REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002038
PARTE ACTORA: Ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-7-430-691 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SILVIA VIVIANA HARAMI DOUMAT, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.090, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-16.199.752 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA Y PEDRO PEREZ BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 51.241 y 140.995, de este domicilio.
EXTENSO FALLO
(SENTENCIA DEFINITIVA)
JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.430.691, contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.199.752, con ocasión a un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. En fecha 20 de julio de 2017, por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización de la accionada, se evidencia al folio 83 consignación del mismo, dejando constancia del recibo debidamente firmado por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, antes identificada, quedando debidamente citada a partir del día de Despacho siguiente al 05 de octubre de 2017. Asimismo se observa de las actas que en fecha 02 de noviembre de 2017, la demandada confirió poder Apud acta a los Abg. JERMAN ESCALONA y PEDRO PEREZ BLANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 51.241 y 140.995, respectivamente. En fecha 07 de noviembre de 2017, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, especialmente las contenidas en los ordinales 1° 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente se dictó sentencia interlocutoria referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, siendo declarada sin lugar, y en fecha 12 de enero de 2018, se dictó sentencia interlocutoria referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y 8°, el cual fue declarada sin lugar la del ordinal 8° y subsanada la del ordinal 6°.
Posteriormente en fecha 22 de enero de 2018 la parte actora sustituyó Poder a la Abogada SILVIA VIVIANA HARAMI, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.090, asimismo en fecha 23 del mismo mes y año se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de enero del 2018 se fijaron los limites de la controversia. Consecutivamente en fecha 2 de febrero de 2018 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018.finalmete en fecha 12 de julio de 2018 se llevó a cabo el Debate Oral, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 12 de julio de 2017, la cual riela desde los folios 01 al 05, la parte actora alegó que en fecha 27 de octubre de 2009 dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad para uso comercial a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, la cual versa sobre un inmueble descrito plenamente en el libelo de demanda, señaló también que el contrato se efectuó con vencimiento a un año fijo, con posibilidad de prorrogarse en caso de que existiese mutuo acuerdo entre las partes y mediante un nuevo contrato, y así se fue cumpliendo de forma cabal e ininterrumpida por ambas partes hasta septiembre del año 2013, fecha en la que la arrendataria dejó de cancelar el canon correspondiente a dicho mes y a los meses sucesivos hasta la presente fecha, sin que se haya logrado el pago de los mismos ni la desocupación de dicho inmueble ante tal incumplimiento.
Arguyó, también que la accionada sigue actualmente en el uso y goce del inmueble sin efectuar pago alguno, es decir ha incurrido en una insolvencia manifiesta. Señaló que a las bienhechurías que conforman el referido inmueble le fue practicado durante el año 2016 inspecciones tanto por el cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, como por el centro de Ingeniero y Arquitecto del estado Lara, en las que se determinaron que el inmueble dado en arrendamiento requería ser demolido o hacerse reparaciones mayores de forma inmediata, la cual no ha podido ejecutarse por cuanto hasta la fecha la demandada se ha negado a desocuparlo voluntariamente.
Como fundamento jurídico la accionante argumentó su acción en los artículos 6, 22 y 37, parágrafo segundo, literales a, e, g, e, i del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Clausulas CUARTA, QUINTA, NOVENA DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA SEXTA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y en los artículos 1167, 1185 último parágrafo y 1196 del Código Civil. Por último en su petitorio expresó que demandó formalmente a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, para que conviniera en entregar el inmueble dado en arrendamiento y pagar los cánones vencidos, así como indemnizar por el retraso o mora en la que ha incurrido por su incumplimiento, más la indemnización que corresponde por el daño moral que le ha ocasionado por haber incurrido en abuso de derecho, solicitó en pago de Bs. 1.580.000,00 que corresponde al pago de los cánones vencidos desde septiembre de 2013 a junio de 2017, los intereses moratorios ocasionados, Bs. 1.185.000,00 por daño moral, la indexación monetaria y Bs. 948.000,00 por concepto de costos y costas del proceso.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en la cual alegó que en fecha 30 de octubre de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con la Ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, identificada en autos, sobre un inmueble constituido para esa época en un local comercial en la avenida Venezuela con calles 20 y 21, distinguido con el N° 20-30, en esta Ciudad, indicó que se pactó el pago de un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL BOLIVARES fuertes (BsF 1000,00), con una duración de un (1) año contados desde el 27 de octubre del 2009 al 27 de octubre del 2010.
Arguyó que en fecha 27 de octubre de 2010, suscribió nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local, pactándose el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs F 1.300,00), con duración de dos (2) años fijos, contados desde el 27 de octubre del 2010 al 27 de octubre del 2012, de igual forma expresó que en fecha 27 de octubre de 2012, suscribió nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local, pactándose el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs F 2.500,00), con una duración de un (1) año fijo, contados desde el 27 de octubre de 2012 al 27 de octubre de 2013.
Alegó que la parte actora no dio cumplimiento a lo pautado en el primer aparte del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, como lo es las facturas que exige la ley insolutas y correspondiente a los meses adeudados señalados en el petitorio del escrito libelar, asimismo indicó que no cumplió con lo establecido en el articulo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Manifestó que en el mes de julio de 2013 en conversaciones sostenidas entre sus representada y las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.430.688, V-7.430.691, V- 10.843.578 y V- 13.036.524, respectivamente, de este domicilio, en su condición de poseedoras del terreno sobre el cual se encontraba construido el cuasi local comercial, expresó que llegaron al acuerdo de que estas le darían en venta el terreno ubicado en la avenida Venezuela con calles 20 y 21 de esta ciudad, el cual seria pagado por su representada de la siguiente manera: mediante construcción de dos (2) apartamentos por el valor de Bs 400.000 y la cantidad en efectivo de Bs 600.000, es decir, les construiría un edificio en el mencionado terreno, reconstruyendo el local en cuestión y sobre este realizaría una segunda planta donde construiría unos apartamentos y otro local. Aludió que una vez finalizada la construcción totalmente financiada por la empresa de su representada, se negaron a cumplir con el contrato suscrito de forma privada entre las partes, que se hizo imposible de manera amistosa que estas personas y la demandante suscribieran la venta de los locales en cuestión a su representada se vio obligada a interponer a través de su empresa REFRISAN DE V C.A, la Acción Merodeclarativa de Propiedad de las Bienhechurías en cuestión
Señaló que es totalmente falso que después de que venció el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, su representada y su accionante hayan convenido verbalmente en que se aumentaría el canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) a CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) para los meses de octubre 2013 a octubre 2014 a octubre de 2015 y a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), para los meses de octubre 2015 a octubre de 2016 y a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) para los meses de octubre 2016 a junio de 2017. Que en el mes de julio de 2013, la ciudadana NORIS PARRA le solicitó a su representada por motivos personales y urgentes le adelantara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) equivalentes a los meses de julio a diciembre de 2013, enero a octubre de 2016, a cual realizó su representada mediante deposito hecho en fecha 10 de julio de 2013 a la cuenta de la demandante, indicó que en fecha 12 de octubre de 2013 la demandante le sugirió vista que tenía una emergencia médica que cubrir la posibilidad que a partir del mes de noviembre de 2016 le cancelara por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), pero que si podía adelantarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) correspondientes a los meses de Noviembre a Diciembre de 2016 y Enero a Agosto de 2017, a lo cual su representada aceptó y realizo deposito a través de un cajero automático de la red del Banco Provincial, asimismo la ciudadana NORIS PARRA en fecha 14 de octubre de 2013, le informo a su representada la necesidad urgente de que le adelantara los pagos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2017 a lo cual su representada aceptó y procedió ese mismo día a depositarle en la cuenta de la arrendadora la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00).
Por ultimo alegó que su representada mediante los precipitados depósitos bancarios probó la existencia de un contrato de verbal donde se produjo la novación del contrato de arrendamiento suscrito el 27 de octubre de 2012, y el estado de solvencia de esta con respecto al pago de los cánones de arrendamientos.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Copias Fotostáticas de Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 30 de octubre del año 2009, bajo el N° 87, Tomo 147, marcado con la letra "A", cursante a los folios 6 al 9, suscrito por las Ciudadanas NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA y ANA MARY REINOSO DE PINEDA. Copia Fotostática de Contratos Privados de Arrendamiento, suscritos por las Ciudadanas NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA y ANA MARY REINOSO DE PINEDA, plenamente identificadas en autos, de fechas 27 de octubre de 2010 y 27 de octubre de 2012, marcados con las letras "B" y “C”, respectivamente, cursantes a los folios 10 al 15. El cual se valoran de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analizan como instrumentos fundamentales de la demanda contentivos de las obligaciones válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
2. Informes de Inspecciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara y por el Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara de fechas 21 de enero del año 2016 y noviembre del 2016, marcados con las letras "D" y "E", cursante a los folios 16 al 35, respectivamente. La cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia Fotostática de Título Supletorio expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° de expediente KP02-S-2016-006891, a favor de las Ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, de fecha 23 de enero de 2017, protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “F”, cursante a los folios 36 al 77. Se valora y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACION:
4. Constancia de Recibo de Abono de dinero, por la cantidad de Bs 170.000,00, por concepto de venta de un terreno, suscrita por la Ciudadana NORIS PARRA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.430.691, el cual riela al folio 103. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1159 del Código Civil, como prueba de las obligaciones adquiridas entre las partes, con respecto a la venta del inmueble objeto de esta controversia, se aprecia del medio probatorio en vista del cual no fue desconocido, impugnado o tachado en su oportunidad procesal correspondiente por la parte actora, el indicio de prueba de propiedad que tiene la parte demandada sobre el referido Inmueble.
5. Depósitos Bancarios efectuados a la cuenta N°: 01750386370721023049 de la entidad, Banco Bicentenario, de fechas 10 de julio y 14 de octubre del 2013, por las cantidades de Bs 100.000,00 y Bs 10.000,00 y a la cuenta N° 01080087150200432643, del Banco Provincial, de fecha 12 de octubre del 2013, por la cantidad de Bs 50.000,00, siendo el titular de dichas cuentas la Ciudadana NORIS PARRA SEQUERA, rielando a los folios 104 al 106. Siendo que los Depósitos Bancarios no son documentos emanados de terceros y se equiparan a las Tarjas o documentos privados (Sentencia 877 de fecha 20/12/2005 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) y por cuanto no fueron impugnados por la demandante esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a los depósitos efectuados, ya que se aprecia de dichos medios probatorios el cual fueron ratificados mediante la evacuación de las pruebas de Informes del Banco Provincial y Banco Bicentenario, que efectivamente si se efectuaron los depósitos por las cantidades señaladas a las cuentas bancarias de la Ciudadana Noris Parra, por concepto de adelanto de cánones de arrendamiento. Así se establece.-
6. Copia Fotostática de Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° de expediente KP02-S-2015-006916, a favor de la Ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, de fecha 29 de septiembre de 2015, cursante a los folios 107 al 116. Se valora y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Copias Certificadas de Expediente, signado con la nomenclatura KP02-V2016-002513, ventilada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 117 al 192. Esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio por cuanto nada aporta a los hechos que aquí se ventilan. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO.
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO.
1. Promovió y Ratificó las documentales consignadas juntas en la Contestación de la demanda, cursantes a los folios 103 al 192. Las cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.-
2. Promovió Prueba de Informes, el cual solicitó a este Tribunal que se oficiara al Banco Bicentenario, cuyas resultas cursan a los folios 306 al 316, al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 240 al 242, Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que mediante estos informes se logra apreciar la certeza y veracidad de los depósitos efectuados por la parte demandada a las cuentas bancarias de la Ciudadana Noris Parra. Así se Aprecia.- Al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas rielan los folios 247 al 254, Se valora al ser documento emanado de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código procedimiento civil. Así se establece.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar el Fallo Integro en la presente causa de Desalojo, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el Fallo Integro, dando cumplimiento a lo establecido en la precitada norma.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Luego de cumplirse en el lapso establecido para ello cada uno de los actos procesales que se encuentran plasmados en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, llevándose a cabo la celebración del Debate Oral del presente juicio de Desalojo en fecha 12 de julio del 2018, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, incoada por la Ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, contra la Ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, plenamente identificadas en autos, de igual forma se condenó en Costas a la parte demandante.
Así las cosas, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera que es necesario traer a colación que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vinculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”
Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
Dispone la norma contenida en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De la norma antes transcrita se observa que las partes deben sujetarse al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que tiene fuerza de ley entre ellos.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De los artículos transcritos se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos; que el arrendatario esta obligado a pagar los cánones de arrendamiento, asimismo dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 del Decreto de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”, por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 “ejusdem”, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”(RESALTADO DEL TRIBUNAL)
Se evidencia de lo anterior que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello se desprende de los folios 36 al 77 y del 107 al 116, unos Títulos Supletorios sobre el inmueble objeto de esta controversia, de fechas 23 de enero de 2017 a favor de las Ciudadanas, ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA y de fecha 29 de septiembre de 2015 a favor de la Ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, el cual se valoran al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código procedimiento civil, pues se evidencia de las fechas en la cual fueron emanados dichos Títulos Supletorios, que el de la ciudadana Ana Mary Reinoso De Pineda es mas antiguo en la fecha el cual fue emanado, si bien es cierto que el juicio que aquí se ventila no es para debatir la propiedad de las partes sobre el Bien Inmueble, no es menos cierto que la parte demandada ha demostrado con medios suficientes el indicio de titularidad de propiedad que ejerce sobre referido inmueble, por lo tanto esta Juzgadora observa del Titulo Supletorio de la Ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA un indicio de propiedad sobre el inmueble antes referido. Así se establece.-
Ahora bien, la parte actora aduce que la parte demandada ha incumplido el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra a, el arrendatario que haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y /o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos el cual establece es su literal a:
“…. Son causales de desalojo: …
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo.
Por otra parte la parte accionante alega que el Inmueble objeto de esta controversia debe ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameritan la necesidad de desocupar el inmueble, referido a la causal e de la norma in comento el cual establece:
“…. Son causales de desalojo: …
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
Se analiza la posición de la parte actora en cuanto a la causal (a) establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante no demostró a través de medios probatorios el incumplimiento por parte de la demandada en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, solamente se limitó alegar y no a probar sus señalamientos, esta Sentenciadora en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por esa razón que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.Así se establece.-
Por otra parte se evidencia del escrito libelar que la parte actora alega la causal (e) contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sentenciadora observa del acervo probatorio que si bien es cierto la demandante consignó informes de Inspecciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos y el Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara, no es menos ciertos que los mismos no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto quien juzga no observa medios probatorios suficientes que demuestren lo alegado por la parte actora. Así se Establece.-
Para quien juzga es necesario traer a colación lo establecido en la siguiente norma:
Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se desprende una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia. Esta Juzgadora al analizar las pruebas traídas al proceso, observa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado. Así se Aprecia.-
En vista a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el Fondo de la demanda, declarando Sin Lugar la misma por falta de medios probatorios por parte del demandante, así se debe establecer en el dispositivo de esta Sentencia.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la Ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-7-430-691 y de este domicilio, contra la Ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-16.199.752 y de este domicilio SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia No: 249. Asiento No. 47.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:35 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.-
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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