REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-000610
PARTE DEMANDANTE: ALEIDA MARGARITA TORREALBA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.487, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071.
PARTE DEMANDADA: YETZI EUCLIMAR JIMÉNEZ PÉREZ, EUCLIDES RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ y EUCLIDES ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.872.453, V-14.177.707 y 19.571.155, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM: MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.000.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuesta por la ciudadana ALEIDA MARGARITA TORREALBA MENDOZA, ya identificada, presentada en fecha 07/03/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), con motivo de la declaración de la unión concubinaria, en contra de los ciudadanos YETZI EUCLIMAR JIMÉNEZ PÉREZ, EUCLIDES RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ y EUCLIDES ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa, anexó los recaudos correspondientes, folios 7 al 15.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 04/04/2016 se admitió la demanda, seguidamente se libró edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha 14/04/2016, se libró compulsa a los ciudadanos YETZI EUCLIMAR JIMÉNEZ PÉREZ, EUCLIDES RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ y EUCLIDES ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ. En fecha 10/15/2016, el Alguacil LUIGI SOSA REQUENA consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 20/06/2016, el Alguacil LUIGI SOSA REQUENA consignó compulsas sin firmar por los demandados. En fecha 20/06/2016, se recibió escrito por la parte demandante donde solicitó la citación por carteles. En fecha 21/06/2016, se libró cartel. En fecha 07/07/2016, se recibió diligencia de la parte actora en donde consignó carteles debidamente publicados. En fecha 11/07/2016, se recibió escrito presentado por la parte demandante en donde consignó edicto debidamente publicado. En fecha 13/10/2016, la secretaria Bianca Escalona consignó la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/10/2016, se designó defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 30/11/2016, el suscrito Alguacil LUIGI SOSA REQUENA consignó boleta de notificación firmada por el defensor designado. En fecha 05/12/2016, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 15/12/2016, se libró compulsa al defensor. En fecha 16/03/2017, se recibió diligencia presentado por el actor a los fines del nombramiento de otro defensor. En fecha 28/07/2017, se designó nuevo defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 03/04/2017, el Alguacil LUIGI SOSA REQUENA consignó boleta de notificación firmada por el defensor designado. En fecha 06/04/2017, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 19/05/2017, se libró compulsa al defensor. En fecha 01/06/2017, se designó nuevo defensor ad-litem y seguidamente si libró boleta de notificación. En fecha 26/06/2017, el alguacil LUIGI SOSA REQUENA consignó boleta de notificación firmada por el defensor designado. En fecha 04/07/2017, se realizó acto de juramentación del defensor. En fecha 17/07/2017, se libró compulsa. En fecha 02/08/2017, se consignó compulsa debidamente firmada por el defensor. 26/09/2017, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 10/01/2018, se agregaron pruebas. En fecha 18/01/2018, se admitieron pruebas. En fecha 07/03/2018, se fijó para informe. En fecha 06/04/2018, se recibió informe presentado por la parte actora. En fecha 09/04/2018, se fijo observación de informe. En fecha 23/04/2018, se fijo para sentencia. En fecha 21/06/2018, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ALEIDA MARGARITA TORREALBA MENDOZA. Expuso la parte actora en su escrito libelar que en el mes de agosto del año 1990 inició una unión de hecho con el ciudadano EUCLIDES ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, (difunto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.831, con quien mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre los familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde vivieron una unión estable de hecho hasta el 18 de septiembre del año 2015, cuando falleció el mencionado ciudadano a consecuencia de una enfermedad oncológica, tal como consta en el acta de defunción la cual fue consignada e identificada con la letra “A”.
Por otra parte resaltó que ambos hicieron vida en común durante 26 años, en la calle 11 A, entre 14 y 15, # 14-40, Los Luises, de la parroquia Unión del estado Lara, tal como consta en la documental consignada junto al libelo de la demanda e identificada con la letra “B”, fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil, 77 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo ello demanda el reconocimiento de la unión concubinaria a los ciudadanos YETZI EUCLIMAR JIMÉNEZ PÉREZ, EUCLIDES RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ y EUCLIDES ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.872.453, V-14.177.707 y 19.571.155 respectivamente, para que reconozcan la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano EUCLIDES ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.000, en su condición de defensora ad-litem de los demandados consigno escrito de contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradijo, la presente demanda tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado por carecer de veracidad…”
Pruebas cursantes en autos:
Acompañó con el libelo de demanda certificado de defunción, N° 122, emitido por la Registradora Civil del centro de salud Dr. Baudilio Lara del municipio Jiménez del estado Lara, la cual fue promovida con el libelo de demanda en original e identificada con la letra “A”; se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó con el libelo de demanda en original constancia de unión estable de hecho emitido por el consejo comunal Los Luises, sector 1 e identificada con la letra “B”, se valora como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Acompañó con el libelo de demanda copia simple del certificado del registro de vehículo, asimismo acompañó documento de compra venta del vehículo, identificados con las letras “C” y “D”, respectivamente; esta Juzgadora procede a desechar las misma en virtud de que no aportan elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
1.- Documentales
- Promovió y ratificó los documentos consignados en el libelo de la demanda los cuales rielan desde el folio diez (10) hasta el folio quince (15), identificados con las letras “A” acta de defunción, “B” constancia de unión estable, emitida por el Consejo Comunal Los Luises, “C” certificación de registro de vehículo y “D” compra de vehículo debidamente autenticado, los mismos ya fueron valorados, por lo que este Tribunal lo da aquí por reproducido.
2.- Prueba de informe
- Se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a los fines de que informare a este Tribunal sobre el siguiente particular: A) Ultima dirección del ciudadano EUCLIDES ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-7.462.831. En cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa del contenido de las resultas recibidas que efectivamente el prenombrado difunto tenía su domicilio en la dirección alegada por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo que procede a valorarse y se le da todo el valor probatorio por ser documento emanado de organismo público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es concatenado con la prueba promovida de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Luis, lo que permite otorgarle pleno valor a la prueba descrita ya que unida con esta le da plena fuerza. Así se establece.
3.- Testimoniales
Promovió para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) JASMIN COROMOTO SUÁREZ ARRIECHE; 2) MORAIMA DEL CARMEN GUANIPA DE GARCES; 3) BRAULIA ANTONIA LADINO ECHEVERRIA; 4) NELLY JOSEFINA TERAN RAMIREZ; 5) REINA DE MEDINA; de las referidas testimoniales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
La parte demandada no constituyó prueba alguna que le favoreciere.
Conclusiones
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Euclides Antonio Jiménez Jiménez (difunto) desde el año 1.990 hasta el 18/09/2015, fecha en la que el mencionado ciudadano falleció a consecuencia de una enfermedad oncológica. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión ejercida por la parte demandante. En el debate probatorio fue demostrado mediante las afirmaciones de los testigos quienes manifestaron ser vecinos y amigos de la referida pareja, asimismo fueron contestes en afirmar que la accionante y el ciudadano Euclides Antonio Jiménez Jiménez (difunto) mantuvieron una relación de hecho, de manera pública y notoria durante más de veintiséis años, por lo que le permite determinar a este despacho la convicción de la existencia de unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano up supra mencionado.
Ahora bien, esta operadora judicial encuentra que en virtud a la prueba de testigos conjuntamente con la constancia emanada por el consejo comunal arriba identificado, ambas concatenadas constituyen plena prueba de la relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano Euclides Antonio Jiménez Jiménez (difunto).
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante las pruebas documentales presentadas y el testimonio de todos los involucrados, no existe ninguna duda de que entre los ciudadanos ALEIDA MARGARITA TORREALBA MENDOZA y EUCLIDES ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ (difunto) existió una unión de hecho, formando una familia y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Pruebas como la declaración de los testigos y documentales avalan la unión concubinaria que existió desde el año 1990 hasta la fecha 18/09/2015, con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana ALEIDA MARGARITA TORREALBA MENDOZA y el ciudadano EUCLIDES ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ (DIFUNTO), la cual fue intentada por la ciudadana ALEIDA MARGARITA TORREALBA MENDOZA contra los ciudadanos YETZI EUCLIMAR JIMÉNEZ PÉREZ, EUCLIDES RAMÓN JIMÉNEZ PÉREZ y EUCLIDES ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/BE/Gg.
Resolución N° 131/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. AMANDA CORDERO.