REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KN02-X-2018-000006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano AMERICO JOSE ARRAEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.269.416, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad mercantil TORNERIA MARGUT, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de junio del año 2002, bajo el N° 26, tomo 51-A.

JUEZA INHIBIDA: CECILIA NOHEMI VARGAS, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-271 (ASUNTO: KN02-X-2018-000006).

Mediante acta de fecha 13 de junio de 2018 (f. 7), la abogada CECILIA NOHEMI VARGAS, en su condición de jueza Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2018-000233, contentivo del juicio por de desalojo de local de comercial, seguido por el ciudadano Américo José Arráez Aponte, contra la firma mercantil Tornería Margut, S.R.L, con fundamento a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocanto, Expediente Nro. 02-2403.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 25 de junio de 2018 y por auto de fecha 29 de junio de 2018, se le dio entrada y se fijó el lapso para decidir (f.12), y llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el caso que nos compete, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de recusación o inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 12º señala: “… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima alguno de los litigantes”.

Asimismo, en concordancia lo establecido con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del 2003, Magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocanto, Expediente Nro. 02-2403, mediante la cual amplió las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de análogo o semejanza (cf. H.C. Derecho Procesal Civil. Tomo 11.6 edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y J.M.A y otros Derecho Jurisdiccional. Tomo 1.10 edición. V., T.L.B., 2000, p.114).
Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…)y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones Jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (E.R.A..Introducción al Derecho 3 edición. Buenos Aires, Ap., 1999, p. 616). En este sentido, la sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona de Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra, (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución Legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y son los Siguientes:1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales, que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 en la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declinada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, si los motivos de parcialidad existiere, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) trátese de una persona identificada o identificable; 4) preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área de la jurisdicción donde vaya a obrar. (Subrayado de la sala).

En ese sentido la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias en forma suficiente que sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la ley; en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en relación con las regulaciones de esta institución procesal, como lo señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, la juez Cecilia Nohemí Vargas, fundamentó su inhibición en la sentencia emanada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto del 2003, Magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocanto, Expediente Nro. 02-2403.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis del acta que conforma el presente expediente, inserta en los folios 7 al 9, en la cual la juez inhibida manifestó tener una relación de trabajo desde hace mucho tiempo con el abogado Roger José Adán Cordero, quien actúa en la causa principal en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Tornería Margut, S.R.L., parte demandada, siendo que el mismo se desempeñaba como juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la juez inhibida ostentaba el cargo para ese entonces como secretaria del referido tribunal, por lo que desarrollaron –según sus dichos- una gran y respetuosa amistad, justificándose así una causal de inhibición por mantener una relación de amistad manifiesta, es por lo que esta superioridad considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Cecilia Nohemí Vargas, en su condición de jueza suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en del artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la sentencia emanada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto del 2003, Magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocanto, Expediente Nro. 022403. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada CECILIA NOHEMI VARGAS, en su condición de jueza Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto distinguido con la nomenclatura KP02-V-2018-000233, referente al juicio por desalojo de local comercial, seguido por el ciudadano Américo José Arráez Aponte, contra la sociedad Mercantil Tornería Margut, S.R.L.

Notifíquese mediante oficio a la abogada Cecilia Nohemí Vargas, en su condición de jueza Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de junio del año dos mil ocho (6/7/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Delia González de Leal El Secretario suplente,


Abg. Yonathan Pérez

Publicada en su fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.