REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000649
PARTE ACTORA:JOSE ALBEIRO ORORNO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-112.436.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.324.
PARTE DEMANDADA:TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado especial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTICIÓN DE HERENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se le dio entrada a la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguida por el ciudadano JOSE ALBEIRO ORORNO MACIAS, contra el ciudadano TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión) , este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión considera prudente señalar la sentencia N°1682 del quince (15) de julio del 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, inscrito en el IPSA bajo el N°57.999, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.282.745, solicitó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora que tal y como se puede constatar en el libelo y los documentos consignados, se encuentra inserto en el folio cinco (05) el Registro de Unión Estable de Hecho constituido por la ciudadana GRACIELA MACIAS (causante) y TAUCIO ALVARADO (demandado), sin embargo no es menos cierto que no fue consignado a los autos el reconocimiento de unión concubinario de Ley, la cual exprese en sentencia definitivamente firme el reconocimiento sobre cuando comenzó y cuando termino la unión alegada, en virtud de ello, se evidencia que esta demanda no cumple con los requisitos ni con las exigencias legales, por cuanto no fue presentado documento fehaciente que pruebe los hechos narrados por el actor en la presente causa.-
Criterio al que se acoge esta sentenciadora de conformidad con el artículo 321 del Código de procedimiento civil, en consecuencia, en mérito del razonamiento antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por JOSE ALBEIRO ORORNO MACIAS, contra el ciudadanoTAUCIO DE JESUS ALVARADO REA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º
LA JUEZA

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
EL SECRETARIO

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó sentencia N°211 y quedo asentado en el libro diario bajo el N°49
EL SECRETARIO

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/Elibeth