REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000122
PARTE DEMANDANTE: ALESANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.302.666.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WHILL PÉREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.105.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PRINCIPE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4f, representada en su condición de Primer Director por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410.080 y a los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.410.080, 7.387.878, 9.542.639 y 9.617.040, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TANIA BRACHO RAMÍREZ, DEYSI ANDREINA ROJAS PARADES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822 respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA

En fecha 23 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA interpuesta por el ciudadano ALESANDRO SALLUSTI DE MARCHIS contra la empresa HOTEL PRINCIPE, C.A. y contra los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, dictó auto al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto el pedimento realizado en escrito y diligencia de fechas 18/012018 y 20/02/2018 por el codemandado BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La norma adjetiva procesal ha sido muy clara al establecer que únicamente el Juez podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando esta sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por ello que esta Juzgadora considera oportuno traer lo que preceptúa tal norma del Código de Procedimiento Civil y es del tenor siguiente:
Artículo 341: Presentada, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contario, negará su admisión expresando los motivos de la demanda. Se oirá apelación inmediatamente. En ambos efectos. (resaltado del Tribunal).-

Aunado a la cita antes es propicio advertir al presentante del escrito y diligencia (codemandado en autos) que el alegato de fondo de falta de cualidad, o legitimatio ad causam será resuelto como punto previo en la sentencia de merito. Así se dispone…”

En fecha 28 de febrero de 2018, abogada AYMARA BRACHO, apoderada judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, co-demandado interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; por lo que el Tribunal A-quo en fecha 5 de marzo de 2018, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; luego de ser redistribuido el presente expediente, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de mayo de 2018, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 8 de junio de 2018 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte demandada y los presentados por el Abogado Whill Pérez, apoderado judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; en fecha 20 de junio de 2018 vencido el lapso para las observaciones se acuerda agregar el escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Filippo Tortorici, apoderado judicial de la parte demandada y los presentado por el abogado Whill Pérez, apoderado judicial de la parte actora y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES
El día 8 de junio de 2018 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes, en su descargo, el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte demandada, alega: “Que la solicitud que presento su representado de reponer la causa al estado de inadmitir la presente demanda de disolución de la sociedad de la firma mercantil Hotel Príncipe, C.A., ya que la misma fue mal constituido, al obviar la parte actora en no demandar a todos los accionistas de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., parte demandada en el presente juicio, y se dictase nuevo auto de admisión, incluyendo a todos los accionistas del mismo. Adujo que la Juez A-quo está en la obligación en cualquier estado y grado del procedimiento en revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, bien sea a solicitud de parte o de oficio y en caso de que existiese algún vicio denunciado, debería anular todo lo actuado con anterioridad y reponer la causa y ser declarado inadmisible. En su escrito presentado consideró que el Tribunal A-quo debió reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia cuando hubiese detectado un acto nulo, ordenando renovar el acto írrito, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Consideró que el Tribunal A-quo debió reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la referida demanda, en virtud de que se constató y demostró que la ciudadana Dina De Marchis de Sallusti en la actualidad es accionista de la empresa demandada, y debió ser parte necesaria desde el inicio del procedimiento, ya que la disolución de una sociedad atañe de manera obligatoria a todos los socios de la compañía, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha ciudadana como esposa de quien en vida fuera el ciudadano Davide Sallusti Chinzone quien a su vez era propietario y accionista de la empresa Hotel Príncipe, C.A., parte demandada y posterior a su fallecimiento la señalada ciudadana adquirió dichas acciones en calidad de vida, tal como se demostró en autos por la Planilla de Declaración Sucesoral y por la Declaración de Únicos y Universal Herederos, presentadas junto con el libelo de demanda por la parte actora, sigue en la actualidad como accionista de la empresa cuya disolución es tema en el presente juicio, y debió ser parte necesaria desde el inicio del procedimiento, y concierne a todos los socios de la empresa. Para concluir solicitó se sirviera decretar con lugar la apelación y ordenase al Tribunal A-quo decidir a favor de su representado al reponer la causa al estado de declarar inadmisible la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 23/02/2018, esta juzgadora recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Tal precisión resulta necesaria en razón de que la parte recurrente en su escrito de observaciones a los informes manifiesta lo siguiente: “El auto apelado dictado por el A Quo no solamente resolvió sobre la falta de cualidad, sino, también se pronunció sobre el alegato de inadmisibilidad de la demanda, por lo que este tribunal no podría absolver la instancia y dejar de decidir en base a lo peticionado en el escrito de informes…”

En el citado escrito de informes, el recurrente luego de una profusa cantidad de citas jurisprudenciales acerca de la figura litisconsorcial y la forma de validar la trasmisión de acciones de una sociedad mercantil manifiesta que: …”el otorgamiento de un documento autenticado de compra venta no otorga por sí solo la cualidad de accionista, no siendo oponible a terceros ni a la propia sociedad…“ y agrega …”evidenciándose y demostrándose que la ciudadana DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI aún sigue siendo accionista de la empresa cuya disolución se demandó…” finaliza peticionando a esta alzada que se ordene al tribunal a quo decidir la petición efectuada por su representado mediante escritos presentados en fechas 18 de enero de 2018 y 20 de febrero de 2018, en base a lo planteado en ellos o bien reponga la causa al estado de declarar inadmisible la demanda.
En el primero de los escritos, el recurrente expuso lo siguiente:
…OMISSIS…
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, por lo que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalistas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Y así solicito se declare.
En razón de todo lo anteriormente expuesto en donde se colige que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil al pretender instaurar un litisconsorcio pasivo totalmente improcedente, es que solicito de este digno Tribunal se sirva anular todo lo actuado hasta la presente fecha y en consecuencia reponer la causa al estado de admitir la presente demanda.
Y en el escrito donde ratifica la petición realizada con anterioridad expuso:
…OMISSIS…
De la anterior Doctrina que debe ser acogida por este Juzgador y aplicar al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que subsumiendo dentro de ésta lo supra expuesto como es que la accionista DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI tiene que ser traída como codemandada, por ser parte del Litis consorcio pasivo necesario junto con los demás demandados-accionistas de la referida compañía; y que al no haberse constituido éste por la omisión del demandante, pues se originó una falta de cualidad pasiva o de ligitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; por lo que en función de lo anterior solicito se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se incluya como Litis consorte necesario en el presente procedimiento a la ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI por ser accionista de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A. Y así solicito se declare.

De lo anterior se desprende que con fundamento en la alegada falta de cualidad al no encontrarse debidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario en esta causa, se peticiona la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda.

Sobre este aspecto, se debe señalar que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”

A diferencia de la forma como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Conforme enseña el Maestro Hernando Devis Echandía, en su obra: “Compendio de Derecho Procesal”:
“… Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. …” (Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, pág. 279).

Al analizar la naturaleza de la excepción de falta de cualidad e interés, el Maestro Hernando Devis Echandía, sostiene:
“… g) Es presupuesto de la pretensión o de la oposición para la sentencia de fondo. Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquélla formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general.
Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo. …” (Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, pág. 266).

Más adelante, continúa el Maestro Hernando Devis Echandía, expresando lo siguiente:
“… Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.
… Omissis …

Estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa.

Complementando lo anterior, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil cuatro (21-04-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Ramón Leopoldo Pellicer contra Universidad Central de Venezuela, estableció:
“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. …”

Ciertamente tal como lo expresa el recurrente y lo establece la jurisprudencia, la falta de cualidad puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, estando obligado el juez a emitir pronunciamiento sobre dicha defensa, sin embargo, lo que no se establece es que si realizado este alegato, el pronunciamiento deba realizarse de inmediato, teniendo el juez la potestad de reservarse el pronunciamiento como punto previo a la sentencia de fondo de la causa, como ocurrió en el caso bajo estudio; razón por la cual, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la actuación de la jueza a quo. Así se declara.

Por otra parte, en los escritos presentados se evidencia que la petición de reposición de la causa al estado de inadmitir la misma, es como efecto de no estar correctamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario; de tal forma que cuando la jueza a quo se reserva el pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por el recurrente, en la sentencia de mérito, este pronunciamiento producirá efecto directo sobre la pretendida inadmisibilidad de la demanda; por lo que mal podría proveer sobre la solicitud de reposición sin previamente proveer sobre la falta de cualidad. Así se declara.

En conclusión, esta sentenciadora con fundamento en lo antes expuesto considera que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AYMARA BRACHO, apoderada judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, co-demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA interpuesta por el ciudadano ALESANDRO SALLUSTI DE MARCHIS contra la empresa HOTEL PRINCIPE, C.A. y contra los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes