REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000085
PARTE ACTORA: ALESANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 7.302.666.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WHILL PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.105.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PRINCIPE, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4f, representada en su condición de Primer Director por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410.080; los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.410.080, 7.387.878, 9.542.639 y 9.617.040, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TANIA BRACHO RAMÍREZ, DEYSI ANDREINA ROJAS PAREDES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA

En fecha 7 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA interpuesta por el ciudadano ALESANDRO SALLUSTI DE MARCHIS contra la empresa HOTEL PRINCIPE, C.A. y contra los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, dictó auto al tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y el escrito de fecha 24/01/2018 suscrito por la abogada AYMARA BRACHO, de Inpreabogado N° 138.706, en su carácter de apoderada judicial del codemandado SERGIO SALLUSTI CHINZONE, mediante el cual solicitan se reponga la cusa al estado de nueva admisión por no haberse incluido a la ciudadana DINA DE MARCHIS viuda DE SALLUSTI dentro del litisconsorcio pasivo, este Tribunal advierte que por cuanto en esta misma fecha se admitió tercería adhesiva de la señalada ciudadana se hace inoficioso reponer la causa. Y así se establece…”
En fecha 9 de febrero de 2018, la abogada AYMARA BRACHO, apoderada judicial del Sergio Sallusti Chinzone, co-demandado, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; por lo que el Tribunal A-quo en fecha 19 de febrero de 2018, oyó la apelación en un solo efecto por ende ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de abril de 2018, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 10 de mayo de 2018 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial del codemandado Sergio Sallusti Chinzone y los presentados por el Abogado Whill Pérez, apoderado de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; en fecha 22 de mayo de 2018 vencido el lapso para las observaciones se acuerda agregar el escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Filippo Tortorici, apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, y los presentado por el abogado Whill Pérez, apoderado judicial del ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 7 de febrero de 2018 el Tribunal A-quo dictó auto donde advierte que resulta inoficioso reponer la causa, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.

El día 10 de mayo de 2018 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes, en su descargo, el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de co-demandado, ciudadano Sergio Sallusti Chinzone alega: “Que la solicitud que presentó su representado en fecha 24 de enero de 2018 de reponer la causa al estado de que incluyeran como litis consorte a la accionista Dina De Marchis de Sallusti, ya que la misma en la actualidad es accionista del Hotel Principe, C.A., parte demandada en el presente juicio, y se dictase nuevo auto de admisión, incluyendo a todos los accionistas del mismo, negativa por parte del Tribunal A-quo donde alegó que en fecha posterior, es decir el 6 de febrero de 2018, dicha accionista de manera voluntaria se presentó como tercera adhesiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, adujo que la parte actora se abstuvo de señalar y demandar a la referida ciudadana, y proceder a la disolución expresada de la sociedad, que la parte actora consideró que con el documento autenticado de compra venta completó la transmisión de la propiedad de las acciones, siendo oponible a terceras personas y a la sociedad, y no se otorgó por sí solo la cualidad de accionista, que dicha operación debió constar en el libro de accionistas respectivos, alegó que nunca se materializó o se inscribió en el respectivo libro como tampoco la junta directiva la aceptó la titularidad de las acciones, que a la fecha se evidenció y se demostró que la ciudadana Dina De Marchis de Sallusti, sigue como accionista de la empresa co-demandada. Adujo que de manera obligatoria para que se hiciera efectiva la venta de las acciones en controversia y se materializase el cese de la sociedad, todos los socios de la compañía deberían participar en reunión de asamblea con quórum mínimo, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio. En su escrito presentado consideró que están en desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal A-quo al calificarla de descabellada e inexplicable ya que si la operación de compra venta de las acciones que realizó la accionista Dina De Marchis de Sallusti a favor del demandante y del ciudadano Walter Sallusti de Marchi fue válida, dicha accionista no posee cualidad de tercero adhesivo en el proceso, ya que dejó de ser accionista y el presente juicio no la perjudicó. Que si la anterior operación no fue válida, significaría que dicha ciudadana sigue poseyendo acciones y por consiguiente en el presente sigue como accionista de dicha empresa y no resultaría un tercero adhesivo, sino que pasó a ser una litis consorte y debió integrar el litis desde el principio, siendo así el Tribunal A-quo debió reponer la causa para su total integración al presente juicio y dictar nuevo auto de admisión. Finalmente solicitó se incorporase a la ciudadana Dina De Marchis de Sallusti litis consorte pasiva necesaria y reponiendo la causa al estado de volver admitir la demanda. Por su parte y en la misma fecha el abogado Whill R. Pérez C., apoderado judicial de la parte actora y de la interviniente adhesiva, ciudadana Dina De Marchis de Sallusti, consignó escrito de informes y en su descargo alega: Que con el propósito de reposiciones inútiles que retardaran más el actual proceso, su representada, ciudadana Dina De Marchis de Sallusti en fecha 6 de febrero de 2018, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ser interviniente adhesivo en el proceso por el interés jurídico que tenía. Alegó estar conforme con la decisión del Tribunal A-quo que negó dicha reposición solicitada, ya que la misma, no está contemplada en el Código de Procedimiento Civil, y dicho llamado a terceros en el juicio, está establecido en el artículo 382 del mencionado Código. Por último solicitó a este Juzgado Superior ratificase el auto apelado y declarase sin lugar la presente apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En este sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; de la misma manera establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división. 1) Interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, que vienen siendo los autos de sustanciación y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación y son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tal celosamente cuestionado por las normas adjetivas, siendo que dichos autos sólo son revocables por contrario imperio. También se distingue en nuestro derecho la categoría de sentencias llamadas de “reposición” contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento civil, mediante el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal al estado de que la propia sentencia la determine. Estas sentencias se dictan también en la oportunidad de decidir las sentencias definitivas y reciben el nombre de definitivas formales, lo que producen los efectos más propios de las sentencias definitivas. Así las cosas, la apelación de la sentencia interlocutoria se admitirá cuando produzcan gravamen irreparable y la misma, se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Examinado el auto en estudio, tenemos que en el mismo, la jueza a quo solo se circunscribe a advertir que por cuanto se admitió tercería adhesiva se hacía inoficioso reponer la causa; auto éste que no goza de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia ni decide tampoco una incidencia que conlleve a una interlocutoria con fuerza de decisión, por lo que quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto no susceptible de apelación; ya que en todo caso, el auto que causa gravamen que no puede ser reparado en la definitiva y por ende apelable es aquel donde se admite la tercería. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AYMARA BRACHO, apoderada judicial del Sergio Sallusti Chinzone, co-demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA interpuesta por el ciudadano ALESANDRO SALLUSTI DE MARCHIS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 7.302.666, contra la empresa HOTEL PRINCIPE, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4f, representada en su condición de Primer Director por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410.080; los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.410.080, 7.387.878, 9.542.639 y 9.617.040, respectivamente.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes