REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Años 198° y 209°
ASUNTO: KP02-V-2016-002380
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO GONZALEZ SANTIAGO, MARIA JOSEFA ALONSO DE GONZALEZ, ALEX GONZALEZ ALONSO, RAQUEL GONZALEZ ALONSO, DANIELA MARIA MARIN GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.159.999, V-3.751.169, V-13.535.193, V-14.892.519, V-17.983.112 y V-13.140.056 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.377
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE Y JULIEMAR APONTE DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-11.818.545 y V-6.994.252 respectivamente, y la sociedad de comercio “FERRETERÍA CATALDO C.A.”, inscrita inicialmente como firma personal por ante los libros de registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara en 26 de diciembre de 1.961 bajo el número 244, folios 38 vto. al 39 fte. del libro número 2, y en fecha 13 de noviembre de 1984, bajo el número 39 Tomo Uno-I del actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego convertida en sociedad anónima según documento constitutivo estatutario inserto en esa misma oficina de registro en 06 de junio de 1.989, bajo el número 8, Tomo 9-A, de esa oficinadomiciliados en la siguiente dirección: Local comercial ubicado en la planta baja del edificio “Cataldo", ubicado la carrera 21, entre las calles 29 y 30, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE RAMON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ SANTIAGO, MARIA JOSEFA ALONSO DE GONZALEZ, ALEX GONZALEZ ALONSO, RAQUEL GONZALEZ ALONSO, DANIELA MARIA MARIN GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MENDEZ GONZALEZ, en juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRELIMINAR DE PROMESA BILATERAL DE VENTA DE ACCIONES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DEL ABUSO DE DERECHO, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE y JULIEMAR APONTE DE VARGAS, así como también en contra de la sociedad de comercio “FERRETERÍA CATALDO C.A.”, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26/09/2016, se recibió la demanda, en fecha 10/10/2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda. En fecha 04/11/2016, se realizó el nombramiento de Veedor Ad-Hoc y se libraron boletas de notificación. En fecha 09/11/2016, se libraron compulsas. En fecha 23/11/2016, se subsanó auto de admisión de la demanda. En fecha 08/12/2016, se oyó apelación en un solo efecto contra el auto dictado de fecha 23/11/2016. En fecha 13/12/2016, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 19/12/2016, se admitió reconvención. En fecha 10/01/2017, se recibió escrito de contestación de reconvención. En fecha 02/02/2017, se recibieron escritos de pruebas presentadas por ambas partes. En fecha 03/02/2017, se agregaron pruebas. En fecha 14/02/2017, se admitieron las pruebas. En fecha 02/03/2017, se realizó acto de juramentación de experto. En fecha 03/03/2017y 06/03/2017, se escucharon las testimoniales promovidas por la demandada reconviniente. En fecha 09/03/2017, se realizó acto de exhibición de documento. En fecha 09/03/2017, se realizó acto de juramentación de experto. En fecha 28/03/2017, se realizó acto de juramentación de experto. En fecha 17/04/2017, se fijó para el acto de informe. En fecha 11/05/2017, se fijó para acto de informes. En fecha 01/06/2017, se recibió escrito de informe de la parte demandada. En fecha 15/06/2017, se recibió escrito de informe de la parte actora. En fecha 14/07/2017, se fijó para sentencia.
DEMANDA
Narra el actor en su libelo que demanda por resolución de contrato de venta de acciones dirigida en contra de los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, y consecuente por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, cuyos legitimados activos son los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO y MARÍA JOSEFA ALONSO de GONZÁLEZ y seguidamente aseguró que los accionistas originarios de la referida empresa fueron los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO y CASIANO GONZÁLEZ SANTIAGO, quienes detentaban cada uno, un mil acciones nominativas de esa sociedad. De igual manera expuso que el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO adquirió del ciudadano Casiano González Santiago un mil (1.000) acciones nominativas que tenía el prenombrado vendedor según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2.009, bajo el N° 19, Tomo 121, en consecuencia el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, adquirió en dicho momento la totalidad accionaria de la sociedad mercantil antes señalada, por cuanto ya poseía para ese entonces otras (1.000) acciones nominativas de esta sociedad de comercio.
Acotó la parte actora que siendo el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO propietario de la totalidad del paquete accionario de la sociedad mercantil “Ferretería Cataldo C.A.”, y debidamente autorizado por su cónyuge, la ciudadana MARÍA JOSEFA ALONSO de GONZÁLEZ, procedió en asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 14 de julio de 2011, inserta en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2.013, bajo el N° 9, tomo 94-A RMI, tal como se demostró en documento consignado e identificado con la letra “D”, a dar en venta al codemandado, la cantidad de un mil (1000) acciones nominativas de las dos mil (2000) que poseía en la sociedad de comercio ya previamente nombrada.
Indica que posteriormente a los hechos narrados, el ciudadano José Miguel Vargas Falque, se constituyó Presidente de esa sociedad mercantil, dado el carácter de accionista que presuntamente tenía según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2.014, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2.015, bajo el N° 26, tomo 106-A RMI. Alegó que según el ordenamiento jurídico impone que los actos traslativos de propiedad a título oneroso suponen una contrapartida con cargo del adquirente, cual es evidentemente el pago del precio estipulado, lo que ha sido flagrantemente desconocido por el comprador, ciudadano José Miguel Vargas Falque, lo que le concede el derecho de requerir la resolución contractual.
Aseguró el accionante que pese a que el negocio jurídico traslativo de propiedad de las acciones se exteriorizó en la forma previamente especificada, el ciudadano José Miguel Vargas Falque jamás pagó el precio convenido, tal como lo establece el artículo 1.527 del Código Civil, de igual manera aseguró que debe reconocerse que si bien en ese instrumento se señaló que el comprador había satisfecho el pago de cuanto adquiría, lo cierto es que jamás procedió en correspondencia con esa manifestación ni tampoco honró lo preceptuado en el aparte final del artículo 1.528 del texto sustantivo civil. Señaló que si el ciudadano José Miguel Vargas Falque, hubiese querido pagar el importe debido por la adquisición de las mil acciones que pertenecían al ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO bien hubiera podido hacer tal ofrecimiento a través de cualquier mecanismo previsto en la legislación vigente, pero sin embargo eligió observar una actitud omisiva y sustraerse de su obligación de pago del precio.
Narra el demandante que procedió en asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2.014, a dar en venta a los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, la cantidad de quinientas (500) acciones nominativas para cada uno, como se refleja en acta inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2.015, bajo el N° 26, tomo 106-A RMI, seguidamente en fecha 13 de mayo de 2016, los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, en su condición de propietarios de quinientas (500) acciones nominativas cada uno de ellos en la sociedad mercantil “Ferretería Cataldo C.A.”, suscribieron con el ciudadano José Miguel Vargas Falque codemandado, un contrato por medio del que aquellos se obligaban a vender, y este último se comprometía a comprar, el paquete accionario que correspondía a cada uno de los primeramente nombrados en la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”
Manifestó que en el documento de contrato antes señalado se estableció lo siguiente: “SEGUNDO: Mediante el presente instrumento los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO se comprometieron a efectuar la venta de las acciones que poseen en la empresa Ferretería Cataldo C.A. al ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE y este a su vez se compromete a adquirirlas”. Aseguró que el referido acuerdo no puede reputarse como un contrato de compraventa, sino como un contrato preliminar.
Señaló el actor que pese a múltiples requerimientos que los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO han formulado al ciudadano José Miguel Vargas Falque, a objeto que éste último suministre el libro de accionistas para poder firmarlo, pues según el demandante el mismo se encuentra en su poder y resguardo presumiblemente en la sede de la sociedad “Ferretería Cataldo C.A”, hasta la fecha y luego de seis (6) meses de que suscribieron el instrumento preliminar ya tantas veces aludido, no ha sido posible suscribir el libro en cuestión, por cuanto el ciudadano José Miguel Vargas Falque codemandado, antepone como condición le sean suministrados por los actores una serie de recaudos a los que no estaban obligados por el contrato, y que resultan por demás impertinentes, siempre con la intención de alargar la satisfacción del pago del precio. Asimismo expuso que se debe considerar que los ciudadanos codemandantes ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, se encuentran domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, en tanto que el ciudadano José Miguel Vargas Falque codemandado, lo está en esta ciudad de Barquisimeto, por lo que desde luego la inscripción del acta de asamblea que recogiese el acuerdo preliminar del traslado de propiedad de los primeramente nombrados no puede materializarse sin antes firmar el libro antes dicho, y para ello, conforme señala, el tercero de los indicados debió haberlo suministrado para poder suscribirlo. Resaltó que la conducta reticente del codemandado se inscribe en un reflexionado dolo, tendente a burlar las disposiciones del contrato preliminar que suscribió en los términos en que han sido relatados, igualmente manifestó que por medio de un correo electrónico (cuya impresión física es acompañada a este escrito libelar identificado como la letra H.1) remitido al codemandante ALEX GONZÁLEZ ALONSO a su dirección electrónica toyoalex@hotmail.com por parte del ciudadano José Miguel Vargas Falque codemandado, quien a través de la dirección electrónica juliemaraponte111@hotmail.com, que pertenece a la ciudadana Juliemar Aponte de Vargas (codemandada en esta pretensión y cónyuge del ciudadano José Miguel Vargas Falque) señaló específicamente en el texto de ese correo, en el numeral 3) del mismo:“Si bien recibimos de su parte los documentos necesarios para la firma del traspaso de acciones y establecer la garantía prendaria así como el contrato de arrendamiento a los cuales se le hicieron las debidas observaciones, no hemos recibido igualmente dichos documentos para proceder a gestionar su firma bien sea en el Registro Mercantil o Notaria, teniendo en cuenta que es indispensable para proseguir con la negociación dado el hecho que el pago establecido a efectuar en un lapso de dos años no comienza a correr desde el momento que se efectúe el traspaso por lo que es necesario su firma.”
Del referido correo, la parte actora hizo mención que de la lectura de tal mensaje, se evidenció que el ciudadano José Miguel Vargas Falque, ha pretendido establecer condiciones más aflictivas y onerosas en perjuicio de los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, interpretando a su antojo el contrato preliminar de promesa bilateral de venta de acciones de la sociedad mercantil “Ferretería Cataldo C.A.”, procurando así ir en contra de la voluntad contractual diáfanamente expresada, que en el lapso de dos años para el pago del precio allí estipulado no comenzará a correr desde el traspaso en el libro de accionistas de la empresa y la inscripción del acta en el Registro Mercantil, tal como se había dispuesto, sino a partir del momento fijado a conveniencia del promitente comprador, lo que resulta inaceptable.
Además, señaló que de acuerdo a lo previsto en el pacto preliminar tantas veces aludido por los demandantes, los intervinientes estipularon que el pago del precio de las acciones nominativas que futuramente venderían los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, ascendía a la cantidad de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S $ 100.000,00),
Por otra parte, narró la parte actora que la legitimación activa correspondiente a los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO, RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, DANIELA MARÍA MARÍN GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ, deviene de que los dos primeros de ellos aún detentan su condición de socios en la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”, a la par de no haber podido obtener acceso a la información contable, financiera ni a la situación administrativa de ella tampoco han sido convocados a las asambleas ordinarias que han debido ser realizadas bajo la gestión del ciudadano José Miguel Vargas Falque, en su condición de presidente de aquella, menos aún han participado en la deliberación concerniente a aprobación de estados financieros de ejercicio económico, ni de la percepción de dividendos en ellos generada. En tanto que la de la tercera y cuarto de los antes nombrados, emana del vínculo conyugal que mantienen con lo antes nombrados accionistas.
Aseguró que desde que el ciudadano José Miguel Vargas Falque asumió la condición de Presidente de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, y consecuentemente se erigió en su socio administrador, desde el 14 de noviembre de 2014, según consta en acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 2.015, bajo el N° 26, tomo 106-A RMI, tal como se demostró en documento consignado y marcado con la letra “E”, ha incumplido reiteradamente en la satisfacción de los derechos que corresponden a los demás accionistas de esa sociedad de comercio, ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO.
Agregó que el codemandado, el ciudadano José Miguel Vargas Falque, en su condición de socio administrador y Presidente de la referida sociedad de comercio, ha actuado en la mayor opacidad imaginable, por cuanto no ha revelado, sino por el contrario ha deliberadamente ocultado, retenido y guardado información sobre el destino y situación financiera y contable inherente a la sociedad “Ferretería Cataldo C.A”, a los demás accionistas ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO.
Manifestó el actor que los accionistas ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO han visto con enorme preocupación cómo el codemandado ha engrosado su patrimonio sin que hasta el presente se conozca otra fuente de ingresos distinta para él, sino únicamente ser socio administrador y presidente de “Ferretería Cataldo C.A.”, a la vez que aquellos no obtienen remuneración alguna proveniente de dividendos de la sociedad, ni tampoco son informados de la situación financiera de ella, tampoco son convocados a las asambleas ni participan en deliberaciones que involucren el destino social. Seguidamente, añadió que el codemandado ha abusado claramente del derecho que le concede su posición como socio administrador y presidente de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”, con el propósito de oprimir los derechos inherentes a los demás accionistas.
Alegó que el presidente actual y socio administrador desconoce el componente armónico o de colaboración que caracteriza a la forma asociativa y esta es utilizada en el exclusivo interés personal de quien la dirige o controla, siempre con el cometido de privilegiar sus propios intereses personales, en detrimento de sus consocios y en oposición al interés general de la empresa común.
Además hizo mención que la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, no cotiza sus acciones en bolsa ni en el mercado público de títulos, sino que es una de las categorizadas como “sociedad cerrada”, en la que usualmente los accionistas mayoritarios de ellas suelen ocupar cargos en la administración de la compañía. Por esta razón, y de modo impropio, en esa clase de sociedades no se da una verdadera separación entre la propiedad y el control de la empresa social, en evidente contraposición con lo que ocurre en las sociedades cotizadas o abiertas.
Señaló el actor, que el codemandado intencionalmente ha defraudado sus deberes fiduciarios con los consocios ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, valiéndose de su condición presidente y socio administrador de la sociedad “Ferretería Cataldo C.A.”, y sirviéndose de la forma societaria de ésta para mantener el ocultamiento de la situación financiera y contable de la sociedad. El codemandado adquirió la conducción de la sociedad mercantil, los socios ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO estiman han dejado de percibir utilidad –para el momento en que propuso su pretensión- por concepto de dividendos generados por la empresa de aproximadamente DIECIOCHO MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00. Por todo ello procedió a demandar a los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas por las siguientes pretensiones por resolución de contrato de venta de acciones dirigida en contra de los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, y consecuente nulidad de Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas. Resolución de contrato preliminar de promesa bilateral de venta de acciones suscrito en fecha 13 de mayo de 2016 e indemnización de daños y perjuicios derivado del abuso de derecho así como levantamiento del velo corporativo de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”
CONTESTACION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE Y SU CÓNYUGE JULIEMAR APONTE DE VARGAS, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Reconoció que en fecha 14/07/2011, el ciudadano Eduardo González le dio en venta al codemandado un mil (1.000) acciones, de las dos (2.000) acciones que le pertenecían en la empresa FERRETERIA CATALDO C.A. y que dicha negociación consta en la respectiva acta de asamblea que se redactó en esa misma fecha.
Reconoció que la ciudadana María Alonso, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano Eduardo González, manifestó su consentimiento para la venta de las un mil (1.000) acciones, de las dos mil (2.000) acciones que le pertenecían a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados.
Reconoció que la ciudadana María Alonso de González, actuando en su carácter de cónyuge del vendedor, ciudadano Eduardo González, dio su consentimiento para la venta de las un mil (1.000) acciones, de las dos mil (2.000) acciones que le pertenecían a la comunidad conyugal existente entre dichos ciudadanos, en la mencionada empresa.
Reconoció que por negligencia del abogado del demandante no se inscribió en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el acta de asamblea de venta de acciones celebrada en fecha 14/07/2011, sino hasta el treinta de octubre del año 2013.
Por otra parte rechazó y contradijo la pretensión de resolución de contrato de compraventa de acciones interpuesta por los ciudadanos Eduardo González Santiago y María Josefa Alonso de González, por no ajustarse a la realidad los hechos invocados por la parte demandante, circunstancia que hace que no le sea aplicable el derecho invocado por la parte actora.
Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora cuando manifestó que el demandado jamás pago el precio del negocio jurídico traslativo de propiedad de las acciones, debido que dichas acciones fueron pagadas en la misma fecha de la negociación que fue el 14/07/2011 y dicho pago fue realizado en dinero en efectivo.
Rechazó y contradijo la temeraria pretensión de resolución de contrato de compraventa de un mil (1.000) acciones de la mencionada empresa.
Por otra parte haciendo referencia a la pretensión de resolución de contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa de acciones interpuesta por los ciudadanos Alex González y Raquel González, la parte demandada reconoció que en fecha 13/05/2016, firmaron un documento privado contentivo de contrato de compra venta de un mil (1.000) acciones de la mencionada empresa, en el cual se estableció que el ciudadano ALEX GONZALEZ ALONSO, vendió quinientas acciones que le pertenecían en la empresa Ferretería Cataldo C.A., y la ciudadana Raquel González vendió 500 acciones que le pertenecía de la empresa antes dicha siendo estas acciones adquiridas por el demandado.
Reconoció que en el contrato de compra venta se estableció que el precio de venta era la cantidad de (US. $100.000.00), cantidad equivalente, para ese momento en que se suscribió dicho pacto, a Bs. 110.000.000.00.
Reconoció que en el contrato de compra venta se estableció que el precio fuera pagado en un lapso de 2 años, a contar desde la fecha en que se firmaría el traspaso en el libro de accionistas de la mencionada empresa y se inscribiría en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara la respectiva acta contentiva de la asamblea de accionista donde se dejaría constancia de la venta de las mil (1.000) acciones de la empresa que le pertenecían a los ciudadanos Alex González y Raquel González.
Reconoció que en el contrato de compra venta se estableció que el pago de la totalidad del precio de venta convenido, seria realizado mediante la entrega a los ciudadanos Alex González y Raquel González del cincuenta por ciento (50%) del inventario de mercancía de la empresa antes mencionada en la fecha 31/12/2015.
Por otra parte, rechazó y contradijo la pretensión de resolución de contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta de acciones interpuesta por los ciudadanos Alex González y Raquel González y sus respectivos cónyuges, por no ajustarse a la realidad de los hechos invocados por la parte demandante circunstancia que hace que no le sea aplicable el derecho invocado por la parte actora.
Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en donde manifestó que el contrato suscrito por los demandados, fuere un contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta, por cuanto el mencionado contrato entre la parte actora y el demandado fue un contrato de compra venta, ya que se cumplieron todos los requisitos de ley.
Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en donde señaló que los demandados no cumplieron con las obligaciones derivadas del mencionado contrato.
Rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora en donde expresó el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte del demandado, en relación con la firma del traspaso de las acciones en el libro de accionistas de la empresa Ferretería Cataldo C.A., y la suscripción de la respectiva acta de asamblea de accionistas que fue celebrada a los fines de materializar la venta de las acciones.
Rechazó y contradijo haberse negado al otorgamiento de los respectivos asientos en el Libro de Accionistas de la empresa Ferretería Cataldo C.A., que acrediten la venta de las acciones propiedad de los ciudadanos Alex González y Raquel González.
Rechazó y contradijo la pretensión de resolución de contrato preliminar de opción de compra venta de un mil (1.000) acciones de la empresa Ferretería Cataldo C.A., contenida en documento privado suscrito en fecha 13/05/2016, intentada por los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso.
Rechazó y contradijo, a nombre de la sociedad de comercio Ferretería Cataldo C.A., la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitados por los ciudadanos Alex González, Raquel González, Daniela Marín y Francisco Méndez, y levantamiento del velo corporativo de dicha sociedad, por no ajustarse a la realidad los hechos invocados por la parte demandante.
Rechazó y contradijo que los demandantes hayan sufrido daños y perjuicios derivados de las actuaciones de la parte demandada tanto de manera personal como administrador y representante de la empresa Ferretería Cataldo C.A.
RECONVENCION.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE y JULIEMAR APONTE DE VARGAS, conjuntamente con la contestación a la demanda procedió a interponer reconvención a los fines de que los ciudadanos ALEX GONZALEZ ALONSO, RAQUEL GONZALEZ ALONSO, DANIELA MARIN GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MENDEZ GONZALEZ, convengan en cumplir o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal, por la compra venta de acciones de la empresa FERRETERIA CATALDO C.A., y a tal efecto que procedan a entregar “toda la documentación necesaria” para el otorgamiento de los respectivos asientos en el Libro de Accionistas de la mencionada empresa, que acrediten la venta de las acciones propiedad de los ciudadanos ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO, así como para el otorgamiento de la respectiva asamblea de accionistas donde se deje constancia de la compra venta y para que la misma sea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, además se procedan a otorgar los respectivos asientos en el libro de accionistas de la empresa antes señalada, que acrediten la venta de las acciones propiedad de los ciudadanos ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO.
Manifestó que los ciudadanos ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO, se les reconviene en su carácter de vendedores, y a los ciudadanos DANIELA MARIN GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MENDEZ GONZALEZ, en su carácter de cónyuges de los vendedores.
CONTESTACION A LA RECONVENCION.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte actora reconvenida procedió a dar contestación de la siguiente manera:
Alegó la parte reconvenida que la referida reconvención debió ser declarada improcedente por no cumplirse con lo dispuesto en los artículos 340 numeral 6 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la reconviniente no acompañó los instrumentos fundamentales de su contrademanda. Señaló que el reconviniente no produjo ni adjuntó en dicho escrito instrumento alguno, así como tampoco hizo referencia expresa a documento alguno que ya cursara inserto a este expediente.
Alegó la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos DANIELA MARIN GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MENDEZ GONZALEZ, por cuanto dichos ciudadanos no tienen suscrita obligación alguna con ninguno de los sujetos procesales a nombre de los que presuntamente se dedujo la reconvención que rechaza la parte reconvenida.
Seguidamente opuso como excepción de mérito la falta de cualidad activa de la sociedad de comercio Ferretería Cataldo C.A., para demandar a los ciudadanos ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO, quienes- a su decir- han quedado demostrados como socios de la sociedad mercantil plenamente identificada y propietarios de 2580 acciones nominativas cada uno de ellos, sino que los mismo no han suscrito fuente de obligaciones ninguna cuyo cumplimiento pueda serle instado judicialmente, de suerte que la pretensión de la reconviniente debe fracasar por ello también. Asimismo alegó improcedencia de la caracterización del contrato como compra venta, insistiendo se trataba de una contrato preliminar de opción de compraventa.
Pruebas cursantes en autos
Pruebas acompañadas con la demanda.
1.- Copia certifica de poder debidamente notariado otorgado por el accionante. Se le otorga pleno valor por ser un instrumento público que denota la capacidad del representante del actor, que por no haber resultado controvertida en modo alguno debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.-Copia del acta constitutiva de la empresa Ferretería Cataldo C.A., identificado con la letra “B”, que cursa desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y cuatro (54); se le otorga su pleno valor como prueba de la cualidad jurídica del demandante para intentar la pretensión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
3.-Copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Ferretería Cataldo, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 8, Tomo 9-A, de fecha 06/06/1989, celebrada en fecha 30/11/2009, identificada con la letra “C”, se le otorga pleno valor, de la misma se desprende la titularidad de las dos mil (2.000) acciones del codemandante Eduardo González Santiago. Así se establece.
4.- Copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14/07/2011, inserta en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/10/2013, bajo el N° 9, tomo 94-A-RMI, identificada con la letra “D”, se le otorga su pleno valor, de la misma se desprende el contrato de venta de acciones, celebrado entre el actor y el demandado. Así se establece.
5.-Copia certificada de las actas de matrimonio de los ciudadanos Alex González y Daniela Marín, identificada con la letra “D”; acta de matrimonio de los ciudadanos Francisco Méndez y Raquel González identificada con la letra “G”, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en virtud de que las mismas emanan de funcionario público y no fueron impugnadas de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Copia del contrato privado suscrito en fecha 13/05/2016, el cual riela a los autos marcado con la letra “H”, se valora como prueba de la relación contractual entre los ciudadanos codemandantes Alex González Alonso y Raquel González y el codemandado José Miguel Vargas Falque. Así se establece
7.- Impresión física, marcado como H-1 de correo electrónico remitido al codemandante ALEX GONZÁLEZ ALONSO a su dirección electrónica toyoalex@hotmail.com por parte del ciudadano José Miguel Vargas Falque, quien a través de la dirección electrónica juliemaraponte111@hotmail.com, que pertenece a la ciudadana Juliemar Aponte de Vargas, indicándole las particularidades a seguir para la concreción del negocio jurídico establecido entre ellos.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Promovida por la parte demandada
1.- Documentales: Promueve copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la empresa Ferretería Cataldo C.A, celebrada en fecha 14/07/2011, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30/10/2013, la cual riela a los autos marcado con la letra “D”; valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promueve copia de contrato privado suscrito en fecha 13/05/2016, el cual riela a los autos marcado con la letra “H” valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Promovió y consignó, en anexos marcados con las siglas “A-1”, constante en (97) folios útiles, más (01) folio útil de carátula de presentación “A-2”, constante de (64) folios útiles, más (01) folio útil de carátula de presentación; “A-3”, constante de (91) folios útiles, más (01) folio útil de carátula de presentación cursante desde el folio 309 al 332, “A-4”, constante de (69) folios útiles, más (01) folio útil de carátula de presentación; guías de transporte de mercancía correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del inventario de mercancía de la empresa Ferretería Cataldo al 31/12/2015. En virtud de que sobre las mencionadas documentales fue verificado el cotejo la cual fue solicitada por la parte demandada en razón de que el actor desconoció la firma que aparece en las referidas instrumentales, esta Juzgadora luego de realizar un exhaustivo análisis y concatenada con el informe que arrojó la prueba de cotejo realizado por los expertos grafotécnicos quienes determinaron que de los doscientos setenta y tres documentos que contienen las firmas cuestionadas, que suscriben la guía de transporte, y que se cotejaron con la firmas indubitadas del poder cursante en autos, cuyo resultados determinaron que las firmas cuestionadas fueron ejecutadas por la misma persona que se identificó como ALEX GONZALEZ ALONSO, titular de la cedula de identidad N° V-13.535.193, es decir, que las firmas que aparecen en las mencionadas guías de transporte señaladas como cuestionadas pertenecen en su autoría al demandante antes identificado, en consecuencia este despacho procede a valorar su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parta motiva de esta sentencia. Así se establece.
4.- Testimoniales de los ciudadanos 1) JESÚS HERNAN ROJAS PACHECHO, C.I. Nº V-4.377.183; 2) TEIDI HERNAN ROJAS PACHECO, C.I. Nº V-16.585.662; esta Juzgadora en virtud de lo señalado por los mencionados ciudadanos, procede a desechar sus declaraciones por cuanto se evidencia que los testigos son empleados de la parte demandada quien es el promovente de los mismos, lo cual hace menos fidedigno el contenido de los testimonios de los declarantes, cabe destacar que, merced a lo señalado por ellos mismos en sus deposiciones, el primero cursante a los folios 145 a 146 y 148 a 150 de autos, y el segundo que posteriormente en el acto de su evacuación resultó tener un apellido distinto (Perozo Alvarez) conforme consta a los folios 151 a 152 de la segunda pieza, al indicar actúan bajo dependencia de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, y bajo los dictados de su Presidente, ciudadano José Miguel Vargas Falque, también codemandado en esta causa, los mencionados ciudadanos pudieran tener un interés en el asunto o bien pudieran sentirse constreñidos a deponer a favor de su promovente con quienes mantienen un nexo laboral, dentro de la constricción del temor reverencial, todo ello hace concluir a esta juzgadora que su testimonial no resulta fidedigna por efecto de la falta de objetividad que en ellos se observa, por ello procede a desechar las mismas. Así se establece.
Promovida por la parte actora
No obstante a la oposición de fecha 09/02/2012, realizada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, JULIEMAR APONTE DE VARGAS, y de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A, parte demandada en el presente juicio, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio JOANNA ROSARIO MANEIRO, parte demandante en el presente juicio, las cuales consisten en:
1.- Promovió copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14/07/2011, inserta en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/10/2013, bajo el Nº 9, tomo 94-A RMI, cuya copia riela a los autos, marcada con la letra “D”; valorada en consideraciones anteriores y las razones de su admisión se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”, celebrada en fecha14/11/2014, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/10/2015, bajo el Nº 26, Tomo 106-A RMI, cuya copia riela a los autos, marcada con la letra “E”; valorada en consideraciones anteriores y las razones de su admisión se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Promueve marcado con la letra “A”, en (08) folios útiles, copia de la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta, identificada con el Nº 1590706469, con certificado Nº 202030000152600075357, presentada en fecha 15/07/2015, por parte de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”, con registro de información fiscal Nº J-300600858 de cuyo texto se evidencian los ingresos netos auto declarados a la administración tributaria en ese período, así como específicamente en la casilla 53 aparece la suma de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00) por concepto de pago de sueldos y salarios a directivos, sin que ninguno haya sido a favor de los otros consocios Alex González Alonso y Raquel González Alonso que por no haber sido impugnada o redargüida en modo alguno por la parte contra quien se hizo valer, debe adjudicársele pleno valor probatorio. Así se establece.
Prueba de informes:
1.- Se libró oficio al Registro Naval Venezolano (RENAVE), con sede en avenida Orinoco, entre calles Perija y Mucuchíes, edificio INEA, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta, Caracas, Venezuela, a objeto que esa institución diere cuenta sobre los siguientes particulares:
a.- Si en ese Despacho, o en uno de cualquiera de los registros auxiliares navales a su cargo, existe algún instrumento por medio del que conste la adquisición por parte de los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y/o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, bien por sí mismos o a través de persona jurídica que representen o pudieran haber representado para el momento, de una embarcación denominada “MANTARRAYA”, marca: CruisersYacht, modelo: 350 Express, y en caso de ser afirmativa esa búsqueda, remita a este Tribunal copia certificada del documento a través de cual se hizo esa operación;
b.- Si en ese despacho, o en uno de cualquiera de los registros auxiliares a su cargo, existe algún instrumento por medio del que conste la adquisición por parte de los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y/o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, bien por sí mismos o a través de persona jurídica que representen o pudieran haber representado para el momento, de cualquier otro tipo de embarcación, y en caso de ser afirmativa esa búsqueda, remita a este Tribunal copia certificada del documento a través de cual se hizo esa operación;
c.- Que el ciudadano Registrador Naval de igual manera informe a este Tribunal si acaso en ese Despacho, o en uno de cualquiera de los registros auxiliares a su cargo, existe algún instrumento por medio del que conste la adquisición por parte de la Sociedad de Comercio “Ferretería Cataldo C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-300600858, representada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque, de cualquier clase de embarcación, y en caso de ser afirmativa esa búsqueda, remita a este Tribunal copia certificada del documento a través de cual se hizo esa operación.
2.- Se libró oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centroccidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la carrera 16 con calle 26, Edificio “Torre David”, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que remita a este Tribunal:
a.- Copias certificadas de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ciudadanos José Miguel Vargas Falque, y/o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, correspondiente a los ejercicios fiscales 2013/2014 y 2014/2015;
b.- Copias certificadas de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la Sociedad de Comercio “Ferretería Cataldo C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-300600858, correspondiente a los ejercicios fiscales 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016;
c.- Copias certificadas de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) de la sociedad de comercio Ferretería Cataldo C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-300600858, correspondiente a los ejercicios fiscales 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016.
3. Se libró oficio al Instituto Autónomo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), con sede en la avenida Libertador, con calle 37 frente al Domo Bolivariano de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a objeto de que se sirviere informar a este Tribunal los siguientes particulares:
a.- Si en ese despacho, reposa información de que los ciudadanos José Miguel Vargas Falque, y/o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, hayan adquirido bajo cualquier título bien por sí mismos o a través de persona jurídica que representen o pudieran haber representado para el momento, de cualquier vehículo automotor, y en caso de ser afirmativa esa búsqueda, remita a este Tribunal copia certificada del título de propiedad por medio del que se acredite ese dominio;
b.- Si en ese despacho, reposa información de algún instrumento por medio del que conste la adquisición por parte de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-300600858, representada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque, haya adquirido bajo cualquier título vehículo automotor, y en caso de ser afirmativa esa búsqueda, remita a este Tribunal copia certificada del título de propiedad por medio del que se acredite ese dominio;
4.- Se libró oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en la urbanización La Carlota, avenida Francisco de Miranda, Caracas 1071, estado Miranda, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
a.- En cuáles instituciones financieras tienen cuentas de ahorro, corrientes, u otros instrumentos financieros los ciudadanos José Miguel Vargas Falque, y/o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, identificados con las cédulas de identidad N° V.-11.818.545 y V.-6.994.252 respectivamente;
b.- Que una vez identificadas tales instituciones, se sirva remitir a este Tribunal, la identificaciones de esas instituciones y los correspondientes números con que se encuentran identificadas tales cuentas pertenecientes a los ciudadanos José Miguel Vargas Falque, y/o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas.
c.- Que remita seguidamente los estados de cuentas corrientes, saldos de las cuentas de ahorro, e identificación de otros instrumentos financieros pertenecientes a los ciudadanos José Miguel Vargas Falque, y/o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, que atañen desde el 14/11/2014 a la fecha en que se sirva dar respuesta a la solicitud;
d.- De igual modo se sirva dirigirse a la entidades financieras a su cargo a fin de que informen los estados de cuenta y movimientos activos y pasivos que presenten desde el 14/11/2014 a la fecha en que sirva dar respuesta a dicha solicitud la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-300600858, representada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V.-11.818.545.
4.- Se libró oficio a la Entidad Financiera Banco Provincial BBVA, en las siguientes direcciones: B.E.I. BANCA DE EMPRESAS E INSTITUCIONES BARQUISIMETO II COD. (0906), ubicada en avenida 20 con calle 31, edificio Bujana, mezzanina, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara;B.E.I BANCA DE EMPRESAS E INSTITUCIONES BARQUISIMETO I COD. (0947), ubicada en la avenida Pedro León Torres con Calle 49, Mezzanina, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; todo ello a fin de que ambas agencias, informen a este Tribunal, si durante el transcurso de los años 2015, 2016 y 2017 la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-300600858, representada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque, identificado con la cédula de identidad Nº V.-11.818.545, ha solicitado de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL BBVA empréstitos bancarios, y en caso de ser afirmativa esa búsqueda, indique a este Tribunal el monto, condiciones y destino de la cantidad concedida a tal propósito.
6.- Se libró oficio al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con sede en la avenida Leonardo Da Vinci,edificio Anexo B-1, P.B, urbanización Los Chaguaramos – Caracas, Distrito Capital, a objeto de que informe a este Tribunal:
a.- Si acaso desde la fecha 14/11/2014 hasta el momento en que se responde la presente solicitud los ciudadanos José Miguel Vargas Falque, y/o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, presentan liquidaciones de divisas por parte de ese ente, o de su ente predecesor Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en caso de ser afirmativa, se sirva indicar los montos de tales liquidaciones;
b.- Si acaso desde la fecha 14/11/2014 hasta el momento en que se responde la presente solicitud la Sociedad de Comercio “Ferretería Cataldo C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-300600858, representada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque, presenta liquidaciones de divisas por parte de ese ente, o de su ente predecesor Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en caso de ser afirmativa, se sirva indicar los montos de tales liquidaciones.
7.- Se libró oficio a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con sede en el semisótano de la Torre David, carrera 16 con calle 26, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a objeto de que informe a este Tribunal:
a.- Si desde la fecha 14/11/2014 hasta el momento en que se responde la presente solicitud el ciudadano José Miguel Vargas Falque, en su condición de Presidente y socio Administrador ha celebrado o convocado alguna Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil Ferretería Cataldo C.A;
b.- Si desde la fecha 14/11/2014 hasta el momento en que se responde la solicitud el ciudadano José Miguel Vargas Falque, en su condición de Presidente y socio Administrador de la sociedad mercantil Ferretería Cataldo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya presentado los estados financieros para aprobación de la asamblea, donde demuestre con precisión y exactitud los beneficios obtenidos o las pérdidas experimentadas durante tales ejercicios;
c.- Si el ciudadano José Miguel Vargas Falque, ha participado en la constitución o figura como accionistas de alguna sociedad mercantil distinta a Ferretería Cataldo C.A., y en caso de ser afirmativa indique en cuáles sociedades tienen ese carácter, con expresa indicación de sus datos de constitución e inscripción; así como del objeto principal de las mismas.
8.- Se libró oficio a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con sede en el semisótano de la Torre David, carrera 16 con calle 26 de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de que informe a este Tribunal: Si el ciudadano José Miguel Vargas Falque, o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, han participado en la constitución o figura como accionistas de alguna otra sociedad mercantil distinta a Ferretería Cataldo C.A. y en caso de ser afirmativa indique en cuáles sociedades tienen ese carácter, con expresa indicación de sus datos de constitución e inscripción, así como del objeto principal de las mismas.
9.- Se libró oficio al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, con sede en calle 26 con carreras 15 y 16, Torre David, nivel Mezzanina Nº 8, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de que informe a este Tribunal:
a.- Si desde la fecha 14/11/2014 hasta el momento en que se responde la solicitud en ese Despacho reposa información de los ciudadanos José Miguel Vargas Falque, y/o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, que hayan adquirido bajo cualquier título bien por sí mismos o a través de persona jurídica que representen o pudieran haber representado para el momento, de cualquier bien inmueble, y en caso de ser afirmativa esa búsqueda, remita a este Tribunal copia certificada del título de propiedad por medio del que se acredite ese dominio;
b.- Si desde la fecha 14/11/2014 hasta el momento en que se responde la solicitud en ese Despacho reposa información de algún instrumento por medio del que conste la adquisición por parte de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-300600858, representada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque, haya adquirido bajo cualquier título bien inmueble, y en caso de ser afirmativa esa búsqueda, remita a este Tribunal copia certificada del título de propiedad por medio del que se acredite ese dominio.
10.- Se libró oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con sede en calle 26 con carreras 15 y 16, Torre David, Nivel Mezzanina, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de que informe a este Tribunal:
a.- Si desde la fecha 14/11/2014 hasta el momento en que se responde la solicitud, en ese Despacho reposa información que los ciudadanos José Miguel Vargas Falque, y/o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, hayan adquirido bajo cualquier título bien por sí mismos o a través de persona jurídica que representen o pudieran haber representado para el momento, de cualquier bien inmueble, y en caso de ser afirmativa esa búsqueda, remita a este Tribunal copia certificada del título de propiedad por medio del que se acredite ese dominio;
b.- Si acaso desde la fecha 14/11/2014 hasta el momento en que se responde la solicitud en ese Despacho reposa información de algún instrumento por medio del que conste la adquisición por parte de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-300600858, representada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V.-11.818.545, haya adquirido bajo cualquier título bien inmueble, y en caso de ser afirmativa esa búsqueda, remita a este Tribunal copia certificada del título de propiedad por medio del que se acredite ese dominio.
11.- Se libró oficio al Registro Inmobiliario de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con sede en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, 1er piso, carretera nacional Morón – Coro en Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, a objeto de que informe a este Tribunal:
a.- Si desde la fecha 14/11/2014 hasta el momento en que se responde la solicitud en ese Despacho reposa información de que los ciudadanos José Miguel Vargas Falque, y/o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, hayan adquirido bajo cualquier título bien por sí mismos o a través de persona jurídica que representen o pudieran haber representado para el momento, de cualquier bien inmueble, y en caso de ser afirmativa esa búsqueda, remita a este Tribunal copia certificada del título de propiedad por medio del que se acredite ese dominio;
b.- Si desde la fecha 14/11/2014 hasta el momento en que se responde la solicitud en ese Despacho reposa información de algún instrumento por medio del que conste la adquisición por parte de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”, con Registro de Información Fiscal Nº J-300600858, representada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque, haya adquirido bajo cualquier título bien inmueble, y en caso de ser afirmativa esa búsqueda, remita a este Tribunal copia certificada del título de propiedad por medio del que se acredite ese dominio.
12.- Se libró oficio al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, edificio 1000, Caracas, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal sobre el movimiento migratorio observado por los ciudadanos José Miguel Vargas Falque, y/o su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, durante el período comprendido entre el 14/11/2014 y al momento en que se sirva dar respuesta a la solicitud de información.
Sobre la oposición a la prueba de informes esgrimida por la parte demandada este Tribunal percibe la preocupación legítima de la misma, no obstante uno de los puntos álgidos de la demanda tiene que ver con la administración y ganancias obtenidas a raíz de la administración en el patrimonio de la empresa demandada y cómo ha repercutido ello en el engrosamiento del patrimonio de las personas naturales codemandadas, en consecuencia, estima el Tribunal que la prueba promovida en los términos apuntados resulta legal y pertinente pues ella no es obtenida de espaldas al contrincante judicial, sino a través de la intermediación de un órgano jurisdiccional, y siempre con la posibilidad concedida a aquel contra quien se dirige que pueda observar su contenido, lo que deduce que las partes han tenido el control de la prueba y, al igual que se expresó en líneas anteriores, constituyéndose como una manifestación del derecho a la defensa, es una prueba que debe valorarse, su contenido e incidencia en la presente decisión será establecida en la parta motiva de esta sentencia.
Promovió también la actora la prueba de experticia, este Juzgado luego de analizar el informe presentado por los expertos contables debidamente acreditados en autos, valora por medio de la sana crítica que, conforme señalaron los expertos, la empresa Ferretería Cataldo C.A., a través del tiempo se ha proyectado como una empresa en constante crecimiento, teniendo una favorable aceptación entre los clientes y competidores. Por otra parte, del análisis exhaustivo reflejado en el estudio aquí aludido, se constató que uno de los puntos sobre el cual versaba la experticia no pudo ser desarrollado en su totalidad en virtud de que los expertos designados no tuvieron acceso a los libros de inventarios de los últimos ejercicios, los cuales deberían mostrar el detalle de todos sus artículos en existencia, por lo que esta Juzgadora procede a concluir que frente a la reticencia observada por parte de la demandada, se constituye en negativa del accionado en mostrar la totalidad del inventario que posee la empresa. Por lo tanto, esta conducta de obstrucción y falta de transparencia de cara a las peticiones formuladas los funcionarios accidentales designados en este procedimiento judicial, y en el decurso de la evacuación de la prueba que la demandada siempre tuvo la oportunidad de controlar, no solo inasistió al acto de designación de expertos contables, sino que tampoco hizo observaciones al informe consignado por aquellos, obran indudablemente a favor de la pretensión deducida por la actora. Así se establece.
Promovió la actora la prueba de exhibición de documentos; esta Juzgadora examina la resultas presentadas de la misma y en tal virtud procede a emitir parecer bajo las siguiente consideraciones: Consta al folio 60 de la segunda pieza que tuvo lugar la exhibición del libro de accionistas de la empresa Ferretería Cataldo C.A., y aunque no fue agregado a los autos copia de los asientos del mencionado libro, no puede este Tribunal llegar a la conclusión de que la propiedad de las acciones que allí consta se corresponda con la realidad, por cuanto la coapoderada de la demandada reconviniente, Carmen Esperanza Hernández, pretendió subvertir la manera de evacuación de ese medio haciendo en el acto una serie de consideraciones que se corresponden más con su propia testimonial que con la exhibición en si misma que había sido acordada, por lo que con base al principio de alteridad de la prueba, de acuerdo con el que “nadie puede crear prueba en su provecho” la declaración de la abogada allí realizada, debe ser desechada; y en relación a la exhibición del libro del acta de asamblea, se observó que la Abogada Carmen Hernández representante de la parte demanda manifestó que el libro señalado se extravió y procedió anexar denuncia de fecha 22/02/2017 realizada ante la Sub Delegación Barquisimeto Tipo A, en donde basó su denuncia en el hecho de no tener conocimiento de la ubicación del mencionado libro y razón a ello esta Juzgadora valora tal afirmación como una maniobra procesal utilizada por la representación de la parte accionada, en virtud de que dicha denuncia fue realizada días posteriores a haberse dictado el auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandante reconvenida; Asimismo este despacho a falta de la exhibición del documento antes mencionado y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, valora como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de las actas de asambleas plenamente identificadas, cabe destacar que resulta asombroso para esta juzgadora que efectivamente el libro se hubiere extraviado justo en los días posteriores a la admisión de la prueba, por lo que en análisis del hecho invocado este debe valorarse como una presunción que concatenada con las resultas de la prueba de informes que cursan al folio 301 de la segunda pieza, proveniente del Registro Mercantil, por medio de la que se indica que la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A” no ha presentado nuevas actas de asamblea para su inscripción, como tampoco la aprobación de estados financieros, y conjuntamente con la “Prueba Trasladada” ofrecida por la reconvenida, concerniente a la consignación hecha por la demandada al cuaderno separado de medidas de esta causa, signado bajo el Nº KH01-X-2016-113, de instrumento titulado “informe de Comisario a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas”, cursante entre los folios 93 al 96, de aquel, se colige no existen asambleas ordinarias ni extraordinarias de accionistas de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, así como que tampoco su socio administrador, ciudadano José Miguel Vargas Falque, ha atendido a las recomendaciones del comisario de la sociedad de remitir al Registro Mercantil los estados financieros con la previa aprobación asamblearia, lo que demuestra – sin lugar a dudas- las afirmaciones hechas en tal sentido por la actora. Así se establece
Conclusiones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De acuerdo a como ha quedado expuesto, la acción intentada en el presente juicio acumula las siguientes pretensiones: 1) Resolución de contrato de venta de acciones dirigida contra los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, en virtud de que el mencionado ciudadano no cumplió con la obligación de pago que le correspondía por la compra de las acciones en la firma mercantil Ferretería Cataldo C.A., y consecuentemente solicitó la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, en la cual se realizó la mencionada venta de fecha 14/07/2011; 2) Resolución de contrato preliminar de promesa bilateral de venta de acciones suscrito en fecha 13 de mayo de 2016, ante esta pretensión los codemandantes ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso manifestaron que el accionado no ha cumplido con las obligaciones generadas del referido contrato el cual consistía en el pago de la acciones vendidas por los codemandantes aquí señalados; y por ultimo solicitaron la indemnización de daños y perjuicios derivados del abuso de derecho, y levantamiento del velo corporativo de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”
El tribunal para resolver observa:
El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Igualmente el artículo 1.160 del Código sustantivo, señala:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Ahora bien, la parte demandada negó la pretensión perseguida por el actor por resolución de contrato de venta de acciones dirigida en contra de su defendido por el supuesto incumplimiento por falta de pago de las mil (1000) acciones, alegando que el pago de las misma fue realizada en efectivo y así consta en el acta de asamblea de 14 de julio de 2011.
Esta Juzgadora procede a analizar la primera pretensión antes señalada; por su parte el actor manifestó que dio en venta mil (1000) acciones de la empresa Ferretería Cataldo C.A., al demandado y que éste no cumplió con su obligación de pago; por otra parte el demandado en su contestación negó lo alegado por el actor y aseguró que el pago lo realizó en el mismo acto de la venta.
A los fines de pronunciarse sobre la primera pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente el cual reza lo siguiente:
ARTICULO 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte, el principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.¬ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.”
Estas reglas, a juicio de este Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples afirmaciones y contrapuestas de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido. En este orden de ideas, procede este Tribunal a analizar el acervo probatorio aportado por las partes en virtud de la primera pretensión descrita en el libelo de la demanda:
De las pruebas aportadas por la parte actora en relación a la resolución de contrato de venta de acciones dirigida en contra de los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y Juliemar Aponte de Vargas, y consecuente nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14/07/2011; acompañó junto con el libelo de la demanda copia certificada del acta de asamblea de fecha 14 de Julio del 2011, la cual identificó con la letra “D” y cursa en el presente expediente en los folios de 59 al 62; de la cual se prueba la existencia de la obligación en cabeza del demandado, que además resulta acentuada por el hecho negativo indeterminado expresado por el vendedor atinente a no haber recibido el precio pactado.
Por otra parte, de la mencionada acta de asamblea en los hechos reconocidos por el demandado, manifestó la existencia de la misma y de lo allí contenido. Sin embargo, señaló que el precio de la acciones fue pagado en la misma fecha de la negociación, es decir en fecha 14 de julio del 2011 y dicho pago fue realizado en dinero en efectivo. Ahora bien, esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada no existe algún elemento probatorio que afirme el cumplimiento del pago alegado por el accionado; correspondiéndole al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, se evidencia de autos, que los demandados, no lograron demostrar el efectivo cumplimiento de la obligación, pues no resultaba bastante la mera afirmación de cuanto se hallaba en el instrumento, por cuanto precisamente su contenido resultaba contradicho por la demandante. De este modo, quedaba la demandada reconvenida obligada a demostrar que cuanto afirmaba el instrumento, respecto del pago de la venta de las acciones provenientes del demandante Eduardo González Santiago y su cónyuge María Josefa Alonso de González en la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.” había sido satisfecho. Pues la juzgadora no podría haberse atenido meramente al contenido documental según aspiraba en tal sentido la demandada reconviniente, lo que habría hecho incurrir a la sentenciadora en el en el vicio de petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar, (Sentencia N° 302, de fecha 03 de junio de 2015, caso: Néstor Carrero contra Blanca Herrera Vargas), más aún cuando desde la perspectiva Constitucional que adjudica al proceso una función integradora de la justicia, lo que ha sido recientemente recogido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, con el mote “carga dinámica de la prueba”, prescribiendo para los litigantes la necesidad de aportar las demostraciones en el proceso en la medida de sus posibilidades, de suerte que no existiendo aportación ninguna acerca del pago del precio de venta del precio de las acciones de la sociedad “Ferretería Cataldo C.A.”, a que estaba obligado el ciudadano José Miguel Vargas Falque, le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la resolución de contrato de venta de acciones dirigido en contra de los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, y, consecuentemente, se declara la resolución del contrato de adquisición de acciones por parte de estos últimos en la aludida sociedad de comercio, y consecuentemente, la nulidad de las actas insertas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el N° 09, tomo 94-A RMI, así como la nulidad parcial de aquella fechada 14 de noviembre de 2.014 inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2.015, bajo el N° 26, tomo 106-A RMI, específicamente la mención que concierne a la designación del codemandado José Miguel Vargas Falque, como presidente de la previamente mencionada sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”, y así se decide.
Siguiendo este orden de ideas, este despacho pasa a decidir sobre la segunda pretensión descrita en el libelo de la demanda la cual versa sobre la resolución del contrato preliminar de promesa bilateral de venta de acciones suscrito en fecha 13 de mayo de 2016, celebrada entre los ciudadanos Alex González Alonso, Raquel González Alonso y los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas.
Se observa que, de la referida pretensión arriba señalada los codemandantes en su condición de propietarios de quinientas (500) acciones cada uno, en la empresa Ferretería Cataldo C.A., manifestaron que en fecha 13 de mayo del 2016se comprometieron a efectuar la venta de las acciones que poseen en la referida firma mercantil al ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE y, este a su vez, se comprometió a adquirirlas, asimismo señalan que del acuerdo previsto en el pacto preliminar tantas veces aludido por los demandantes, los intervinientes estipularon que el pago del precio de las acciones nominativas que futuramente venderían los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, ascendía a la cantidad de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S $ 100.000,00). De igual manera, el demandado se comprometió a realizar la entrega a partir de la firma del instrumento del cincuenta por ciento (50%) del inventario de mercancía que tiene la empresa Ferretería Caltaldo C.A., de acuerdo a la existencia de mercancías en esa, correspondiente al mes de diciembre del año 2015 y con la mencionada entrega se complementaría el pago de la totalidad del precio fijado por la venta del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa al demandado; Seguidamente el actor resaltó que la conducta reticente del codemandado en cumplir con lo allí estipulado, se inscribe en un reflexionado dolo, tendente a burlar las disposiciones del contrato preliminar que suscribió en los términos en que han sido relatados. Por su parte, el demandado aseguró haber cumplido con su obligación, debido que conforme al referido contrato luego de firmado el mismo se inició el proceso de entrega del 50% del inventario de mercancía, proceso que, según afirmó, se llevo a cabo en un lapso comprendido entre la fecha 17/05/2016 y el 08/07/2016, es decir, durante casi tres meses según lo alegado por el demandado.
De las pruebas aportadas por las partes en relación a la pretensión por resolución de contrato preliminar de promesa bilateral de venta de acciones suscrito en fecha 13 de mayo de 2016, esta Juzgadora observó que la parte demandante consignó instrumento privado, identificado con la letra “H” cursante en los folios 70 y 71, en donde se evidenció la convención celebrada entre las partes y la obligación exigida al demandado; Por su parte, el accionado a los fines de sostener su defensa promovió documentales correspondientes a diversas guías de transporte identificada con las siglas “A-1”, constante en (97) folios útiles, más (01) folio útil de carátula de presentación “A-2”, constante de (64) folios útiles, más (01) folio útil de carátula de presentación; “A-3”, constante de (91) folios útiles, más (01) folio útil de carátula de presentación cursante desde el folio 309 al 332, “A-4”, constante de (69) folios útiles, más (01) folio útil de carátula de presentación; no obstante la representación judicial del actor, ciudadano Alex González Alonso, hizo oposición a la misma negando haber recibido dicha mercancía y procediendo al desconocimiento de la firma que versa sobre tales guías, sin embargo, a través de la prueba de cotejo realizada por peritos designados, el informe del estudio arrojó que la firma del documento y la del codemandante antes señalados son las mismas, más las guías promovidas fueron emitidas a nombre de un tercero ajeno a la causa, una sociedad de comercio denominada Materiales Brasil Mayor C.A., firma mercantil que no es parte en este procedimiento judicial, ni tampoco fue siquiera referida por la demandada en su contestación.
No puede pasar desapercibida para esta sentenciadora la permanente oposición que la representación de la actora hizo en la evacuación de esa prueba, aduciendo para ello su extemporaneidad, pues a pesar de que este Juzgado guardó silencio sobre la prórroga solicitada por la demandada al folio 68 de la segunda pieza, lo cierto es que la evacuación de las pruebas constituyen una manifestación del derecho a la defensa, y tal como tiene dicho la Sala Constitucional en numerosos fallos, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es de instrumentos en los que la demandada ha querido fincar su excepción, de modo que debe ser apreciado el estudio objeto de controversia del modo en que se señaló en el párrafo anterior.
Pese a ello, el hecho resaltante y no controvertido, de tales instrumentales resulta su emisión invariable a “Materiales Brasil Mayor C.A.”, que independiente de quién sea su representante legal, constituye una persona jurídica distinta de aquel quien la representa en los términos previstos en la legislación venezolana, con base al principio de separación patrimonial.
Aún cuando la demandada reconvenida consignó en el expediente copia certificada del expediente mercantil de la sociedad de comercio Materiales Brasil Mayor C.A., tal actuación la verificó una vez concluido el lapso probatorio y ciertamente, con mucha posterioridad a la oportunidad en que presentó su contestación, en la que, se reitera, ninguna alusión hizo a la recepción de tales mercaderías por parte de la sociedad mercantil en referencia.
Conviene acotar que sobre las instrumentales promovidas y la oposición hecha por la actora, este Tribunal inadmitió los instrumentos cursantes a los folios 333 a 390 de la primera pieza por carecer de firma y evidentemente a nadie podría adjudicársele su autoría.
Por otra parte, y antes de ponderar si acaso se satisficieron los extremos contenidos en el instrumento privado de fecha 13 de mayo de 2016, marcado “H” y adjunto al escrito libelar de la actora, y acerca de cuyo contenido se encuentran convenidas las partes, debe este Tribunal definir si el mismo se trata de un contrato preliminar o si por el contrario, resulta una verdadera venta definitiva como afirma la demandada.
A tal efecto, y de acuerdo al criterio establecido en sentencias N°. 358 de fecha 9 de septiembre de 2.009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, y N°. 460 del 27 de octubre de 2.010, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12 de mayo de 2.011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, de acuerdo con las que “tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio”, por lo que para la reputación del contrato en “venta” según lo prescribe el artículo 1.474 del Código Civil la doctrina jurisprudencial ordena el condicional “siempre y cuando se encuentren presentes”, es decir, entiende quien decide que tal comprensión deviene del hecho en que efectivamente se hallen verificados tales elementos, pues tal como dispone la antes aludida del Código Civil atribuye como contrapartida para “el comprador a pagar el precio”, de modo que no habiéndose acreditado ese hecho, mal podría establecerse la consumación por la demandada del nombrado contrato de “venta”, pues como se advirtió precedentemente, no existe por una parte acta de asamblea que lo recoja, ni tampoco asiento en el libro de accionistas, con fundamento a las consideraciones antes expresadas que aquí se dan por reproducidas.
Tal apreciación queda ratificada por medio de la lectura del particular “SEGUNDO” de ese instrumento que reza: “Mediante el presente instrumento los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO se comprometen a efectuar la venta de las acciones que poseen en la empresa Ferretería Cataldo C.A. al ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE y este a su vez se compromete a adquirirlas”, que también dispone “un plazo de dos (2) años contados a partir del traspaso en el libro de accionistas de la empresa y la inscripción del acta en el Registro Mercantil”, por lo que aunado al hecho de que el libro de actas de asamblea resultó misteriosamente desaparecido luego de que la actora solicitare su exhibición, como también que no constara en el de accionistas la suscripción de la venta de los títulos, queda demostrado que en el caso de especie, no se perfeccionó inmediatamente el acto traslativo de propiedad, sino que se dispuso de modo preliminar una opción para luego hacer las suscripciones correspondientes. Así se establece.
Esta Juzgadora observa que, en consecuencia, como quiera que el texto del instrumento preparatorio imponía la conjugación simultánea de dos hechos, siendo ellos la suscripción del libro de accionistas y la inscripción del acta correspondiente en la oficina de registro de comercio, y habida cuenta que tales libros se hallaban en poder de la demandada, y no habiéndose inscrito acta alguna en la Oficina de Registro Mercantil, se sigue que la conducta observada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque no se ciñe a los postulados de buena fé que le prescribe el ordenamiento jurídico, de modo que al no haber acreditado por una parte haber transferido la porción de mercaderías a que estaba compelido por el instrumento en referencia, ni tampoco haber completado el pago de la manera que le señalaba el contrato, debe estipularse el incumplimiento del ciudadano José Miguel Vargas Falque, lo que hace que la pretensión de resolución propuesta por los codemandados resulte susceptible de ser tutelada jurídicamente.Así se establece.
Por otra parte, el Tribunal desea establecer que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtúan las conclusiones establecidas hasta el momento, el motivo es que si el demandado no logró demostrar el pago de la compra de la acciones que lo acredita como socio propietario de la mitad de las acciones de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, por ende no pudiere este realizar actos de disposición alguno ni sobre el inventario de la empresa ni celebrar algún acto civil o mercantil en representación de la misma en virtud de que no posee la legitimidad para representar a la mencionada empresa. Así se establece.
Así que en consonancia con cuanto se ha afirmado, resulta menester que por efecto del acogimiento de los argumentos deducidos por la demandante sobre el punto objeto de reciente análisis, deba desecharse la reconvención propuesta por la demandada, pues, si como ya se ha dicho, no hubo contrato de compraventa, sino uno de opción de naturaleza preparatoria, sobre cuyas cláusulas resultó puesto de relieve el incumplimiento de los codemandados José Miguel Vargas Falque, y su cónyuge, Juliemar Aponte de Vargas, pues el correo electrónico promovido en físico bajo la denominación H.1, desde la dirección juliemaraponte111@hotmail.com el ciudadano José Miguel Vargas Falque, propuso a su destinatario, codemandante Alex González Alonso a su dirección electrónica toyoalex@hotmail.com añadir condiciones que no se compadecían con las originalmente establecidas en el instrumento privado, sin contar además que no puso a disposición del último de los nombrados y de la ciudadana Raquel González Alonso el libro de accionistas para su suscripción, como también se observó el extravío del libro de accionistas, sin que les fuera notificado a ellos, sino informado a este Tribunal a través de la formulación de una denuncia policial, lo que en conjugación con el yerro de no haber demostrado la entrega del 50% de la mercancía a favor de los reconvenidos, como había sido aducido en la contrademanda pone de relieve el hecho del incumplimiento que le debe ser aducido al propio reconviniente, y por ello debe desecharse su pretensión. Así se establece.
Por último, el Tribunal procede a decidir sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados del abuso de derecho y levantamiento del velo corporativo de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”. Para la base de la primera de esas pretensiones, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente los siguientes extremos: Primero: Que se produjo un daño; Segundo: Que la lesión provenga de intención, negligencia, impericia o abuso de derecho por parte del agente del daño; Tercero: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Con vista a las anteriores determinaciones, la idea primordial que desarrolla la actora concierne al hecho de que el ciudadano José Miguel Vargas Falque, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Ferretería Cataldo C.A”., ha incumplido con los deberes que le impone el artículo 266 del Código de comercio y los estatutos sociales de la compañía, que le exigen convocar las asambleas, dar cuenta del giro social a los demás socios, formar los estados financieros y presentarlos para su aprobación o improbación por el órgano superior social, por lo que la actora indica este irrespeto se traduce en un manejo opaco de la sociedad, que además es empleada por el prenombrado demandado como de su absoluta propiedad.
Al respecto, ya este Tribunal hizo ponderación de la prueba trasladada promovida por la actora, que originalmente fuera producida por la representación de la demandada, concerniente a que de acuerdo al propio informe del comisario de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.” no se habían celebrado asambleas ordinarias ni extraordinarias, como tampoco se habían formado los estados financieros para ser sometidos al conocimiento de ese órgano social.
En el curso del proceso, tampoco el ciudadano José Miguel Vargas Falque acreditó haber informado de los destinos sociales a los demás propietarios de las acciones, ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso, como tampoco hubo demostración de habérsele pagado dividendo alguno, a pesar de cuanto rezaba la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta, identificada con el N° 1590706469 con certificado N° 202030000152600075357, presentada en fecha 15 de julio de 2.015, por parte de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, de cuyo texto se extraen los ingresos netos auto declarados a la administración tributaria en ese período, así como específicamente en la casilla 53 de la misma aparece la suma de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00) por concepto de pago de sueldos y salarios a directivos, precisándose que no aparece la emisión de medio de pago alguno ni tampoco la satisfacción de esa obligación por medio de ningún modo extintivo que haya sido invocado ni acreditado por la demandada.
Aunado a esto, se hace notorio el engrosamiento del patrimonio personal de los codemandados, pues de las resultas pruebas de informes siguientes:
- la cursante a los folios 88 a 107 de la segunda pieza, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, dan cuenta de gran cantidad de viajes al exterior por parte de los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas, lo que permite deducir cuenta con los medios materiales para ello;
- la cursante a los folios 118 y 119 de la segunda pieza, consistente en la respuesta proveniente del Banco Provincial BBVA que permiten colegir la solidez económica observada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque y la de su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas cursa al folio 120, en tanto que al folio 122 se acredita la solvente condición patrimonial de “Ferretería Cataldo C.A.”, indicando el banco emisor que esa sociedad mantenía pagarés y préstamos, de cuya existencia no tenían noticia alguna los codemandantes;
- esta última omisión resulta subrayada al folio 4 de la 3ª pieza en la que Banco Provincial BBVA indicó había otorgado a “Ferretería Cataldo C.A” préstamos en fechas 14 de abril de 2016, 09 de enero de 2015 y 22 de noviembre de 2016;
- los ingentes movimientos económicos también quedan puestos de relieve a través de las resultas consignadas a los folios 9 a 46 de la 3ª pieza emanados de Bancaribe, en esa misma pieza al folio 51 y siguientes la respuesta del Banco Mercantil, la del Banco Exterior luego del folio 104 y finalmente la del Banco Bicentenario en los folios 208 a 213, en tanto que la del Banco Banesco cursa a los folios 4 a 128 de la 4ª pieza;
- al folio 104 a 153 cursa la respuesta del Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre que da cuenta de los vehículos que mantienen bajo su propiedad los ciudadanos José Miguel Vargas Falque, su cónyuge y la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”;
- también cursa a folio 55 vto de la 5ª pieza que de acuerdo a la respuesta de la prueba de informes requerida al Registro Naval, el ciudadano José Miguel Vargas Falque es – tal como lo afirmó la actora en su escrito libelar- propietario de una embarcación denominada “MANTA RAYA”, marca: Cruisers Yacht, modelo: 350 Express;
De todas ellas se deducen la solvencia patrimonial de las personas demandadas, sin que por una parte las naturales hayan expresado y menos aún demostrado si mantienen una fuente de ingresos diferentes al ejercicio de su actividad comercial frente al manejo de “Ferretería Cataldo C.A.”, y por otro lado respecto de esta última es notable la holgura patrimonial sin que ello repercutiera en el patrimonio de los demás propietarios de acciones, Alex González Alonso y Raquel González Alonso.
Del informe de experticia contable que cursa al folio 193 de la cuarta pieza suscrito unánimemente por los licenciados César Torrealba, Davilinda Herrera y Elizabeth Bastidas se extrae que la sociedad de comercio demandada, al ser objeto de examen “puede apreciarse el incremento en los ingresos comparando cada ejercicio de estudio, y concluir que su crecimientos es constante con las políticas de la empresa, de igual manera se deja ver que las utilidades se han maximizado año por año, puede apreciarse que en los dos últimos periodos excedió el 100% de utilidad con respecto al año anterior”, y más adelante en sus conclusiones señalan “pudo verificarse las respectivas declaraciones de impuestos mensuales donde se observó un constante crecimiento de los ingresos con respecto al periodo anterior, lo que puede presumir que se incrementara el beneficio obtenido por acción en este periodo” lo que resulta consistente con las resultas de las pruebas de informe previamente aludidas, por lo que esta sentenciadora les otorga su pleno valor conforme a las reglas de la sana.
Sin embargo, con base al mismo informe cuyo resultado se analiza, los expertos indican la imposibilidad de cumplir con uno de sus cometidos cual era la verificación del inventario, con base a que la actividad que desarrollaban “coincidió con el cierre del ejercicio económico al 30 de abril del 2017, según, la gerencia, se tendría que cerrar al público, a objeto de hacer, el conteo de la mercancía, con lo cual la actividad principal, que es la venta de mercancía, se paralizaría por este periodo. Es de hacer notar que esto dentro del ámbito de auditoría es considerado como falla de control interno por parte de la gerencia. El sistema de control interno comprende el plan de la organización y todos los métodos coordinados y medidas adoptadas dentro de una empresa con el fin de salvaguardar sus activos y verificara la confiabilidad de los datos contables. El control interno sobre los inventarios es importante, ya que los inventarios son el aparato circulatorio de una empresa de comercialización. Las compañías exitosas tienen gran cuidado de proteger sus inventarios”. Como quiera que el contenido del informe en referencia no fue contradicho ni objetado por la representación de la demandada, es factible concluir que el socio administrador ha fallado también a su deber de transparencia y celo en la formación y conservación del patrimonio social.
Por tanto, de las propiedades que actualmente posee el demandado José Miguel Vargas Falque, sin que haya sido demostrada fuente de ingresos distinta, así como de la situación patrimonial de la sociedad “Ferreteria Cataldo C.A.”., de la que su presidente no ha dado razón a los demás propietarios de acciones, debe seguirse el establecimiento de la responsabilidad de aquel, con fundamento a lo previsto en el artículo 243 del Código de Comercio que señala:
Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.
De modo que no habiéndose acreditado convocatoria a asambleas, formación de inventario, satisfacción de extremos requeridos por el Comisario de la compañía concerniente a formación de estados financieros y sometimiento a aprobación o improbación, repartición de dividendos, o comunicación de la situación financiera de la compañía, resulta indudable que se ha ocasionado una lesión al resto de los copropietarios de las acciones de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”.
Así que bajo la óptica del derecho común, y con fundamento al artículo 1.185 del Código Civil, resulta que ese daño reflejado en la falta de divulgación de la información social, y de la transparencia que legal y estatutariamente le es exigida al socio administrador, deviene de la omisión del ciudadano José Miguel Vargas Falque, en quien recae la figura del “abuso de derecho” pues si bien es titular de la administración social, ha transgredido los límites de la buena fé negando y ocultando información a los socios Alex González Alonso y Raquel González Alonso.
Para esta Juzgadora es evidente la existencia del daño causado en razón a todo lo aquí analizado, el cual fue motivado por el abuso de derecho del demandado primero por dejar de cumplir con las obligaciones contractuales generadas por los contratos celebrados con los accionantes descritos en autos; segundo por incumplir reiteradamente en la satisfacción de los derechos que corresponden de los accionistas de la mencionada empresa: y por el último se constata la causalidad entre el daño sufrido por la victima y la culpa del agente en razón de que los demandante han dejado de percibir las ganancias licitas que dejaron de obtenerse por acto u omisión del demandado. La procedencia de esta indemnización hace necesario el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008:
Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)’ -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.
Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.
Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-.
Por vía de consecuencia, al haberse demostrado el daño que –como quedó señalado- consistió en la privación de información y reparto de beneficios sociales observados en la sociedad de comercio “Ferreteria Cataldo C.A.”, lo que devino de la subversión del poder de dirección que hiciere el ciudadano José Miguel Vargas Falque, resulta necesario sea éste quien quede obligado a resarcir la lesión patrimonial infligida a los socios Alex González Alonso y Raquel González Alonso, en los términos en que se indica en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
En virtud del incumplimiento decretado y ante la conducta del accionado, el Tribunal tomando en cuenta que en materia de daños se hace imperativo valorar todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, las cuales quedaron fácticamente evidenciadas en los autos. En tal sentido, el Tribunal estima procedente la indemnización solicitada por VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), amén de la actualización de esa cantidad por efecto de la pérdida del poder adquisitivo en virtud del fenómeno inflacionario, del modo en que fue requerido por la actora en su escrito libelar, y que por tratarse de un hecho notorio se encuentra relevado de prueba y así también se decide.
Finalmente, en consonancia con la pretensión deducida por la actora, queda por determinar si las acciones y omisiones atribuidas al demandado José Miguel Vargas Falque, resultan extensibles a la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, por haberse aquel aprovechado de la forma social para infringir las obligaciones que el contrato social determinaba a favor de los demás consocios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela ha invocado la doctrina del levantamiento del velo corporativo – entre otros- en fallo dictado el 5 de octubre de 2001. En la decisión que aquí se menciona, la Sala Constitucional enseña que las personas naturales no pueden “…escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…” y que, por ello, es que “…doctrinas como la del ‘disregard’ o del levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala…”
Esta orientación resulta aplicable al caso, pues la falta de transparencia en la conducción social por parte del ciudadano José Miguel Vargas Falque, y el empleo de la estructura social de “Ferretería Cataldo C.A.” para la consecución del lucro de aquel, sin que aquel bajo cuyo cargo se encuentra la empresa haya exhibido una conducta irreprochable de transparencia, sino que por el contrario ha procurado la obtención de empréstitos bancarios a nombre de la sociedad, sin que el destino de esos fondos haya sido notificado a los demás propietarios de acciones, ni tampoco a éstos se les haya rendido cuenta del empleo de esas cantidades de dinero, redunda en que el ciudadano José Miguel Vargas Falque ha tomado provecho personal en el principio de separación patrimonial existente entre éste y la persona moral que conduce, cerrando la brecha entre ambos patrimonios y en ocasiones administrándolo como si fueran uno solo, privando a los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso de su intervención en la sociedad, de suerte que debe tenerse también a la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.” como solidariamente responsable frente a los codemandantes, por haber prosperado el levantamiento del velo corporativo. Así se establece.
DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de contrato de venta de acciones nominativas de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.” dirigida contra los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas y también en contra de la propia sociedad mercantil antes nombrada. En consecuencia resulta nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, celebrada en fecha 14 de julio de 2011, inserta en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2.013, bajo el N° 09, tomo 94-A RMI. Se declara igualmente la NULIDAD PARCIAL del acta de asamblea fechada 14 de noviembre de 2.014, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2.015, bajo el N° 26, tomo 106-A RMI, específicamente la mención atinente a la designación del codemandado José Miguel Vargas Falque, como presidente de la previamente mencionada sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”.
SEGUNDO: CON LUGAR la Resolución de contrato preliminar de promesa bilateral de venta de acciones nominativas de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A” suscrito privadamente en fecha 13 de mayo de 2016, contenido en la cláusula segunda de éste, entre los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso y José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión por daños y perjuicios derivados del abuso de derecho dirigida en contra del ciudadano José Miguel Vargas Falque, en su condición de socio administrador y presidente de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.” quien ha faltado a los deberes fiduciarios que le impone la legislación mercantil vigente, y no ha convocado asambleas ordinarias, ni tampoco extraordinarias de la sociedad; Asimismo tampoco ha sometido a conocimiento de los consocios Alex González Alonso y Raquel González Alonso, los balances contables ni los estados de ganancias y pérdidas de la sociedad, desde que adquirió la condición de socio administrador y accionista de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, por lo que, como consecuencia del abuso de derecho señalado, ha generado a los codemandantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso daños y perjuicios por la suma de VEINTIOCHO MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00). Esta cantidad deberá establecerse de modo definitivo por medio de experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el período comprendido desde noviembre de 2014 a la fecha en que el fallo adquiera firmeza. Una vez establecido el monto a que asciende el concepto inmediatamente antes referido se acuerda deberá indexarse, con sujeción al índice Nacional de Precios al Consumidor que fije el Banco Central de Venezuela para el período correspondiente.
CUARTO: Del mismo modo, CON LUGAR el levantamiento del velo corporativo inherente a la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, pues como órgano de ficción jurídica ha sido copartícipe en las omisiones administrativas y contables desplegadas por su presidente, ciudadano José Miguel Vargas Falque, en perjuicio de los socios Alex González Alonso y Raquel González Alonso, por lo que la señalada sociedad mercantil es solidariamente responsable en el pago de los daños y perjuicios en la condena indemnizatoria a que se hizo referencia en el particular anterior, con idénticos señalamientos al período, modo de determinación y pago de indexación de las cantidades correspondientes.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas en contra de los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso, en consecuencia no procede la falta de cualidad activa y pasiva incocada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense las correspondientes boletas.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:24 a.m-
RS/BE/Gg.
Resolución N° 126/2018.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. AMANDA CORDERO
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