REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2018-000044

QUERELLANTE: YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.579, domiciliado en la calle 62-B, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-86, de esta ciudad de Barquisimeto.

ABOGADO DE LA QUERELLANTE: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236.

QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 20/06/2018, el ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.579, de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibida en este despacho en fecha 06/07/2018, en contra de la sentencia de fecha 22/05/2018, emanada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Expone en su querella que en fecha 26/01/2016, el Juzgado up supra dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda en el juicio por desalojo, interpuesta en su contra por la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello, en donde se condenó a la querellante a entregar el inmueble ubicado en la calle 62-B, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-86, acotó que contra la mencionada sentencia ejerció el recurso de apelación, cuya decisión fue confirmada mediante sentencia de fecha 29/03/2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo expuso que le fue otorgado el lapso de cumplimiento voluntario y posteriormente el lapso de cumplimento forzoso y se acordó la suspensión de la causa por un lapso de ciento veinte (120) días, sin embargo la parte actora en el asunto KP02-V-2014-003383 solicitó la apertura de una articulación probatoria y en base a lo probado el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró en fecha 22/05/2018 la continuidad de la ejecución de la sentencia para la materialización del fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de enero del 2018, y contra dicho fallo el querellante intentó un recurso de apelación en fecha 23/05/2018, el cual fue oído por el Tribunal up supra en un solo efecto mediante auto de fecha 01/06/2018, señaló que con el proceder de la ejecución de la sentencia que genera el desalojo de la vivienda, se le causa un daño a su persona y a su grupo familiar en virtud de que no cuenta con un refugio temporal o solución habitacional; fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 51 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anexó documentos donde el querellado acredita lo antes expuesto, riela a los folios 05 al 40.
De los argumentos transcritos entiende esta juzgadora que el querellante ocupa un inmueble en condición de arrendatario, que contra el mismo existe un proceso de desalojo el cual fue plenamente decidido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 26/01/2016; donde posteriormente se cumplieron los lapsos correspondientes al cumplimiento voluntario y a la ejecución forzosa de la sentencia y posteriormente se ordenó la suspensión de la causa en virtud de que el querellante manifestó no poseer ninguna otra vivienda en ubicarse con su grupo familiar; no obstante el Tribunal ut supra indicado, en fecha 22/05/2018, dictó sentencia en la incidencia probatoria donde determinó que el querellante es coheredero de unos bienes inmuebles que pueden servir de solución habitacional definitiva para él y su grupo familiar, en consecuencia ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia a los fines de la materialización del fallo. Acotó que contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación el cual le fue oído en solo efecto en fecha 01/06/2018.
Antes de entrar a valorar la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, ratifica el tribunal que a pesar de la debilidad en las pruebas ofrecidas, así lo que el querellante haya expuesto sea cierto, se ha omitido explicar en el recurso por qué si existe un recurso de apelación en trámite tal como lo expuso en su escrito y asimismo consta en el Sistema Juris2000 el cual está signado con el N° de asunto KP02-R-2018-000325 y el mismo se encuentra en la etapa de haberse fijado el acto de informes, por lo que se evidencia que no se ha agotado la vía ordinaria existente para obtener tutela judicial efectiva o lo que es igual, una respuesta que reconozca sus derechos, objetivo que puede alcanzarse con la decisión que pueda llegar a emitir el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, quien es el encargado de dictar el fallo sobre el recurso antes mencionado. Esta omisión condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha cumplido con el requisito indispensable del agotamiento de la vía ordinaria o haber hecho alusión al tribunal por qué no se agotó en su totalidad el uso de las vías recurribles existentes para obtener respuesta, máxime cuando el recurso de apelación constituye un medio de impugnación a través del cual se pone en ejercicio del principio de la doble instancia mediante el cual se somete al conocimiento de un tribunal superior la revisión de una resolución emitida por uno de inferior categoría.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO contra de la SENTENCIA DE FECHA 26/05/2018 EMANADA DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.

La Juez La Secretaria.,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Bianca Escalona.
RMSG/BE/gg.
Resolución N° 117/2018.