REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000103
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.756, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
CESIONARIO: HENRY ANTONIO SANCHEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.539.807.
APODERADO: CARLOS MIGUEL YÉPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.136, de este domicilio.
DEMANDADO: PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “PROMICA”, sociedad mercantil, inicialmente registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 43, de fecha 3 de abril de 1959, folios 62 al 65.
APODERADOS: LEONARDO MEDINA, JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA y PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.187, 138.794 y 13.671, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-238 (Asunto: KP02-R-2018-000103).
PREAMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, contra la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, suben a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2018 (f. 62), por el ciudadano Henry Antonio Sánchez Vivas, debidamente asistido de abogado, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2018 (f. 61), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 12 de abril de 2018, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 20 de abril de 2018, se le dio entrada (f. 65), en fecha 25 de abril de 2018 (f. 67), se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación del fallo correspondiente.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Consta a las actas procesales que el ciudadano Henry Antonio Sánchez Vivas, asistido de abogado, en diligencia de fecha 5 de febrero de 2018 (f. 52), consignó documento mediante el cual el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, parte actora, le cede y traspasa en plena propiedad al ciudadano Víctor Hugo Mendoza Cabrera, “todos los derechos y acciones de carácter litigioso y de cualquier otro carácter, que tengo y poseo en el Juicio (sic) que he intentado en contra de la empresa PRODUCTOS MINERALES C.A. (PROMICA, Sociedad (sic) Mercantil (sic) (…omissis…) Los derechos antes referidos se derivan del proceso judicial contenido en el expediente o asunto civil número: KP02-V-2003-1227 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como del juicio de tercería intentado por el Ciudadano (sic) TEOFILO DARIO GALAVIS VILLAMIZAR, (…omissis…) signado con el número: KH01-X-2003-000172.”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 95. Igualmente consignó documento mediante el cual el ciudadano Víctor Hugo Mendoza Cabrera, le cede y traspasa al ciudadano Henry Antonio Sánchez Vivas, “…la totalidad de los derechos y acciones de carácter litigioso y de cualquier naturaleza jurídica distinta a la aquí expresada, que tengo y poseo con motivo de la cesión y traspaso realizada a mi favor conforme consta en documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el Nº 20, tomo 95 (…omissis…) provenientes los mismos del juicio instaurado por el ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ (…omissis…) en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES C.A. (PROMICA), (…omissis…) Proceso Judicial contenido en el expediente o Asunto (sic) Civil (sic) identificado con la nomenclatura KP02-V-2003-1227 (…omissis…) Se incluyen en esta cesión y traspaso, los derechos que puedan corresponder a la parte demandante del juicio de tercería incoado por el ciudadano TEOFILO DARIO GALAVIS VILLAMIZAR, (…omissis…) Asunto identificado con la nomenclatura KH01-X-2003-000172.”, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2018, bajo el Nº 31, tomo 8 folio 101 hasta 103 (f. 58).
Asimismo, observa quien juzga que, en fecha 5 de febrero de 2018, el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES, C.A. (PROMICA), manifiesta su consentimiento y aceptación en relación a la cesión de los derechos litigiosos, en los términos del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (f. 60).
En este orden de ideas, se aprecia que en fecha 09 de febrero del año 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta auto en los siguientes términos: “…se advierte que de acuerdo al convenimiento Homologado (sic) en fecha 07/10/2015 (sic), el asunto se encuentra en fase de ejecución y la misma surtirá efecto sobre las partes que efectuaron dicho convenimiento, es decir, las involucradas en el presente asunto (demandante y demandado).”. (f. 61).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relatado las circunstancias procesales, que dieron origen al recurso de apelación del caso de marras, considera esta juzgadora establecer el sentido y alcance legal de la cesión de derechos litigiosos, y al respecto dispone el artículo 1.557 del Código Civil que:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
En similares términos, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
En razón del contenido legal expuesto, tanto sustancial como procesal, se evidencia que, la cesión de derechos litigiosos, tiene plena validez en juicio, previendo el legislador como única condición la manifestación del consentimiento de adversario procesal del cedente, sólo cuando la causa judicial se encuentre en una fase procesal posterior a la contestación y antes de que haya sentencia definitivamente firme, lo cual tiene sentido, pues es precisamente durante ese tiempo en el que se concreta el contradictorio procesal, por ende, después de la sentencia definitivamente firme es válido la cesión de derechos litigiosos.
En la presente causa, se trata de la cesión de derecho de un litigante, que se verificó el 29 de enero del 2018, fecha posterior a la homologación del convenimiento, la cual se acordó el 07 de octubre del año 2015, y ello se traduce en sentencia definitivamente firme, por ende, la cesión de derecho litigiosos en referencia es válida aún sin el consentimiento de la contraparte, no obstante, en el caso concreto, el mismo se manifestó y así se evidencia de la diligencia de fecha folio 60, por tal razón se tiene como parte en el presente proceso al ciudadano Henry Antonio Sánchez Vivas, lo que hace forzoso para esta alzada larense, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2018 y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2018, por el ciudadano Henry Antonio Sánchez Vivas, debidamente asistido de abogado, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Que el convenimiento homologado en fecha 07 de octubre de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-001227, surte plenos efectos en relación al cesionario ciudadano Henry Antonio Sánchez Vivas, ampliamente identificado, por cuanto es parte de este proceso judicial.
TERCERO: Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho (27/7/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10: 50 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente
Abg. Yonathan Pérez
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