello, se abstiene de cumplir la suya. Finalmente indicó que la excepción previamente citada tiene su fundamento legal en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que término de la obligación de la parte actora era de 90 días siguientes a la fecha de la protocolización del documento de condominio, el cual confiesa la parte actora ocurrió el día 21 de noviembre de 2012; por lo cual tenía hasta el 21 de noviembre de 2013 para hacerlo, cosa que no hizo ni indicó de qué forma lo haría. Vistos con informes.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de poder especial, autenticado por ante notaría pública sexta del municipio Chacao del Estado Miranda, los Palos Grandes, en fecha 20 de febrero de 2014, bajo el N° 26, tomo 19. Dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de contrato de opción a compra venta, autenticado por ante Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2006, bajo el N° 2, tomo 121. A dicha documental se le otorga valor probatorio, evidenciando la relación contractual que vincula a las partes intervinientes, este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la relación contractual existente entre las partes contratantes y la voluntad de obligarse a través de una reserva en la operación de promesa bilateral de compra venta del bien inmueble, suficientemente identificado en el documento aquí analizado y así se declara.
3. Promovió marcados con la letra “D”, copias de recibos de depósitos bancarios contra la entidad bancaria Banco Mercantil de fechas 15 de enero de 2007 y 7 de febrero de 2007, 7 de noviembre de 2006, 22 de diciembre de 2006 signados con los Nros. 000000445723920, 000000444358379, 000000444693192 y 000000451887044 respectivamente. Su contenido se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados, indicativo de los pagos convenidos y cumplidos, según se infiere de la Cláusula Cuarta del contrato que los vincula de donde se desprende que se corresponden a lo pactado por un precio previo pagadero en varias etapas anteriores al último pago acordado por las partes, el cual según lo indico por el demandado falta cancelar la totalidad del precio pactado. Así se decide.
4. Promovió marcado con la letra “E”, copia certificada de documento de condominio del conjunto residencia A.B.C; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el N° 44, folio 269, tomo 43. Dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y cuya fecha de protocolización según se lee en la certificación en análisis fue el 21 de Noviembre de 2012. Se decide.
5. Promovió marcada con la letra “F”, copia simple de sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo de 2013, expediente signado con la nomenclatura 2012-000274. A juicio de este Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, teniéndose el contenido a los solos efectos ilustrativos. Así se decide.
6. Promovió marcada con la letra “G”, copia fotostática de comunicación, y anexo en dos copias fotostáticas, correos electrónicos. Se trata de copias simples de comunicaciones privadas que debieron ser complementadas para su autenticidad con las pruebas que determinan la autenticidad de los medios electrónicos utilizados, por lo que su contenido solamente se valora como presunción de comunicación. Así se decide.
7. Promovió marcado con la letra “H”, copia certificada de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1065, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.13520, correspondiente al libro de folio real del año 2013. Por no guardar relación con la presente causa se desestima tal promoción. Así se decide.
8. Promovió marcado con la letra “H”, copia certificada de expediente mercantil de la sociedad de comercio INVERCIONES A.B.C., C.A; protocolizado por ante Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 8 de julio 1986, bajo el N°34, tomo 1-F. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción, denominación y objeto social de dicho fondo de comercio, el cual representa a la parte aquí demandada. Así se decide.
9. Promovió marcadas con la letra “N”, copias simples de boletas de notificación emanadas de INDEPABIS y copia simple de resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 6 de marzo de 2014. Su promoción en copias simples al emanar de ente público y no haber sido impugnadas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe en su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario por lo que su contenido es demostrativo de la actividad desplegada por la parte demandante durante los años que expresan dichas documentales y que fue intentada por ante el organismo público, en pro de la obtención por parte de los demandados del cumplimiento de una de las obligación contraída sobre un inmueble ocupado por aquellos. Así se determina.
10. Promovió marcado con la letra “I”, “J”, “K”, “L”, M “copias certificadas de contratos de opción a compra venta, autenticado por ante las Notarías Publica respectivas cuyo contenido al ser analizado por quien se pronuncia concluye que su contenido nada aporta al tema decidendum por lo tanto deben ser desechadas. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió copia certificada de poder general, autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de abril de 2013, bajo el N° 24, folio 145, tomo 7, certificado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 7 de abril de 2015. Dicha documental no fue debatida se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
2. Promovió prueba de confesión judicial, que se desprende de la demanda en el sentido que el documento de condominio fue registrado en noviembre de 2012, y del acuerdo de pago llevado en otro proceso judicial signado con la nomenclatura KP02-V-2010-1105. El libelo de la demanda constituye el instrumento en que se narran los hechos y se reduce la pretensión actoral, en ese sentido por cuanto las argumentaciones no pueden ser utilizadas como probanzas a conveniencia de las partes se desestima la interpretación que como prueba en contrario se pretende con tal promoción. En otro sentido, algunos autores aseveran que no existe confesión ni en el libelo de demanda, ni en la contestación a la misma, en tanto y en cuanto, aún no se ha trabado la Litis. Así se decide.
3. Invocó el mérito favorable que se desprende del contrato de opción a compra venta, suscrito entre las partes. Tal promoción no constituye un medio de prueba. No obstante sobre tal probanza ya hubo pronunciamiento previo. Así se decide.
4. Promovió prueba de posiciones juradas, las resultas de la misma constan en autos y rielan del folio 259 al 265, y del 267 al 275, del expediente. Con relación a las resultas de la confesión devenida de la prueba de posiciones juradas absueltas por las partes, nuestro procesalista R.H. La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, realiza una distinción entre la confesión provocada, aquella que se deriva de las posiciones juradas (ex artículo 1.405 del Código Civil) y la confesión espontánea, con o sin animus confitendi, correspondiendo la primera a las posiciones juradas prevista en la ley adjetiva; en tanto que la segunda refiere a aquélla en la que la parte, mediante acta o documento, reconoce un hecho que favorece al antagonista. Verificadas así en el presente caso las posiciones reciprocas evacuadas, se observa que tanto el demandado como el demandante poseen la capacidad y legitimidad requerida para absolverlas por ser personas mayores de edad y suscribientes del contrato objeto del presente juicio. Por lo tanto, se pasa a su examen teniendo presente el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. A su vez, conforme al artículo 1.404 del Código Civil, “La confesión… no puede dividirse en perjuicio del confesante” En este punto el estudio que esta alzada realizo por razones de practicidad fue el de agruparlas conforme a las puntos sobre los cuales versan las preguntas formuladas y sus respuestas, desechando aquellas que no contribuyan al esclarecimiento de la controversia, como se hará a continuación: En cuanto a las formuladas por el demandado a.- Las respuestas dadas a las posiciones Primera, Segunda, y Tercera fueron respondidas asertivamente en cuanto a que el demandado es el inquilino del apartamento objeto de la presente litis. En las posiciones siguientes básicamente convienen conocer la protocolización del documento de condominio, mucho tiempo después de lo pactado a pesar de las reclamaciones sostenidas para efectuarse. Saltando la atención que al tratarse las posiciones juradas de manifestaciones sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, las respuestas dadas a las posiciones entre otras sexta a la décima primera, formuladas por el actor, fueron totalmente desconocidas por el absolvente, incluyendo en ellas la existencia del contrato, cuando categóricamente respondieron en cuanto a la existencia del mismo que NO tenían conocimiento, instrumento este que al no haber sido desconocido alcanzo en el presente juicio su autonomía, por lo que se desestiman tales absoluciones conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el absolvente incurre en imprecisiones y evidentes contradicciones, deduciéndose que no tiene conocimiento preciso de los hechos objeto de su examen, todo lo cual no aporta elementos probatorios suficientes en la determinación de la relación de hecho que se pretende demostrar; por lo que, no se les atribuye valor probatorio y se desechan del proceso, toda vez que de las mismas no puede extraerse confesión alguna. Así las cosas en este punto esta alzada disiente de la valoración dada por el ad-quo en el sentido de no determinar cuál fue la posición a la que se le dio tal relevancia en consideran que del resultado de la misma quedaría demostrada la defensa de fondo ejercida por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por la Abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, apoderada judicial de la parte actora, le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63.
En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, proceso sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como rector del proceso, el Juzgador no puede languidecer ante la inactividad de las partes, sino que está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente juicio, resultando a prima facie que evidentemente estamos en presencia de un juicio donde pretende la parte actora el Cumplimiento de Contrato que se tiene celebrado con la parte aquí demandada.
Así las cosas, claramente se desprende con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes durante la etapa procesal correspondiente están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello del análisis concatenado de las pruebas aportadas por las partes, así como de los hechos admitidos por el demandado, deben efectuarse las siguientes conclusiones:
Que los ciudadanos aquí demandantes promitentes compradores y la empresa demandada promitente vendedora, celebraron y firmaron el contrato de opción de compraventa anteriormente transcrito sobre el apartamento propiedad de estos últimos, según documento de adquisición aquí contenido, estableciéndose como precio de venta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.145.000,00), hoy CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (145.000,00) de los cuales los promitentes compradores pagaron la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 73.000.000,00) hoy SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES mediante depósitos bancarios efectuados a la cuenta titulada a nombre de la empresa vendedora en el Banco Mercantil, C.A., comprometiéndose, conforme a la cláusula CUARTA del contrato, a pagar el saldo restante de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (72,000000,00) hoy SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de venta en un plazo no mayor de Noventa (90) días continuos y consecutivos, contados a partir de los 5 días continuos y consecutivos posteriores a la fecha en que sea registrado el documento de condominio. El propietario, por su parte, se obligó, conforme a la cláusula OCTAVA a no enajenar o traspasar la presente opción de compra, salvo el incumplimiento del pago por parte del comprador, así como a notificar de la circunstancia de la protocolización del respectivo documento de condominio.
Aduce en su libelo de demanda los promitentes compradores, que ante el incumplimiento del propietario, quien no efectuó la protocolización del documento de condominio en el plazo estipulado e imprescindible para protocolizar la venta definitiva, a pesar de las múltiples diligencias y conminaciones destinadas a lograrlo por no haber sido posible, se vio precisado a demandar el cumplimiento del mencionado contrato.
Por su parte, el promitente vendedor, aduce que es imputable a éste que no se hubiera llevado a término la negociación, al no haber cancelado todas sus obligaciones ya que nunca cumplió con el pago del precio remanente pendiente para la formalización de la venta definitiva, tanto que ni siquiera manifiesta como ni cuando iría a cumplir con el pago de la totalidad del precio, razón por la cual opone la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus),
En este orden de ideas cabe destacar que la interpretación de los contratos, conforme a diuturna doctrina establecida por nuestra Sala de Casación Civil, es de soberanía de los Jueces de instancia; y como fuera reiterada en su sentencia Nº 828 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Exp. 2015-492), “El límite entre la soberana interpretación del contrasto y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta”.
Al hilo de lo expuesto, conforme a las referidas cláusulas, del contrato objeto del presente juicio, debe precisar quien juzga, lo que ha de entenderse por Protocolización del documento definitivo de venta allí empleado.
El “DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, del autor E.P. (EditorialP., S.A., México) define a dicho término como “La primera escritura que también se llama matriz, que forman las partes y autoriza el Notario, y de la cual expide testimonios o copias certificadas. También se llama protocolo el libro donde se asientan las escrituras”.
En nuestro Código Civil, los artículos 1.925 y 1.927 (Título XXII, Capítulo II, Sección I y II), relativos al documento que debe registrarse, el primero establece que el interesado “deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes….” adicionando la segunda norma que “El Registrador pondrá al pie del instrumento…, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número del protocolo y el del instrumento…”.
De las anteriores definiciones se desprende que en el caso que nos ocupa, tal formalidad no se cumplió en virtud de que en el contenido de las cláusulas contractuales quedo supeditada tal formalidad al hecho cierto que la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (72.000.000,00), se cancelarían al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de los cinco (5) días continuos y consecutivos posteriores a la fecha en que sea registrado el documento del condominio.
En sintonía de lo dicho y tomando en cuenta que se señaló en la cláusula quinta del mencionado contrato un plazo de duración de la opción de compra venta de noventa (90) días calendario, a partir de su firma, resulta en consecuencia desacertada la defensa opuesta por el demandado en su contestación, en el sentido de alegar no haber cumplido su obligación, en razón de que el comprador había incumplido con el pago del saldo del precio, siendo que, se repite, el nacimiento del plazo para efectuar dicho pago, e igualmente para que el vendedor haga entrega del inmueble, mediante la protocolización del documento definitivo de venta, debían computarse a partir de la notificación que el promitente vendedor estaba obligado a efectuar al promitente comprador, en cuanto al efectivo cumplimiento previo de la protocolización del documento de condominio consensualmente pactado. Debiéndose tomar en cuenta tal como lo consagra la cláusula Quinta que la opción tendría un plazo de duración de noventa (90) días a contar de la fecha en que se protocolizo dicha opción esto es 08 de Noviembre de 2006. Por cuanto llegada esa fecha no existe en autos prueba de que se hubiera cumplido con tal requisito por parte de los obligados vendedores, el plazo quedo prorrogado como lo convinieron en la cláusula Sexta, naciéndole al vendedor la subsiguiente obligación de extremar la puesta en conocimiento a sus compradores de la oportunidad en que cumpliría la obligación de protocolizar el documento de condominio y de la cual dependía el cumplimiento por parte de los vendedores en cuanto al pago del resto del saldo restante. Así se establece.
Se desprende del libelo que también, el demandante pretende una indemnización por los daños y perjuicios también de carácter moral, atinentes a las múltiples afecciones psicológicas que dice haber sufrido como secuela por el incumplimiento del vendedor, al no haberse protocolizado el documento de compraventa.
Al respecto, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil disponen:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
En dichas normas el legislador establece la responsabilidad civil en que incurre toda persona jurídica o natural que con intención, o por negligencia, imprudencia o abuso de derecho cause un daño a otra en su patrimonio material o moral, de forma tal, dicho daño está sujeto a reparación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 324 de fecha 27 de abril de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”
No obstante, considera esta alzada, que en reclamaciones de tal naturaleza debe acreditarse el hecho generador del mismo, correspondiendo su estimación al órgano jurisdiccional, el cual debe tomar en cuenta los elementos valorativos establecidos por la jurisprudencia. (Vid. Sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, S. de Casación Civil). Por lo que se observa que en el presente caso, el demandante no logró demostrar el daño alegado, no siendo posible establecer indemnización alguna, como fuera solicitado en el punto 2- del petitorio de la demanda, lo que impide a quien decide pronunciarse por los montos peticionados por estos conceptos. Así se decide.
Así las cosas con relación a los alcances, calificación y consecuencias de los contratos de opción de compraventa resulta imprescindible el análisis y vigencia en el tiempo de este tipo de contratos con fundamento en las doctrinas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer si en el caso de autos nos encontramos ante un contrato preparatorio de venta que debe ser complementado con el subsiguiente documento definitivo; o si por el contrario, éste deba considerarse como un verdadero documento de compraventa que se basta por sí solo.
En efecto, la sentencia Nº 116 de fecha 12 de abril de 2005 (Exp. 04-109, caso A.M.S. y otro contra T.R.V.) estableció que si en un contrato de opción de compraventa se encuentran cumplidos los requisitos de consentimiento, objeto y precio, se estaría en presencia de un verdadero contrato de venta pura y simple. Criterio este ratificado mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013 (Exp. Nº 12-274) la Sala retomó la anterior doctrina restableciendo que los contratos de tal naturaleza en los cuales estén presentes los tres prenombrados elementos (consentimiento, objeto y precio) deben ser considerados una verdadera venta, criterio tal reiterado en sentencia Nº 818 de fecha 8 de diciembre de 2014 (Exp. 2014-459).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 878 de fecha 20 de julio de 2015, ordenó aplicar para ese caso la doctrina de la Sala de Casación Civil vigente para el momento de interposición de la demanda, a fin de no violentar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a la confianza legítima y expectativa plausible; puntualizando mediante su OBITER DICTUM, lo siguiente:
“…Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
…Omissis…
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
…Omissis…
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil)….
…, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado….siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada… . (Exp. N° 14-0662)
Así las cosas, conforme al artículo 1.474 del Código Civil se verifica que las partes en contienda acordaron mediante mutuo consentimiento una negociación de opción de compraventa mediante la cual el demandado se obligó a vender el apartamento de su legítima propiedad a los demandantes por el precio y bajo las condiciones de pago establecidos en dicha convención, asumiendo aquél la obligación de protocolizar el documento de condominio como requisito previo a la protocolización del documento definitivo de venta, y estos es decir los compradores de pagar un remanente faltante por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00), que se cancelarían como se dijo al momento de la firma del documento, de modo tal que del texto del transcrito documento, se pone de manifiesto que el contrato comprende los tres elementos esenciales: consentimiento, objeto y precio. Se evidencia igualmente que el comprador entregó al vendedor como parte del precio convenido de venta la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 73.000.000,00) hoy SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES tal como se caracterizó up supra, faltándole cancelar SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (72.000.000,00) hoy SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) previo cumplimiento de la obligación por parte de la vendedora tal como se viene tantas veces señalado a lo largo de este fallo.
En consecuencia, dados los eventos acaecidos en el presente fallo cuya exhaustividad resulto verificada, quien se pronuncia en acatamiento al principio constitucional de la confianza legítima, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, estima que la solución que ha de darse a la presente controversia deberá serlo al amparo de la doctrina mediante la cual se establece que los denominados contratos de opción de compraventa que contengan la manifestación bilateral de voluntad, objeto y precio, cual es el caso aquí analizado, deben ser considerados con el carácter de verdaderas ventas, tutelándose el incumplimiento que de ellos emane y que hayan impedido su definitiva conclusión, tal como es el hecho evidenciado en la presente causa en que aun, cuando el requisito del incumplimiento del deudor deviene cumplido, la oportunidad no fue notificada al comprador per se, así como tampoco el cumplimiento de los demás requisitos previos e inherentes al otorgamiento definitivo de la venta consensuada por parte del vendedor para crear en el ánimo de quien decide la convicción que tal incumplimiento no provenía de su parte. Así se determina.
Por último, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 64 de fecha 2 de marzo de 2016 (Exp. 15-650) en cuanto a que, en casos semejantes al aquí analizado “…el ordenamiento jurídico sólo atribuye al Juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida…” ; e igualmente, conforme a lo dispuesto por dicha Sala mediante sentencia Nº 878 de fecha 20 de julio de 2015 en cuanto refiere a la obligación de todo Juez de la República de “revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidos en cada uno de los contratos sometidos a su consideración a los fines de determinar su naturaleza,…, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito…”, por todo lo cual resulta forzoso para esta alzada declarar lo que en la parte dispositiva se expresara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YANEZ Y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.073.762 y 7.119.113, respectivamente, en contra de los ciudadanos INGRID FORTOUL DE LOPEZ Y JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.319.303 y 12.436.912, y la sociedad mercantil INVERCIONES A.B.C., C.A; protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 8 de julio de 1986, bajo el N° 34, tomo 1-F, representada por la ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ, ya identificada, en su condición de presidente de la empresa. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada que dé cumplimiento al referido contrato de opción de compraventa suscrito con los demandantes; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil fijar un plazo para que el demandado proceda a la protocolización del documento definitivo de compraventa, de quince (15) días continuos contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, bajo advertencia de que en caso de incumplimiento, la protocolización de la presente sentencia suplirá dicha omisión y se tendrá como título de propiedad del inmueble. Simultáneamente con el otorgamiento del referido documento definitivo de compraventa, los demandantes compradores deberán pagar previamente al demandado vendedor el saldo restante del precio de venta de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (72.000.000,00) hoy SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) y en caso de que deba protocolizarse la presente sentencia como título de propiedad, los demandantes compradores deberán consignar en el presente expediente a favor del demandado vendedor dicha cantidad, en la forma que determine el Tribunal.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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