REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2015-000568
PARTE DEMANDANTE: JULIO MARIANO JUAN MIGUEL DE SG PEREZ YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.239.842, domiciliado en el sector Andrés Bello, esquina de la calle 6, parroquia El Cují, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADA PASTORA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.108.
PARTE DEMANDADA: MADELYN ALEJANDRA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.864.981, domiciliada en el sector Rómulo Betancourt, avenida Rio Claro entre 5 y 6, parroquia El Cují, municipio Iribarren, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.000
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JULIO MARIANO JUAN MIGUEL DE S G PEREZ YORIS, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana MADELYN ALEJANDRA RODRIGUEZ RIVERO, plenamente identificados en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19/05/2015, se recibió la demanda. En fecha 02/06/2015, se admitió y se ordenó la citación de la demandada, se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia. En fecha 01/07/2015, el alguacil del presente Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal de familia. En fecha 07/06/2016, el Alguacil consignó compulsa sin firmar por la parte demandada. En fecha 06/10/2016, se libró cartel de citación. En fecha 15/11/2016, se recibió diligencia de la parte actora en donde consignó los carteles debidamente publicados. En fecha 03/02/2017, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel. En fecha 16/03/2017 se designó defensor Ad-litem y se libró boleta de notificación. En fecha 03/04/2017, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor. En fecha 06/04/2017, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 10/07/2017, se celebró primer acto conciliatorio. En fecha 26/09/2017, se celebró segundo acto conciliatorio. En fecha 28/11/2017, la Juez Abg. Rosángela Sorondo Gil, se aboca al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación. En fecha 14/12/2017, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem. En fecha 18/01/2018, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandante. En fecha 24/01/2018 se admitieron la pruebas presentadas por la parte actora y la defensora de la parte demandada. En fecha 09/02/2018 se oyó la declaración de los testigos. En fecha 02/04/2018, se fijó el acto de informes, en fecha 25/04/2018 se fijó lapso de observación a los informes. En fecha 10/05/2018 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el presente proceso a través de demanda, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano JULIO MARIANO JUAN MIGUEL DE SG PEREZ YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.239.842, de este domicilio.
Expuso la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 13 de marzo del 2009 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MADELYN ALEJANDRA RODRIGUEZ RIVERO, identificada en autos, tal y como consta en el acta de matrimonio identificada con la letra “A”, señaló que de la referida unión no procrearon hijos, ni tampoco bienes de carácter muebles e inmuebles.
Narró la parte actora que desde los primeros meses de matrimonio todo transcurrió de forma feliz entre ellos, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, hasta que llegó un punto donde por diferencias de carácter y personalidad la vida en común se hizo insostenible por los diferentes caracteres y personalidades. Alegó que la parte demandada a pesar de tener mucho tiempo separados no quiere le ha manifestado su acuerdo en la ruptura del vinculo matrimonial. Asimismo acotó que en diversas oportunidades le planteó el divorcio a su cónyuge, y de esta solo recibió respuestas inapropiadas y se negó rotundamente al mismo.
Fundamentó su demanda en el artículo 185 ordinal 2 del código Civil vigente. Por otra parte solicitó la citación personal de la demandada en la siguiente dirección: Sector Rómulo Betancourt, avenida Rio Claro entre 5 y 6, parroquia el Cují, municipio Iribarren. Asimismo estableció su domicilio procesal en el sector Andrés Bello, esquina de la calle 6 de la parroquia El Cují, municipio Iribarren, del estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.
Pruebas cursante en autos
Se acompañó al libelo de demanda acta de matrimonio celebrado entre las partes ante el Registro Civil El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13/03/2009; se valora como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
Promovió para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) SILVIA CRISTINA GONZALEZ CASTILLO, C.I. Nº V-19.780.957: 2) INGRID ROSELVIT REYES, C.I. Nº V-7.378.571; y 3) NELLY TERESA REYES DE GONZALEZ, C.I V-5.243.434 de las referidas testimoniales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Por la Defensora Ad-litem.
Promovió en original de acuse de recibo, emanado por IPOSTEL Barquisimeto, dirigido a la ciudadana MADELYN ALEJANDRA RODRIGUEZ RIVERO, de fecha 18/04/2017 (Folio 47). El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES.
Del orden público procesal:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, durante la vida de los cónyuges, todo ello como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario, habiéndolo así establecido la parte actora, dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El abandono voluntario: Constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Esta Juzgadora observa que el demandante en su escrito libelar invocó el abandono voluntario, procediendo solo a señalar que en principio el matrimonio transcurría de forma tranquila, no obstante la vida en común se convirtió insostenible, igualmente resaltó que como pareja tienen muchos años separado y sin embargo la demandada se niega a darle el divorcio.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente el cual reza lo siguiente
ARTICULO 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte el principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.¬ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.”
Ahora bien en caso de autos se observa que el actor invocó el abandono voluntario establecido en el ordinal número 2 del artículo 185 del Código Civil venezolano, por lo que le correspondía probar su respetiva afirmación es decir demostrar que la demandada haya dado causa al referido abandono. De las pruebas aportadas el demandante trajo a los autos la declaración de tres testigos, en las cuales aseguraron conocerle así como a su cónyuge. Sus manifestaciones fidedignas, contestes entre sí; no obstante esta Juzgadora observa que las referidas testimoniales no aportan hechos relevantes que coadyuven en el presente procedimiento debido que basaron sus testimonios en solo asegurar que conocen al actor y a la demandada pero no manifestaron nada sobre el hecho que nos ocupa que es el abandono voluntario por parte de la demandada razón por la que esta Juzgadora determina que el actor no demostró en autos la causa alegada en el libelo de la demanda por lo que le imposibilita a este despacho disolver el vinculo matrimonial, no habiendo pruebas suficientes que sirvan para soportar el hecho alegado resulta entonces como no probado y así debe forzosamente este Tribunal establecerlo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil y las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JULIO MARIANO JUAN MIGUEL DE SG PEREZ YORIS, en contra de la ciudadana MADELYN ALEJANDRA RODRIGUEZ RIVERO, ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día nueve (09) del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
ABG. BIANCA ESCALONA.
Resolución N° 120/2018.
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