REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-002451
PARTE ACTORA: Ciudadana DINORATH MARGARITA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.407.267, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogado JOSE MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.424 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS CAROLINA RAMOS CASTAÑO, Herederos desconocidos de los Ciudadanos LEONOR GIMENEZ MACHADO y LEOTULFO RAMON TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 16.642.255, 423.768, 410.869, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MILAGROS CAROLINA RAMOS CASTAÑO: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLACRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA y JOSE GREGORIO HERANDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444 Y 169.980, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LEOTULFO RAMON TORRES: Abogado MANUEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.106.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA LEONOR GIMENEZ MACHADO: Abogado EDUARS DE JESUS PALACIOS VARGAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 249.126.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha 29 de septiembre de 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, admitiéndose la misma en fecha 09 de octubre del año 2015, asimismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada a dar contestación dentro de los 20 días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 16 de diciembre 2015, mediante auto se acordó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, cuya publicación consta al folio 124, en fecha 05 de febrero de 2016 la parte actora consignó Acta de Defunción de la codemandada Ciudadana MARIA LEONOR GIMENEZ MACHADO, posteriormente en fecha 11 de febrero de 2016, se acordó la citación por carteles a la codemandada Ciudadana MILAGROS CARROLINA RAMOS CASTAÑO, cuyas publicaciones cursan a los folios 143 al 145, asimismo en fecha 12 de febrero del mismo año se ordenó librar Edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela a los folios 147 al 203 su respectiva publicación.
En fecha 20 de junio de 2016 por auto se acordó la designación del Defensor Ad Litem,de los herederos desconocidos de la Ciudadana LEONOR GIMENEZ MACHADO, al Abogado EDUARS DE JESUS PALACIOS VARGAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 249.126, siendo el acto de juramentación en fecha 12 de agosto de 2016, en la cual aceptó el cargo. Por auto expreso de fecha 27 de julio este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medidas donde se tramitara lo correspondiente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 06 de octubre de 2016 la Ciudadana MILAGROS CAROLINA RAMOS CASTAÑO, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JOSE ANTONIO ANZOLACRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA y JOSE GREGORIO HERANDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444 Y 169.980, respectivamente.
Por auto expreso de fecha 6 de octubre de 2016 este Tribunal repone la causa al estado de modificar el auto de admisión, ordenando librar edicto a los herederos desconocidos del Ciudadano LEOTULFO RAMON TORRES, cuyas publicaciones cursan a los folios 223 al 241, posteriormente en fecha 2 de mayo de 2017, se designó al Abogado MANUEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.106 como Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del Ciudadano LEOTULFO RAMON TORRES, quien en fecha 11 de agosto de 2017 se llevó a cabo el acto de juramentación, en la cual aceptó el cargo.
En fecha 24 de octubre de 2017 la parte demandada, Ciudadana MILAGROS CAROLINA RAMOS CASTAÑO, consignó escrito de contestación de la demanda, de igual forma en fecha 27 de octubre del mismo año el defensor Ad Litem de los Herederos desconocidos del Ciudadano LEOTULFO RAMON TORRES, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la parte actora y el Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MILAGROS CAROLINA RAMOS CASTAÑO, presentaron escritos de promoción de pruebas, estas agregadas por auto de fecha 23 de noviembre de 2017 y admitidas las mismas en fecha 30 de noviembre de 2017, y ordenando así se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas cursan al folio 298, al Registro Publico del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas cursan a los folios 301 al 328, a la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyas resultas constan a los folios 391 al 393, a la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas rielan a los folios 370 al 374, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que informaran a este despacho lo concertante a los tramites del juicio, y asimismo se fijó fechas para oír las declaraciones de los testigos promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio, el cual cursa a los folios 333 al 356 la evacuación respectiva de los mismos.
Por auto de fecha 7 de febrero del año que discurre vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se advirtió a las partes sobre el lapso de presentación de informes, seguidamente en fecha 6 de febrero de 2018la parte actora consignó Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por la Ciudadana LEONORD GIMENEZ MACHADO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 423.768, a la Ciudadana EVELYN GIMENEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.861.352, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, consecutivamente en fecha 26 de febrero por medio de auto se acordó ratificar los Oficios Nros: 852 y 854, en fecha 5 de marzo la parte codemandada Ciudadana MILAGROS CAROLINA RAMOS CASTAÑO, presentó escrito de Informes, en fecha 20 de marzo del año que discurres vencido como se encontraba el lapso de observaciones este Tribunal advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia, finalmente en fecha 18 de mayo de 2018 se dictó auto en la cual se difirió el pronunciamiento de la Sentencia.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de dos mil trece (2013) dictada en el expediente No. 13-0612 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Sala, debe recordar lo señalado en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de los herederos desconocidos de la Ciudadana LEONOR GIMENEZ MACHADO, no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia que no consignó escrito de contestación ni algún medio de prueba que demuestre que existió el contacto directo con los mismos.-
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (…)”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece. (…)”
…Omissis…
“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda”.
Conforme a las citas antes realizadas se evidencia que la jurisprudencia patria establece que el defensor ad-litem tiene todas las responsabilidades de defensa para con su defendido sin menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). -
En tal sentido, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, se evidencia que en fecha 12 de agosto del año 2016 el defensor Ad-Litem aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el mismo, se desprende de las actas procesales que el auxiliar de justicia no fue diligente con sus obligaciones en dar cumplimiento a la defensa de los herederos desconocidos de la Ciudadana LEONOR GIMENEZ MACHADO, incumpliendo en sus deberes inherentes a su cargo, todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional. Así se decide.-
No obstante es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de las partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a transcurrir el lapso para que tenga lugar el nombramiento de un nuevo defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la Ciudadana LEONOR GIMENEZ MACHADO, quien siendo codemandada en la presente, falleció en el curso del juicio, causa que sea juramentado para cumplir cabalmente con sus funciones, y quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente lo determina ésta operadora del Sistema Social de Justicia.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado para que tenga lugar el nombramiento de un nuevo defensor Ad-Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA LEONOR GIMENEZ MACHADO, anteriormente identificada, y dé cabal cumplimiento a sus deberes establecidos en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:12 am y se dejó copia. Sentencia N° 208 y quedo asentado en el libro diario bajo el N° 22.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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