REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-002975
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARBELIS DEL CVARMEN HERRERA DE PEROZO, GISELA PASTORA HERRERA VARGAS, ALEXIS JOSE HERRERA VARGAS, FREDDY ENRIQUE HERRERA VARGAS, y JAVIER ALEXANDER HERRERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.418.680, V- 7.435.493, V- 10.846.888, V- 10.846.920, V- 10.846.889, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogado CARLOS GIURIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.107 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR RAMON ROBERTIZ, BARBARA LINAREZ, y AITHOR RAMON ROBERTIZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 19.482.517, V- 19.482.517 y V- 16.796.561, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS HECTOR RAMON ROBERTIZ y BARBARA LINAREZ: No constituyó.
DEFENSOR AD LITEM DEL CIUDADANO AITHOR RAMON ROBERTIZ: Abogada MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 46.398.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha 15 de Diciembre de 2014, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiéndose la misma en fecha 28 de enero del año 2015, posterior a ello en fecha 23 de octubre de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 6 de noviembre 2015, mediante auto este Tribunal dio por recibido el expediente y se le dio entrada, en fecha 4 de diciembre de 2015, mediante auto expreso repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, asimismo en fecha 9 de noviembre del 2016 el Alguacil consignó recibos de citación firmados por los Ciudadanos HECTOR RAMON ROBERTIZ y BARBARA LINAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.482.517 y V- 19.482.517, respectivamente.
Posteriormente, en vista que no se logró la citación personal del Ciudadano AITHOR RAMON ROBERTIZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.796.561, se acordó la citación por carteles, el cual cursa a los folios 221 al 222 las publicaciones de los mismos de fecha 16 y 20 de junio del año 2017, seguidamente en fecha 16 de octubre de 2017 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación, en fecha 26 de febrero de 2018 se designó a la Abogado MILENA GODOY, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 46.398, como Defensor Ad Litem del Ciudadano AITHOR RAMON ROBERTIZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.796.561, llevándose a cabo el acto de juramentación en fecha 30 de abril del año que discurre, en la cual aceptó el cargo, y en fecha 12 de junio de 2018 consignó escrito de contestación de la demanda en la cual solicitó la reposición de la causa.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, expediente No. 03-2242, la cual señala:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición in comento, se fija un plazo máximo para que se logre la Citación de todos los demandados, que es de sesenta días. Si dentro de dicho espacio de tiempo al actor no le es posible citar a todos los codemandados por los distintos medios que le otorga la Ley Procesal, una vez que éste resultare vencido, las Citaciones que ya hubieren sido practicadas quedarán sin ningún efecto. Aquí no se extingue la instancia, sino las citaciones practicadas, las cuales se consideran inexistentes, como si nunca se hubieran realizado. En consecuencia, el actor le queda como única alternativa la de solicitar que se inicie nuevamente el procedimiento de citación para todos y cada uno de los codemandados, como si nunca a ninguno se le hubiera dado una anterior orden de emplazamiento, pero siempre cumpliendo lo que sobre oportunidad y modo de Ley le establece.-
De los hechos anteriormente mencionados, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Por lo fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y por tener la materia de citación y notificación un eminente carácter de Orden Público; ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de verificarse nuevamente la citaciones de las partes co-demandadas en la presente acción, en virtud de haberse constatado la circunstancia prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales y las normas antes transcritas se evidencia que en fecha 9 de noviembre de 2016 el alguacil consignó los recibos de citación firmados por los Ciudadanos HECTOR RAMON ROBERTIZ y BARBARA LINAREZ, anteriormente identificados, de igual forma en fecha 16 de junio del año 2017 se realizó la primera publicación del cartel de citación del Ciudadano AITHOR RAMON ROBERTIZ, plenamente identificado en autos, el cual es evidente que habían transcurrido con creces los 60 días establecidos en el ultimo aparte del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil entre la primera citación personal y la primera publicación del cartel de citación. Así se Precisa.-
Por lo fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y por tener la materia de citación y notificación un eminente carácter de Orden Público, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de verificarse nuevamente la citaciones de las partes co-demandadas en la presente acción, en virtud de haberse constatado la circunstancia prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la parte actora impulse nuevamente las citaciones de los codemandados en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 2:14 pm y se dejó copia. Sentencia N° 209 y quedo asentado en el libro diario bajo el N° 39.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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