REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
KP02-V-2017-001698
PARTE DEMANDANTE AURA JOSEFINA FERMIN DE INDOVINO y EUGENIA INDOVINO FERMIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.666.698 y V-6.929.089, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 90.085.
PARTE DEMANDADA STEPHANIE PAOLA DIAZ ORELLANA y YORDANO JESUS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.296.110 y V-16.532.400, respectivamente, domiciliados en la calle 19 entre carreras 18 y 19, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA MILENA GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula N° 46.398, actuando en su condición de Defensora Ad-litem.
MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO. Sentencia definitiva.
Se pronuncia esta Juzgadora con motivo del INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por las ciudadanas AURA JOSEFINA FERMIN DE INDOVINO y EUGENIA INDOVINO FERMIN, debidamente asistidas por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 90.085, contra los ciudadanos STEPHANIE PAOLA DIAZ ORELLANA y YORDANO JESUS TORREALBA, todos identificados ut supra, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) correspondiendo conocer a este Tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 13/06/2017, se dio entrada y en fecha 10/07/2017, se admitió el interdicto y se ordenó la citación los demandados. En fecha 12/07/2017 se recibió diligencia presentada por las ciudadanas AURA JOSEFINA FERMIN y EUGENIA INDOVINO, en la cual solicitaron se decretara la restitución de la posesión del inmueble, asimismo consignaron copia del documento de propiedad del inmueble, a los fines de la devolución del original. En fecha 17/07/2017, se acordó practicar inspección judicial y se realizó la misma dejando constancia de lo observado en el lugar. En fecha 29/11/201, la suscrita Juez Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 06/12/2017, el Alguacil Luigi Sosa Requena, consignó compulsa sin firmar del ciudadano Yordano Jesús Torrealba, por no haberlo localizado. En fecha 07/12/2017, el Alguacil LUIGI SOSA REQUENA, consignó compulsa sin firmar de la ciudadana Stephanie Paola Díaz. En fecha 19/12/2019, se acordó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/01/2018, se recibió diligencia mediante la cual consigna carteles publicados en los diarios La Prensa y El Impulso. En fecha 26/02/2018, compareció la Secretaria del Tribunal Abg. BIANCA ESCALONA, y dejó constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/03/2018, se designó defensor Ad Litem a la parte demandada. En fecha 12/04/2018, el alguacil suplente JOSÉ CALDERÓN consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Milena Godoy. En fecha 17/04/2017, se realizó acto de juramentación de la defensora ad litem. En fecha 07/06/2018, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 13/06/2018 se admitieron pruebas promovidas por ambas partes.
DE LA DEMANDA.
Narran las actoras AURA JOSEFINA FERMIN DE INDOVINO y EUGENIA INDOVINO FERMIN, que son propietarias y poseedoras de un lote terreno propio ubicado en la calle 19 entre carreras 18 y 19, Nº 18-57, en jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara que en el ejercicio de esa posesión legitima, publica y pacifica han mantenido las cercas de bloques en perfecto estado; limpio y desforestado el interior del terreno y han conservado el portón que da acceso al interior del mismo, todo esto durante más de ocho años, desde que adquirieron la propiedad.
Resaltó que el día 01/02/2017 a las 05:00 p.m. aproximadamente, los ciudadanos STEPHANIE PAOLA DIAZ ORELLANA y YORDANO JESUS TORREALBA, se presentaron frente al portón del terreno con un grupo de personas y procedieron a derribar el portón, tumbando los candados y seguidamente se introdujeron al terreno aludiendo que eran miembros de la comunidad con necesidad de vivienda. De igual manera expuso la parte actora que ese mismo día fueron a conversar con los invasores para dialogar y en forma eufórica procedieron a insultarlas diciendo que ese terreno lo iban a ocupar por tener necesidad de vivienda, que desde ese momento han sido infructuosas todas las diligencias ante los organismos de seguridad que han realizado para que se les devuelva su propiedad.
Para demostrar tales hechos consignaron marcado con la letra “B” un justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02/03/2017.
De la misma manera consignaron como Prueba de Despojo marcada con la letra “C” en catorce folios útiles, ciento veintinueve (129) fotografías. Igualmente marcado con la letra “D” consignaron copia del boletín de notificación catastral y solvencia municipal.
Por otra parte procedieron a consignar carta de residencia y Solvencia Municipal, factura de servicio de la empresa ENELBAR y factura de servicio de HIDROLARA, marcadas con la letra “E”, “F” y “G”, respectivamente.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 783 y 772 del Código Civil Venezolano y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes narrado procedieron a interponer demanda por Interdicto de Despojo de la posesión contra los ciudadanos STEPHANIE PAOLA DIAZ ORELLANA y YORDANO JESUS TORREALBA, para que les restituyan la posesión legitima y se anulen los efectos del acto arbitrario, restituyendo el terreno y bienhechurías despojadas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió la defensora ad-litem la abogada MILENA GODOY a dar contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
Señaló que una vez juramentada como Defensora Ad Litem, comenzó a realizar diferentes diligencias para lograr comunicarse con sus representados, pero todas las gestiones resultaron infructuosas, en virtud de que no logró su cometido, ya que no comparecieron por ante su oficina, cuando previamente fueron citados para el día 04/05/2018, por medio de telegrama.
Asimismo acotó que en vista de que no logró comunicarse con ellos, la abogada decidió en fecha 06/05/2018, trasladarse a sus respectivos domicilios, pero fueron inútiles las diligencias realizadas, debido a que no logró encontrar a los demandados.
Manifestó que tales gestiones de citación se evidencian en telegrama, con acuse de recibo, que envió a sus representados en fecha 27/04/2018, tal como consta en las documentales consignadas y marcadas con la letra “A” y “B”, asimismo consignó dos (02) acuse de recibos de los renombrados telegramas, emitidos por IPOSTEL, en fecha 17/05/2017.
Ahora bien por cuanto no logró tener ningún tipo de comunicación con sus representados, procedió a contestar la demanda incoada contra ellos, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica, todos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda de interdicto por despojo, incoado contras sus defendidos ciudadanos STEPHANIE PAOLA DIAZ ORELLANA y YORDANO JESUS TORREALBA, y pidió que el escrito de contestación, fuere agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y declarada sin lugar la demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Principio de Comunidad de la Prueba; el cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Y así se establece.
Promovió copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, el cual acompañó junto al libelo de la demanda e identificado con la letra “A”. Se le otorga su pleno valor ya que constituye prueba de la posesión legitima de la propiedad. Así se establece.
Promovió y ratificó justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/03/2017 el cual acompañó al libelo de la demanda; se valora como instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió y ratificó y oponen a la parte demandada en quince (15) folios útiles ciento veinte (120) fotografías secuenciadas, con su respectiva descripción las cuales acompañó junto al libelo de la demanda, las mismas proceden a desecharse por cuanto las imágenes capturadas nada a portan a este procedimiento, además de las mismas no se desprende en modo alguno la identificación de modo, tiempo y lugar, por lo que resultan impertinentes y proceden a desecharse. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DILCIA JOSEFINA COLMENAREZ MELENDEZ, C.I. Nº V.-7.371.632, 2) GILBERTO LEÓN ALVAREZ, C.I. Nº V.-7.400.398, 3) LUIS SAER VILLAREAL, C.I. Nº V.-18.334.483, 4) ELIO PASTOR VIRGUEZ, C.I. Nº V.-7.352.002, 5) FLOR DE MARÍA BARRADAS LISCANO, C.I. Nº V.-17.782.250, 6) RAMON ANTONIO CAÑIZALEZ, C.I. Nº V.-13.922.107; solo se procederá a valorar en la parte motiva de esta sentencia las testimoniales de los GILBERTO LEÓN ALVAREZ, ELIO PASTOR VIRGUEZ, FLOR DE MARÍA BARRADAS LISCANO y RAMON ANTONIO CAÑIZALEZ ya que fueron quienes comparecieron al acto . Así se establece.
Promovió inspección judicial: Se realizó inspección judicial promovida dentro de la oportunidad legal por la parte actora y en la misma se evidenció la descripción total del mismo, así como el estado del mismo y las personas que lo ocupan, a tales efectos se dejó constancia que no se observó persona alguna habitando el inmueble ni bien alguno dentro del mismo solo un terreno debidamente cercado con paredes de bloque s y un portón de protección, se le otorga su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de las misma se desprende el estado actual del bien inmueble. Así se establece.
Promovida por la parte demandada
Principio de comunidad de la prueba el cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Y así se establece.
Promovió mérito favorable de autos los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún
Conclusiones.
Antes de establecer conclusiones sobre el asunto debatido, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
La Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellado. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo. El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
Los dos primeros aspectos el Tribunal los avala con la declaración de los testigos presentados, que avalan no solo la posesión en el inmueble indicado sino por las décadas anteriores, lo cual incluye el cuidado sobre el inmueble propiedad de las querellantes. Estas pruebas van de la mano con el documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, el cual acompañó junto al libelo de la demanda e identificado con la letra “A”, y el mismo constata la posesión legítima que poseen las accionantes.
Sobre el lapso de caducidad el Tribunal encuentra que las querellantes ejercieron la acción dentro del año que comenzó a contar el despojo, siendo que el despojo tuvo lugar en fecha 01/02/2017, mientras que la querella se desplegó en fecha 09/06/2017 es decir, dentro del tiempo hábil que impide la declaración de caducidad.
Las partes demandadas no constituyeron elementos de defensa contras las alegaciones presentadas por las querellantes, mientras que la pruebas promovidas por la parte actora en cuanto a la posesión son tan grandes, como en otras ocasiones el Tribunal ha señalado reproduciendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el despojo podría discutirse si es justo cuando el propietario es quien lo ejerce pero siempre será ilegal pues nadie puede hacerse justicia por mano propia.
Las documentales agregadas por las accionantes demuestran fehacientemente la legitimidad que poseen las querellantes sobre el inmueble. En conclusión, basándose el Tribunal en la percepción adquirida con la inspección judicial, así como los testigos presentados y la prueba documental se estima que la querella de restitución por despojo es procedente en derecho por lo que el actor deberá ser puesto de nuevo en posesión y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Interdicto posesorio por DESPOJO, intentado por las ciudadanas AURA JOSEFINA FERMIN DE INDOVINO y EUGENIA INDOVINO FERMIN contra los ciudadanos STEPHANIE PAOLA DIAZ ORELLANA y YORDANO JESUS TORREALBA, todos identificados. Se ordena la restitución del inmueble constituido por un lote terreno propio ubicado en la calle 19 entre carreras 18 y 19 Nº 18-57, en jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
ABG. BIANCA ESCALONA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/AC/Gg.
Resolución N° 122/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. BIANCA ESCALONA
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