REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000283
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano CLODUALDO JAVIER SALCEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.321.28, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN MONTILLA DE ANZOLA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.784, de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO VALENTIN RIERA ESCALONA, EDGAR TOMAS AMARAL M., MARFELIS BEATRIZ ESPINOZA CEDEÑO, ALEJANDRO EFIGENIO LOPEZ SANCHEZ, BARBARA DEBURDEN MORA JIMENEZ y MERLIN NOHELY PIÑA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cedulas de identidad números V-2.097.980, V-10.118.174, V-15.885.804, V-5.240.771, V-9.180.220 y V-11.478.841, respectivamente, todos domiciliados en La Piedad, municipio Palavecino del estado Lara.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-0253 (Asunto: KP02-R-2018-000283).
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la acción por reconocimiento de contenido y firma, interpuesto por el ciudadano Clodualdo Javier Salcedo Sánchez, asistido por la abogada Carmen Montilla de Anzola, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio, en fecha 30 de noviembre de 2017 (fs. 14 y 15), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar que es competente por la materia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 07 de mayo de 2018 (f. 18), se recibe el presente asunto en este tribunal de alzada, y en fecha 6 de junio de 2018 (f. 19), se le da entrada. Por auto de fecha 12 de junio de 2018 (f. 21), se fila el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la regulación de la competencia, se hacen las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior se observa, que el presente caso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, planteado de oficio, en fecha 30 de noviembre de 2017 (fs. 14 al 15), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto seguido por reconocimiento de contenido y firma de documento privado que contiene el testamento abierto, seguido por el ciudadano Clodualdo Javier Salcedo Sánchez, contra los ciudadanos Pedro Valentín Riera Escalona, Edgar Tomas Amaral M., Marfelis Beatriz Espinoza Cedeño, Alejandro Efigenio López Sánchez, Barbara Deburden Mora Jiménez y Merlín Nohely Piña Romero, todos plenamente identificados.
Consta a las actas procesales que, en fecha 21 de septiembre de 2017 (fs. 1 y 2), el ciudadano Clodualdo Javier Salcedo Sánchez, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 850, 853, 855 ejusdem y 917 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido expreso:
“… pido muy respetuosamente a este Tribunal (sic) ordene la comparecencia de los ciudadanos PEDRO VELENTÍN (sic) RIERA ESCALONA, EDGAR TOMAS AMARAL M (sic), MARFELIS BEATRIZ ESPINOZA CEDEÑO, ALEJANDRO EFIGENIO LÓPEZ SÁNCHEZ, BARBARA DEBURDEN MORA JIMÉNEZ Y MERLÍN NOHELY PIÑA ROMERO, …, ante este Juzgado (sic) para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA (sic) el Documento (sic) Privado (sic) que a tal efecto acompaño, el cual contiene el TESTAMENTO ABIERTO (sic), que dejo en mi favor, mi señora madre la ciudadana ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE, quien era Venezolana (sic), mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-7.339.607 y con domicilio en La Piedad Municipio (sic) Palavecino del Estado (sic) Lara.
Solicitud que hago a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente, concordado con los artículos 850, 853 y 855 ejusden y muy especialmente en el artículo 917 del código de procedimiento (sic) Civil, el cual El testamento abierto hecho sin Registrado, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verifico el acto estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en alta voz en su presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmo a su ruego y a cada uno de los testigos…..omisis (sic)…”
También dirán los testigos a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer el testamento.
En el párrafo anterior (917) debe ser concordado con los artículos 919 y 920 del Codigo (sic) de procedimiento (sic) Civil.
Igualmente pido que una vez tramitada y evacuada esta solicitud me sea devuelta en original con sus resultas…”
Se desprende además de las actas procesales que luego de recibida la solicitud, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2017 (fs. 10), se declaró incompetente por la materia, en los términos siguientes:
“…Vista la solicitud presentada por el ciudadano CLODUALDO JAVIER SALCEDO SANCHEZ, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-20.321.281, asistido por la Abogada (sic) CARMEN MONTILLA DE ANZOLA, este Tribunal (sic) observa, que el presente asunto se refiere a una pretensión de jurisdicción voluntaria, y siendo que, si bien es cierto conforme a los artículos, 853, 855 856 del Código Civil, en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, correspondería el conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto, que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, se modificó las competencias de los Tribunales Civiles de la República, otorgándole la competencia a los Tribunales de Municipio el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, y al tratarse la norma Adjetiva Civil citada, una norma Pre-constitucional, y anterior a la resolución, debe aplicarse esta última al momento de decidir la competencia de la presente pretensión, razón por la cual este Tribunal (sic) se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón del grado de Jurisdicción, siendo el competente para ello uno de los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, por tratarse la pretensión propuesta de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria. Así se decide…”
Por su parte, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2017 (fs. 14 y 15), planteo conflicto negativo de competencia, y en tal sentido índico:
“… Se inicia el presente asunto por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial para su distribución en fecha 21 de septiembre de 2017, por el ciudadano CLODUALDO JAVIER SALCEDO SÁNCHEZ, mediante el cual solicita el Reconocimiento del Testamento abierto por parte de los ciudadanos PEDRO VALENTÍN RIERA ESCALONA, EDGAR TOMAS AMARAL, MARFELIS BEATRIZ ESPINOZA CEDEÑO, ALEJANDRO EFIGENIO LÓPEZ SÁNCHEZ, BARBARA DEBURDEN MORA JIMÉNEZ y MERLÍN NOHELY PIÑA ROMERO, anteriormente identificados, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que por decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, declino la competencia en razón del grado de la jurisdicción.
(…Omissis…)
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse con respecto a la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo (sic) de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 (sic) de Abril (sic) de 2009, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente trascrita lo relativo al conocimiento de los Tribunales de Municipio, en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso, no obstante a esto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 917: El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos..” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la norma ante citada, es competencia exclusiva de los Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) lo referente al reconocimiento judicial que se haga sobre testamentos abierto, y en virtud que la presente causa encuadra en el caso previsto en el art.917 del Código Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora a de concluir que su conocimiento corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
En consecuencia, al considerarse que el competente para conocer en la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, este Tribunal (sic) plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y71 de Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y el Tribunal (sic) que resulte sorteado sea el encargado de dilucidar a que órgano debe atribuirse a la competencia para conocer dl presente asunto…”
Establecido lo anterior, se tiene que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, es por ello que los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Ahora bien, la competencia por la materia según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, modificó la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en los términos siguientes:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”.
De la revisión exhaustiva de la presente solicitud, se puede verificar que el ciudadano Clodualdo Javier Salcedo Sánchez, asistido de abogada solicito se “RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA , el Documento Privado, que al efecto acompaño, el cual contiene el TESTAMENTO ABIERTO, que dejo en mi favor, mi señora madre, la Ciudadana ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE, a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del código civil Venezolano Vigente, concordado con el articulo 850,853 y 855 ejusdem y muy especialmente en artículo 917 del código de procedimiento civil”.
Ahora bien, la presente solicitud está referida al reconocimiento judicial que impone el legislador, para su validez, cuando se otorga un testamento abierto o nuncupativo, bajo la modalidad de la presencia de cinco testigos, por lo que al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, su conocimiento le corresponde a un tribunal de municipio, en virtud de la competencia especial atribuida mediante la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalada.
En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la presente solicitud tiene por objeto que se declare el “Reconocimiento en su contenido y firma, de documento Privado el cual contiene el TESTAMENTO ABIERTO, presentado por el ciudadano Clodualdo Javier Salcedo Sánchez, quien juzga considera que la competencia para el conocimiento de los asunto de jurisdicción voluntaria corresponde a los tribunales de municipio, todo ello de conformidad en lo establecidos con la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 d marzo del 2009, dictada por la Sala Plena de tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39152, de fecha 02 de Abril del 2009, es por ello que resulta forzoso para esta alzada en atención al artículo 917 del Código de Procedimiento Civil que indica que el testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, y siendo que de la lectura del documento que se pretende reconocer se evidencia que el mismo fue realizado en Cabudare estado Lara, el conocimiento de la presente solicitud le corresponde a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual contiene el testamento abierto presentado por el ciudadano Clodualdo Javier Salcedo Sánchez, contra los ciudadanos Pedro Valentín Riera Escalona, Edgar Tomas Amaral M., Marfelis Beatriz Espinoza Cedeño, Alejandro Efigenio López Sánchez, Barbara Deburden Mora Jiménez y Merlín Nohely Piña Romero, todos plenamente identificados, corresponde a uno de los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que por distribución le corresponda. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así regulada la competencia por el territorio, por la materia y por el grado.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su distribución.
Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficios a los fines legales consiguientes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecisiete (2/07/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan José Pérez Martínez
En igual fecha, siendo las dos y cincuenta y seis horas de la tarde (02:56 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan José Pérez Martínez
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