REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-0001061

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.302.666, de este domicilio.

TERCERA INTERVINIENTE ADHESIVA: ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.852.935.

APODERADO: WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.105, de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadanos BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, y SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.542.639, V-7.378.878, V-9.617.040, y V-7.410.080, respectivamente, de este domicilio, en sus condiciones de accionistas, administradores y directores, de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 21, tomo 4-F, de fecha 1º de julio de 1987, y nuevamente reformada el 4 de julio de 1989, bajo el Nº 26, tomo 1-A, el 9 de agosto de 1991, bajo el Nº 31, tomo 9-A, el 4 de octubre de 1995, bajo el Nº. 23, tomo 117-A, el 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº. 34, tomo 48-A, y el 17 de marzo de 2003, bajo el Nº. 34, folio 168, tomo 6-A.

APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, AYMARA TAINA BRACHO y DEISY ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 108.822, 138.706 y 119.341, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA (Medidas Cautelares).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 18-235 (Asunto: KP02-R-2017-001061).


PREÁMBULO

Con ocasión a la disolución de compañía, interpuesta por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone, Bruno Sallusti de Matteis, Walter Sallusti de Marchis, y Franco Sallusti de Matteis, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de recurso de apelación formulado en fecha 7 de diciembre de 2017 (f. 32), por el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 6 de diciembre de 2017 (fs. 29 al 31), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, e igualmente negó la designación de un veedor, solicitadas por el actor recurrente.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 33), el tribunal de la primera instancia admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 11 de abril de 2018, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 17 de abril de 2018 (f. 90), se le dio entrada, y por auto de fecha 23 de abril de 2018 (f. 91), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 92), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes, y en consecuencia se entró en el lapso de observaciones.

Consta a los folios 93 al 100, con anexos a los folios 101 al 119, escrito de informes presentado en fecha 14 de mayo de 2018, por el abogado Will R. Pérez C., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis y de la interviniente adhesiva, ciudadana Dina de Marchis viuda de Sallusti, y a los folios 120 al 130 y 133 al 136, con anexos a los folios 131 al 132 y 137 al 140, escrito de informes presentado en fecha 14 de mayo de 2018 por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2018 (f. 142), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, y se entró en el término para la publicación de la sentencia.

Consta a los folios 143 al 146, el escrito de observaciones presentados ante esta alzada por el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallusti de Matteis en fecha 31 de mayo de 2108, y a los folios 147 y 148, con anexos a los folios 149 al 165, el escrito de observaciones presentado por el abogado Will R. Pérez C., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis y de la interviniente adhesiva, ciudadana Dina de Marchis viuda de Sallusti, en fecha 31 de mayo de 2018.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:


Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2017, por el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida cautelar innominada por cuanto no se encontraban demostrados los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas procesales que el ciudadano Alesandro Sallusti de Marchis, debidamente asistido por de abogado, presentó libelo de demanda, mediante el cual demandó la disolución de la empresa Hotel Principe, C.A., fundamentado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio y por cuanto en los estatutos no se prevé la manera de hacer la liquidación y la división de los haberes sociales, requirió que en la sentencia se designe un liquidador para lo cual debe convocarse a una junta de socios, y en el caso que no haya consenso entre éstos para el nombramiento del liquidador, lo haga el juez de mérito y fije sus facultades; conjuntamente con el libelo solicitó medidas cautelares nominadas e innominadas contentivas de: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, que sirve de sede al Hotel Principe, y que son propiedad de dicha empresa por haberla adquirido mediante documento registrado en fecha 13 de enero de 2009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 2009.20, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.450, correspondiente al libro real del 2009, código catastral Nº 13-03-01-U01-112-1922-018-000, cédula catastral Nº C-185, de fecha 9 de octubre de 2007, con una extensión de cuatro mil setecientos cuarenta y tres metros con noventa y siete centímetros cuadrados (4.743,97 m²), ubicadas en la calle 23 con carrera 18, la carrera 19 y la calle 22, de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren y sus linderos son: Norte: Con la carrera 19, con casas y terrenos de Isabel Villegas, Adelino Rodríguez, Teresa Castellanos y terrenos de la Torre Yacambu; Sur: Con la carrera 18; Este: Con la calle 22, con casas y terrenos de Isabel Villegas, Adelino Rodríguez, Teresa Castellanos y Oeste: Con terreno de la Torre Yacambu, con casa y terreno de Teresa de Castellanos y la calle 23 que se su frente. Además solicitó la designación de un veedor que deberá tener todas las facultades atribuidas a los directores de la empresa en sus estatutos; es decir, entre otras atribuciones que menciona en su petición, dicho veedor deberá representar a la empresa en todos los asuntos que se ventilen tanto públicos como privados; celebrar toda clase de actos, negocios y contratos nominados e innominados; dar y recibir préstamo, constituir garantías a favor de la empresa o de terceros; adquirir acciones para la empresa de otras; abrir movilizar y cerrar cuentas bancarias; hacer transacciones financieras, pagar y cobrar toda clase de títulos de crédito; constitución de factores y apoderados mercantiles; otorgamientos de poderes.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de diciembre de 2017, negó la medida en los siguientes términos:

“(…omissis…)
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.
En cuanto al Fumus Bonis Iuris el citado autor, menciona el Procesalista Piero Calamendrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el cálculo de la probabilidad que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado vicios que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En cuanto al Periculum In Damni la cual es una medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominadas, de la misma se desprende que de las pruebas aportadas, no encuentra esta juzgadora alguna que determine lesiones graves de mayor riesgo, y por ende no se cumplió con los requerimientos necesarios y establecidos en la ley aunado a la argumentación realizada por la parte a criterio de esta juzgadora no demuestra e ilustra de manera clara y soportada que exista el peligro de daño inminente, es decir la existencia del periculum in damni. Así se establece.
Ahora visto que el pedimento realizado la accionante no detalló expresamente la necesidad sino que solo se limitó de manera generalizada a señalar los supuestos que a su criterio dan cumplimiento a los requisitos de procedencia para poder decretar las medidas solicitadas, además se observa de las documentales consignadas tanto en el asunto principal como en el presente cuaderno, las cuales no demuestran la procedencia para decretar las medidas solicitadas como lo son la MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR y la DESIGNACION DE UN VEEDOR, por lo que imposibilita a esta juzgadora decretar tales medidas ya que no quedó demostrada la existencia de los requisitos referentes al Fumus bonis iuris (humo del buen derecho), al Periculum in mora (peligro en la mora) y al Periculum in Damni, previstos en el artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicado, siendo para esta sentenciadora improcedente decretar las medidas cautelares previstas solicitadas por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

El abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis y de la tercera interviniente adhesiva ciudadana Dina de Marchis, viuda de Sallusti, en el escrito de informes presentados en este tribunal superior, manifestó que se denunció graves irregularidades por parte de los administradores de la empresa; que no libran los títulos que le acreditan su condición de socio y el número de acciones que posee; que han impedido desde el año 2012, la realización de las asambleas para conocer el estado financiero de la misma lo cual ha sido expresamente recomendado por el comisario de la compañía; que se ha violado los estatutos sociales contenidos en los artículos 6 y 7 del contrato social de la compañía; que la empresa está a la deriva sin ninguna actuación y sin ningún tipo actualización; que se ha perdido entre los socios el animus societatis; que los accionados rechazan cualquier planteamiento que les haga el actor en relación al manejo de la empresa; que la empresa está produciendo pérdidas patrimoniales. Respecto a las medidas solicitadas y que fueran negadas por el juez de la primera instancia, advirtió que la demanda está fundamentada en los informes del comisario de la empresa familiar, en los cuales se denunciaron graves irregularidades en su manejo, igualmente se fundamentó en que desde el año 2012, no se efectúa asambleas, elementos que –según su decir- son suficientes para la procedencia de las medidas solicitadas; que el fallo recurrido violó los artículos 12, 15, el ordinal 5º del artículo 243, y artículos 244 y 321 del Código de Procedimiento Civil, pues en éste nada se dijo sobre la participación al Registro Mercantil de la demanda y sobre la emisión de los títulos que acreditan la titularidad de las acciones por parte de los accionistas minoritarios, circunstancia que se denomina incongruencia procesal negativa; que la sentencia impugnada no solo trasgredió la ley y el orden público constitucional, “…y como se podrá apreciar que la recurrida, no solo no motivó debidamente dicho auto, sino que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando con su determinación el artículo 12 del C.P.C., por cuanto, de los recaudos adjuntos al libelo así como los que integran el presente cuaderno, se demostró la existencia de los requisitos de ley para la procedencia de la tutela cautelar requerida habida consideración de que la exigencia del derecho reclamado por mi representado Alessandro Sallusti, deriva del hecho de poseer una posición jurídica que, prima facie, merece una tutela eficaz. En el caso de autos, el juzgado de cognición no constató la posición fáctica de mi representado para de forma deductiva, obviando la verosimilitud del derecho que el demandante exige, sea amparado, por lo que, tal proceder de la recurrida violó igualmente el artículo 507 del invocado estatuto procesal al inobservar a través de la sana crítica, la conducta acreditada en autos de los demandados, que de haberlo realizado de forma pormenorizada, hubiera necesariamente que proceder al decretamiento de las precautelativas solicitadas, máxime si se estima que del contenido fallo apelado se puede apreciar que, pareciera que se tratara de una deuda exigible y de plazo vencido.”; que el nombramiento del veedor es de extrema urgencia para evitar males mayores en la administración de la empresa familiar Hotel Principe, C.A.; que con las medidas cautelares requeridas se persigue evitar que sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne inoperante el pronunciamiento judicial definitivo.

En el escrito de observaciones a los informes de la contraparte señaló que se desestimen los alegatos del ciudadano Franco Sallusti, pues éste quedó fuera de la Litis, por lo que su escrito de informes debe considerarse no interpuesto. Por otra parte, esgrimió que si cumplió con su deber de demostrar los requisitos exigidos para que fueran decretadas las medidas solicitadas; que por no haberse dictado las cautelares se fraguaron asambleas de accionistas que resultaron a todas luces nulas, que causaron al accionante un gravamen irreparable.

Por su parte el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial del codemandados ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone, Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallusti de Matteis, manifestó que la demanda fue dirigida contra los ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone, Bruno Sallusti de Matteis, Walter Sallusti de Marchis, y Franco Sallusti de Matteis, por lo que, las medidas cautelares deben estar dirigidas en contra de bienes o derechos de los referidos sujetos pasivos, es decir, en el presente procedimiento la parte actora solicitó las medidas recayeran contra bienes de un tercero como lo es la sociedad mercantil Hotel Principe, C.A., que el accionante requirió su exclusión del auto de admisión; que el peticionante de las medidas no demostró el fumus boni iuris, el periculum en mora, ni el periculum in damni, circunstancias que estaba obligado a demostrar conforme lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el sentenciador de la primera instancia estuvo ajustado a derecho al negarlas; que el propósito principal en litigio es que el juzgado ordene la disolución y liquidación de una compañía anónima, por lo que; -a su decir- “la inscripción o no de las supuestas acciones en nada podrían afectar la supuesta y negada decisión que recaiga en el presente procedimiento sobre disolver o no”.

En su escrito de observaciones a los informes de la contraparte alegó que la parte accionante pretende demostrar en su escrito de informes en esta alzada su deficiencia cuando solicitó en la primera instancia las cautelares requeridas, pues indica que las medidas preventivas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el solicitante no cumplió con la carga de proporcionar las razones de hecho y de derecho de su pretensión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En este sentido se tiene que fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo, como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Es importante señalar que las medidas cautelares típicas tienen su fundamento en dos presunciones, como lo son el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la demora, de manera que al observar que se cumple con ambos requisitos la medida que se solicite debe ser decretada por el ente jurisdiccional, y para el caso de las medidas cautelares complementarias o innominadas, se tiene que cumplir con una tercera presunción como lo es periculum in damni.

Ahora bien, si bien es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica, también es necesario acotar que en el decreto de las medidas preventivas y fundamentalmente en su ejecución o práctica, el juez está obligado a actuar según su prudente arbitrio y lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En tal sentido el juez, tanto para el decreto como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, deberá efectuar un análisis de los hechos alegatos y probados por el solicitante, para constatar si los mismos tiene trascendencia jurídica que amerite el decreto de la medida, por lo que es determinante que el juez “precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”.

Conforme a lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal.

Por su parte, las medidas cautelares innominadas no pueden ser decretadas por el juez, sin que se cumplan con los siguientes requisitos: a) periculum in danni, es decir la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, b) fumus boni iuris, es decir la presunción grave del derecho que se reclama; y c) periculum in mora, o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, junto con las pruebas que lo sustentan, por lo menos en forma aparente.

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para el decreto de la medida provisional, como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quién se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar cuidadosamente el contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines es fundamental que se acompañe copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, de auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

En el caso de autos, se observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcado “A” copia certificada del escrito contentivo del libelo de demanda y auto de admisión por acción mero declarativa, intentada por el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone y Hotel Principe, C.A., contra el ciudadano Alessandro Sallusti Marchis (fs. 101 al 117); marcado “B”, comunicación enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se le informa al ciudadano Alessandro Sallusti de Marchisen que se dictó medida cautelar innominada, en el sentido de que se abstenga de realizar actuaciones como director de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A en el juicio seguido por acción mero declarativa, en su contra por el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone (f. 118), marcado “C”, publicación en el diario El Informador (f. 119); copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., de fecha 4 de diciembre de 2017 (fs. 149 al 153); copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., de fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 156 al 158); copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., de fecha 23 de noviembre de 2017 (fs. 159 al 165), todas protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2018, siendo que en esta fase del proceso debe decidirse en atención a presunciones so pena de adelantar opinión al mérito de lo controvertido, considera quien suscribe que las documentales promovidas no pueden ser apreciadas, ya que se destruye la referida presunción de buen derecho lo cual constituye un requisito concurrente para hacer viable la misma. Así se establece.

Por otro lado, si bien es cierto, se evidencia la existencia de una demanda de disolución de compañía, interpuesta por uno de los accionistas de la empresa, de acuerdo a las copias consignadas a los autos; no implica esto, que en definitiva ésta ya haya sido disuelta, o que necesariamente, las resultas del juicio, favorezcan al demandante y con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva civil en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de ley para acordarla, razones por las cuales esta alzada larense debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Whill R. Pérez Colmenarez, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde niega las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2017, por el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por disolución de compañía, seguido por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, contra los ciudadanos Bruno Sallusti De Matteis, Walter Sallusti De Marchis, Franco Sallusti De Matteis, Y Sergio Sallusti Chinzone, respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR las medidas cautelares nominada e innominada solicitadas por la parte actora, correspondiente a: 1) la prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, que sirve de sede al Hotel Principe y que son propiedad de dicha empresa por haberla adquirido mediante documento registrado en fecha 13 de enero de 2009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 2009.20, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.450, correspondiente al libro real del 2009, código catastral Nº 13-03-01-U01-112-1922-018-000, cédula catastral Nº C-185, de fecha 9 de octubre de 2007, con una extensión de cuatro mil setecientos cuarenta y tres metros con noventa y siete centímetros cuadrados (4.743,97 m²), ubicadas en la calle 23 con carrera 18, la carrera 19 y la calle 22, de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren y sus linderos son: Norte: Con la carrera 19, con casas y terrenos de Isabel Villegas, Adelino Rodríguez, Teresa Castellanos y terrenos de la Torre Yacambu; Sur: Con la carrera 18; Este: Con la calle 22, con casas y terrenos de Isabel Villegas, Adelino Rodríguez, Teresa Castellanos y Oeste: Con terreno de la Torre Yacambu, con casa y terreno de Teresa de Castellanos y la calle 23 que se su frente, y 2) la designación de un veedor que deberá tener todas las facultades atribuidas a los directores de la empresa en sus estatutos; es decir, entre otras atribuciones que menciona en su petición, dicho veedor deberá representar a la empresa en todos los asuntos que se ventilen tanto públicos como privados; celebrar toda clase de actos, negocios y contratos nominados e innominados; dar y recibir préstamo, constituir garantías a favor de la empresa o de terceros; adquirir acciones para la empresa de otras; abrir movilizar y cerrar cuentas bancarias; hacer transacciones financieras, pagar y cobrar toda clase de títulos de crédito; constitución de factores y apoderados mercantiles; otorgamientos de poderes.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2/7/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez

En igual fecha y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez