REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002313
PARTE DEMANDANTE: DESIDEE MORILLO CASTRO y PEDRO JOSE DURAN NIETO, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N° 143.926 y 74.999, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana HEGDY VIOLETA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.383.349, de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 39, tomo 123, folios 137 al 139.
PARTE DEMANDADA: OSMEL JESUS SANCHEZ GRACES y JUAN CARLOS SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.949.693 y V-14.335.084, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana HEGDY VIOLETA CASTILLO HERNANDEZ en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, contra los ciudadanos OSMEL JESUS SANCHEZ GRACES y JUAN CARLOS SANCHEZ PEREZ, plenamente identificados en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 27/09/2016 se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandado y seguidamente se libró edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha 07/10/2016, se libró compulsa a los ciudadanos OSMEL JESUS SANCHEZ GRACES y JUAN CARLOS SANCHEZ PEREZ. En fecha 07/10/2016, se recibió diligencia presentada por la Abg. DESIDEE MORILLO, donde consignó edicto publicado en los diarios El Informador y El Impulso. En fecha 28/10/2016, el suscrito Alguacil LUIGI SOSA REQUENA consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 07/12/2016, El Tribunal procedió a dictar medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, que cursaba por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el Nº KP02-S-2016-2657, y se acordó librar oficio al referido Juzgado. En fecha 13/12/2016, el Alguacil, consignó compulsa sin firmar de los ciudadanos Osmel Jesús Sánchez Graces y Juan Carlos Sánchez Pérez. En fecha 14/12/2016, se ordenó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/01/2017, la parte actora consigna carteles de citación publicados en los diarios La Prensa y El Informador. En fecha 16/02/2017, compareció la suscrita Secretaria del Tribunal Abg. BIANCA ESCALONA, dejando constancia de la fijación del cartel. En fecha 22/02/2017, se celebró audiencia conciliatoria entre las partes. En fecha 10/05/2017, se agregaron las pruebas promovidas. En fecha 17/05/2017, se admitieron las pruebas. En fecha 19/07/2017, se fijó el termino para el acto de informes. En fecha 21/02/2018, La suscrita Juez Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 07/05/2018, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por los abogados DESIDEE MORILLO CASTRO y PEDRO JOSE DURAN NIETO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana HEGDY VIOLETA CASTILLO HERNANDEZ. Expuso la parte actora en su escrito libelar que en el año 1998 inició una unión de hecho con el ciudadano OMAR DE JESUS SANCHEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.089.315, con quien mantuvo de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre los familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde vivieron y en donde mantuvieron una unión estable de hecho, en la que se dedicó a trabajar la economía informal dentro del inmueble que ocupaban, además de cuidar de su pareja el ciudadano OMAR DE JESUS SANCHEZ CORDERO, quien sufrió de insuficiencia cardiaca e hipertensión arterial, y posteriormente, se debilitó y que por decisión de él, se fueron a vivir a una casa ubicada en la carrera 1 con calle 13, casa numero 1-16, Divina Pastora, barrio Unión, del municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo señaló que durante todos los años que compartieron vivieron en perfecta armonía, brindándose respeto mutuo y colaboración.
Por otra parte resaltó la accionante que en fecha 07/03/2016, su pareja el ciudadano OMAR DE JESUS SANCHEZ CORDERO, falleció a consecuencia de insuficiencia cardiaca, cardiopatía isquémica, hipertensión arterial no dilatada, según certificado de defunción Nº 2926734, anexo con la letra “B”, fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil, 77 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior expuesto es que demanda para el reconocimiento de la unión concubinaria a los ciudadanos OSMEL JESUS SANCHEZ GRACES y JUAN CARLOS SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.949.693 y V-14.335084 respectivamente, para que reconozcan la unión concubinaria que mantuvo la parte actora con el ciudadano OMAR DE JESUS SANCHEZ CORDERO.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.
Pruebas cursante en autos:
Acompañó con el libelo de demanda certificado de defunción, N° 2926734, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue promovida con el libelo de demanda en original; se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Acompañó con el libelo de demanda acta de defunción del ciudadano OMAR DE JESUS SANCHEZ, marcado con la letra “E”, se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó con el libelo de demanda permiso de enterramiento N°60 emanado por la Jefatura Civil de la parroquia Unión; se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó con el libelo de demanda constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Lancero de Unión IV”; se le otorga pleno valor por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó al libelo de demanda constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial de la parroquia Unión, de fecha 05/04/2016, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
LA CONFESION
Promovió la confesión espontanea que se desprende del acta levantada en relación a la audiencia extraordinaria celebrada en fecha 22/02/2018; se valora como plena prueba en virtud de los hechos reconocidos ante la operadora judicial. Así se establece
Promovió y ratificó el acta levantada en fecha 22/02/2017, riela en el folio 59, relativa a la audiencia de conciliación celebrada en fecha 22/02/2017. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERY JUDITH PERDOMO DE LUCENA, ROSA DOMINGA DURAN CASTRO, NEIDE COROMOTO MENDOZA HERNANDEZ, MARIA ESPERANZA VASQUEZ ARANGUREN, DAVID IVANOVIE LUCENA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.622.156, V-7.319.886, V-10.860.588, V-7.314.194, V-9.550.123 respectivamente, sólo se procederá a valorar en la parte motiva de esta sentencia las testimoniales de los MERY JUDITH PERDOMO DE LUCENA, ROSA DOMINGA DURAN CASTRO y DAVID IVANOVIE LUCENA COLMENARES, evacuadas en su oportunidad. Así se establece.
Conclusiones
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Omar de Jesús Sánchez Cordero (difunto) desde el año 1.998 hasta el 07/03/2016, fecha en la que el mencionado ciudadano falleció a consecuencia de una insuficiencia cardiaca. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión ejercida por la parte demandante. En el debate probatorio fue demostrado mediante las afirmaciones de los testigos quienes manifestaron ser vecinos y amigos de la referida pareja, asimismo fueron contestes en afirmar que la accionante y el ciudadano Omar de Jesús Sánchez Cordero (difunto) mantuvieron una relación de hecho, de manera pública y notoria durante más de dieciséis años, por lo que le permite determinar a este despacho la convicción de la existencia de unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano up supra mencionado.
Ahora bien, el juzgado encuentra que en virtud de la posición asumida por la parte demandada en fecha 22/02/2017, cuando en la sede de este tribunal se celebró una audiencia conciliatoria entre las partes, donde quedó reconocida la convivencia de las partes, estos hechos demostrados en forma expresa en las actas configuran la confesión judicial por parte de los accionados, por lo que este despacho procede a puntualizar que la confesión es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que perjudican o benefician a la parte contaría.
Para MANZINI: la confesión consiste en cualquier voluntaria declaración o admisión que un imputado haga de la verdad de los hechos o circunstancias que importen su responsabilidad penal, o que se refieran a la responsabilidad o a la irresponsabilidad de otros por ese mismo delito.
En el Derecho Procesal Venezolano la confesión constituye un medio de prueba, contemplado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.400 al 1405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. Es por ello que se puede decir que la confesión es un medio de prueba de carácter eminentemente personal, que en caso de ser judicial es un acto procesal y un medio de prueba, que cuando es espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
De la confesión judicial por parte de los accionados le permite concluir al tribunal la existencia de la relación concubinaria entre la accionante y el ciudadano Omar de Jesús Sánchez Cordero (Difunto) existente desde el año 1.998 hasta el año 2016, como en efecto así se decide-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1400 al 1405 del Código Civil y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana HEGDY VIOLETA CASTILLO HERNANDEZ y el ciudadano OMAR DE JESÚS SÁNCHEZ CORDERO (DIFUNTO), la cual fue intentada por la ciudadana HEGDY VIOLETA CASTILLO HERNANDEZ contra los ciudadanos OSMEL JESUS SANCHEZ GRACES y JUAN CARLOS SANCHEZ PEREZ, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
ABG. BIANCA ESCALONA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/BE/Gg.
Resolución N° 116/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. BIANCA ESCALONA
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