REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-001267

PARTE ACTORA: Ciudadana BRACHO MARIA LIZDUNA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.947 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MILAGRO G. MARIN FERNANDEZ, MARIHERNIS A. MARTINEZ ALVAREZ y JOSE HERNANDEZ FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 158.833, 207.851 y 16.093, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.663, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO JOSE YAGUAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.343, de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), en fecha 17 de mayo del año 2016, y por sorteo le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 13 de junio de 2016, ordenándose la Citación de la Parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Asimismo en fecha 2 de noviembre de 2016, por auto expreso se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haberse agotado la citación personal de la parte demandada, cuyas publicaciones cursan a los folios 32 al 33, de igual forma la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 30 de mayo de 2017que en fecha 26 de mayo de 2017 fijó el cartel de citación de la ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, se designó como Defensor Ad Litem al Abogado ALBERTO JOSE YAGUAS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 79.343, quien en fecha 9 de noviembre de 2017, se realizó la Juramentación de su cargo, en la cual aceptó el mismo, presentando escrito de Contestación de la Demanda en fecha 10 del mismo mes y año in comento.

En fecha 18 de diciembre de 2017 el Defensor Ad Litem consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo estas admitidas en fecha 2 de febrero del año que discurre, asimismo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo desechadas por auto expreso de fecha 6 de febrero de 2018 estas por presentarse extemporáneamente, finalmente en fecha 10 de mayo de 2018 se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:



-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegando la representación judicial de la parte actora que desde el año 2012 , surgió una sociedad de hecho entre su representada y la ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, identificadas anteriormente, indicó que la finalidad de la sociedad era instalar un consultorio medico asistencial, con especialidad en ginecología, obstetricia y medicina general, prestando el servicio de realizar exámenes de ecografía, para la cual fue necesario la aprobación de un crédito bancario para la adquisición de mobiliario y equipos médicos, señaló que ambas lo solicitaron en diferentes entidades bancarias y que por ser su representada quien cumplía con todas las exigencias para la aprobación de dicho crédito, se le aprobó y la ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, fungió como fiadora.

Señaló que con la aprobación del crédito por un monto de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (415.000 Bs) se obtuvieron los siguientes bienes muebles: 1) Un (1) Sistema de Ultrasonido Doppler a color, marca LANDWIND MIRROR2 HD, con todos sus accesorios, por un valor de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 375.000,00). 2) Un Electro bisturí Microprocesador marca Deltronix B-1600 MP, con todos sus accesorios por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00). 3) y con los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) restantes, se compró mobiliario de oficina que constan de dos (2) asientos tándem de tres puestos cada uno; un sistema de telefonera horizontal, tipo americano con correderas telescópicas; tres (03) sillas de visitante modelo Pdua.4) Traductores.

Manifestó que esa sociedad de hecho comenzó a deteriorarse por diferentes desavenencias entre sus integrantes, quedando definitivamente rota el día 01 de enero del año 2011, donde cada una decidió quedarse con una parte de los bienes muebles para su resguardo y posterior partición, de igual forma alegó que su representada resguardó el equipo mencionado con el numeral 1 y sus accesorios, mientras que la ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS resguardó los bienes mencionados en los numerales 2 y 3.

Arguyó que han tratado de llegar a un acuerdo amistoso para terminar con la comunidad de bienes muebles existente, y para ello han mantenido conversaciones a tal fin, sin llegar a un resultado efectivo, el día 07 de enero del año 2016 firmaron un acuerdo privado donde estudiarían las formas de realizar la partición siendo una de ellas la venta de los bienes anteriormente descritos, para dividir el precio obtenido, correspondiéndole a cada una el cincuenta por ciento (50%) del precio de los bienes, a tal efecto para dejar constancia de ello firmaron un documento privado, el cual no ha surtido efectos deseados debido a que hay diferencia entre ambas en cuanto al valor de los bienes. Alegó que su representada ha sido perjudicada en el ejercicio libre de su profesión, debido a que no puede utilizar los equipos médicos obtenidos con sacrificio en el desempeño de su profesión, lo cual le merma los ingresos profesionales y le impide prestar un servicio medico especializado, aun siendo propietaria que le da el derecho a usarlo y disfrutar de dichos bienes, de conformidad con lo establecido ene l articulo 765 del Código Civil, asimismo manifestó en que se reserva el derecho de obtener los bienes muebles existente en su totalidad, pagándole la cuota correspondiente a la contraparte, una vez que se decida la partición solicitada.

Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en el artículo 768 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil.


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Ad Litem dentro de su oportunidad procesal procedió a dar contestación a la demanda, en la cual manifestó como punto previo que contrató los servicios del ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, para que entrevistara a los vecinos del edificio Santa Eduvigis, piso 1, apartamento 14 de la cale 57 entre carrera 21 y 21ª de la parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales le fue imposible conseguir información sobre los familiares de su representada, por cuanto no se le brindó información. De igual forma señaló que en virtud de no poder hallarla y a ningún familiar, envió telegrama con acuse de recibo a la ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS.

Alegó que se vio en la tarea de llevar a cabo personalmente la localización de la ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, a su residencia, indicó que nada logró por cuanto ninguna información obtuvo para localizar a la ciudadana mencionada.

Por lo antes expuesto indicó que no pudo realizar una mejor defensa a favor de su representada, por cuanto había sido imposible localizarla, sin embargo informó que continuaría gestionando a los fines de poder contactarla. Finalmente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.


-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Original de Poder General otorgado por la Ciudadana MARIA LIZDUNA CAMACARO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.947 a los Abogados MILAGRO G. MARIN FERNANDEZ, MARIHERNIS A. MARTINEZ ALVAREZ y JOSE HERNANDEZ FREITEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 158.833, 207.851 y 16.093, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 21 de diciembre del año 2015, bajo el N° 6, Tomo: 253, Folios 17 al 19. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Original de Contrato Privado suscrito entre las Ciudadanas MARIA LIZDUNA CAMACARO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.947 y GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.663, donde señalan los Bienes muebles en la cual las mencionadas ciudadanas son copropietarias. Esta Juzgadora valora la documental presentada como indicio probatorio, en cuanto a la relación existente entre la parte actora y la demandada. Así se Aprecia.-

SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Original de Acuse de Recibo, emanado por IPOSTEL Barquisimeto, dirigido a la ciudadana Gladys Cecilia Sánchez Armas, de fecha 5 de octubre de 2017, cursante al folio 43. El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por el Defensor Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO.

1. Invocó y solicitó la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y promovió el merito favorable de los autos. Debe señalar esta Juzgadora que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-

-IV-
CONCLUSIONES

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En el caso que nos ocupa, es necesario señalar que las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de A.C. y otros vs J.F.M.:

... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha...

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.

La comunidad de bienes se puede extinguir por partición de la cosa o derecho Común; Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. Evidentemente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el artículo 760 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa se refiere a un hecho voluntario, tal como se evidencia del documento privado elaborado por las partes intervinientes en el presente juicio, se desprende del contrato privado cursante a los folios 8 al 9 del presente expediente, que si bien es cierto se evidencia la existencia de la relación contractual entre las Ciudadanas BRACHO MARIA LIZDUNA CAMACARO y GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, plenamente identificadas en autos, de un conjunto de Bienes Muebles, no es menos cierto que el contrato suscrito entre las referidas ciudadanas no es prueba fehaciente que demuestre a esta Juzgadora la propiedad que ejercen las contratantes sobre los bienes que originan la comunidad. Así se establece.-

De lo antes expuesto, esta juzgadora puede apreciar de las actas procesales que la parte actora no demostró con medios idóneos suficientes la titularidad de la propiedad sobre los Bienes Muebles que pretende partir, ni elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-

En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN, intentada por la Ciudadana BRACHO MARIA LIZDUNA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.947 y de este domicilio, contra la Ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.663, de este domicilio. Así se Decide.-

-VI- DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de PARTICIÓN, intentada por la ciudadana BRACHO MARIA LIZDUNA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.947 y de este domicilio, contra la Ciudadana GLADYS CECILIA SANCHEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.663, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº 225. Asiento N° 44.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:27 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ