REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000382
PARTE RECURRENTE: GILBERTO LEÓN ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El 11 de junio de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto donde niega la apelación interpuesta en fecha 18 y 31 de mayo de 2018, por el Abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ contra los autos dictados alega el tribunal:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de junio de 2018 por el abogado GILBERTO LEON, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.165 contra los autos de fecha dieciocho (18) de mayo de 2018 y treinta y uno (31) de mayo de 2018, los cuales exponen y ratifican que por cuanto no existe un Juzgado Superior común que conozca la materia Civil, Mercantil, y Agraria, debe ser remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la norma y como fue acordado por este Despacho, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer observa:
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este tribunal determinar que los autos objetos de apelación son autos de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION de los autos de fechas dieciocho (18) de mayo de 2018 y treinta y uno (31) de mayo de 2018.”
En fecha 15 de junio de 2018, el Abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 11 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, denegatorio de los recursos de apelación interpuestos en el asunto KP02-M-2018-000002, que cursa ante el citado Juzgado. El 19 de junio de 2018, se recibió el asunto en este Despacho y visto que no se encuentran en autos anexados los recaudos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concede al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de la presente fecha, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones, el cual fue ratificado en fecha 09-07-2018; y en fecha 09-07-2018 el recurrente consignó lo requerido; por lo que siendo la oportunidad para dictar decisión en el Recurso de Hecho conforme a lo indicado en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio; sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
En el presente caso, al recurrente se le niega el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 18-05-2018 y 31-05-2018; por lo cual se hace necesario examinar por separado cada uno de los autos impugnados.
Así tenemos que en uno de los autos del 18 de mayo de 2018, el Tribunal a quo atendiendo el escrito presentado por el abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, apoderado de la parte demandada, donde realizó una serie de alegatos con respecto a la oportunidad en que debía producirse la contestación de la demanda, en razón de la interposición de la cuestión previa referida a la incompetencia; ante tal requerimiento se pronuncia el tribunal revocando el auto que previamente había dictado señalando que había vencido el lapso de emplazamiento y a la vez establece el lapso para contestar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta que precisamente la oportunidad para contestar la demanda es lo que cuestiona el aquí recurrente porque a su decir interpuesta la regulación de competencia, se debe esperar las resultas de la misma para poder fijarse la oportunidad para la contestación, de tal manera que a juicio de esta sentenciadora no se trata de un simple auto de mero trámite; ello en virtud de que una vez precluido dicho lapso sin que se produzca la contestación, se produciría un gravamen irreparable al demandado; por lo que conforme a lo supra expuesto debe oírse la apelación de forma inmediata. Así se decide.
En relación al otro auto de la misma fecha del anterior y del auto de fecha 31 de mayo de 2018 donde el tribunal a quo ordena la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de las copias certificadas del asunto a los fines de resolver la regulación de competencia, quien juzga considera que se trata de un auto de mero trámite, que no causa gravamen irreparable a la parte recurrente, por lo que no es procedente de manera inmediata el trámite del recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, recurrente en contra del auto de fecha 11 de junio de 2018, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, donde niega las apelaciones interpuestas contra los autos de fecha 18 de mayo de 2018, los cuales corren insertos en los folios 157 y 158 del expediente principal y contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, oir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de mayo de 2018, en lo que respecta, a la oportunidad para contestación de la demanda. (f. 157).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR recurso de hecho en lo que respecta, a los autos de fecha 18 de mayo de 2018, donde se ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conociera la Regulación de Competencia interpuesta, y contra el auto de fecha 31 de mayo de 2018.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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