REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001633
PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.000, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/06/1994, bajo el N° 33, Tomo 16-A, representada por la Directora de Asuntos Legales, ciudadana FRANCY NAKARY PEÑA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.263.267.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HORMIGONES OCCIDENTE C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 1992, bajo el N° 2, tomo 1-A, y de Registro Único de Información Fiscal J-300221393, en la persona de su Presidente el ciudadano SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.113, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493.
MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO. Sentencia definitiva.
Se inicia el presente procedimiento por oferta real de pago, presentada en fecha 06 de junio del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), habiéndole correspondido conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada por abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.000, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA C.A., contra la firma mercantil HORMIGONES OCCIDENTE C.A. representada por su presidente el ciudadano SERGIO GONZALEZ MARTIN, todos arriba identificados.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06/06/2017, se recibió la demanda. En fecha 22/06/2017, se admitió. En fecha 12/07/2017, se dejó constancia del traslado de la oferta real de pago en donde el demandado se negó a la aceptación de la misma. En fecha 19/07/2017, se ordeno el depósito del dinero ofertado y en consecuencia se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario y se libro oficio N° 0900-0825. En fecha 10/08/2017, se libró compulsa. En fecha 27/09/2017, el Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos suficientes para practicar la citación. En fecha 31/10/2017, se consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 13/12/2017, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Abg. Rosángela Sorondo. En fecha 20/12/2017, se libró cartel de citación. En fecha 19/01/2018, se recibió diligencia por la abogada María Bermúdez, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada y manifestó darse por citada. En fecha 24/01/2018, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 29/01/2018, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha 31/01/2018, se admitieron pruebas. En fecha 23/02/2018, siendo el día fijado para dictar sentencia el Tribunal procedió a fijar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez consten las resultas de las pruebas. En fecha 24/05/2018, se procedió a fijar sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte demandante que obtuvo una línea de crédito con la empresa demandada desde la fecha 27/09/2012 hasta el 20/08/2013, lo que consta en la documental consignada e identificada con la letra “A”. Alegó que la situación lo ha obligado a comparecer ante este despacho para efectuar oferta de pago mediante el traslado y se constitución en la dirección indicada, para realizar el ofrecimiento con cheque de gerencia, librado contra la cuenta asignada con el N° 0156-0020-97-3000000200 del banco 100% Banco, N° de cheque 44-00222744, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.353.102,19), librado en fecha 22/05/2017, a la orden de la empresa demandada plenamente identificada; asimismo declaró que la cantidad antes descrita comprende la cantidad adeuda de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.574.213,72) más intereses y gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos el cual depositó ante este despacho a la orden de la empresa demandada y así sea obligado a la accionada a recibir el referido pago. Fundamentó la demanda en los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil Vigente y de acuerdo con lo consagrado en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la abogada María Isabel Bermúdez Arends, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil HORMIGONES OCCIDENTE C.A, procedió a dar contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la oferta real de pago intentada por la demandante, señalando que la misma es improcedente, por ser inciertos los hechos expuestos en la oferta real de pago y por cuanto es falso que los hechos hayan ocurridos como lo alegó la parte actora.
Por otra parte señaló que el ciudadano José Antonio Peña Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.665, comenzó desde el año 2010 a mantener relaciones comerciales con la sociedad demandada bajo la figura de contrataciones por despachos de concreto premezclados y otros servicios con varias empresas a las cuales el mismo ciudadano representaba, de esta manera el manifestaba por medio de comunicados y correspondencia el nombre de la empresa que debía facturar bajo la denominación de grupo de empresas Pedro Peña, señaló además que en el transcurso de las operaciones se fueron presentando deudas de varias empresas tales como Proyecto y Construcciones Frangesca C.A, Construcciones Manny C.A., Asociación Cooperativa Sargón, Inversiones Pemar, Consorcio Parque Residencial Las Trinitarias. Narra la parte accionada que el ciudadano antes mencionado manifestaba a nombre de quien debía realizarse el pago y de esta manera se realizaba la respectiva factura; aseguró que la sociedad demandante no es la deudora ni el monto indicado, sino un grupo de empresas a la cual esta pertenece, igualmente señaló que la deuda es por una suma superior a la mencionada siendo la deuda aceptada mediante comunicaciones realizadas para el pago de la deuda total por concepto de los despachos premezclados a empresas del grupo Peña.
Resaltó que la empresa demandante quiere liberarse de una obligación la cual no es como la manifiesta ya que exactamente el grupo Peña y sus empresas son las deudoras de la demandada por un monto muy distinto al presentado, motivo por el cual rechazó, negó y desconoció los montos allí reflejados así como el estado de cuenta presentado. Fundamentó su escrito de contestación según lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil Vigente.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañadas con el libelo de la demanda:
Acompañó junto al libelo de la demanda relación de pago a favor de la empresa Hormigones Occidentes, C.A., esta Juzgadora observa que misma fue desconocida por la parte adversaria en su escrito de contestación de la demanda y la parte accionante no insistió en el valor de la prueba, en consecuencia se procede a desechar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó acta constitutiva de la empresa Proyectos y Construcciones Frangesca C.A., el cual cursa desde el folio doce (12) al folio veintisiete (27); se valora como prueba de la cualidad jurídica del demandante para intentar la acción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
La parte demandante no constituyó prueba alguna que le favoreciere.
Por la Accionada
Documentales:
1.-Promueve en original carta emanada de la gerente de comercialización de Hormigones Bel, emitido por la ingeniera Sandra Pernia García, de fecha 20/05/2016, a las empresas Proyectos y Construcciones Frangesca C.A., Construcciones Many C.A., Bienes Inmobiliarios Nirvena, Concretos La Roca C.A., Asociación Cooperativa Sergon, Inversiones Permar, Consorcio Parque Residencial Las Trinitarias, se valora en virtud de que la misma no fue desconocida o impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2.-Promueve en Original comunicación emanada por el Gerente General ciudadano Jesús Molina de la empresa Proyectos y Construcciones Frangesca C.A., de fecha 26/08/2013, se valora en virtud de que la misma no fue desconocida o impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Prueba Testimonial
Promovió la testimonial del ciudadano Endhir Torrealba y Rosyl Jordan; de las referidas testimoniales se procederán solo a valorar la testimonial Endhir Torrealba en la parte motiva de esta sentencia en virtud que fue el único que compareció al acto de testigo. Así se establece.
Ratificación.
Promovió la ratificación de los ciudadanos SANDRA PERNIA y JESUS MOLINA; la primera se valora como prueba de la autenticidad de la firma; tal como se desprende del acto realizado y de la aseveración de la testigo, la misma constituye un indicio de prueba, la segunda se desecha por cuanto se declaró desierto dicho acto por falta de comparecencia. Así se establece.
Prueba de Informe
Solicitó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que indicare la existencia de los siguientes registros mercantiles; a) Proyecto y Construcciones Frangesca C.A.,; b) Construcciones Manny c) Consorcio Parque Residencial Las Trinitarias C.A., y d) Nirvana C.A., y si el ciudadano Pedro Peña funge como accionista de las mismas; se analiza como documento emanado de una institución pública y de las resultas de las mismas se evidencia que el ciudadano Pedro Peña es accionista de la empresa Proyecto y Construcciones Frangesca C.A. Así se establece.
Solicitó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que indicare la existencia de los siguientes registros mercantiles; a) Concretos La Roca C.A. y b) Inversiones Permar y si el ciudadano Pedro Peña funge como accionista de las mismas. Se analiza como documento emanado de una institución pública y de las resultas de la misma se evidencia que el ciudadano Pedro Peña es accionista de las empresas Inversiones Permar C.A. y de la empresa Concretos La Roca, C.A. Así se establece.
Se oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que informe si existe un registro de la ASOCIACION COOPERATIVA SERGON 0005231 R.L., de fecha 10-10-20116, bajo el N° 48, Protocolo 1°, tomo 8vo., folio 389 y si el ciudadano Pedro Peña Cárdenas, funge como accionista o representante de la Junta Directiva o participó como integrante en la mencionada empresa. Se analiza como instrumento público, sin embargo esta Juzgadora procede a desechar la misma por cuanto no aportó elementos de convicción que ayudaran al esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. Así se establece
CONCLUSIONES.
OFERTA REAL
La oferta real es definida por la mayor parte de la doctrina como un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes la obligación de recibir el pago y para liberarse de la obligación. Esta vía procede cuando el deudor deba, como en este caso, una cantidad de dinero, aunque no se agota ahí, supone también que se niega a recibir el pago o aspira a uno mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses. Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.
La oferta real tiene su naturaleza en el pago de lo que se debe; ahora bien en el caso que nos ocupa la parte demandante ofertó el pago a favor de la demandada por la cantidad de Bs. 2.353.102,19, monto que fue rechazado por la accionada alegando que la deuda versa sobre un monto mayor; asimismo señaló que la demandante no es la deudora sino un grupo de empresas a la cual esta pertenece. Adicionalmente la demandada aseguró que el monto real de la deuda es por un monto mayor al presentado por la actora.
Por lo tanto, al haberse empleado como mecanismo de defensa por la parte demandada, y haberse efectuado el desconocimiento de la relación de pago presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, en virtud de lo que se señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en lo previsto en el artículo 1.364 de nuestra ley civil sustantiva, ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde a la parte actora que presentó el instrumento hacerlo valer, lo cual no aconteció debido que el actor no insistió en el tiempo legal correspondiente, siendo este el medio procesal para hacer valer la autenticidad del instrumento desconocido. Por otro lado se observó de las pruebas promovidas por la parte demandada, que existe una comunidad de empresas donde el presidente de la empresa demandante es accionista, lo que hace presumir a esta juzgadora que tal como lo asevera el demandado y no habiendo otra prueba que lo desvirtúe, quien se presenta como oferente no origina la deuda alegada.
Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que por efecto del desconocimiento del monto adeudado expuesto en la relación de pago cursante en los folios 5 al 8, se produjo una inversión de la carga de la prueba, ahora en manos del demandante, a quien tocaba utilizar los medios legales que el legislador pone en sus manos para hacer valer el instrumento y acreditar su pretensión. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual señalan lo siguiente:
Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En virtud de todo lo expuesto se evidencia que el instrumento fundamental de la demanda quedó totalmente desvirtuado y sin otro elemento probatorio que sostenga la pretensión aludida por el actor, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oferta real interpuesta por la abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, apoderada judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA C.A, en contra de la firma mercantil HORMIGONES OCCIDENTE C.A, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m-
RS/AC/gD.
Resolución N° 132/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO
ebc/BE/gp.
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