REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2017-000228.
PARTE DEMANDANTE CARLOS EDUARDO SEQUERA y JUAN JOSE MARIN, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N° 148.944 y 151.053, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.053, domiciliado en la calle 9 entre carreras 26 y 27, N° 26 A-34, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08/07/2016, bajo el N° 02, tomo 84, folios 5 al 7.
PARTE DEMANDADA FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.833, domiciliada en la parcela C-2, calle 4, N° 43, Quinta Conny, Conjunto Residencial La Rosaleda-Los Cardones, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA LAISU C. CHANG P., inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº V-148.92.
MOTIVO DAÑO MORAL. Sentencia Definitiva
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por los abogados CARLOS EDUARDO SEQUERA y JUAN JOSE MARIN en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ COLMENAREZ, en juicio por DAÑO MORAL, en contra de la ciudadana FANNY JOSEFINA SACHEZ DE VALERA, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 24/01/2017, se recibió demanda por daño moral, en fecha 30/01/2017, se admitió y se ordenó la citación de la demandada. En fecha 28/03/2017 el alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la parte accionada. En fecha 12/05/2017, se recibió escrito de contestación de demanda. En fecha 06/06/2017, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar pruebas promovidas por la Abg. LAISU C. CHANG. En fecha 13/06/2017, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar pruebas promovidas por el Abg. ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ COLMENAREZ. En fecha 20/06/2017, se admitieron pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 11/07/2017, se recibió escrito de oposición a las pruebas. En fecha 13/07/2017, se repuso la causa al estado de admitir pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 05/10/2017, se fijó acto de informes. En fecha 30/10/2017 se recibió escrito de informes. En fecha 03/11/2017, se fijó lapso de observación de informe. En fecha 05/12/2017, la suscrita Juez Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación. En fecha 06//02/2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Alexander Sánchez. En fecha 02/05/2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abg. LAISU CHANG. En fecha 09/05/2017, se fijó lapso para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narran los abogados CARLOS EDUARDO SEQUERA y JUAN JOSE MARIN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.053, tal como se evidencia en poder acompañado junto al libelo de la demanda, que su representado ha sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras de la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VALERA, quien se dio a la tarea de difamarlo, calumniarlo y levantar falsos testimonios ante sus familiares, conocidos y amigos, afirmando ante todas las personas que es un loco, un “LADRON” sin tener pruebas de que la robo, que lo va a meter preso, que lo iba a demandar y a contrademandar, que lo odia y que no descansaría hasta acabar con él y con toda su familia, señaló que la demandada realizaba denuncias en nombre del accionante, alegando que las misma las efectuaba debido que ella lo representaba a él, sin ser ella abogaba ni muchos menos apoderada.
Asimismo expusieron que ante la bochornosa situación su representado el ciudadano ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ COLMENAREZ, se sintió muy afligido desde el punto de vista moral y psicológico ya que se le expuso al escarnio público como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso, lo cual le causó un profundo dolor y daño moral, por el trato humillante que injustamente sufrió por la actuación irregular de la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VALERA. Señaló que las afirmaciones realizadas por la parte accionada le causaron un daño para su patrimonio moral puesto que el actor aseguró ser una persona honrada y que sin justificación alguna fue vapuleado en su honor y su buen nombre de persona honesta, por las razones antes expuestas procedieron a demandar a la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VALERA, quien incurrió en ilegalidad oprobiosa mancillando la reputación, honor y buen nombre del accionante afectando la fama de persona honrada y honesta ante sus compañeros, familiares y terceros Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.185 1.196 del Código Civil Venezolano.
DE LA CONTESTACION.
Comparece la parte demandada y procedió a dar contestación exponiendo y negando tanto los hechos como el derecho reclamado por el demandante por ser falsos y por no existir el derecho que allí se reclama debido que no le causo el referido daño al actor. Igualmente negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en relación a los hechos en donde éste aseguró que la accionada incurrió en amenazas, calumnias y difamaciones contra el demandante. De igual modo negó haber manifestado al accionante que lo iba a denunciar y muchos menos actuar en representación del mismo. Resaltó que nunca ejerció con el demandante ninguna acción.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos PABLO ARROYO, ANTONIO MARIA PEREZ, MILAGRO COROMOTO DE SEQUERA y JOVITA RAMONA COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.250.706, 5.253.212, V-4.065.786 y V-431.011, respectivamente, sólo se procederá a valorar en la parte motiva de esta sentencia las testimoniales de los ciudadanos MILAGRO COROMOTO DE SEQUERA y JOVITA RAMONA COLMENAREZ, en virtud de que fueron los únicos que comparecieron al acto de testigo. Así se establece.
2.- Promovió marcado con la letra “B”, mensajes de texto enviados del teléfono de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE SEQUERA. Se desecha pues no consta en autos que se haya utilizado la firma electrónica (conjunto de datos únicos cifrados transformados en códigos) del destinatario, especialmente el sistema de doble llave certificada o no, que garantiza la identidad de los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica; por lo que no se puede determinar la validez absoluta del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos. Y así se establece.
Por la Accionada
1.- Invocó el mérito favorable de autos; debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2.- Promovió en original constancia de trabajo emanado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cursante en el folio número 23; esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, ya que sus deposiciones están referidas a hechos no controvertidos en este procedimiento, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
3.- Promovió en copia simple informe médico de la ciudadana Jovita Colmenarez emanado por el Centro Clínico Valentina Canabal cursante en los folios (26 y 27); esta Juzgadora procede a desechar las misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayude al esclarecimiento de los hechos, ya que sus disposiciones están referidas sobre el estado de salud de un tercero el cual no es parte en el presente proceso, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece
4.- Promovió copia certificada de la demanda y el auto de admisión de expediente que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el cual pretende demostrar que la ciudadana Milagros Coromoto Sánchez Colmenares, le demandó por el mismo asunto, a estos efectos procede a desecharse el mismo por resultar impertinente y no aportar ningún elemento de prueba para este procedimiento. Así se establece.
5.- Promovió copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SANCHEZ COLMENAREZ ELIZABETH VERONICA, SANCHEZ COLMENAREZ JOVITA MARTIZA, SANCHE DE MORENO RUBICELY DEL VALLE, SANCHEZ COLMENRAEZ MIKE EDWIN, SANCHEZ COLMENAREZ PEDRO JAVIER, SANCHEZ COLMENAREZ WILFREDO JOSE, esta Juzgadora procede a desecharla por ser impertinente e incensarías en virtud que no aportar elementos de convicción a este procedimiento. Así se establece.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIZABERTH VERONICA SANCHEZ COLMENAREZ, JOVITA MARITZA SANCHEZ COLMENAREZ, RUBICELY DEL VALLE SANCHEZ DE MORENO, MIKE EDWIN SANCHEZ COLMENAREZ, PEDRO JAVIER SANCHEZ COLMENAREZ y WILFREDO JOSE SANCHEZ COLMENAREZ, sólo se procederá a valorar en la parte motiva de esta sentencia las testimoniales de los ciudadanos RUBICELY DEL VALLE SANCHEZ DE MORENO, ELIZABERTH VERONICA SANCHEZ COLMENAREZ, JOVITA MARITZA SANCHEZ COLMENAREZ y , PEDRO JAVIER SANCHEZ COLMENAREZ, en virtud de que fueron los que comparecieron al acto de testigo. Así se establece.
7.- Se libró oficio a la FISCALIA VIGESIMA OCTAVA (28) de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el Expediente 60068-17, si se encuentra activo un procedimiento de Violencia de Género en contra del ciudadano ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ COLMENAREZ; en cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa que la misma es emanada de una institución pública sin embargo del contenido de las resultas recibidas se constata que no aporta ningún elemento de convicción que pudiera incidir en la presente causa, por lo que se desecha. Así se establece.
8.- Se libró oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal bajo que procedimiento se encuentra el asunto signado bajo el Nº KP02-V-2016-002691.
9.- Se libró ofício al Departamento de Historias Medicas del Centro Clínico Valentina Canabal, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la historia que pueda poseer la ciudadana JOVITA RAMONA COLMENAREZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-.431.011, e informe si se encuentra descrita su patología como Síndrome Demencial de Adulto Mayor; esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que la información emanada por el referido centro clínico no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de lo aquí debatido, ya que su informe versa sobre el estado de salud de una tercera persona que no es parte en el presente juicio. Así se establece
CONCLUSIONES.
El daño moral es definido por la doctrina como la lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana producida consciente o inconscientemente por un agresor, que le otorga a la victima el derecho a accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado el daño.
Para esta Juzgadora es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:
“Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).
Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:
(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.
Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.
Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)
(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este”. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202)
En el presente caso se observa, que el demandante alega un daño moral causado por las afirmaciones realizadas por la demandada que según lo expuesto en el libelo de la demanda, la misma se encargó de difamar, calumniar y levantar falso testimonio al actor; no obstante la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que los hechos alegados por el accionante son falsos en virtud de que la misma nunca ha actuado en contra del actor y en su defecto procedió a señalar que ha sido el demandante quien actuado en contra de su persona.
Establecido lo anterior, este Tribunal trae a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en N° de Expediente: 99-896 N° de Sentencia: 278, donde estableció lo siguiente:
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)".
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
No obstante, retomando el caso de marras la Sala de Casación Civil ha establecido mediante sentencia N° de Expediente: 99-1001 N° de Sentencia: 340 lo siguiente:
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado observa que las pruebas promovidas por el demandante no configuran elementos de convicción suficiente para determinar el daño alegado siendo que el actor debió demostrar el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Por otra parte este despacho considera que de las testimoniales promovidas por ambas partes, no pueden valorarse en ninguno de los casos, en virtud de que los testigos plenamente identificados en autos son familiares tanto del demandante como de la accionada lo que imposibilita la veracidad de sus afirmaciones por lo tanto las mismas no pueden considerarse como prueba del daño alegado ni como defensa de la parte demandada.
Por todo lo antes expuesto y en virtud que el actor no probó en el curso de este procedimiento, que por el hecho de las supuesta acciones realizadas por la demandada sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral, se concluye que no se constituyó el daño moral, por lo que resulta más oportuno declarar sin lugar la acción, así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1185, 1196 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por daño moral intentada por los abogados CARLOS EDUARDO SEQUERA y JUAN JOSE MARIN en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER ARNOLDO SANCHEZ COLMENAREZ contra la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VARELA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
RS/AC/GG.
Resolución N° 128/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
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