REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000154
PARTE ACTORA: AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIN EL HAGE HADAYA E IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, venezolanos los dos primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.358.491, V-13.975.783 y E-82.361.087, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, VICTOR CARIDAD ZAVARCE Y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.680, 20.068 y 185.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: USAMA HNIDI CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.599.688.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.066.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

En fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesto por los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIN EL HAGE HADAYA E IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, en contra del ciudadano USAMA HNIDI CHAER, dictó fallo al tenor siguiente:

“Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIN EL HAGE HADAYA E IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, venezolanos los dos primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-26.358.491, V-13.975.783 y E-82.361.087, contra el ciudadano USAMA HNIDI CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.599.688; SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por la parte querellada del Articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: SIN LUGAR la PERENCION BREVE alegada por la parte querellada de autos, CUARTO: SIN LUGAR la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES alegada por la parte querellada; QUINTO: se ordena la restitución a favor del querellado la posesión ejercida sobre el inmueble (apartamento) signado como 4-C, en el cuarto piso, del edificio balmoral ubicado en la Avenida 20 con salida a la Carrera 21 entre 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción hoy parroquia Concepción de Distrito Iribarren hoy municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de construcción de 113,24 mts2 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea 10,49 mts con la fachada norte del edificio. SUR: En tres líneas. La primera de 4,30 mts con vacio de ventilación, la segunda de 4,30 mts con apartamento B-1 y la tercera de 1,88 mts con área de circulación del edificio (escalera y ascensor). ESTE: En línea de 10,23 mts con Apartamento D-1. OESTE: En línea de 12,10 mts con la fachada oeste del edificio; SEXTO: Se ordena la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria realizada por un experto contable. SEPTIMO: Se condena en costas al querellante por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio.”

En fecha 14 de marzo de 2018, el Abogado WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 21 de marzo del año 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 9 de abril de 2018 le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 9 de mayo de 2018 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de su apoderado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 21 de mayo de 2018, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 5 de octubre de 2017, los ciudadanos Amer Izat Sakher, Khaled Ibrahin El Hage Hadaya e Ibrahim Mohamed El Hage Hage, interpusieron demandada en contra del ciudadano Usama Hnidi Chaer en los siguientes términos: Indicaron que en fecha 4 de mayo de 2010, adquirieron el edificio Balmoral y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la avenida 20 con salida a la carrera 21 con calles 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cuenta con una extensión aproximada de dos mil sesenta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (2.064,22 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 21. Sur: Con avenida 20. Este: Con casa y solar que es o fue de Luis Quintero y Luisa de Ramos García. Oeste: Con casa y solar que es o fue de Julio Nass y Francisco Agüero Rodríguez. Señalaron que el documento de compra venta del referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2010.2101. Arguyeron que el mencionado edificio Balmoral tiene una serie de apartamentos y locales comerciales, entre los que se encuentra un apartamento signado con el N° 4-C, en el cuarto piso, el cual tiene un área de construcción de ciento trece metros cuadrados con veinte cuatro centímetros cuadrados (113,24 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de (10,49 Mts), con la fachada norte del edificio. Sur: En tres líneas, la primera de (4,30 Mts), con vacio de ventilación, la segunda de (4.30 Mts), con apartamento B-1, y la tercera de (1,88 Mts) con área de circulación del edificio (escalera y ascensor). Este: En línea de (10,23 Mts), con apartamento D-1. Oeste: En línea de (12,10 Mts), con la fachada oeste del edificio. Indicaron que en fecha 28 de septiembre de 2017 siendo las 11:45 a.m, se celebró por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en el Estado Lara, una audiencia de entrega de inmueble, actuación que tenía por objeto la entrega material del apartamento signado con el N° 4-C, up supra identificado, la entrega fue realizada por la ciudadana Angélica del Carmen Martínez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.275.289, hecha a favor de los propietarios legítimos del inmueble objeto de la presente demanda. Indicaron que en virtud de la entrega material del inmueble y por efectos de seguridad y protección del bien, se procedió a cambiar las cerraduras de la reja y de la puerta del mencionado apartamento, quedando así bajo resguardo. Señalaron que posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 a.m uno de los copropietarios del inmueble llevó un trabajador para abrir el apartamento y revisar las condiciones del mismo para comenzar las tareas de limpieza y pintura, y una vez abierto el apartamento, de forma intempestiva, violenta y sin mediar palabras la parte demandada junto a otro grupo de personas procedieron a introducirse en el apartamento en cuestión, alegando que ellos eran los arrendatarios del mismo desde hace mucho tiempo, que pagaban los cánones de arrendamientos y que tenían recibos de pago hasta el mes de noviembre de 2.017, quedándose así como invasores instalados en el apartamento en contra de la voluntad de los accionantes. Señalaron que en vista de lo sucedido, solicitaron a la coordinación estadal de la Superintendencia de Arrendamiento en el Estado Lara, para que procedieran a realizar una inspección en el precitado apartamento invadido, a los fines de constatar y verificar la situación irregular ocurrida, señalando que efectivamente a las 2.30 p.m del día 29 de septiembre de 2.017, la funcionaria instructora de SUNAVI, la Abogada Reina González, se trasladó y constituyó en el mencionado apartamento objeto de la presente demanda, y a los efectos levantó un acta expresa donde indica que se encontró a la parte demandada, quien manifestó tener un contrato de arrendamiento, que cancela los cánones de arrendamiento y que no se encontraba en el apartamento por motivos de viaje, además la mencionada acta indica que no existe ningún indicio que la parte demandada habitara el inmueble, ya que no tiene ropa ni enseres personales que así lo demuestren, que la parte accionada y la Abogada Yurency Arteaga manifestaron que no iban a salir, y continuarían en posesión del inmueble en cuestión. Señalaron ser los poseedores legítimos del precitado inmueble, y debido a que la parte demandada de forma arbitraria y violenta procedió a invadir y despojarlos del mismo, es que interponen la presente querella interdictal restitutoria por despojo, para tratar de obtener por vía judicial la restitución del inmueble objeto del presente litigio. Fundamentó la presente demanda en el artículo 771 del Código Civil, concatenado con los artículos 699, 783 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandaron para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga la parte demandada, que la parte actora son los últimos poseedores del apartamento 4-C del cuarto piso del edificio Balmoral, up supra identificado, o en su defecto el tribunal lo declare. 2-Que convenga la parte demandada en restituir a la parte accionante la posesión real, cierta y efectiva sobre el inmueble descrito up supra o en su defecto el tribunal en uso de sus facultades jurisdiccionales ordene restituirlos en forma inmediata en la posesión sobre el apartamento descrito. 3-Que convenga la parte demandada en cancelar las costas del presente proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), equivalentes a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (3.333 U.T). Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de secuestro interdictal sobre el bien objeto del presente litigio.

En fecha 26 de enero de 2018, el abogado WILMER RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló como punto previo que la parte actora no dio cumplimiento a los emolumentos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que el tribunal debió haberse limitado en la admisión de la presente demanda, por cuanto existe una incompatibilidad de procedimiento como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento de interdicto es un procedimiento breve y la pretensión de la parte actora al solicitar el interdicto, adicionando a su pretensión la cancelación de las costas y costos del presente procedimiento, estando en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. Señaló que el a-quo debió haberse abstenido en enviar a ejecutar la medida de secuestro sobre el apartamento objeto del presente litigio, ya que es la vivienda de la parte demandada, de igual forma indicó que el Tribunal Quinto de Municipio debió haberse limitado a ejecutar dicha medida por ser contraria a la ley, señalando que la misma nunca debió ser admitida, por cuanto del libelo se desprende la existencia de una relación arrendaticia que la parte actora en sus alegatos y medios probatorios no muestran tener posesión de la cosa reclamada, además ratificó la oposición a la medida de secuestro interdictal, decretada por el a-quo. En ese mismo orden de ideas opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Seguidamente paso a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada, haya tenido conocimiento alguno de la supuesta entrega del apartamento 4-C, previamente descrito, la cual realizó la Superintendencia Nacional de Arredramiento de Vivienda del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2017, por la ciudadana Angélica del Carmen Martínez Rodríguez, y menos aún tenía conocimiento de la existencia de la mencionada ciudadana, señaló que sobre ese hecho la parte demandada tuvo conocimiento el día 29 de septiembre de 2017, luego que el co-demandante Amer Izat Sakher, intentara romper la seguridad correspondiente del apartamento con un cerrajero, donde la parte demandada ingresó de inmediato al inmueble con las llaves que tenía sobre dicho inmueble, y le manifestó que ellos no podían ingresar, por cuanto la parte accionada era el ocupante del mismo, ya que desde el mes de octubre de 2.014, ha venido pagando los cánones de arrendamiento y condominio del inmueble en cuestión, posteriormente el co-demandante Amer Izat Sakher, y el cerrajero se retiraron. Señaló que la parte demandada es el poseedor legítimo del referido inmueble, quien lo ha mantenido desde el mes de octubre de 2004, bajo una relación arrendaticia. Señaló que lo que realmente busca la parte actora es despojar al accionado de la posesión sobre el referido inmueble de forma arbitraria simulando un hecho inexistente, tanto así que ha simulado la entrega controlada ante el SUNAVI del Estado Lara, aprovechando que la parte demandada se encontraba de viaje, tal como se evidencia del acta del expediente N° R-234-09-2017. Indicó que en referencia a la mencionada acta, donde la parte actora simuló el hecho de la supuesta posesión de la ciudadana Angélica del Carmen Martínez Rodríguez, la cual niega a todo evento, indicando que de esa misma acta y de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende un hecho que es público y notorio el cual es el requisito esencial en los interdictos, como lo es la posesión. Señaló que de los hechos narrados en el libelo de demanda y del acta, up supra mencionada, se desprende que la parte actora nunca ha estado en posesión del referido inmueble menos aún su apoderado el Abogado Wladimir E. González Zavarce. Indicó que para el momento de la supuesta y negada desposesión alegada, los accionantes debieron encontrarse en posesión de la cosa, requisito que jamás cumplieron, razón por la cual negó la desposesión arbitraria, indicando que nunca fue materializada la supuesta entrega material simulada que realizó la parte actora por ante el SUNAVI, donde no se evidencia la existencia de algún acta de constatación del referido organismo. Señaló que la parte actora realizó una entrega simulada aprovechando que la parte demandada se encontraba de viaje. Indicó que el libelo de demanda es contradictorio entre sí, ya que la parte actora alega la entrega voluntaria del inmueble, la cual ocurrió el día 28 de septiembre de 2017, alegando también que en virtud de la mencionada entrega se procedió a cambiar las cerraduras de la reja y la puerta, quedando el bien bajo resguardo, posteriormente el día 29 de septiembre de 2017, un día después de que según hayan cambiando la cerradura ocurrieron los hechos narrados por la parte actora, donde alega que uno de los copropietarios llevó un trabajador para que abriera el apartamento y revisara las condiciones en que se encontraba, situación que no se explica y carece de lógica y demuestra que la parte actora no se encontraba en posesión del inmueble. Finalmente negó a todo evento que la parte demandada sea un invasor y haya despojado a los accionantes del mencionado inmueble, señalando que de la misma demanda presentada por la parte actora se demuestra que la parte accionada es inquilino del mencionado inmueble, y que mostró los recibos de los cánones de arrendamientos, cosa que no fue negada por los accionantes, reconociendo así la relación arrendaticia, es por ello que insistió en que la presente demanda es una simulación de hecho, y que con esta acción la parte actora solo pretende desconocer la relación arrendaticia existente entre las partes.

En fecha 1 de febrero 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad y reposición de la causa, indicando que las querellas interdictales restitutorias se deben ventilar por el procedimiento especial previsto en el artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, sin fijar ni aperturar oportunidad o plazo para la contestación de la demanda, razón por la cual basándose en los artículos 206 y 212 ejusdem, se ordene la nulidad de todas actuaciones y reponga la causa al estado donde se dicte un nuevo auto de admisión, sin fijar oportunidad para contestar la demanda. Seguidamente indicó la improcedencia de la oposición a la medida de secuestro interdictal o restitución plena del inmueble por formar parte del trámite procedimental y no son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones propias del juicio ordinario, así como tampoco aplica la apertura de la incidencia del artículo 602 del Código del Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 2 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual rechazó la perención breve manifestada por la parte demandada. Negó, rechazó y contradijo la inepta acumulación de pretensiones, planteó la inexistencia de la medida de secuestro. Negó rechazó y contradijo la cuestión previa referida al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, así como negó rechazó y contradijo que la parte demandada sea el poseedor legitimo del inmueble objeto de la presente demanda, finalmente negó rechazó y contradijo que la parte demandada tenga o merezca la protección legal que otorga la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2010, bajo el N° 17, tomo 68. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada se valora como demostrativa de la representación legal allí acreditada. Así se decide.
2. Promovió marcada con la letra “C”, original de acta, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, número de expediente B-234-09-2017, en fecha 28 de septiembre de 2017. Por cuanto se desprende de su contenido que la misma refiere una AUDIENCIA DE ENTREGA donde aparece como parte la ciudadana Angélica Rodríguez, quien es una persona tercera ajena a la presente causa su valoración queda limitada a dejar constancia que la referida ciudadana es quien hasta el día 28 de septiembre de 2017 atestó ante ese organismo público ser la ocupante del inmueble identificado como el mismo pretendido en restitución en la presente causa y cuya injerencia será desarrollada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
3. Promovió marcada con la letra “D”, copia certificada de acta, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, expediente N° B-1530-10-2017, en fecha 29 de septiembre de 2017. Dicha instrumental por no haber sido ratificada en juicio tal como fue promovida en su oportunidad, debe ser desechada del acervo probatorio de esta causa, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, quien no pudo ejercer el control y contradicción de la citada prueba y por tanto, se creó un desequilibrio procesal de las partes en el proceso, todo ello conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió copia certificada de contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 4 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.2101, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2359, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Al no ser impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora como demostrativa de la propiedad sobre un bien inmueble allí descrito y cuyo punto no es determinante en la causa que nos ocupa. Así se aprecia.
5. Promovió marcada con la letra “B”, original de constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal “EL CENTRO”, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de abril de 2017. Analizado su contenido se desecha por impertinente. Así se decide.
6. Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de Registro de Información Fiscal. El contenido nada aporta al tema decidendum por lo que se desecha y se impide su valoración. Así se determina.
7. Promovió prueba de informes al Consejo Comunal “EL CENTRO”. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 194 del expediente. El contenido examinado nada aporta al tema en cuestión. Así se decide.
8. Promovió prueba de informes a oficina del C.L.A.P “EL CENTRO”: Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 195 del expediente. Se desechan por no aportar elementos a la causa en gestión.
9. Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 197 del expediente. Su contenido nada incide en la causa de autos por lo que se desecha su apreciación. Así se decide.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

1. Promovió original de poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2017, bajo el N° 1, tomo 205, folios 2 hasta el 4. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnada se valora como demostrativa de la representación legal allí acreditada. Así se decide.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Raiza del Valle Marcano de Arteaga, Zoia del Mar García, María Victoria Uzcategui Zambrano, Nancy del Carmen Robles Suarez, Stefany Carolina Suarez Santana y Yuranice Coromoto Pereira Méndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.822.421, 13.268.466, 10.716.464, 19.639.595, 28.399.375 y 13.842.714, respectivamente. Posteriormente en fecha 8 de febrero de 2018, oportunidad fijada para oír la declaración de las testigos, comparecen las ciudadanas Zoia del Mar García, María Victoria Uzcategui Zambrano, Nancy del Carmen Robles Suarez y Yuranice Coromoto Pereira Méndez, todas plenamente identificadas, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato a la parte demandada, que el mismo habita el inmueble objeto de la presente demanda, que lo habían visitado en varias oportunidades por cuestiones de trabajo en el mencionado inmueble, que la parte demandada pagaba el condominio del edifico, que presenciaron cómo se intento ingresar de forma violenta al inmueble objeto del presente litigio sin la presencia del accionado. Conforme al principio de inmediación del juez y con fundamento en las reglas valorativas contenidas en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las deposiciones coincidentes entre si ilustran a quien decide sobre la circunstancia de la ocupación que sobre el inmueble objeto del presunto despojo ejerce el querellado así como el hecho notorio realizado por unos sujetos del violento de irrumpir al inmueble sin la presencia de quienes coincidieron en afirmar es el ocupante del inmueble es decir el aquí querellado.
3. Promovió prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 131 del expediente. El contenido del documento a analizar emanado de un ente público, se valora en toda su expresión como demostrativo de la declaración emitida sobre el domicilio del aquí querellante así como del tercero ajeno al proceso, con lo cual esta sentenciadora da por sentado que existe una inexistente atestación sobre el hecho notorio de la verdadera posesión del inmueble objeto de la presente controversia, pues las direcciones suministradas por el organismo actuante difieren notoriamente con la del pretendido inmueble despojado, todo lo cual hace inviable el argumento de la desposesión alegada por el querellado y que adminiculada al testimonio cursante en autos crean en quien decide la plena convicción que existió una falsa atestación ante los organismos involucrados; situación está que en lo sucesivo debería ser recapacitada por los profesionales del derecho que intentan apartarse de la ética, la mística y la pulcritud que deben decorar sus actuaciones ante los estrados judiciales. Así se decide.
4. Promovió prueba de informes a empresa HIDROLARA C.A. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 139 al 148 del expediente.
5. Promovió marcadas con las letras “A y B”, originales facturas emanadas de la empresa HIDROLARA C.A, signadas con los números 02017FC0989378 y 02017FC0246705, de fechas 1 de mayo de 2017 y 1 de febrero de 2017, respectivamente. De dichas resultas se aprecia que el abonado Usama Hdini Chaer es quien viene cancelando el servicio público caracterizado, todo lo cual hace reafirmar a quien decide que el aquí querellado es quien viene poseyendo el inmueble pretendido en restitución por el presunto despojo. Así se decide.
6. Promovió marcados con la letra “C”, originales recibos de pago de alquiler, emitidos en fecha 21 de diciembre de 2015, por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, respectivamente. Al no haber sido impugnados por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran como demostrativos del pago que por concepto de alquiler sostienen las partes involucradas en el presente proceso, apreciadas por quien decide como la más clara y perfecta demostración de que entre el aquí querellado y el querellante media una relación contractual que dispersa y hace nugatoria la presente acción por las razones que sobradamente serán expuestas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
7. Promovió marcados con la letra “D”, originales recibos de pago de alquiler, emitidos en fechas 17 de febrero de 2016, 15 de marzo de 2016, 15 de abril de 2016, 10 de mayo de 2016, 30 de mayo de 2016, 7 de junio de 2016, 7 de junio de 2016, 4 de julio de 2016, 4 de julio de 2016, 29 de agosto de 2016, 29 de agosto de 2016 y 17 de octubre de 2016, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, respectivamente Al no haber sido impugnados por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran como demostrativos del pago que por concepto de alquiler sostienen las partes involucradas en el presente proceso, apreciadas por quien decide como la más clara y perfecta demostración de que entre el aquí querellado y el querellante media una relación contractual que dispersa y hace nugatoria la presente acción por las razones que sobradamente serán expuestas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
8. Promovió marcados con la letra “E”, originales recibos de pago de alquiler, emitidos en fechas 17 de octubre de 2016, 11 de noviembre de 2016, 11 de noviembre de 2016, 8 de febrero de 2017, 22 de marzo de 2017, 20 de abril de 2017, 2 de agosto de 2017, 3 de agosto de 2017, 4 de septiembre de 2017, 4 de septiembre de 2017, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, respectivamente. Al no haber sido impugnados por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código adjetivo se valoran como demostrativos del pago que por concepto de alquiler sostienen las partes involucradas en el presente proceso, apreciadas por quien decide como la más clara y perfecta demostración de que entre el aquí querellado y el querellante media una relación contractual que dispersa y hace nugatoria la presente acción por las razones que sobradamente serán expuestas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
9. Promovió marcados con la letra “G”, originales recibos de pago de condominio, emitidos en fechas 18 de enero de 2016, 17 de febrero de 2016, 15 de marzo de 2016, 15 de abril de 2016, 10 de marzo de 2016, 30 de abril de 2016, 7 de julio de 2016, 7 de junio de 2016, 4 de julio de 2016, 4 de julio de 2016, 29 de agosto de 2016 y 29 de agosto de 2016, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, respectivamente. Al no haber sido impugnados por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de formas se valoran como demostrativos del pago que por concepto de alquiler sostienen las partes involucradas en el presente proceso, apreciadas por quien decide como la más clara y perfecta demostración de que entre el aquí querellado y el querellante media una relación contractual que dispersa y hace nugatoria la presente acción por las razones que sobradamente serán expuestas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
10. Promovió marcados con la letra “H”, originales recibos de pago de condominio, emitidos en fechas 17 de octubre de 2016, 11 de noviembre de 2016, por los meses de enero, febrero y abril de 2017, respectivamente. Su contenido amplia la relación contractual de inquilino que deviene de actas y que ostenta el querellado sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por el Abogado WLADIMAR GONZÁLEZ ZAVARCE, apoderado judicial de la parte actora, le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador no puede languidecer ante la inactividad de las partes, sino que está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente juicio, resultando a prima facie que evidentemente estamos en presencia de un juicio interdictal donde pretende la parte actora la Restitución por Despojo así como la medida de secuestro a su decir en el escrito libelar Capitulo Séptimo sobre un inmueble-apartamento 4- C del cuarto piso del Edificio Balmoral, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 en esta ciudad de Barquisimeto, y sobre el cual los querellantes dicen ser los últimos poseedores.

Que así también contrariamente peticiona el querellado en el escrito libelar Capítulo Séptimo que se le otorgue la restitución inmediata del terreno. Ante lo cual considera esta Alzada, que por indeterminación del objeto a restituir la presente causa pudiera ser objeto del estudio sobre su admisibilidad; pero que tomando en cuenta los postulados entre otros el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y Otros, queda vedado para quien se pronuncia profundizar en tan desacertado petitorio.

Así las cosas, claramente se desprende con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes durante la etapa procesal correspondiente están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello del análisis concatenado de las pruebas aportadas por las partes, así como de los hechos admitidos por el demandado, deben efectuarse las siguientes conclusiones:

Continuando el análisis de las actas que integran el escenario procesal, para esta alzada resulta determinante señalar como punto preliminar que en el caso que nos ocupa, la sentenciadora ad-quo, debió examinar los términos en que fue propuesta la presente querella, en virtud de que al tratarse de un procedimiento especial, debió atender la especialidad de dicho procedimiento, lo cual se expresa mediante el examen preliminar de la querella y su sustentación probatoria que permitiera darle entrada a la acción deducida, previa la comprobación de los presupuestos exigidos en el caso debido a las omisiones probatorias graves que contiene.

Es en esta sintonía que este tribunal advierte el contenido de la ratio de la normativa que regula el procedimiento interdictal y habiendo la sentencia apelada incurrido en grave omisión de análisis respecto de esos supuestos que referimos, (examen de la sustentación probatoria de la querella y el texto mismo de ésta al inicio) así como de verificar entonces si además de los supuestos de la norma aplicable -como en realidad no fueron satisfechos- al inicio y en ello insistimos, pasó luego al pronunciamiento de fondo de la acción pretendida a través de dicha querella.

Así las cosas en efecto, en materia interdictal la protección posesoria que se solicita no distingue entre que ésta sea legítima o totalmente precaria, pues se ha venido sosteniendo que ‘hasta el ladrón tiene acción para querellarse en materia de interdicto; sin embargo, es menester que en el examen preliminar que compete realizar el instructor, deba analizarse si los supuestos probatorios del despojo están dados, o si sólo se trataría de otro tipo de acción que se pretenda disfrazar a través de una acción interdictal. Siendo esta la diferencia importante al respecto atinamos con la opinión del Dr. Certad: quien considera que; ‘La doctrina posesoria clásica ha insistido en que el concepto de detentador debe revestir cierta estabilidad, criterio que acoge nuestra jurisprudencia al exigir que ‘sin la concurrencia de corpus y animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado por el régimen legal por los interdictos restitutorios’ (Certad, Dr. L.: ‘Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio’ UCV. Caracas, 1974. Pp 21).

Que siguiendo con el análisis probatorio, quien conoce al mérito de la querella debatida, aprecia como bien se señalara que no hubo ninguna evaluación probatoria preliminar de la querella que se evalúe y conste en el auto de admisión de la misma, pues la instructora de instancia se limitó a admitirla, ‘por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buena costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’, no obstante, que la interpretación racional del artículo 783 del Código Civil se exige que la posesión sea calificada en función de decretar la desposesión de la cosa objeto del litigio u ordenar el cese de la perturbación que en su caso se haya producido.

Para quien decide y teniendo en cuenta que esta ambigüedad resulta censurable hasta en Casación, porque afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, que son principios constitucionales, no debe pasar por alto las circunstancias tan particulares que adornan la presente acción, porque las mismas introducen un elemento de grave confusión en la expectativa legítima como función unificadora de los postulados procesales. Al respecto cabe mencionar que siendo ese el sentido del criterio que sostiene la casación nacional, con ocasión de precisar funciones que competen al juez de alzada, nos corresponde verificar en virtud de la apertura del procedimiento interdictal de autos analizar si en el debate probatorio se cumplieron o no los presupuestos de dicha acción, si fueron posteriormente analizados para cumplir la juzgadora con la declaratoria sin lugar de la acción que hiciera en la oportunidad de mérito.

Ahora bien, a efecto de determinar la procedibilidad de la acción interdictal restitutoria en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no del supuesto “despojo” por parte de la querellada, en contra del querellado, mientras este se encontraba en posesión de la cosa, siendo en consecuencia deber impretermitible de esta juzgadora, hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la figura del despojo. Así se analiza.

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) despojo es la “Acción o efecto de despojar o despojarse”; siendo despojar “Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia”. En un sentido más jurídico, por despojo podemos entender según la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.VIII, p. 726; 1978), lo siguiente:

“…Es el acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía. Para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse éste también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza”.

Al hilo de lo expuesto partiendo de la base de que la palabra despojo significa desposesión violenta, se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, al que se le ha dado el carácter de simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano. Funciona como una especie de represión de la violencia. El juez, manda restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudieran tener esa posesión o el tiempo que haya durado. Se dice al perturbador: si usted tiene derecho a recobrar una posesión perdida, deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad. Concebida de este modo la acción de despojo mira más al acto de fuerza y menos el carácter de la posesión.

Al respecto el más tenaz sostenedor de este punto de vista es el civilista argentino H.L. (Derecho civil “Tratado de los Derechos reales”, vol. I, pág. 336). Quien sostiene y cree que la segunda acepción es la exacta, esto es, que despojo tanto puede ser desposesión por violencia como por clandestinidad, o abuso de confianza. Admitiendo también, por otra todo lo que se refiere a la acción de despojo, del Proyecto de Freitas traduciendo la palabra por despojo como desposesión violenta, clandestina o por abuso de confianza.

En conclusión: para nosotros, despojo en el erecho argentino es el acto violento, clandestino o de abuso de confianza por el efecto del cual un poseedor o tenedor es totalmente excluido de su poder sobre un inmueble.

Así ciertamente, el artículo 783 de nuestro Código Civil no determina que el despojo sea un acto violento, no limitando taxativamente las formas de despojo de las que puede ser víctima el despojado, por lo tanto, el despojo puede materializarse mediante violencia, medios clandestinos o el abuso de confianza, siendo esta enumeración doctrinaria enunciativa y no taxativa de las formas en que puede presentarse el mismo. Por ello así, sea cuál sea la forma mediante la cual se materializa el despojo del poseedor (legítimo o precario, pues tampoco nuestro Código Civil hace distinción en este punto), este podrá intentar dentro del año de su ocurrencia, la acción interdictal restitutoria en contra de su despojador, para ser colocado de nuevo en posesión del bien, aun cuando el despojador sea el propietario de la cosa, siempre y cuando haya demostrado la ocurrencia del despojo. Así se analiza.

Entonces, es absolutamente necesario que el querellante demuestre ante el juez, que venía ejerciendo la posesión del bien al momento en que se sucedió el despojo, sea cual fuese el tipo de posesión, siendo entonces requisitos concomitante y conjuntivos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, la comprobación de la posesión del querellante y el hecho del despojo, al igual que la demostración de que está intentando su querella dentro del año de ocurrencia del despojo. Así se concluye.

Al hilo de lo que se viene sosteniendo, hecho el anterior análisis legal, jurisprudencial y doctrinario de la institución del Interdicto o Querella de Amparo por Despojo y delimitado como quedaron los planteamientos de las partes cuyo material probatorio se examinó exhaustivamente, esta juzgadora pasa a resolver circunscribiéndose a razonar que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida del interdicto de amparo por perturbación, toda vez que la parte querellante tal como se desprende de la valoración del acervo probatorio lejos de haber probado fehacientemente que el ejercía la posesión sobre el inmueble pretendido a reivindicar, vulnera el propósito, naturaleza y razón de la pretendida acción interdictal pues la certificación que se infiere de autos por argumento en contrario es que tal posesión la ejercía según las deposiciones de los testigos, la valoración de los recibos de alquileres, las certificaciones emanadas de los entes públicos analizados el mismo querellado. En esta fase es importante exaltar que el mismo querellante pretendiendo ironizar la acción, equivoca sus fundamentos trayendo a los autos pruebas de que una persona extraña al presente proceso, era el poseedor con quien supuestamente sostuvo una entrega material del mismo bien inmueble, proyectando con ello finalmente la desnaturalización de la acción incoada, errando fácticamente al no haber probado que es poseedor legítimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual se repite no logró probarse con los recaudos presentados ni los hechos alegados, lo que permite afirmar que la parte querellante no ocupaba el inmueble pretendido en restitución e igualmente no hay evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y de que el autor de la misma haya sido la parte querellada, por lo que visto el análisis efectuado al material probatorio y con basamento a los hechos que señaló como perturbatorios de su posesión, impera para quien decide, determinar que no basta que se señale la ocurrencia de fijadas acciones como figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente y en consecuencia forzoso es para quien juzga confirmar por otros motivos la declaratoria sin lugar de la presente querella como se explicara en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, tras haberse evidenciado que no se encontraban cumplidos los extremos previstos en dichas normas, que ineludiblemente impiden la procedencia de la demanda propuesta.

En razón de lo antes expuesto para quien juzga resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos peticionados por las partes. Al respecto resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº RC.000761 de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2016. “…De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala constata que el juzgador de alzada, al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, evidenció que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos tanto a la posesión legítima como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, es decir, declaró sin lugar la presente acción, en virtud de que la parte querellante no logró probar la posesión legítima sobre el bien objeto de la presente…” Por las razones anteriores, se deja sin efecto el decreto de amparo de fecha 23 de Noviembre de 2017 y como consecuencia de ello la desposesión decretada en contra del querellado. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia,
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIN EL HAGE HADAYA E IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, venezolanos los dos primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.358.491, V-13.975.783 y E-82.361.087, contra el ciudadano USAMA HNIDI CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.599.688.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el decreto de amparo dictado en fecha 23 de Noviembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se ORDENA LA RESTITUCIÓN DE INMEDIATO del inmueble a favor del querellado la posesión ejercida sobre el inmueble (apartamento) signado como 4-C, en el cuarto piso, del edificio Balmoral ubicado en la Avenida 20 con salida a la Carrera 21 entre 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción hoy parroquia Concepción de Distrito Iribarren hoy municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de construcción de 113,24 mts2 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea 10,49 mts con la fachada norte del edificio. SUR: En tres líneas. La primera de 4,30 mts con vacío de ventilación, la segunda de 4,30 mts con apartamento B-1 y la tercera de 1,88 mts con área de circulación del edificio (escalera y ascensor). ESTE: En línea de 10,23 mts con Apartamento D-1. OESTE: En línea de 12,10 mts con la fachada oeste del edificio.
CUARTO: Se ordena la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria realizada por un experto contable.
QUINTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA por otras razones, la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes