REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000216
PARTE ACCIONANTE: ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.551, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ÁNGEL RAFAEL PÉREZ LOYO RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA Y NANCY ROSALÍA CORDERO ALONSO, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 153.064, 153.063 y 158.884, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Herederos Conocidos y Desconocidos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-447.364 (difunta) y los ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, en su condición de Herederos Conocidos;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Herederos Conocidos y Desconocidos representados por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, en su condición de Defensor Ad-Litem y los ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, en su condición de Herederos Conocidos; representados judicialmente mediante Poder Apud Acta otorgado al Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.287.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2.013, por la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, asistida por el abogado JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, en el que procedió a demandar a los herederos conocidos (sin identificarlo) y a los desconocidos de la hoy difunta ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (433 mtrs.2), y las bienhechurías sobre éste construidas, con un área de construcción de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 mtrs.2), ubicado en la Calle Carabobo con Calles Rivas y Padre Zubillaga casa N° 10-67, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, son los siguientes: NORTE: Solares de Rafael Mejías y Urbano Castillo; SUR: Calle Carabobo que es su frente; ESTE: Casa de Rafael Mejías; OESTE: Casa de Juan de Dios Carmona; adujo que desde el año 1.989, ha venido poseyendo dicho inmueble en el que ha permanecido en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, poseyendo dicha bienhechuría con el ánimo de verdadera dueña, vigilando, mantenido, limpiado, cultivado, efectuando mejoras, ampliaciones tales como construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de cemento liso, y que los actos posesorios los ha realizado desde el año 1.989 hasta la presente fecha. Alegó que la posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, por cuanto tanto el terreo y la bienhechuría estaban abandonados por su propietaria, quien nunca ha intentado sacarla de allí, por lo que a su criterio ya lo adquirió el bien por Prescripción Adquisitiva, en el cual indicó ha permanecido en ellas por más de veinte (20) años, sin oposición de terceras personas. Igualmente arguyó que dicho el terreno forma parte de uno de mayor extensión el cual indicó le pertenece a la difunta JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, el cual quedo Registrado bajo el N° 77, folios del 154 al 155, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Mencionó que su intención es ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble y el terreno por lo que procede a demandar a los herederos de la difunta JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (935 U.T.), (folios 01 al 04).
En fecha 01 de marzo de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la difunta JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, para lo cual ordenó la publicación, consignación y fijación de un edicto a los mismos, en el diario El Impulso y El Caroreño, durante 60 días 02 veces por semana y una vez que conste en autos en su totalidad las publicaciones y transcurridos sesenta (60) días continuos y previo cumplimiento de las formalidades de Ley deberán darse por citados y en su defecto se le designaría defensor ad litem (folio 16).
Una vez realizada la publicación, consignación y fijación del edicto, el ciudadano IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ, supra identificado, asistido del abogado MANUEL JOSÉ BARRIOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.748, se opuso a la Prescripción Adquisitiva de autos, indicando que los herederos del inmueble objeto de la presente acción son Ignacio Meléndez, Alberto Meléndez, Blas Meléndez, Lucila Meléndez, Rosario Meléndez y Ana Meléndez, y que la demandante de autos ocupa dicho inmueble en comodato por ser nieta e hija de uno de los herederos Lucila Meléndez (folios 17 al 59).
Realizadas las actuaciones inherentes para la citación de la parte demandada, designado, juramentado y citado el defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, en fecha 05 de diciembre de 2.013, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, procedió a hacerlo oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando que la demanda de autos no debió haber sido admitida, por cuanto la accionante es hija de la difunta hermana de sus poderdantes de nombre Isabel Lucia Ramos Meléndez, que era hija a su vez de la causante JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, y que por lo tanto es acreedora y también deudora y tiene una cuota parte de la herencia dejada por su abuela sobre el inmueble; igualmente adujo que de acuerdo los artículo 361, 146 y 147 del Código Adjetivo Civil, opone la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio por cuanto a su criterio debió demandar junto a sus hermanos y conformar un litisconsorcio activo necesario; por otra parte admitió que el inmueble objeto de la presente acción fue propiedad de la causante JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, negando rechazando y contradiciendo que la accionante ha venido poseyendo desde el año 1.989 el mismo y que nunca se le haya sugerido la salida del inmueble (folios 60 al 77). De igual forma, el abogado RICHARD SAID INFANTE, supra identificado, en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos de causante JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, presentó escrito en fecha 05 de diciembre de 2.013, en el que adujo que en virtud de los intentos fallido de contactar a los mismos, niega, rechaza y contradice genéricamente la presente demanda (folio 80).
En fecha 21 de enero de 2014, la parte accionante compareció ante el a quo y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas; seguidamente en fecha 22 de enero de 2014, ratifica la contestación a la cuestión previa (folios 83 al 88).
En fecha 07 de marzo de 2.014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Con sede en Carora, dictó y público sentencia interlocutoria en donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de los codemandados IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil (folios 104 al 107), la cual fue anulada mediante sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 104 al 107):
“…DECLARA 1° SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.287, en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos Ignacio José y Alberto Meléndez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.433.670 y 1.435.770 respectivamente. 2° Se condena en costa a la parte accionada solo en lo respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (104 al 107.)
En fecha 12 de marzo del 2014, compareció ante el Juez de Instancia el Abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.287, en la cual hizo formal apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 07/03/2014; la cual fue oída en un solo efecto, (folios 111 y 112).
En fecha 25 de marzo de 2.014, el Tribunal de Instancia dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, declarándose abierta a pruebas la causa (folio 114), así mismo en fecha 25 de abril de 2014, dejó constancia haber recibido escrito de prueba presentado por la parte actora, (folio 117); de la misma manera en fecha 28 de abril del 2014, se agregaron las pruebas promovidas por el Defensor Ad-litem de la parte accionada Abg. Richard Saúl Infante (folios 118 al 157); Dichos escrito fueron admitido en fecha 13 de Mayo del 2014 (folio 158)
Por auto de fecha 23 de julio del año 2014, el a quo, vistas las resultas de la apelación interpuesta, declaró abierta las pruebas (folio 223), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 24 de septiembre del año 2014 (folios 225). A los folios (239 al 240, 241 al 242, 243 al 244 y 250 al 251) consta las declaraciones de los ciudadanos MARVIN EDGARDO SERRADA VARGAS, MARIA YOLANDA PIÑA ALVARES y ANA FELICIA MARCHAN CARRASCO, BERLIANA DEL CARMEN CUICAS DE MARCHAN.
En fecha 15 de junio del año 2.015, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.551, de éste domicilio, representada por el Abogado en ejercicio JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838, contra los Herederos Desconocidos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-447.364, hoy occisa, representados por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, en su condición de Defensor Ad-Litem y los Herederos Conocidos, ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, representados judicialmente mediante Poder Apud Acta otorgado al Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.287, sobre un inmueble constituido por un terreno propio, cuya extensión es de Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (433 m2) con un área de construcción de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183 m2), ubicado en la calle Carabobo con calles Rivas y Padre Zubillaga, Casa N° 10-67 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solares de Rafael Mejías y Urbano Castillo; Sur: Calle Carabobo que es su frente; Este: casa de Rafael Mejías; y Oeste: Casa de Juan de Dios Carmona. SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, referidas a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad activa. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. QUINTO: En aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad establecida en la ley, se ordena la notificación de las partes…” (Folios 272 al 281)
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 06 de Julio del año 2.015, por el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos IGNACIO JOSE MELENDEZ y ALBERTO MELENDEZ, co-demandados (folios 289 y 290); por lo que mediante auto de fecha 15 de Julio del año 2.015, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVI, a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 240, pieza Nº 02). Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 01 de Marzo del año 2016, dándosele entrada y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 320, Pieza Nº 02), de igual forma en fecha 25 de febrero de 2016, se recibió y agrego la decisión de la Inhibición planteada, la cual fue declarada CON LUGAR, por esta alzada de conformidad con el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Marzo del año 2016 (folios 349 al 354, Pieza Nº 02).
Por auto de fecha 05 de abril del año 2016, oportunidad para la presentación de los Informes, esta alzada deja constancia, que el día 06 abril del 2016, el codemandado IGNACIO JOSE MELENDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ NEPTALI IGLESIAS, presentó escrito de pruebas, el cual le fue negada su admisión y en virtud de no haber sido presentado escrito de informes por algunas de las partes, este tribunal se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el Artículo 521 del Código de procedimiento Civil (folios 355 al 357, Pieza Nº 02).
En fecha 06 de junio de 2016, está alzada decidió la apelación interpuesta por COLOMBO RIERA DESIDERIO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, causa-habientes de la difunta JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ contra la Sentencia definitiva de fecha 15 de Junio del año 2.015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, de igual forma Se ANULA toda lo actuado después de la decisión de fecha 07 de Marzo del año 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, reponiéndose la causa al estado de que se notifique de la presente acción al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y se fije el lapso de la contestación de la demanda, (folios 358 al 366).
En auto de fecha 08 de diciembre de 2016, él Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en cumplimiento a lo ordenado por esta alzada, Repuso la causa al estado de Notificar al Alcalde del Municipio Torres (folio 371).
Realizada una vez las diligencias inherentes a la notificación, el alguacil deja constancia de haber notificado al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2017 (folios 375 al 380); seguidamente el Síndico Procurador Municipal, dio contestación a la demanda donde adujo entre otras cosa: 1) Opuso la cuestión previa referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta fundada esta defensa en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de los artículo 181 de la CNRBV y el 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (folios 381 al 383).
En fecha 25 de mayo de 2.017, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que declaró:
“…su INCOMPETENCIA por la CUANTIA para conocer de la presente acción, ya que estima que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), sede Carora, para su distribución entre los Juzgados de Municipios una vez que la presente decisión quede firme. Y así se Decide…” (folio 387 al 391).
En fecha 08 de junio de 2017, el abogado RAFAEL JOSE MARTINEZ RIVERO JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encuentra, (folio 395).
Realizadas las actuaciones inherentes a las notificaciones señaladas y vencido el lapso se agregan las pruebas promovidas por las partes, (folios 396 al 414); las cuales fueron admitidas por el a quo (folios 415 y 416).
En fecha 09 de marzo de 2.018, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA SEDE CARORA, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.551, de éste domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados ANGEL RAFAEL PÉREZ LOYO, RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA y NANCY ROSALIA CORDERO ALONZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 153.064, 153.063 y 158.884, respectivamente; contra los Herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-447.364, hoy occisa, representados por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, en su condición de Defensor Ad-Litem y los Herederos Conocidos, ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, representados judicialmente mediante Poder Apud Acta otorgado al Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.287. En consecuencia, téngase a la demandante ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, como propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno propio, cuya extensión es de Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (433 m2) y las bienhechurías en él construidas, con un área de construcción de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183 m2), consistentes en dos (02) habitaciones con piso de cemento liso; una (01) cocina con piso de cerámica y un (01) baño; ubicado en la calle Carabobo con calles Rivas y Padre Zubillaga, Casa N° 10-67 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solares de Rafael Mejías y Urbano Castillo; Sur: Calle Carabobo que es su frente; Este: casa de Rafael Mejías; y Oeste: Casa de Juan de Dios Carmona. SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, referidas a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad activa. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. CUARTO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil y de que estampen la nota marginal correspondiente al documento Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, registrado bajo el N° 77, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 154 al 155, de fecha 12 de Junio de 1.967…” (folios al 456 AL 470).
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 12 de marzo de 2.018, por la abogada DESIDERIO COLOMBO RIERA, en su condición de apoderado judicial de los accionados ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, (folio 471); así mismo consta en (02) folios escrito de fundamentación de dicha apelación (folios 472 y 473); por lo que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2.018, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil (folio 474); Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, quien en fecha 10 de abril de 2.018 lo recibió, y mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, le dió entrada y se acogió a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 476); de igual forma en fecha 16 de mayo de 2.018, siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes de las partes en la presente causa, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni presentaron escritos, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 477).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de las actas procesales se determina los siguientes hechos. 1) Que la accionante en su libelo de demanda reconoce, que la propietaria del terreno sobre el cual se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, había fallecido para el momento en que interpuso la demanda. 2) Que a pesar de la confesión de conocer de ese fallecimiento y haber consignado con el libelo de demanda, la copia certificada del acta de defunción de dicha ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, la cual cursa al folio 5, y de cuyo texto se evidencia que en ésta se dejó constancia que la difunta dejó 6 hijos de nombres: María Del Rosario, Isabel Lucila, María Josefa, Ignacio José, Alberto José y Blas Antonio y resulta, que en su libelo de demanda, no incoo acción directamente contra éstos como representante de la sucesión de la referida causante ni siguiera los mencionó, ya que en el petitorio se limitó a exponer “Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, herederos de la difunta ciudadana JULIA DEL CARMEN MELENDEZ, ya identificada de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento, para que convenga o en su defecto sea declarado así por el Tribunal en que mi representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble supra descrito, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Por otra parte, indicamos que la citación y emplazamiento de los demandados deberá ser practicada en edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, puesto que la titular del derecho falleció”. 3) Que el a quo inicial; es decir el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en vez de inadmitir la acción de autos por no señalar a los herederos conocidos de la propietaria del terreno pretendido en usucapión, y menos aún haberlo demandados como representante de la sucesión de su causante; ya que de acuerdo al artículo 822 del Código Civil el cual preceptúa: “… Al padre, la madre y a todo ascendiente cuya filiación esté legalmente comprobada…”; admitió dicha demanda a través de auto de fecha primero de mayo del 2013, tal como cursa al folio 16, cuyo tenor es el siguiente:
“vista la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana: EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO… contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez… la admite por cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez antes identificados, para lo cual se ordena la publicación, consignación y fijación de un edicto a los herederos conocidos y desconocidos…”
Admisión esta y publicación de edictos que infringe el debido proceso consagrado como garantía procesal constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que los edictos de acuerdo al artículo 231 del código adjetivo civil a cuyo tenor es el siguiente:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”
Solo es para los herederos desconocidos del causante, ya que para los conocidos se debe agotar la citación personal y agotada esta vía sin haberse logrado la misma, se hará por la citación por la vía del Cartel, tal como lo prevé el artículo 223 Ibídem; y luego se les designarán el defensor ad litem de éstos, Tal como lo prevé el artículo 226 eiusdem; mientras que el defensor ad litem de los desconocidos será designado de acuerdo al artículo 232 Ibídem; violaciones al debido proceso que no se puede considerar solventado en virtud de la citación tácita de los supra referidos coherederos Ignacio José y Alberto Meléndez; ya que éstos junto con los causahabientes María del Carmen Meléndez; Blas Antonio Meléndez y Isabel Lucia Meléndez, conforman el cuadro de herederos conocidos de la supra referida propietaria del bien a usucapir; y por ende conforman Litis consorcio necesario al tenor del artículo 148 del C.P.C., situación procesal ésta que se complica, por cuanto los supra referidos citados tácitamente adujeron al oponer la cuestión previa que la accionante es hija de Isabel Lucia Ramos Meléndez (ya fallecida); siendo esta última a su vez hija y por ende heredera de la causante y propietaria del bien a usucapir, Juliana del Carmen Meléndez, pues a su vez, también prefallecida para el momento de la interposición de la demanda de autos; lo cual obliga a su vez, a citar a los herederos conocidos de dicha causante; lo cual tampoco se hizo todo ello, aunado a que los herederos conocidos no fueron citados y como es obvio, no tienen representación en el juicio de autos; y en consecuencia no se podía hacer el pronunciamiento al fondo del asunto como lo hizo el a quo, ya que ello implicó, una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de ambas sucesiones; garantía procesal está consagrada en el artículo 49 ordinal 1, de nuestra Carta Marga el cual preceptúa: “…1° la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la causa…”; normativa esta que obviamente es de orden público; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar con lugar, y en consecuencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”
Se ha de anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda por no haber demandado la actora, a los herederos conocidos de la causante Juliana del Carmen Meléndez, propietaria del inmueble a usucapir; ni a los herederos conocidos de la causahabiente de Isabel Lucia Meléndez y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.287, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 1.433.670 y 1.435.770, en su condiciones de coherederos de la causante JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, propietaria del bien pretendido en usucapión, contra la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo del corriente año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula el auto de admisión de la demanda de autos y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida. Se repone la causa, declarándose inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.948.551, contra la SUCESION DE JULIA DEL CARMEN MELENDEZ; por no haberse demandado a los herederos conocidos impidiéndose establecerse la relación jurídica procesal pertinente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
El Juez Titular,
La Secretaria.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:06 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 6.
La Secretaria.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
JARZ/ar
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