REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KC02-X-2018-000008
DEMANDANTE (S): Ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.066, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto.
DEMANDADO (S): Sociedad mercantil FLORISTERIA JOYFIEL, representada por la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.946, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto.
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO. Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION. (Desalojo Comercial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-279 (ASUNTO: KC02-X-2018-000008).
Mediante acta de fecha 10 de julio de 2018 (f. 2), el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa signada con el N° KP02-R-2018-000411, relativo a juicio de desalojo, interpuesto por el ciudadano Naudy Pastor Gómez, contra la firma unipersonal “Floristería Joyfiel”, con fundamento a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2018 (f. 14), se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada y mediante auto de fecha 20 de julio de 2018 (f. 15), se le dio entrada y en esa misma fecha se fijó oportunidad para decidir dentro de los tres (03) días de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso que nos compete, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de recusación o inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 12º señala: “… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima alguno de los litigantes”.
Asimismo, en concordancia a lo establecido con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del 2003, Magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocanto, Expediente Nro. 02-2403, mediante la cual amplió las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de análogo o semejanza (cf. H.C. Derecho Procesal Civil. Tomo 11.6 edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y J.M.A y otros Derecho Jurisdiccional. Tomo 1.10 edición. V., T.L.B., 2000, p.114).
Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…)y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones Jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (E.R.A..Introducción al Derecho 3 edición. Buenos Aires, Ap., 1999, p. 616). En este sentido, la sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona de Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra, (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución Legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y son los Siguientes:1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales, que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 en la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declinada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, si los motivos de parcialidad existiere, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) trátese de una persona identificada o identificable; 4) preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área de la jurisdicción donde vaya a obrar. (Subrayado de la sala).
En ese sentido la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias en forma suficiente que sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la ley; en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en relación con las regulaciones de esta institución procesal, como lo señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentó su inhibición en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que lo unen lazos de amistad con el ciudadano Naudy Pastor Gómez, quien actúa como parte accionante, en el expediente signado bajo el Nº KP02-R-2018-000411, manifestó que al revisar el contenido de las actas que conforman dicha causa, se percató que actúa como parte demandante el referido ciudadano, y a los fines de garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso, procedió a inhibirse.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en especial el acta de inhibición inserta en el folio 2, en la cual el juez inhibido manifiesta que existen lazos de amistad entre su persona y el ciudadano Naudy Pastor Gómez; la copia certificada del libelo de demanda (fs. 3 al 9); las copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal superior, en fecha 20 de febrero del 2017, donde se evidencia que fue declarada con lugar la inhibición formulada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de inhibición signada con el alfanumérico KC02-X-2017-000004, cuyo demandante era el ciudadano Naudy Pastor Gómez (fs. 11 y 12), justificándose así una causal de inhibición por mantener una relación de amistad manifiesta, es por lo que esta superioridad considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez titular del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en del artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la sentencia emanada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto del 2003, Magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocanto, Expediente Nro. 022403. Así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2018-000411, referente al juicio por desalojo, interpuesto por el ciudadano Naudy Pastor Gómez.
Notifíquese mediante oficio al abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
En virtud de que el asunto principal fue distribuido a esta alzada, se ordena agregar el presente cuaderno separado de inhibición al mismo, y remitir oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), al juez inhibido anexándole copia certificada de la sentencia interlocutoria.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente
Abg. Yonathan José Pérez
Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., se expidió copia certificada, se remitió copia certificada a la URDD Civil de Lara, a fin de que sea enviada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente
Abg. Yonathan José Pérez
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