REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y siete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000073
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano GEORGE JONATHAN YEBAILE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.401.734, de este domicilio.
APODERADOS: abogados en ejercicio HELE SANCHEZ ESCOBAR, LEVIN ANTONIO PIÑA y ADRINA VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 120.909, 90.249 y 104.109, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil DOXXIS BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de julio de 2000, bajo el N° 24, Tomo 28-A, representada estatutariamente por el ciudadano HEBER JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.706.521, de este domicilio, en su condición de presidente y el ciudadano AIRES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.123.460.
APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DOXXIS BARQUISIMETO C.A.: abogados en ejercicio FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES, GABRIELA MARTINEZ ALARCON y CRISTOBAL RONDON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.095, 177.146 y 15.267, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DEL CIUDADANO AIRES FERREIRA: abogada en ejercicio MARÍA AMARO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 143.935.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-218 (Asunto: KP02-R-2018-000073)
PREAMBULO
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2018 (f. 163 de la pieza N° 3), por el apoderado judicial de la parte demandada Freddy Gregorio Rondón Olivares, contra sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2018 (f. 152 al 162 de la pieza N°3), por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo comercial.
En fecha 22 de febrero de 2018 (f. 167, pieza N° 3), se recibió el presente asunto, y por auto de fecha 9 de marzo de 2018 (f. 168 de la pieza N°3), se le dio entrada en este juzgado superior. Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 (f. 169 de la pieza N° 3), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y dictar sentencia. Los informes fueron presentados por ambas partes, en fecha 26 de abril de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada las cuales obran insertas en los folios 171 al 175 de la pieza N°3, y a los folios (183 al 184 de la pieza N 3, los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora. Las observaciones fueron presentadas en fecha 09 de mayo de 2018 (fs. 186 al 187 de la pieza N° 3), por el apoderado judicial de la parte demandada, y por auto de fecha 15 de mayo de 2018 (f. 188 de la pieza N°3), se dejó constancia que la causa entró lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 16 de julio de 2018 (f. 188, pieza N° 3), fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
Libelo de la demanda: La abogada Hele Jacqueline Sánchez Escobar, apoderada judicial de la parte demandante, presentó libelo de demanda mediante el cual alegó que su representado otorgó en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil DOXXIS BARQUISIMETO C.A., dos (2) locales comerciales de su propiedad constituido por un local comercial signado con el N° 1-1, y el otro signado con el N° 1-2, ubicados en la planta baja del Centro Empresarial Caracas, situado en la avenida Los Leones cruce con calle Caroní de la urbanización Fundalara de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, el local comercial N° 1-1, tiene un área de ochenta y cuatro metros cuadrados, con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (84,48 mts2) incluyendo su respectiva mezanina y un área anexa al mismo de ciento siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (107.55 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte centro empresarial Caracas y áreas verdes Sur: pared lindero localN°1-A; Este: pared lindero local N°1-2y Oeste: Fachada oeste centro empresarial Caracas, con vista a la avenida Los Leones. El local comercial N° uno guion dos (1-2) tiene un área total de ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (85,91 mts2) incluyendo su respectiva mezanina y un área anexa al mismo de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (51.59 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte centro empresarial Caracas y área verde; Sur: pared lindero local N°1-B; Este: fachada centro empresarial Caracas con vista a la avenida los leones y Oeste: Pared lindero local 1-1. El arrendamiento incluye dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con el Nros. 50 y 51, ubicados en la planta sótano del centro empresarial Caracas, y sus linderos particulares son estacionamiento 50: NORTE: con estacionamiento N° 44; SUR: área de circulación de vehículos; ESTE: área de circulación de vehículos y OESTE: estacionamiento N°49. Estacionamiento N° 51 Norte: área de circulación de vehículos; Sur: estacionamiento N°5; Este: estacionamiento N° 52 y Oeste: muro de contención fachada oeste centro empresarial Caracas. Así mismo en el presente contrato de arrendamiento incluyen las áreas destinadas a la instalación de los equipos de aire acondicionado situado en la planta techo.
Arguyó que la relación arrendaticia inició el 1 de junio de 2009, con una duración de tres (03) años fijos, venciéndose el día 31 de mayo de 2012, y una vez vencido y sin haberse celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, se mantuvo conversaciones con el ciudadano Heber José Cortez Hernández, para que realice la desocupación del inmueble en reiteradas oportunidades, se le informó de manera verbal que se le otorgó la prorroga legal establecida por Ley, ya que su propietario, el ciudadano George Jonathan Yebaile Díaz, necesita sus locales comerciales y le expreso que toda transacción realizada anteriormente quedaba nula y que cancelara los cánones de arrendamiento hasta la fecha, que hiciera la desocupación de los mismos por la situación irregular que existía según la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento firmado y como los locales comerciales se encontraban desocupados, se realizó inspección extrajudicial por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 19 de junio de 2014 anexo marcado con la letra “E”.

Que siendo infructuosas las conversaciones sostenidas entre las partes, e incumpliendo el arrendatario con el objeto establecido en las cláusulas cuarta y decima del contrato firmado que señalan; clausula cuarta establece: “…el local comercial objeto del presente contrato será destinado únicamente y exclusivamente por el arrendatario para instalar un Bar-Restaurante, no pudiendo variar su destino sin la autorización dada por escrito y en forma expresa por la arrendadora, sin perjuicio de declarar el presente contrato resuelto de pleno derecho por su incumplimiento. Clausula décima establece: es condición expresa, que el arrendatario no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar total o parcialmente el local comercial objeto de este contrato. En caso contrario, el arrendatario conviene que el contrato de arrendamiento queda resuelto de pleno derecho obligándose el arrendatario a entregar el local comercial completamente desocupado y a pagar los gastos que sean necesarios en razón de cualquier procedimiento. Incumpliendo este hace subsumir a la arrendataria dentro del causal de desalojo contemplado en el literal de del artículo 40 de La Ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, en caso no opera la tacita reconducción, ni siquiera en el caso que el arrendatario siguiera ocupando el inmueble…”
Argumenta que, el contrato a pesar de haber sido concebido inicialmente a tiempo determinado y contemplándose una prórroga, en forma oral con el ciudadano Heber José Cortez Hernández, el mismo devino en uno a tiempo indeterminado por haberse aplicado la tácita reconducción, otorgándole una prorroga legal de dos años tal como lo estipula el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y durante el lapso de prorroga legal, la relación se considera a tiempo determinado y permanecen las mismas condiciones convenidas por las partes en el contrato vigente.
Posteriormente, en razón de la declaratoria con lugar de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, presentó escrito de subsanación de la demanda, en la que acato dicha decisión interlocutoria, subsanando la falta de observancia del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión en definitiva se circunscribe en la “.., desocupación y entrega inmediata de los locales…libre de personas y cosas…solicito la desocupación de los locales comerciales, una indemnización por los daños y perjuicios, ocasionados a mi cliente y que este Tribunal lo decida por todo el tiempo que el ciudadano Aires Ferreira se lucro…” (fs. 224 al 227. Pieza 2), por cuanto el inmueble arrendado está destinado a un uso distinto al previsto en el contrato de arrendamiento.
Contestación de la demanda: El ciudadano Aires Ferreira, parte codemandada, asistido por el abogado María Amaro, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representado, por cuanto no es parte en la relación contractual arrendaticia que celebraron las sociedades mercantiles Doxxis Barquisimeto C.A., e inversora Inmobiliaria Yesava C.A. (f. 52).
Por otra parte, alegó el abogado Freddy Gregorio Rondón Olivares, apoderado judicial del ciudadano Heber Cortez y de la Sociedad Mercantil Doxxis Barquisimeto C.A., parte demandada (f. 57), que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, lo que señaló el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, manifestando la cuestión previa relativa a la falta de legitimidad, por cuanto el accionante de autos George Jonathan Yebaile Díaz, se trata de una persona natural que funge como demandante, y el hecho cierto según lo reconocido por el propio libelo que el contrato de arrendamiento se celebró entre dos personas jurídicas INVERSIONES INMOBILIARIA YESAVA, C.A., (arrendadora) y DOXXIS BARQUISIMETO, C.A. (arrendataria).
De la Audiencia Preliminar

En la oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, estuvieron presentes ambas partes. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la parte demandante, quien expone:

“… en este acto queremos expresar nuestra preocupación de que el local comercial de mi cliente, ubicado en el centro comercial Caracas, ubicada en la avenida Los Leones con calle Caroní, urbanización Fundalara, estaba siendo ocupado con la empresas Doxxis Barquisimeto C.A., digo que estaba porque en estos momentos se encuentra ocupado por una iglesia cristiana el cual el representante de la iglesia cristiana es Aires Ferreira, pastor evangélico plenamente identificados en autos, por el cual demandamos a ambos ciudadanos, para el desalojo del inmueble, ya que este ciudadano Aires Ferreira, está dentro de las instalaciones, sin autorización de mi cliente, sin contrato de arrendamiento de la cual Doxxis Barquisimeto, es con quien se mantiene una relación arrendaticia. el contrato suscrito entre la empresa Doxxis Barquisimeto su fiador solidario Heber Cortez, el objeto del contrato es única y exclusivamente para instalar un Bar Restaurant, y en estos momentos se encuentra una iglesia cristiana evangélica nuestra preocupación es el cambio del objeto ya que la empresa Doxxis, tiene la obligación de participar inmediatamente la urgencia o la necesidad si se ha modificado el objeto, si se ha introducido a alguien dentro de las instalaciones del local de mi cliente y esto está tipificado en la cláusula de dicho contrato de arrendamiento en el cual de no hacerlo el arrendatario será el responsable de los daños y perjuicios ocasionados por su negligencia, nuestra preocupación es que los locales están a nuestro parecer subarrendados en conversación sostenida anteriormente con el ciudadano Aires Ferreira, expreso que él estaba en esos locales comerciales con la autorización del ciudadano Heber Cortez, representantes de la empresa Doxxis Barquisimeto, y fiador solidario. En conversación sostenida con los abogados del arrendatario en su momento por mi cliente de mutuo, amistoso y cordial acuerdo verbal se solicitó la desocupación dando un lapso de prorroga legal para dicha desocupación al señor Heber Cortez del cual no cumplió con lo acordado ya que dicho contrato se fijó, por solo tres (03) años desde el 01/06/2009 hasta el 31/05/2012, contrato presentado en autos, se evidencia en experticia extrajudicial y judicial realizada la primera extrajudicial realizada por INVERSIONES YESABA C.A., para evidenciar que los locales estaban vacíos y no están abiertos al público acción que cumplió la representante legal de esa empresa para cumplir con la sentencia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Tribunal Primero de Primera Mediación Sustanciación y Ejecución para el Régimen Transitorio de fecha 30/01/2015, asunto AP51-V-2012021254, en sentencia donde el ciudadano George Jonathan Yebaile Díaz, identificado en autos es el propietario de esos inmuebles según sentencia declaración sucesoral por la muerte de su padre que en paz descanse, por tal razón solicitamos la inmediata desocupación de los inmuebles libre de cosas y personas ya que en inspección judicial plenamente identificadas en autos un Tribunal de Municipio se dejó constancia que en dichos locales funciona una iglesia evangélica, solicitamos que este ciudadano Aires Ferreira, se retire de dichas instalaciones por ser a nuestro criterio un invasor del cual realizaremos las acciones pertinentes hacia este ciudadano y ejerciendo las acciones estipulada en el contrato firmado con la empresa Doxxis indicada en la cláusula vigésima tercera, el abandono cierto del inmueble dado en arrendamiento dará derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y en la cláusula vigésima cuarta si la resolución del contrato fuera por causa imputable al arrendatario que este caso es así, este pagará las gestiones, costas, gastos procesales y honorarios profesionales que genere la causa y por últimos en este acto consigno ocho (08)folios para dejar constancia de que dichos locales se encuentra establecida la Iglesia Evangélica Familia de Dios, la cual tiene un portal web y se evidencia que desde el 28/10/2012 se encuentra ellos dentro de las instalaciones de los locales de mi cliente realizando su culto, matrimonios celebraciones hasta la fecha de hoy, también consigno en este acto inspección extrajudicial realizada por inversiones Inmobiliarias YESABA, donde se deja constancia de la actividad que está siendo destinada los inmuebles y que no corresponde a los suscrito en el contrato como Bar Restaurant. Solicitando tal como lo tipifica la Ley a este digno despacho haciendo cumplir lo estipulado en el contrato y en la Ley de Arrendamiento todas las solvencias de los servicios tales como condominio, agua, energía eléctrica, teléfono y las condiciones del inmueble en su estado original, tal cual como fueron entregadas ya que gran parte de las instalaciones son recubiertas de vidrios de seguridad y están algunas dañadas es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quienes exponen:

“En primer lugar debo destacar la confesión efectuada en este acto por la ilustre colega de la contraparte en el sentido que existe una relación arrendaticia de la sociedad Mercantil inversiones mobiliaria Yesaba y mi representada Doxxis Barquisimeto C.A., documento de arrendamiento que fue autenticado ante la notaria cuarta de Barquisimeto en fecha 30/04/2009, de los autos y de la exposición realizada por la apoderada del autor no se desprende que dicho contrato haya sido cedido por lo que indudablemente mantiene su fuerza y vigor contenido en el artículo 1169 del Código Civil de que el Contrato de Ley entre las partes, por esta razón el ciudadano George Yebaile, quien encabeza la acción no tiene la cualidad y por ende la legitimidad Ad causa, para intentar la acción resolutoria ni mucho menos la legitimación Ad Procesum para intentar el juicio, ya que un proceso no debe instaurarse sino precisamente entre aquellos que se encuentran en la relación material controvertida, es decir en la posesión subjetiva de los legítimos contradictorios de allí que la falta de cualidad ad causa es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva de la acción y de la defensa, materia íntimamente ligada al orden público, por esta razón manifestamos en primer lugar la falta de cualidad de las personas que se presenta como actor en otro orden de ideas y en caso de que no prospere esta petición en nombre de nuestros representados rechazamos negamos y contradecimos tanto los hechos como como en cuanto al derecho los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por no ser cierto que los locales objeto de arrendamiento hayan sido sub arrendados por Doxxis Barquisimeto C.A., rechazamos negamos y contradecimos que mi representada adeude cánones de arrendamiento ya que consta en el expediente nro. KP02-S-2013-881, que cursa ante el Juzgado primero de Municipio de esta Circunscripción judicial que mi representada consigna el canon de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliaria C.A., en cuanto a las inspecciones Judiciales extraditen (sic), impugno las mismas, ya que mi representada no estuvo presente en la práctica de la misma ya que no tuvo el control de la prueba, por las razones anteriormente expuestas y rechazadas como han sido en todas sus partes la demanda intentada por el ciudadano George Yebaile, solicitamos en primer lugar la inadmisibilidad de las mismas y por tanto se declare sin lugar la demanda”

De la audiencia oral
En la oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia, para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, estuvieron presentes ambas partes. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la parte demandante, quien expone:

“…en resumen lo que decíamos, está implícito en el libelo de la demanda en la cual se requieren que sean entregados los locales comerciales por ser el único dueño al señor George Jonathan Yabaile Díaz, que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Doxxis Barquisimeto C.A., representada por el señor Heber Cortez quien es fiador solidario de dicha empresa, como se evidencia en las pruebas consignadas ya no funciona dicho restaurant y bar Doxxis Barquisimeto C.A. desde hace mucho tiempo y se evidencia claramente que está funcionando una iglesia cristiana en dichos locales del cual el representante de dicha iglesia es el señor Iván Aires Ferrreira quien está en dichas instalaciones sin contrato, sin autorización de su dueño y desconocemos porque motivo se encuentra en dichos locales el arrendatario en este caso Doxxis Barquisimeto C.A., representado por el señor Heber Cortez queda obligado según las cláusulas del contrato a dar conocimiento de forma inmediata y urgente cuando sucede algo dentro de las instalaciones de los locales comerciales del señor George Jonathan Yabaile Díaz hasta este momento desconocemos porque funciona y está instalada una iglesia cristiana en la inspección judicial realizada por otro tribunal de Municipio se evidencia que está allí establecida, en estos momentos esa iglesia está a nuestro parecer sub-arrendad o en este caso se metió arbitrariamente porque desconocemos como se dijo ut-supra que el señor Heber Cortez nos haya participado lo que ahí aconteció del cual el restaurant que allí era objeto del contrato no funciona y no podía variar su destino sin plena autorización al arrendador con todo respeto solicitamos a este digno despacho el estudio de todas las evidencias y pruebas del cual se evidencia claramente que desde que desde hace mucho tiempo funciona dicha iglesia evangélica y mantiene una página web donde claramente se ve que el representante de dicha iglesia es el pastor Iván Aires Ferreira según fotografías dentro de las instalaciones del local comercial y se encuentran en este acto presente, por tal motivo solicitamos la desocupación de los locales comerciales libres de personas y cosas y sea entregado a su dueño.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone:

“…Paso a señalar los siguientes alegatos, ciudadano Juez es hiperactivo (sic) ratificar el alegato de las acciones presentadas en la audiencia preliminar. En primer lugar por cuanto consta en los autos que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre dos personas jurídicas llamase DOXXIS BARQUISIMETO C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YESABA C.A., por tanto consideramos respetuosamente que el señor GEORGE YONATHAN YEBAILE DIAZ, no tiene cualidad jurídica para la acción de la demanda, ya que la cualidad le corresponde considerarla y ser analizada por parte del Juez antes de entrar a la controversia de fondo, ya que toca aspectos constitucionales relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa. No es admisible entonces entablar una relación por cuanto o conforma una relación contractual y no existe un documento donde se le haya cedido obligaciones a quien hoy es el actor o propietario, resulta obligatorio señalar en este punto previo la falta de cualidad, por parte del señor GEORGE YONATHAN YEBAILE DIAZ, representado por la Abg. Hele Sánchez Escobar y es importante señalar de la representación del señor Aires Ferreira ya que no se constata participación de su parte en alguna relación arrendaticia que hoy se está dilucidando en este acto y alegamos la falta de cualidad del actor y solicitamos se declare inadmisible ya que se pretende que el Juez retome la reconsideración de la actuación de la parte por motivos de forma y en caso de fondo se establece que la parte que alega debe probar ya que los puntos controvertidos son dos desglasados de la siguiente forma: La falta de pago, siendo esta demostrada total y absoluta solvencia quedando desvirtuado por las mismas pruebas que no fueron impugnadas por la parte actora, es decir, fueron reconocidas como documento público, ya que se consignaron las pruebas necesarias. Así mismo en el segundo punto los hechos controvertidos a probar son la relación arrendaticia que no pudo ser probada porque no hay ningún contrato, solamente el celebrado por Doxxis Barquisimeto C.A., y la sociedad Mercantil Inmobiliaria Yesaba C.A., y donde se realizó una inspección judicial realizada el 25/07/2017 a las 8:00 am en la cual el tribunal constituido fija los hechos y las instalaciones observadas donde existen sillas y mesas en el lugar, con el nombre de la compañía Doxxis Barquisimeto C.A., y no se puede especificar la actividad ya que a la hora de la inspección era imposible la prueba o la naturaleza del local o de las actividades que en él se desarrollan o que en tal caso existan sub-arrendamiento. En tal razón en la cual la falta de cualidad no prospere, ya que la parte actora no probó ninguno de los puntos controvertidos, se solicita que el Tribunal declare sin lugar los puntos establecidos en el libelo de la demanda y la pretensión de esta. En tal sentido el Abg. Cristóbal Rondón expone: la exposición de motivos está totalmente completa, se puede adicionar que solamente se refirió a la falta de cualidad del actor y no se tocó las cualidades del resto de los demandados y que el contrato esta celebrado entre dos sociedades mercantiles. Es todo.”

Informes presentados en alzada por la parte demandada: el abogado Freddy Gregorio Rondón Olivares, presento informe ante esta alzada en fecha 26 de abril de 2018, (f. 171 al 175, con anexos a los folios 177 al 182. Pieza 3) de la manera siguiente:

Que tal y como fue señalado en la audiencia preliminar y definitiva celebrada ante el a quo, se alegó oportunamente la falta de cualidad, alegato que también fue esgrimido en la contestación de la demanda al sostener la falta de legitimación activa del actor, por haber sido suscrito el contrato de arrendamiento entre dos sociedades mercantiles Doxxis Barquisimeto C.A., e Inversiones Inmobiliarias Yesaba C.A., tal y como consta en autos y reconocidos por el accionante al presentar el libelo de la demanda, por lo que los posibles efectos o consecuencias jurídicas derivadas del contrato solamente puedan beneficiar o perjudicar a las personas jurídicas allí intervinientes, lo que se denomina principio de relatividad de los contratos, por cuantas sociedades gozan de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil de personalidad jurídicas capaces de obligaciones y derechos, distintas a la de sus socios, el ciudadano George Jonathan Yebaile Díaz, no representa a la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias Yesaba C.A, ni consta en autos algún documento de cesión de los derechos del contrato de marras.

Arguyó que fue alegado y probado en todo momento, la falta de cualidad y, en cuanto a la falta de pago alegada por el accionante, considerada por el tribunal como uno de los puntos controvertidos y señalado en el cuerpo de este escrito en el capítulo II, fue probada la solvencia y el pago como medio liberatorios de las obligaciones contraídas por su representada Doxxis Barquisimeto C.A., que en la oportunidad legal correspondiente promovieron todas y cada una de las consignaciones arrendaticias que se vienen realizando en forma continua e ininterrumpida desde el mes de marzo del 2013 hasta la fecha 26 de abril de 2018, ya que las correspondientes a los años anteriores fueron pagadas a la arrendadora, a quien se le ha consignado los cánones de arrendamiento sucesivos, ambos inclusive, el ciudadano George Jonathan Yebaile Díaz, no era el titular de ningún derecho sobre los locales en cuestión, de allí que su demanda es intentada en el año 2016, sobre la afirmación de pago esto consta suficientemente a los folio 42 al 128, de la tercera pieza, en donde se evidencia cada una de las consignaciones en original, correspondiente a los meses enero hasta abril de 2018, inclusive a razón de cuatro mil setecientos bolívares (Bs.4.700,00), lo cual no solamente constituye una prueba fehaciente del pago sino que constituye un hecho judicial comprobado por el sistema Juris, en efecto las consignaciones de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 constan en la tercera pieza.

Que el juez de la recurrida realiza apreciaciones subjetivas fuera de contexto e incurre en contradicción extendiéndose, más allá de lo alegado y probado en los autos, al afirmar a motus propio que en los locales se realizan actos religiosos, aseveración que no aparece por ningún lado en las resultas en ninguna de las inspecciones realizadas y aun cuando en la sentencia no valora las imágenes apreciadas en la página web, afirma que en los locales se realizan actos religiosos (incongruencia positiva) y esto no forma parte de los puntos controvertidos establecidos por el propio tribunal a quo, ni le dio valor según el texto de la sentencia como se dijo anteriormente y lo señala expresamente para declarar la demanda incoada parcialmente con lugar.

Que el juez incurre en incongruencia negativa, violentando de manera expresa el contenido de los artículos 12 y 509 Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia el fallo se encuentra viciado al no atenerse a lo alegado y probado por mis representados, omitiendo el análisis de las probanzas cursantes a los autos y esgrimiendo elementos de convicción fuera de lo probado en ellos, todo ocasiona la nulidad del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Que es preciso señalar que misma sentencia recurrida desecha la figura del subarrendamiento al afirmar que no está probado el mismo, ya que este debe ser probado mediante documento y con las probanzas de autos esto no fue demostrado, cuestión esta con la cual coincide esta representación judicial, de marra pues que el juez de instancia al no apreciar ni decidir la falta de cualidad propuesta, así como también al omitir las consignaciones arrendaticias producidas en el lapso probatorio, donde se evidencia la solvencia de su representada, es evidente que el juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por contradicción y omisión en los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo del fallo, violentando en consecuencia el contenido el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 12 y 509.

Informes presentados en alzada por la parte actora: (f. 183. Pieza 3), señalo el apoderado judicial en el escrito de informes presentados en alzada, que el ciudadano George Jonathan Yabaille Díaz, es propietario de los inmuebles objeto del presente juicio de desalojo, y que además quedo demostrado de la inspección practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, que en tales inmuebles se encuentra una Iglesia Cristiana y no un Bar-Restaurante como lo establece el contrato de arrendamiento, por lo que solicitada que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar.

Observaciones presentados en alzada por la parte demandada: señala el apoderado judicial de la parte demandada que el ciudadano Yebaile Díaz, no tiene cualidad para intentar la acción, toda vez que de los autos se desprende que el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas jurídicas que lo suscribieron demuestra que se trata de una relación arrendaticia entre ellas, por lo que en consecuencia ambas tiene las facultades de mutuo y común acuerdo reglar, modificar o extinguir dicha relación arrendaticia no consta del expediente que dicho contrato haya sido cedido en todo o en parte al ciudadano Yebaile Díaz, razón por la cual no tiene no tiene la cualidad para intentar la acción a título personal, por lo cual solicitó sea apreciado con las consecuencias que fueren esgrimidas en el escrito de informes. Que es incierto que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2012 hasta la fecha, ya que la documentación cursante a los autos demuestra el pago y solvencia de su representada durante todo ese tiempo. Que la representante del ciudadano Yebaile Díaz, alega que no se presentaron pruebas sobre los gastos comunes (condominio) en tal sentido ello constituye un hecho nuevo planteado por la actora, no planteado en la controversia. Que en cuanto a la afirmación hecha por la parte actora, en el sentido que los locales dados en arrendamiento no funcionan un Bar Restaurant, sino una Iglesia Cristiana, no se desprende de los autos un hecho que confirme tal señalamiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A efectos de la adecuada motivación de la sentencia, es importante contrastar los argumentos expresados por ambas partes, con las pruebas que constan en autos, mediante el análisis exhaustivo, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ello, esta juzgadora establece la siguiente valoración:

Pruebas aportadas por el demandante:

La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:
• Instrumental marcado con la letra “A”, relativa a copia fotostática del poder, conferido por el ciudadano George Yonathan Yebaile Díaz, a la abogada Hele Sánchez Escobar, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 01 de abril de 2016, bajo el N° 39, Tomo: 43, folio 129 al 131 (fs. 5, 6 y 7 de la pieza N°1), a las cuales se le atribuye pleno valor probatorio en los términos previstos en el artículo 1359 del código civil, evidenciando la plena capacidad de la identificada abogada en para sostener en juicio los derechos del accionante. Así se establece.
• Instrumental marcado con la letra “B” de copia certificada del acta de constitución de la empresa DOXXIS BARQUISIMETO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2000 bajo el tomo 24, Tomo 28-A, junto a las sucesivas modificaciones, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio como documento público en los términos previstos en el artículo 1359 del código civil, evidenciando la existencia de la personalidad jurídica de la empresa DOXXIS BARQUISIMETO C.A., la cual suscribió contrato de arrendamiento cuyos inmuebles son objeto del presente juicio de desalojo. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento suscrito por la representante legal de empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS YESABA C.A., y el representante legal de la firma DOXXIS BARQUISIMETO C.A., (fs. 246 al 251 de la pieza N°1), autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 30 de septiembre del año 2009, bajo el N° 24, Tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, al cual se le atribuye pleno valor probatorio como documento público en los términos previstos en el artículo 1359 del Código Civil, y demuestra la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio desalojo, y de cuya cláusula cuarta se lee que “El local comercial objeto del presente contrato será destinado única y exclusivamente por el ARRENDATARIO para instalar un Bar-Restaurante, no pudiendo variar su destino, sin la autorización dada por escrito y en forma expresa por la ARRENDADORA, sin perjuicio de declarar el presente contrato resuelto de pleno de derecho por su incumplimiento.” Así se establece.
• Marcado con la letra “D” copias certificada de homologación de partición de herencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para Régimen Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio como documento público en los términos previstos en el artículo 1359 del código civil, y se evidencia que los inmuebles objeto del presente juicio de desalojo fueron dados en pago por cuotas de participación de la sucesión de George Yebaile, al demandante del presente asunto, pues así lo dispuso la representación judicial de INVERSIONES YESAVA C.A., lo cual evidencia la legitimación a la causa en este juicio. (f. 252 al 264 de la pieza N°1). Así se establece.
• Marcado con la letra “E”, acta de inspección extra judicial practicada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 25 de junio de 2014. (f. 279. Pieza 1), la cual se desecha por cuanto de la misma no se desprende elementos probatorios que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos de la presente causa. Así se establece.
• Inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-S-2017-1198, Marcado con la letra “A” (folio 134. de la pieza 2), la cual se desecha por cuanto de la misma no se desprende elementos probatorios que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos de la presente causa, aunado a que del particular cuarto se lee que “no hubo acceso al inmueble”. Así se establece.
• Impresiones de la cuenta de la iglesia “Familia de Dios” de la red social Facebook (f. 6 al 14. Pieza 3), en la que se evidencia un contenido de actividades religiosas, y de la cual se lee la ubicación C.C.A. “Familia de Dios” Av. Los Leones con Calle Caroní, Centro Empresarial Caracas planta baja local N° 1 y 2 Torre Inter, Barquisimeto-Venezuela, tales impresiones equivalen a las copias o reproducciones fotostáticas simples a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tiene plena eficacia probatoria, conforme criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de junio del año 2015 caso VENE BLIND C.A., contra Giovanni Canale y Dante Canale, y de la misma se evidencia que, ciertamente el inmueble arrendado está destinado a un uso distinto al previsto en el contrato de arrendamiento. Así se establece.
• Inspección extra judicial practicada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 25 de junio de 2014. (f. 16. Pieza 3), la cual se desecha por cuanto de la misma no se desprende elementos probatorios que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos de la presente causa. Así se establece.
Por su parte el ciudadano Freddy Rondón Olivares, apoderado judicial de la sociedad mercantil Doxxis Barquisimeto C.A., y Heber Cortez, en su escrito de promoción de pruebas lo realizó de los siguientes términos:
• Promovió copia certificada de diligencias procesales de causa judicial por oferta real de pago, la cual se desecha por cuanto el objeto de la misma y así se lee del escrito de promoción de pruebas (f. 127. Pieza 2), es probar que el demandante de autos carece de legitimidad, lo cual quedo plenamente desvirtuado de la copias certificada de homologación de partición de herencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para Régimen Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (f. 252 al 264 de la pieza N°1). Así se establece.
• Promovió contante de ciento catorce (114) folios útiles, consignaciones de cánones de arrendamiento realizada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° S-13-881, de donde se desprende la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del accionado, dichas instrumentales se desechan por manifiestamente impertinentes, por cuanto el hecho controvertido en esta causa se limita a la demostración de que el inmueble arrendado está destinado a un uso distinto al previsto en el contrato de arrendamiento.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la representante legal de empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS YESABA C.A., y el representante legal de la firma DOXXIS BARQUISIMETO C.A., (fs. 136 al 143. Pieza 3), el cual se da por reproducido por cuanto el mismo fue valorado debido a la promoción en original por parte del demandante (f. 246 al 251 de la pieza N°1). Así se establece.
• Marcado con la letra “D” copias certificada de homologación de partición de herencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para Régimen Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio como documento público en los términos previstos en el artículo 1359 del código civil, y se evidencia que los inmuebles objeto del presente juicio de desalojo fueron dados en pago por cuotas de participación de la sucesión de George Yebaile, al demandante del presente asunto, pues así lo dispuso la representación judicial de INVERSIONES YESAVA C.A., lo cual evidencia la legitimación a la causa en este juicio. (f. 252 al 264 de la pieza N°1). Así se establece.
• Promovió contante de siete (7) folios útiles, consignaciones de cánones de arrendamiento realizada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° S-13-881, de donde se desprende la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del accionado, dichas instrumentales se desechan por manifiestamente impertinentes, por cuanto el hecho controvertido en esta causa se limita a la demostración de que el inmueble arrendado está destinado a un uso distinto al previsto en el contrato de arrendamiento.

Punto Previo
Límites de la Pretensión

Observa esta Alzada, que el demandante de la presente causa, en el escrito de subsanación de la demanda, circunscribió en solicitar la “... desocupación y entrega inmediata de los locales…libre de personas y cosas…solicito la desocupación de los locales comerciales, una indemnización por los daños y perjuicios, ocasionados a mi cliente y que este Tribunal lo decida por todo el tiempo que el ciudadano Aires Ferreira se lucro…” (f. 224 al 227. Pieza 2), en razón de que el inmueble arrendado está destinado a un uso distinto al previsto en el contrato de arrendamiento, por consiguiente, esta judicante va a limitar el juzgamiento, específicamente en lo solicitado por el accionante que a su vez la parte demandada negó y desconoció, lo cual evidencia los límites de la controversia en este asunto, en consecuencia, no va a juzgar respecto a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados por el actor en la demanda primigenia que dio inicio al procedimiento judicial.
Fondo del asunto
Observa esta superioridad que el actor manifiesta que, el inmueble objeto del presente juicio desalojo, fue arrendado conforme al contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, suscrito por la representante legal de empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS YESABA C.A., y el representante legal de la firma DOXXIS BARQUISIMETO C.A., (f. 246 al 251 de la pieza N°1), autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 30 de septiembre del año 2009, bajo el N° 24, Tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, al cual se le atribuye pleno valor probatorio como documento público en los términos previstos en el artículo 1359 del Código Civil, y demuestra la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio desalojo, y de cuya cláusula cuarta se lee que “El local comercial objeto del presente contrato será destinado única y exclusivamente por el ARRENDATARIO para instalar un Bar-Restaurante, no pudiendo variar su destino, sin la autorización dada por escrito y en forma expresa por la ARRENDADORA, sin perjuicio de declarar el presente contrato resuelto de pleno de derecho por su incumplimiento.”; en efecto, el demandante de autos manifiesta que el inmueble en arrendamiento se encuentra afectado por un uso distinto al previsto por las partes contratantes.

Al respecto, observa esta juzgadora que en los distintos actos de defensa la parte accionada se limitó únicamente a señalar que el demandante de autos, no tiene cualidad a la presente causa, por cuanto no es parte del contrato de arrendamiento de los inmuebles objeto del este juicio de desalojo, sin embargo de las pruebas que cursan en auto, quedo acreditado que tal inmueble, si bien es cierto era propiedad de Inversiones Yesava C.A. persona jurídica que suscribió el contrato de arrendamiento, sin embargo, la misma dispuso del bien, en razón de la homologación de partición de herencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y constituye evidencia que el inmueble objeto del presente juicio de desalojo fueron dados en pago por cuotas de participación de la sucesión de George Yebaile, al demandante del presente asunto, pues así lo dispuso la representación judicial de INVERSIONES YESAVA C.A., lo cual evidencia la legitimación a la causa en este juicio. Así se decide.
Demostrada la cualidad a la causa del demandante de autos, precisa esta juzgadora, que en relación al alegato de que el bien inmueble arrendado, se encuentra afectado por un destino distinto a lo pactado por el contrato, la parte demandada no expresó con claridad si contradice en todo o en parte tal argumento, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace concluir a esta judicante la certeza de tal argumentación.
Además, de las impresiones de la cuenta de la iglesia “Familia de Dios” de la red social Facebook (f. 6 al 14. Pieza 3), en la que se evidencia un contenido de actividades religiosas, y de la cual se lee la ubicación C.C.A. “Familia de Dios” Av. Los Leones con Calle Caroní, Centro Empresarial Caracas planta baja local N° 1 y 2 Torre Inter, Barquisimeto-Venezuela, tales impresiones equivalen a las copias o reproducciones fotostáticas simples a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tiene plena eficacia probatoria, conforme criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de junio del año 2015 caso VENE BLIND C.A., contra Giovanni Canale y Dante Canale, y de la misma se evidencia que, ciertamente el inmueble arrendado está destinado a un uso distinto al previsto en el contrato de arrendamiento.
Por ello considera quien juzga que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia alguna, por cuanto, se insiste, el accionante de autos, alego que la arrendataria incumplió la cláusula cuarta del contrato relativo al destino del inmueble arrendado, y sobre ello no hubo expresa contradicción por la parte demandada en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ni por el ciudadano Heber José Cortez Hernández representante legal de Doxxis Barquisimeto, C.A. ni del ciudadano Aires Ferreira, quien expresamente tampoco negó su condición de pastor evangélico, y no negó que celebre actos religiosos en el inmueble arrendado, objeto de este juicio de desalojo, todo ello alegado por el demandante.
En consecuencia, demostrado que ciertamente, como lo alegó el demandante de autos tanto en la demanda (f. 1. Pieza 1), como en el escrito de subsanación (f. 224. Pieza 2), que el inmueble en arrendamiento se encuentra afectado por un uso distinto al previsto por las partes contratantes, lo que evidencia el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, lo cual se subsume en el supuesto previsto en el numeral “I”, del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponde al contrato.
Asimismo, el accionante expuso como pretensión una indemnización por los daños y perjuicios, por todo el tiempo que el ciudadano Aires Ferreira se lucro, lo cual es forzoso para esta judicante desestimar esta pretensión por cuanto del análisis exhaustivo del acervo probatorio, no se evidencia que el lucro del ciudadano Aires Ferreira haya ocasionado algún daño al demandante.
En tal sentido, establecido jurisdiccionalmente, que el demandante de autos tiene legitimidad a la causa en el presente asunto que, ciertamente el arrendatario ha destinado a un uso distinto al previsto en el contrato de arrendamiento el inmueble arrendado, lo cual se subsume en el supuesto de hecho normativo previsto en el literales “I” del artículo 40 el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativos causas de desalojo, es por lo que forzosamente esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2018 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo comercial. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2018 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo comercial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano GEORGE JONATHAN YEBAILE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.401.734, contra DOXXIS BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2000, bajo el N° 24, tomo 28-A de los libros de registro, cuyo representante legal es el ciudadano HEBER JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.706.521, de este domicilio, y contra el ciudadano AIRES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 10.123.460, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia se ordena a la demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibido y solvente de los servicios públicos y privados, los dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1-1 y 1-2, situados en la planta baja del Centro Comercial Los Leones, cruce con calle Caroní, de la urbanización Fundalara, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incluidos los dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 50 y 51, situados en la planta sótano del mencionado centro comercial.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.
CUARTO: SE MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho (27/07/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3: 25 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez