REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000055
PARTE ACTORA: YSVELY ESPERANZA PELLIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.361.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.994.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA UNIDAD CONYUGAL).
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 17 de julio de 2018, el Abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, interpuso amparo en contra de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos: Señaló que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Provisoria Abg. Milagros de Jesús Vargas, omitió pronunciarse oportunamente en un mismo acto sobre la reposición de la causa, solicitada en fecha 15 de mayo de 2018, fundamentada en el hecho de existir un auto viciado de nulidad por la falta de firma del Juez, de fecha 04 de noviembre de 2015, que declara firme la sentencia, y que dio inicio a la etapa de ejecución. En ese mismo orden de ideas indicó que lo anteriormente narrado configura un estado de indefensión cuando el a-quo acuerda suspender el acto de remate en fecha 23 de mayo de 2018 e indica que en cuanto a la reposición por falta de firma de Juez titular, se pronunciaría por auto separado, es decir en fecha incierta, circunstancia esta que genera un estado de indefensión e inseguridad, debido a que la suspensión del proceso requiere una notificación a las partes para la continuación del proceso, ya que es necesario tener una fecha cierta para las demás etapas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Arguyó que posteriormente en fecha 24 de mayo de 2018, un día después de la suspensión del acto de remate, el a-quo dictó auto pronunciándose sobre el mencionado auto de fecha 04 de noviembre de 2015, que declaro firme la sentencia, indicando que los autos que dan firmeza a la sentencia son de mero trámite y ordenó encriptar el auto en el lugar donde falta la firma del juez. Seguidamente indicó el accionante que el mencionado auto no es de mera forma, es un auto fundamental necesario para la continuación del proceso, ya que indica la oportunidad procesal para el inicio de una nueva fase de juicio como es la fase de ejecución, es decir surge la fase del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia, que son dos, la etapa de cumplimiento voluntario y la fase de cumplimiento forzoso, razón por la cual no es un auto de mera forma como si lo es el acto efectuado por el a-quo que ordena sea agregado el recurso de apelación cuyas actuaciones llegaban del tribunal superior, señaló la importancia de cumplir con las formalidades de ley, ya que al interponerse un recurso fuera de los lapsos de ley, han quedado expuestos a sufrir las consecuencias, como el caso del mencionado recurso el cual se declaró extemporáneo. Seguidamente señaló que la accionante en el presente recurso de amparo, fue demandada por partición y liquidación de la comunidad conyugal, por el ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.877.440, con quien contrajo matrimonio civil, legalizando la unión estable de hecho en fecha 24 de abril de 2007, y una vez disuelto el vínculo matrimonial en fecha 3 de abril de 2013, introducen demanda de partición, la cual fue admitida en fecha 6 de agosto de 2013, posteriormente en fecha 9 de marzo de 2015, el a-quo dicta sentencia considerando disuelta la comunidad de bienes y una vez que esté definitivamente firme se precedería a nombrar un partidor, advirtiendo que dicha partición deberá versar sobre el 50% de adjudicado para cada uno, sentencia que fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y remitida al a-quo, quien por solicitud de la parte actora en el juicio principal, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2015, declara firme la sentencia de del tribunal de alzada, sin que el Juez para ese momento el Dr. Oscar Eduardo Rivero López lo suscribiera, observando que solo fue suscrito por la ciudadana secretaria del a-quo. Posteriormente se fijó la fecha para el remate donde se pronunciaría sobre la irregularidad en la falta de la firma y sobre el hecho de estar pendiente el recurso de apelación, relacionado con la falta de homologación del pago oportunamente efectuado por la parte demandada en el juicio principal, quien deposito el pago conforme con los términos de la sentencia y el quantum determinado por la experticia del liquidador, indicando que el mencionado pago se efectuó como medio natural para extinguir la obligación emanada de la sentencia. En consecuencia el a-quo acordó suspender el acto de remate, porque aún no se había resuelto la sentencia interlocutoria y decidió que se pronunciaría una vez constara en autos las resultas de la apelación y finaliza indicando que por auto separado se pronunciaría sobre la reposición de la causa por falta de firma del Juez a-quo que declaro firme la sentencia. Señaló que el a-quo luego de la suspensión debía haber notificado la continuación del juicio, pronunciándose luego de cumplir con la exigencia antes previstas y no por auto separado sin notificar a las partes el inicio del proceso suspendido, circunstancia que señaló cercena su derecho a la defensa. Arguyó que agotados todos los tipos de recursos sin que el sentido de proporcional de la lógica y la razón resolvieran la presente controversia, es que acude al medio extraordinario de amparo constitucional a solicitar la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el debido proceso, contra el acto que niega la reposición de la causa y el acto que da inicio a la fase de remate. En ese mismo orden de ideas señalo que la sala de casación ha venido aplicando de forma reiterada la nulidad de oficio, fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución Nacional, no requiriendo que esta sea a instancia de parte, como es el caso de autos, donde se divide la decisión planteada en un solo escrito y que impide que el tribunal superior conozca de la incidencia de falta de firma del Juez titular, con lo que se violenta el debido proceso a cercenarse a la defensa la oportunidad de demostrar ante el superior la irregularidad procesal planteada, ya que al suspender el acto considera que esta suspendido el proceso y se debe notificar a las partes de su continuación. Indicó que en el caso de autos se resolvió al día siguiente cercenándose el derecho al no poder interponer el recurso respectivo, ya que el lapso para interponerlo aun no nace. Reitera que en la presente se establece un auto para resolver en fecha incierta, razón por la cual en aras de la tutela judicial efectiva, y considerando los principios que garantizan el derecho de obtener una sentencia que remedie las irregularidades procesales que causen la indefensión interpone el presente recurso. Fundamentó el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional en los artículos 2, 4, 5, 13, 15 y 21 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el los artículos 27, 31, 281, 336 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y consecuencialmente ordene al tribunal la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto subsanado el acto viciado y en consecuencia dejando nulas todas las posteriores actuaciones, garantizándoles a las partes la valoración justa y equitativa de los hechos, señalando que solo desea que se le garantice la defensa y el derecho de ser oído y se garantice el debido proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este tribunal actuando en sede constitucional a decidir la presente acción de amparo y, en tal sentido, observa: El profesional del derecho que introdujo la demanda de tutela constitucional, en su escrito, alegó que interpuso la misma en virtud de que en el auto de fecha 23 de mayo de 2018 el juez querellado decidió suspender la causa en espera de unas resultas de un recurso de apelación, y no obstante la suspensión al día siguiente emite otro auto sin previamente notificar a las partes, lo cual a su decir estaba obligado en virtud de la referida suspensión; alegando que esta actuación le produce un estado de indefensión e inseguridad jurídica; vulnerándose así el debido proceso. y la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
Ahora bien, cabe destacar que de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que el abogado José Filogonio Molina, quien adujo actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysvely Esperanza Pellín Morales, acompañó al escrito copia certificada del poder apud acta que le fue otorgado el 2 de julio de 2014, en la causa originaria en el cual se le habrían conferido facultades para “seguir el juicio interponiendo todos los recursos bien sean estos ordinarios o extraordinarios…”, poder que pese a esa aparente amplitud, resulta insuficiente para la acreditación de su representación ante este tribunal en este juicio de amparo, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada, pues, aún cuando otorga la facultad para la interposición de todos los recursos, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”. En consecuencia, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a este tribunal tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad de la presunta agraviada impide formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir a ella los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra el abogado Molina cuando supone que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder apud acta. Ello por cuanto, el proceso de amparo, lejos de ser una instancia extraordinaria ante el tribunal superior, es un proceso distinto a aquél en el que se produce la sentencia objeto de impugnación, mediante el cual se denuncian, exclusivamente, violaciones de derechos fundamentales.
A propósito de esa insuficiencia en el poder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se pronunció en las sentencias Nos 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), entre otras, en las que señaló lo que sigue:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
Asimismo, la misma Sala en sentencia Nº 716 del 18 de abril de 2007 (caso: Alfredo Rodríguez Barrios), expuso respecto a la representación en amparo lo que sigue:
“Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. Resaltado de la Sala.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas y las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal estima que en el caso bajo análisis el abogado José Filogonio Molina no ostenta la representación judicial de la ciudadana Ysvely Esperanza Pellín Morales, que se atribuyó para la interposición de la acción de amparo de autos, en virtud de la insuficiencia del instrumento poder que consignó conjuntamente con la solicitud de amparo, toda vez que de la revisión del expediente se constató que el poder fue otorgado apud acta en el juicio en el que se emitió el auto que es objeto del presente amparo.
En consecuencia, resulta imperioso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo por no haber acreditado el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.254 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.994, su representación para accionar en amparo conforme lo señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuenta al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que se requiere poder especial para accionar en amparo. Así de decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO interpuesta por el abogado JOSÉ FOLOGONIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.254 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.994, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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