REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000002

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante(S): Ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.331.863 de este domicilio.

Apoderados: HIPÓLITO MARÍN QUIÑONEZ y ENDER JOSÉ QUIÑONEZ GOTOPO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº186.699 y 161.597

Demandada(S): Ciudadanas ANA LISSETH PEÑA CAMPO, GAUDYS YASMELY PEÑA CAMPO, YARELYS PEÑA CAMPO, DEXIS MARÍA PEÑA CAMPO, YANETH IZIS PEÑA CAMPO y DISNARDA JOSEFINA CAMPO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.110.453, V-13.985.170, V-13.985.169, V-15.768.643, V-20.669.614, V-7.508.116 respectivamente, todos de este domicilio.

Apoderada: LUZ MARÍA DIAZ MOLINA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.756, respectivamente.

Asunto: KP02-R-2018-000002 (Expediente. N° 18-0200).

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

Sentencia: DEFINITIVA.

PREAMBULO

Con ocasión al juicio de querella interdictal de restitución por despojo, intentado por el ciudadano Antonio José Peña Pulgar, asistido de abogados, en fecha 25 de febrero de 2016, contra las ciudadanas Ana Lisset Peña Campo, Gaudys Yasmely Peña Campo, Yarelys Peña Campo, Dexis, María Peña Campo, Yaneth Izis Peña Campo y Disnarda Josefina Campo Álvarez, subieron las actuaciones a esta alzada, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2018, por las ciudadanas demandadas de auto, contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano Antonio José Peña Pulgar, se ordenó la restitución a favor del querellante de la posesión ejercida sobre unas bienhechurías, constituidas por una casa ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2, casa N°1-3, Barrio Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara; advirtió a las partes que no emite pronunciamiento alguno sobre la extinción de la garantía por cuanto no se constituyó en el presente juicio, se condenó en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente, se notificó a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de enero de 2018 (f. 726 pieza III), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswaldo Arístides Vargas Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente, y asimismo, en fecha 22 de enero de 2018, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de enero de 2018 (f. 729 pieza III), se le dio entrada, a su vez, por auto de fecha 7 de febrero de 2018 (f. 730 pieza III), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, luego, en fecha 4 de abril del 2018 (f. 747 pieza III), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de febrero del año 2016 (f. 01 al 6. Pieza I), el ciudadano Antonio José Peña Pulgar, presenta libelo de demanda, alegando que es propietario legítimo, ocupante y poseedor desde hace más de cincuenta (50) años de un inmueble relacionadas con unas bienhechuría y mejoras construidas, gastos los cuales fueron cubiertos por dicho ciudadano, bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la calle 6 entre, carreras 1 y 2, casa N° 1-3, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara, edificada en un terreno ejido adjudicado, lo cual consta en contrato de arrendamiento y amparado por data de posesión bajo el N° 5027, folio 60, del libro N° 66 de Registro de datas de posesión y bajo el N°202, letra ‘’P’’ del catastro de ejidos, de fecha 14 de diciembre de 1966, bienhechurías que alega que le pertenecen según se evidencia en título supletorio de posesión y dominio N°4608, otorgado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha veinte (20) de junio del 2011, y las cuales son descritas de la siguiente manera:

• Paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento revestido con cerámica, cuatro (4) habitaciones, sala, cocina-comedor, un (1) baño, cercado con bloques por los cuatros linderos, rejas y portón Las bienhechurías tienen una extensión de 13,65 metros de largo por 7,50 metros de ancho, con local de platabanda, piso de caico que tiene una extensión de 10.60 metros de largo por 3,90 metros de ancho; otra vivienda , paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina-comedor, que tiene una extensión de 7.30 metros de largo por 3.60 metros de anchos, fundaciones con sus respectivas vigas de carga que tienen una extensión de 14,27 de largo por 11,83 metros de anchos.

Inmueble sobre el cual alegó ser dueño y poseedor legítimo, por lo tanto siempre ha velado por la conservación del mismo, desde el 14 de diciembre del año 1966 hasta la presente fecha, puesto que dicho ciudadano alegó que hace los pagos respectivos a derecho de frente y recibos referentes a servicios básicos del mismo, como lo son, agua, aseo urbano, teléfono y demás.

Ahora bien, alega que el día 21 de abril del 2015 a las 4 de la tardes un grupo de personas las cuales fueron lideradas por la ciudadana Ana Lisset Peña Campo, Rafael Campo y Raúl Campo, los cuales irrumpieron de forma violenta, arbitraria y clandestina, quienes se instalaron en el precitado inmueble, así pues los mencionados ciudadanos invadieron la parcela de terreno, quienes procedieron mediante el uso de herramienta de demolición, derribaron una porción de la pared, se introdujeron al local que cumple funciones de garaje, construido con techo de platabanda, piso de caico, un portón metálico corredizo, una puerta “Santa María’’, en el cual se encontraba varias herramientas y equipos que utilizó para labores de construcción, herramientas las cuales fueron sacadas del precitado local y lanzadas al patio posterior del inmueble y otras fueron indebidamente apropiadas, posteriormente en fecha 22 de abril de 2015 un grupo de personas lideradas por las ciudadanas Ana Lisset Peña, Gaudys Yasmely Peña Campo, Yarelys Peña Campo, Dexis María Peña Campo, Yaneth Izis Peña Campo y Disnarda Josefina Campo Álvarez, se instalaron en su deslindada parcela de terreno, con lo cual las ciudadanas, decidió iniciar dialogo con las despojadoras de su propiedad con objeto de verificar si procedían a desalojar el precitado inmueble, y de lo cual fue obtenida como respuesta, una seria de improperios de todo tipo, negación de escuchar lo alegado, ‘’que no pensaban desalojar y que acudiéramos adonde nos diera la gana porque a ellos nadie los sacaría de esos terrenos.’’

Además, argumenta el actor, que este grupo de personas, amenazan al ciudadano Antonio José Peña Pulgar con tratos obscenos, los cuales se han hecho extensivo a sus familiares, alegando también que ella tiene el apoyo de muchas personas del Barrio Santa Isabel, que de la forma que sea ella se va a apropiar de la parcela y parte de la casa y que no la va a sacar nadie y con posterioridad dichas ciudadanas que se instauraron en tal terreno, por su propia autoridad e iniciativa sin ningún tipo de autorización, procedieron a contratar y ordenar a un grupo de trabajadores de construcción para realizar obra civiles, de remodelación y modificación, con el fin de alterar los linderos y medidas de la parcelas pertenecientes al ciudadano Antonio José Peña Pulgar, en tal sentido realizaron la división física y material de la parcela, en el cal ordenaron a construir en el patio posterior de su parcela en sentido oeste a este un muro o pared divisoria, construida con bigas de roster y soporte de cabillas recubiertas de concreto armado y pared de bloques de cemente, aproximadamente de 14,20 metros de largo en forma de cuchilla por 3 metros de alto y en el patio delantero o jardinería, otra pared divisoria igualmente de oeste a este de aproximadamente 8,4 metros de largo por 3 metros de alto que en estos momentos bloquea un reja de metal construida por el ciudadano anteriormente citado, y con lo cual impide el acceso a la vivienda hasta el garaje, siendo así que el aproximado de parcela despojado por las ciudadanas mencionadas con anterioridad equivale a ciento noventa metros con ochenta decímetros cuadrados (190,80 m2).

Agrega el accionante, que en razón a lo antes narrado, se llega a la conclusión que tales ciudadanos al alterar los linderos y medidas mediante la construcción de la pared o muro divisorio de la parcela originaria le fue despojado también, de su posesión sobre sus bienhechurías y mejoras, bienhechurías las cuales también se encuentran ampliamente descrita con anterioridad, en añadidura a lo anteriormente mencionado, dichos ciudadanos han realizado otras remodelaciones y modificaciones, como la construcción de una bienhechuría, que en la actualidad su construcción va por el segundo nivel igualmente procedieron a desmontar el portón corredizo y otro portón “Santa María’’ del garaje de su vivienda y lo transportaron en un vehículo tipo camioneta Chevrolet Caribe, a un destino desconocido, cambiaron por otro portón de dos hojas plegables vertical eléctrico e instalado donde se encontraba antes el portón de metal corredizo, y por ello el día 06 de agosto de 2015, interpuso denuncia y solicitud de acto administrativo ante la Dirección de Planificación y Control Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en tal sentido el 15 de septiembre de 2015, el ente anteriormente nombrado, instruyó las diligencias conducentes para corroborar la existencia de la actividad de construcción, la cual corrobora mediante inspección, la actividad de construcción realizada en el inmueble, suficientemente descrito anteriormente, evidenciándose una construcción sin el debido permiso y la actividad en cuestión la ejecuta la ciudadana Ana Peña, ya identificada con anterioridad, en la condición de presunto propietario de la obra, de cuyo informe se puede constatar la siguiente construcción:

1. “…Construcción de planta baja: construcción existente nueva culminada área 80,65 m2.
2. Construcción planta baja: construcción existente área 56,26 m2.
3. Construcción Primer Piso: construcción existente área 56,26 m2 en proceso sin terminar.
4. 2da construcción primer piso: área de ocupación 19,20 m2 construcción nueva culminada sin la autorización del DPCU.’’

El demandante expresa que, encontrándose en tal situación, en la cual se evidencia que fue seriamente afectado en su patrimonio familiar, recurrió a la debida asistencia jurídica, en tanto queda probado que como resultado de la división de la parcela material y civil por propia autoridad de las ciudadanas antes identificadas, se produce el desmembramiento de su inmueble con el firme propósito de despojarlo del mismo y apropiarse sin autorización de los tribunales o del poder público de sus bienhechurías, por parte de un grupo de ciudadanos liderados por la ciudadana Ana Liseet Peña Campo, lo cual legitima su condición de víctima, por lo tanto indico que la conducta de dichos ciudadanos se encuentra perfecta concordancia con la comisión del delito de usurpación, del cual puede desprenderse presunta responsabilidad en los sujetos actores en el acto de invasión y despojo, y por ello solicitó “… que esta querella sea admitida sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.”, cuya pretensión fundamentó en los artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada Luz Marina Díaz Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas Ana Lisett Peña Campos, Gaudys Yasmely Peña Campos, Yarelys Yajaira Peña Campos, Dexis María Peña Campos, Yaneth Izis Peña Campo, Disnarda Josefina Campo Álvarez, en fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 90 al 105, con anexos del folio 106 al 191, pieza I), alegó que:

Rechazó, negó y contradijeron las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, en el cual la parte actora afirma que es propietario legítimo y poseedor exclusivo del inmueble objeto de la presente querella, respecto a la parcela de terreno, no es cierto que el demandante sea propietario, ya que dicho terreno ejido es propiedad del Municipio y en cuanto a la posesión de dicha parcela hay que destacar como falso que sea poseedor y adjudicatario exclusivo del terreno ejido en cuestión, según consta en contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 1966 presentado por la parte actora, ya que del mismo documento de arrendamiento se desprende que fue adjudicada la parcela de terreno ejido en arrendamiento a los hermano Amado Peña, es decir su padre y causante, conjuntamente con su hermano Antonio Peña, por lo tanto no es cierto que ha estado usando el inmueble y disponiendo de el en forma exclusiva, por cuanto desde un primer momento, el Municipio adjudicó la parcela para que la ocuparan ambos hermanos conjuntamente, y en efecto así ocurrió, siendo así que ambos hermanos se asentaron en dicha parcela con sus grupos familiares, lugar donde se criaron tanto la parte demandada junto a su padre, como su tío, por ello afirman que le sorprende el hecho que el demandante se atribuya un uso exclusivo de la parcela, cuando lo cierto y comprobable del caso, con las mismas pruebas que acompaño su libelo el accionante, que en realidad ha compartido una posesión con su hermano, hoy fallecido y con los familiares directos de su hermano. Respecto a la propiedad de las bienhechurías, tampoco resultan ciertas las afirmaciones realizada por el demandante en su libelo, lo cierto es que sobre la parcela existen diversas bienhechurías, las cuales fueron levantadas por ambos hermanos y sobre las cuales existen diversos títulos supletorios, entre los cuales los suficientes que le atribuyen la propiedad sobre las diversas bienhechurías a diversos miembros de la familia, a medidas que las mismas se fueron levantando, remodelando y ampliando.

Negó, rechazó y contradijo, las acusaciones realizadas por el demandante a la parte demandada, en las cuales indica que en fecha 21 de abril de 2015 a las 4:00 de la tarde un grupo de personas adultas lideradas por la ciudadana Ana Lisett Peña Campos, irrumpieron de forma violenta y se instalaron en el mencionado inmueble, el cual se encuentra suficientemente identificado, los cuales cataloga como falso, como también en donde señala que se procedió mediante el uso de una herramienta de demolición, conocida como mandarria, a derribar una porción de pared, y se introdujeron al local que sirve de garaje, y agregan que a lo largo del escrito quedara evidenciado de múltiple maneras, como dichas afirmaciones son completamente falsa, en virtud de los medios probatorios que demuestran una realidad distante de los hechos e inclusive, en ocasiones mediante declaraciones del propio accionante que señalan versiones distintas de los hechos, contradiciéndose y quedando en evidencia su afán por mentir para perjudicar y perturbar la posesión compartida que detenta junto a las ciudadanas demandadas que desde que el municipio adjudicó la posesión a los hermanos Peña Pulgar, señalo que:

1. “… es falso y negamos y contradecimos la supuesta invasión violenta, con uso de mandarria, derribando paredes, según los hechos narrados por el accionante en fecha 21 de abril de 2015.
2. Es falso y negamos y contradecimos que mis representadas se hayan apropiado de herramientas y equipos de construcción del demandante, en especial la lijadora y cortadora de cerámicas a la que hace referencia, de las cuales mis representadas jaman han tenido noticias, temeraria afirmación de hurto que deberá ser demostrada por quien la alega.
3. Es falso que en fecha 22 de abril mis representadas se hayan instalado en la parcela, por cuanto la ocupación que de dicha parcela hacen mis representadas, surge desde el nacimiento de cada una de ellas, por cuanto, su padre el ciudadano, Amado Peña, hoy fallecido le fue adjudicada en arrendamiento, conjuntamente con el accionante, la posesión de la parcela y allí se asentó, allí crio a sus hijas con la familia de su hermano, hoy demandante y desconocedor abusivo de unos derechos compartidos y otorgados por el Municipio de manera conjunta…”

En el mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo, que en fecha 22 de abril existiese un supuesto dialogo con fin de desocupar la parcela invadida y que hayan reaccionado de manera violenta y con improperios, como también que alguna oportunidad se hayan dirigido de manera grosera, obscena y amenazante contra el accionante en oportunidad alguna, caso contrario ocurre con el accionante, quien ha actuado de manera intimidatoria, amenazante y hostil y quien mantiene una actitud conflictiva con sus representadas, por ello en fecha 18 de diciembre de 2013 la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, dictó una medida de protección con fin de resguardarlas de las agresiones que estaban siendo víctimas, las codemandadas Dexy Peña y Ana Peña, medida que involucró también conductas tomadas por parte de su tío Antonio Peña y de su hijo Naudy Peña por acoso y hostigamiento. Como también negó, rechazó y contradijo que se le haya despojado al accionante de ninguna bienhechuría por el poseída, tales como las descrita en su escrito libelar, como locales, garajes, techos de platabanda, pisos de caico, paredes de bloques, caso tal es, como consta en títulos supletorios, desde largas datas se han levantado diversas bienhechurías de las cuales algunas son pertenecía de sus representadas y las han ocupados desde hace muchos años, por tanto negó que se haya despojado de un portón corredizo y otro portón “santa maría’’, por tanto impugnó y desconoció el valor probatorio de los documentos denominados como ‘’fijación fotográficas’’, de los cuales no se tienen conocimiento de la fecha, modo y lugar como fueron realizadas. En relación a los procedimientos realizados en las diversas dependencias de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se puede observar que no es cierto que los mismos hayan comenzado por denuncias realizadas por el accionante, tales procedimientos nacen en vista a solicitud realizadas por Amado Peña, padre de las demandadas, cuando este se encontraba en vida, quien solicitó a la alcaldía que procediera a la división de la parcela que estaba ocupada por las 2 familias, naciendo así procedimientos contenciosos ante el ente Municipal, en el cual se le autorizo al precitado ciudadano la división de la parcela objeto de la presente parcela, entendiéndose así que desde la década de los 90 se están haciendo trámites legales en la Alcaldía para dividir la parcela que ha sido ocupada por los hermanos Peñas y sus núcleos familiares y no como temerariamente afirma el demandante que se trata de un despojo ocurrido en el 2015.

Como también, negó, rechazó y contradijo, que sus representadas tengan como propósito despojar al accionante de su vivienda, desplazarlo de su posesión y desocuparlo del inmueble, pues el accionante continua ocupando su bienhechuría dentro de la parcela, no se le ha despojado de su ocupación, ya que en la amplia parcela adjudicada en arrendamiento por el Municipio al padre de sus representadas junto a su hermano hoy accionante, se han asentado desde varias décadas las dos familias, por lo tanto, la presencia de las mismas en las diversas bienhechurías que existen sobre tal predio, no significa el despojo o invasión, que maliciosamente se afirma en el escrito de libelo, es de agregar que estamos en presencia de un uso compartido por disposición del dueño del terreno municipio, quien cedió la ocupación a las dos familias. El accionante presentó escrito ante las dependencias de municipio donde se evidencia que tiene conocimiento del procedimiento de división de parcela, en consecuencia conforme a los hechos narrado en libelo, de una supuesta invasión resulta falso, pues el accionante ha reconocido el documento en cuestión que las demandadas ocupan el inmueble y que existe la solicitud formar para dividir la parcela. Manifiesta que la realidad es que ocupan el inmueble desde su crianza ya que su padre lo ocupó como adjudicatario en arrendamiento, de lo cual deriva que sus representadas son herederas de los derechos derivados del contrato de arrendamiento celebrado por su padre con el Municipio y además son poseedoras desde su crianza del inmueble por cuanto allí las crio sus padres, por tanto negó la supuesta y pretendida perpetración por parte de sus representadas de delitos de usurpación, invasión y despojo, remoción de linderos, hurto, provecho ilícito, entre otros, con lo cual realmente se encuentran en presencia de delito de falso testimonio ante funcionario público, cometidos por el actor, al narrar hechos que no corresponden con la realidad, haciendo aseveraciones las cuales resultan falsan, inclusive desmentida por escritos del propio accionante, tanto ante el ente Municipal, como ante otros órganos Jurisdiccionales.

Dentro de su escrito de contestación, el demandante realizó un análisis sobre la improcedencia de lo demandando, de lo cual concluye lo siguiente:

A. “…Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión –omiss-, se evidencia que la posesión del accionante, no era una posesión exclusiva, sino que la misma se origina por el contrato de adjudicación en arrendamiento de la parcela de terreno Ejido (Sic) Propiedad (sic) Municipal. Dicha adjudicación, según la propia prueba aportada por el demandante, la concedió el Municipio a los hermanos Amado Peña y a Antonio Peña. Con base a la misma ambos hermanos junto a sus familias han ocupado la parcela. Cuando fallece Amado Peña, sus hijas heredan los derechos arrendaticios.
B. Que haya habido despojo de esa posesión. En el presente caso no lo hubo ciudadano Juez. El demandante afirma que en el año 2015 las demandadas ingresaron con violencia a la parcela, pero lo cierto –omiss-, es que las demandadas ocupan el inmueble desde su crianza con su Padre, quien era arrendatario de la parcela. Luego no hay, ni hubo despojo, en la medida en que las 2 familias han ocupado el inmueble y lo siguen ocupando las 2 familias.
C. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. En este caso se trata de un inmueble ocupado por múltiples coarrendatarios por disposición del propio arrendador (Municipio).
D. Que se intente dentro del año del despojo. Si bien señalamos que el despojo nunca ha ocurrido, es bueno observar que el demandante le puso fecha, en el año 2015. Pero se observa que la ocupación de mis representadas es una realidad desde hace muchos años, por lo que a todo evento, si fuere cierta la invasión, que no lo es, la misma denuncia estaría caducada.
E. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo. En este caso, mis representadas no son invasora, ni han realizado despojo alguno. Ocupan la parcela por derecho que obtuvo su padre, conjuntamente con su hermano, quien es el demandante y se criaron y crecieron en dicho lugar.
F. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine Litis la ocurrencia del despojo. El demandante no tiene como demostrar sus dichos, sobre lo que ocurrió en fecha abril de 2015, lo cual es falso e imposible de demostrar, de allí lo temerario y abusivo de la presente demanda…’’

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta juzgadora conocer y decidir, sobre el recurso de apelación formulado en fecha 18 de enero de 2018 (f. 725. Pieza III), por las ciudadanas Ana Lisett Peña Campos, Gaudys Yasmely Peña Campos, Yarelys Yajaira Peña Campos, Dexis María Peña Campos, Yaneth Izis Peña Campo, Disnarda Josefina Campo Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano Antonio José Peña Pulgar; se ordenó la restitución a favor del querellante de la posesión ejercida sobre unas bienhechurías, constituidas por una casa ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2, casa N°1-3, Barrio Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Lara; Advirtió a las partes que no emite pronunciamiento alguno sobre la extinción de la garantía por cuanto no se constituyó en el presente juicio; se condenó en costa a la parte querellada por haber sido vencida en su totalidad; se notificó a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De los escritos de informes

En fecha 16/02/2018, la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de informes ante esta alzada, suscrito por el abogado Hipólito Marín Quiñonez (f.731 Pieza III), alegando que efectivamente en el libelo de querella su representado señaló que el mismo fue despojado de una parcela de terreno ejido municipal y una casa de su propiedad construida sobre el mismo, sobre el cual ejerce una posesión legitima desde el 14 de diciembre del año 1966, inmueble ya identificado, de igual forma señaló que el despojo fue hecho por las ciudadanas Ana Lisset Peña Campo, Gaudys Yasmely Peña Campo, Yarelys Peña Campo, Dexis María Peña Campo, Yaneth Izis Peña Campo y Disnarda Josefina Campo Álvarez, despojo que fue hecho mediante la violencia y con el uso de una herramienta de demolición conocida como ‘’mandarria’’ con la cual derribaron una porción de pared, se introdujeron en el local que sirve de garaje, y por ello solicitó que se declare sin lugar la apelación y ratificar la decisión de la recurrida.
La parte querellada presentó escrito de informes ante esta alzada, suscrito por los abogados Marlene Aurora Nava Morales y Oswaldo Arístides Vargas Matos, (f 733 Pieza III), y alegaron en cuanto a la acción y su improcedencia incoada en contra de sus representadas, sobre las bienhechurías las cuales han habitado desde antes del fallecimiento de su padre Amado Ramón Peña Pulgar, cuya posesión se originó el 5 de abril de 1996, y tales derecho forman parte de la sucesión ab intestato del referido ciudadano, situación que les otorga la condición de coposeedoras con el demandante de autos, por tanto es así como la coposesión sobre las referidas bienhechurías deviene de la data de posesión de fecha 14 de diciembre de 1966 la cual quedo anotada al folio 60, bajo el N°5027, del libro N° 66 de registro de data de posesión y bajo el N° 202 letra ‘’P’’ del catastro de ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del estado Lara, la cual fue otorgada a los hermanos Amado Ramón Peña Pulgar y al demandante Antonio José Peña Pulgar. Del análisis y revocatoria de la decisión solicitaron que se apegara a la postulada paz social el cual aspira el legislador, ya que al pretender que sus representadas quienes han habitado en las referidas bienhechurías desde antes del fallecimiento del ciudadano Amado Ramón Peña Pulgar, vale decir desde hace más de 20 años, que le sea restituida las mismas al demandante, genera un desequilibrio que vulnera sus derechos lo cual no puede ser considerado como aspiración de la justicia. Por su parte la sentencia cuya revocatoria fue solicitada, el juez dejo de aplicar el artículo 783 del Código Civil Venezolano, al hacer caso omiso del conjunto de requisitos que son necesarios para la procedencia de la acción interdicto. Como también no analizo la presencia de los extremos legales y satisfizo con el justificativo de testigos de fecha 16 de febrero de 2016, sin determinar si el medio probatorio contenía los extremos de ley para la procedencia de la acción, por lo tanto al pretender que el día 21 de abril del año 2015, según lo dicho por el demandante, ‘’irrumpieron de forma violenta, arbitraria y clandestina, se instalaron en el mencionado inmueble’’, afirmación la cual queda desechada toda vez que su representadas han habitado las referidas bienhechurías como ya se dijo por el lapso de 20 años de forma pacífica, publica e ininterrumpida.
A su vez indica, que corre inserto Resolución N° 014-12, emanada por la dirección de catastro la cual declaró procedente la propuesta de división de parcelas requeridas por su representada Ana Lisett Peña Campos, resolución la cual fue debidamente notificado al demandante de autos, ciudadano Antonio José Peña Pulgar, en dicha resolución estableció el deslinde correspondiente de la parcela reconociendo el derecho de sus representadas a seguir habitando las mismas, sin perturbar la porción de parcela, que le corresponde al demandante, por tal motivo consideraron que el actor fallo en la acción y el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara cometió un grave error al decidir, que existió tal perturbación. En contraste por simple lógica jurídica el trámite en comento efectuado por sus representadas y así como otros que rielan insertos en autos, son anteriores al año requerido estrictamente por disposición sustantiva según lo preceptuado en el código civil. Por lo anteriormente expuesto fue solicitado a esta alzada verificar los extremos contenido en la norma sustantiva, extremos los cuales no pudieron ser satisfechos y en consecuencia la acción ha debido ser declarada sin lugar por el a quo. La decisión apelada es contraria a derecho, toda vez que pretender la restitución de las bienhechurías habitada por sus representadas y su núcleo familiar, las cuales como se ha documentado suficientemente las ocupan antes del fallecimiento de su padre.
En el caso que nos ocupa el actor solo se limita a señalar que tiene más de cincuenta (50) años como propietario legítimo, ocupante y poseedor, en tal sentido el actor confunde el concepto de propiedad con posesión, ya que no existe propiedad sobre la referida parcela, lo cual se ha aclarado que se entregó tanto al demandante Antonio José Peña Pulgar y a su hermano Amado Ramón Peña Pulgar, quien es causante de su representadas en calidad de arrendamiento, según se evidencia data de posesión de fecha 14 de diciembre de 1996. Por otro lado la parte actora no logra demostrar que durante el transcurrir del tiempo sus representadas hubieran dejado de ocupar las referencias bienhechurías, echando por tierra lo narrado por este cuando afirma la presunta entrada violenta de las misma a ocupar las bienhechurías, tanto sus representadas como la madre de las mismas siempre han vivido en el inmueble, por otra parte conforme a los hechos narrados por la parte actora los actos despojativos señalados en el libelo, tampoco fueron satisfechos, toda vez que este solo ha pretendido por una vía jurídica y de forma maliciosa hacerse con la posesión sobre la totalidad de las bienhechurías, al notar el progreso y evidente amor con el cual se han superado ante la adversidad sus sobrinas.
Por lo anteriormente expuesto, y los razonamientos de hechos y de derecho solicitó, sea declarado con lugar el recurso de apelación y anulada la decisión de fecha 30 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Observaciones de los informes
En el escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 02/04/2018 (f. 743 pieza III) ante esta alzada, suscrito por el abogado Hipólito Marín Quiñonez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó los apoderados de la parte demandada, insisten en su posición de que la presente acción de Querella Interdictal de restitución por despojo, incoada contra su representadas, quienes alegan que por la muerte de su padre, ciudadano Amado Ramón Peña Pulgar, suceso que acaeció en fecha 5 de abril de 1996 y que tales ciudadanas forman parte de la sucesión Ab intestato del referido ciudadana, condición la cual les otorga la condición de coposeedoras con el demandante de autos, cosa que es absurda desde el punto de vista jurídico, por cuando su mandante, probo que el despojo ocurrió en fecha 21 de abril del año 2015 cuando ocurrió el hecho violento anteriormente narrado en el inmueble objeto de la Litis y que con posterioridad se instalaron en el mencionado inmueble las demandadas en este caso, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2016 un año antes del año del despojo, lo cual el actor pudo comprobar mediante justificativo de testigo el cual acompañó en el libelo de la demanda y posteriormente ratificó en la sede del tribunal en la que la demandada tuvo la oportunidad de repreguntar en la evacuación de los testigos, con las que el juez conoció del ingreso ilegitimo por la querellada en el inmueble de la actora, lo cual llena con los extremos necesarios para el interdicto de despojo. Es así que las querelladas en su afán de hacerle creer tanto al Tribunal de Instancia como a este Juzgado Superior que el mencionado inmueble forma parte de su presunta herencia y que son coposeedoras con el demandante, consignaron en su escrito de contestación, declaración sucesoral N° 1490031624, expediente N° 0573-2014 de fecha 1 de agosto de 2014, declaración sucesoral, la cual fue realizada transcurrido 18 años, 3 meses y 26 días después de la muerte de Amado Ramón Peña Pulgar, según consta en acta de defunción N° 207 de fecha 5 de abril 1996, siendo así que durante este lapso no ocurrieron las querelladas a la presunta herencia que se rige por las previsiones legales que están en vigor, este lapso transcurrido sobrepasa con creces, lo cual conlleva a la prescripción establecida en el artículo 1.011 del Código Civil Venezolano, lo que a todas luces demuestra que las demandadas no consideraban como un bien hereditario el 50% del inmueble declarado objeto de la presente demanda, por tanto no lo declararon dejando transcurrir fatalmente el lapso otorgado en ley para hacerlo, y por ende prescribió el presunto derecho a heredar del mismo, con lo cual si las querelladas de autos tenían el supuesto derecho de propiedad u otro derecho real sobre la bienhechurías y la parcela de terreno se abstuvieron durante el tiempo establecido en la norma legal de ejercer los atributos del presunto derecho que las asistía por lo tanto tales alegatos no tienen ningún tipo de asidero jurídico.

Esta superioridad antes de expresar los motivos de derecho, previstos en el ordenamiento jurídico positivo aplicables a la presente causa, requiere precisar la certeza de los hechos que se debaten en juicio, para posteriormente subsumirlos en el supuesto fáctico de la norma correspondiente y por ende la consecuencia jurídica de la misma, por ello procede a realizar la siguiente valoración de todas las pruebas que constan en autos, de forma exhaustiva conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas y su Valoración de la prueba

De las pruebas consignadas justo al escrito de demanda:

Marcado con letra ‘’A’’ consignó: poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2013, dejándolo inserto bajo el N° 46, tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 8 al 10 pieza I), al cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme el artículo 1359 del código civil, y del mismo se desprende el carácter de apoderado judicial de los abogados Hipólito Quiñonez y Ender Quiñonez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 186.699 y 161.597 respectivamente, otorgado por el demandante de autos. Marcado con las letra ‘’B” (f. 11 al 17 pieza I), copia fotostática simple de título supletorio de posesión, otorgado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el asunto N° KP02-S-2011-4608, de fecha 21 de junio de 2011, que presentó posteriormente en original, marcado con la letra “A” (f. 47 al 53), cuya instrumental esta superioridad niega valor probatorio por cuanto no fue sometida al contradictorio, esto es, a la ratificación en juicio mediante la declaración de los mismos testigos evacuados para el otorgamiento del título supletorio, razón por la cual carece de valor probatorio alguno, conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 06 de mayo de 2016, expediente N° 15-1292. Marcado con la letra “C” (f. 18 pieza I), copia fotostática simple de arrendamiento, el cual posteriormente presentó en original (f. 54 al 55 Pieza I) a los ciudadanos Antonio y Amado Peña, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.331.863 y 3.086.097 respectivamente, del terreno ejido rural que ocupa una casa de su propiedad, situado en el parcelamiento Santa Isabel, la cual se valora como documental pública administrativa, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, ciertamente el municipio Iribarren le otorgó en calidad de arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio posesorio, al actor de autos y al difunto Amado Peña padre de la parte demandada. Copia fotostática marcada con la letra “D” (f. 19 pieza I) del plano del inmueble en litigio, el cual posteriormente presentó en original (f. 56 Pieza I), el mismo se desecha por manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar a cuál de las partes corresponde el derecho de tutela de la posesión del inmueble objeto de la presente causa, asimismo se desecha el croquis marcado con la letra “D” (f. 57 Pieza I), por resultar impertinente a los efectos de la presente causa. Copia fotostática de recibo de pago de rentas sobre delineaciones, construcciones y reparaciones, marcado con la letra “E” (f. 20 pieza I), efectuado por el demandante de autos, en fecha 14 de noviembre del año 1996, y se lee del ítem nombre del propietario “Antonio y Amado Peña”, la cual se valora como documental pública administrativa, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende actos concretos que evidencian posesión por parte del accionante y el difunto padre los accionados. Marcado con las letras “F” (f. 21. Pieza I), de copia fotostática de depósito tributario municipal cancelado por los contribuyentes Amado y Antonio Peña, ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de mayo del año 2014, que luego presento marcado “G” (f. 68 Pieza I); marcado con las letras “G” (f. 22. Pieza I), pago del servicio público de agua ante Hidrolara, en fecha 25 de enero del año 2016, cuyo dato de cliente es el ciudadano Antonio Peña; factura de CORPOELEC de fecha 21 de julio del año 2015, marcado con la letra “H” (f. 23. Pieza I), titular del contrato Antonio Peña, y posteriormente consignó depósitos tributario municipal cancelado por los contribuyentes Amado y Antonio Peña, ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de mayo del año 2014 (f. 67 y 69 Pieza I); dichas instrumentales se tratan de las denominadas tarjas en los términos previstos en el artículo 1383 del Código Civil, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, por tal razón, estos no necesitan ser ratificados en juicio, por cuanto, se le asigna valor probatorio de documentos privados reconocidos, y de ello se da por demostrado que ciertamente el demandante de autos ha ejercido actos concretos de posesión en el inmueble objeto de la presente causa. Marcado con las letras “G” (f. 24 pieza I) y “H’’ (f. 25 pieza I), consignó facturas emanadas de Herramientas Fariña C.A. que posteriormente presentó en original (f. 72 Pieza I) y Ferretería Cataldo C.A., marcada con la letra ‘’Y’’ factura emanada de Cristal (f 36 pieza I), que posteriormente presentó en original (f. 70 Pieza I), las cuales se desechan por cuanto se tratan de instrumentales emanadas de tercero quienes no ratificaron tales instrumentales mediante testimonial, en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra “L” (f. 26 Pieza I) constancia de residencia, marcado con la letra “LL” certificado de ocupación (f. 27 Pieza I), ambas instrumentales emanadas del Consejo Comunal “Sembradores de Esperanzas”, en fecha 03 de febrero del año 2016, las cuales se desechan por cuanto se tratan de instrumentales emanadas de tercero quienes no ratificaron tales instrumentales mediante testimonial, en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Eudocia Pulgar de Peña, Gladdy Torres, Gleidy Peña, Naudy Peña, marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O” (f. 28 al 31 Pieza I), las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar a cuál de las partes corresponde el derecho de tutela de la posesión del inmueble objeto de la presente causa. Marcadas con las letras “P”, “R”, “T”, “W”, fotografías (f. 32 al 35), las cuales se desechan por cuanto tal como lo afirmó la parte accionada en la impugnación y desconocimiento (f.94 Pieza I), no existe en auto modo objetivo de determinar autenticidad del modo, la fecha y el lugar en que fueron realizadas, y por ende no cumple con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio del año 2014, expediente N° AA20-C-2014-000028. Marcada con el número “1” (f. 37 pieza I), copia fotostática de comprobante de solicitud de asesoría legal ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado, que posteriormente fue consignado en original, marcado con la letra “E (f. 58 Pieza I), la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar a cuál de las partes corresponde el derecho de tutela de la posesión del inmueble objeto de la presente causa. Marcado con el numero ‘’2’’ (f 38 pieza I), copia fotostática simple de Acta de Apertura No. A.L:284-15, la cual posteriormente presentó en copia certificada (f. 63 al 66 Pieza I), suscrita por la Arq. Zulay Briceño, en condición de Directora de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de octubre del año 2015, que ordenó la paralización inmediata de los trabajos de construcción que se vienen realizando en el inmueble y la apertura correspondiente de procedimiento administrativo, la cual se valora como una documental pública administrativa, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende actos materiales que evidencian posesión por parte de las accionadas en el inmueble en litigio. Marcada con la el numeral “3”, justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de febrero del año 2016 (f. 40 al 43 Pieza I), marcado con el numero ‘’3’’ consignó: justificativo de testigo, autenticado en la Notaria Publica Tercera, con el número de tramite 140.2016.1.1316 bajo el número de control 153-1566-3770 (0), de fecha 16 de febrero de 2016 de los libros autenticaciones llevados por esa notaria (fs. 39 al 43 pieza I), cuyas instrumentales esta superioridad niega valor probatorio por cuanto no fueron sometidas al contradictorio, esto es, a la ratificación en juicio mediante la declaración de los mismos testigos evacuados para el otorgamiento justificativo, razón por la cual carece de valor probatorio alguno, conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 06 de mayo de 2016, expediente N° 15-1292. Así se establece.

Posteriormente, la parte demandante, anexo a escrito del 03 de marzo del año 2016, consigno copia certificada de informe de inspección de obras practicadas por la Dirección de Planificación de Control Urbano, de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara (f. 59 al 62), en fecha 14 de agosto del año 2015, instrumental que se considera pública administrativa, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto y de la misma se desprende la existencia de dos parcelas divididas físicamente una ocupada por el accionante de autos, y la otra por la ciudadana Ana Peña co-demandada en el presente asunto, lo que evidencia actos materiales de posesión por ambas partes. Así se establece.

En relación a las pruebas consignadas con la contestación de la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:

Marcado con la letra ‘’A’’ consignó original de factura de servicio eléctrico a nombre de Peña Amado, emitida en fecha 23 de julio de 2010, por ENELBAR C.A, para el inmueble ubicado en la calle 6 E 1/-2 Sta Isabel # 1-3, y se lee que el prestatario es el padre de las demandadas, dicha instrumental se trata de las denominadas tarjas en los términos previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, por tal razón, estos no necesitan ser ratificados en juicio, por cuanto, se le asigna valor probatorio de documentos privados reconocidos, y del mismo se desprende que en el referido inmueble se prestaba el servicio público de energía eléctrica y por consiguiente se evidencia que desde el 2010 ejecutaban las demandadas ejercían actos materiales de posesión en el inmueble en litigio, desde una fecha anterior a la que el demandante afirma que hubo el supuesto despojo (f 106 piezas I). Marcado con la letra ‘’B’’ consignó copias simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Ana Lisett, Gaudys Yasmely, Yarelys Yajaira, Dexy María, Yaneth Izis, con el objeto probatorio de demostrar el nexo causal hereditario con Amado Peña, adjudicatario en arrendamiento por parte del municipio de la parcela en cuestión, padre de sus poderdantes (f. 107 al 111 pieza I). Marcado con la letra ‘’C’’ consignó copia simple de auto de fecha 22 de octubre de 2014, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, expediente 025-2015, marcado con la letra ‘’D’’ consignó copia simple de Resolución N° 001-2016 emanada de la Dirección de Catastro Municipal, en fecha 05 de enero del año 2016, documentales públicas administrativa, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, de la cual se desprende que desde el 2012 las demandadas ejecutaban actos materiales de posesión del inmueble, desde una fecha anterior a la que el demandante afirma que hubo el supuesto despojo, pues del primer considerando se lee que la resolución que declaró el deslinde es del año 2012 (f 112 pieza I). Marcado con la letra ‘’E’’ consignó copia simple de partida de nacimiento del ciudadano Gabriel Moisés Pérez Peña, quien es hijo de la codemandada, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villa en fecha 6 de mayo de 2005, anotada bajo el N° 8827, la cual se desecha por manifiestamente impertinente en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no se desprende elemento alguno en relación a determinar el derecho de posesión el cual constituye el hecho controvertido en la presente causa (f 116 pieza I). Marcado con la letra ‘’F’’ consignó Acta de defunción N°207, de fecha 5 de abril de 1996, emanada del director del Registro Civil de San Felipe, estado Yaracuy, la cual evidencia el nexo filial entre Amado Peña coarrendatario con el demandante de autos del inmueble objeto de litigio, y quienes constituyen la parte demandada de la presente causa judicial (f. 117 al 118 pieza I). Marcado con la letra ‘’G’’ consignó resolución N°0019 de fecha 3 de febrero de 2015 emanada del SENIAT, la cual se desecha por manifiestamente impertinente en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no se desprende elemento alguno en relación a determinar el derecho de posesión el cual constituye el hecho controvertido en la presente causa (f 112 pieza I). Marcado con la letra ‘’H’’ consignó copias simples del expediente KP02-S-2010-9049, del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 12 de mayo de 2011, la cual posteriormente consignó en original (f 123 pieza II), marcado con la letra ‘’I’’ consignó copia fotostáticas del expediente KP02-S-2014-3781 del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual en fecha 5 de noviembre de 2014 fue otorgado título supletorio a las ciudadanas codemandadas, Ana Lisett Peña Campos y Yaneth Campos, sobre bienhechurías ubicadas en el inmueble objeto de litigio (fs. 132 al 137 pieza I), tales instrumentales esta superioridad niega valor probatorio por cuanto no fue sometida al contradictorio, esto es, a la ratificación en juicio mediante la declaración de los mismos testigos evacuados para el otorgamiento del título supletorio, razón por la cual carece de valor probatorio alguno, conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 06 de mayo de 2016, expediente N° 15-1292. Copia fotostática simple de oficio N° 166, de fecha 09 de noviembre del año 1998, suscrito por Miguel Pérez, Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (f. 131 pieza I), en la que acuerda la procedencia de la proposición de Amado Peña de la división de parcela, la cual se valora como documental pública administrativa, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, ciertamente Amado Peña padre de las demandadas ejercía actos materiales de posesión, y en tales términos esta juzgadora estima a pesar de la impugnación que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 205 pieza II), por cuanto la misma fue presentada en original (f. 227 pieza II). Marcado con la letra ‘J’’ consignó copia simple de documento público administrativo emanado de la Dirección de Catastro Municipal de fecha 10 de mayo de 2012, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, unas bienhechurías existente en el Barrio Santa Isabel, calle 6 entre carrera 1 y 2, el Municipio Iribarren tiene como adjudicatarios a Antonio y Amado Peña (f 138 pieza I). Marcado con la letra ‘’K’’ consignó copia simple de documento público administrativo la cual posteriormente consignó en original (f 127 pieza II), emanado de la oficina Municipal de Planificación Urbana, de fecha 9 de noviembre de 1998, en la cual se le comunicó al ciudadano Amado Peña, que se le autoriza la división de la parcela objeto de la presente querella, (f. 119 al 122 pieza I) y marcado con la letra “L’’ consignó resolución de fecha 28 de agosto de 2012 emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren en la cual se autoriza la división de la parcela objeto de la disputa (f. 140 al 142 pieza I), tales documentales se consideran pública administrativas a las cuales se le atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, el padre de las demandadas ejercía actos materiales de posesión en un área contigua a la del demandante de autos. Marcado con la letra ‘’M’’ y “N” (f. 143 al 144 pieza I) consignó boletín catastral de fecha 22/05 2012 y 19/010/2012, las cuales se tratan de unas documentales públicas administrativas, a las que se le atribuye carácter de auténtico pues certeza de quien es su autor, es decir un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que la codemandada Ana Peña, titular de la cédula de identidad N° 16.110.453, ejercía actos materiales de posesión en un área contigua a la del demandante de autos, desde el año 2012.
Marcado con la letra ‘’Ñ’’ consignó copia simple de título supletorio de fecha 11 de febrero de 1992, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual declararon dominio a los hermanos Amado Peña, Antonio Peña y Jesús Peña, (fs. 146 al 151 pieza I) cuya instrumental esta superioridad niega valor probatorio por cuanto no fue sometida al contradictorio, esto es, a la ratificación en juicio mediante la declaración de los mismos testigos evacuados para el otorgamiento del título supletorio, razón por la cual carece de valor probatorio alguno, conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 06 de mayo de 2016, expediente N° 15-1292. Marcado con la letra ‘’O’’ consignó copia simple del contrato de arrendamiento de terreno ejido de fecha 14 de diciembre de 1966 en el cual la Sindicatura Municipal, la cual posteriormente consignó en original (f. 246 pieza II), concedió en arrendamiento a los hermanos Peña el inmueble objeto del litigio, con lo cual se evidencia que su posesión no es exclusiva, sino compartida con su hermano y por consiguiente con los familiares y herederos de su hermano, como también signado con la letra ‘’O1’’ consigno data de posesión certificada por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2002 (fs. 152 al 153 pieza I), las cuales se valoran como documental pública administrativa, a las que se atribuye carácter de auténtico pues hay certeza de quien es su autor, es decir un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, ciertamente el municipio Iribarren le otorgó en calidad de arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio posesorio, al actor de autos y al difunto Amado Peña padre de la parte demandada. Marcado con la letra “P’’ (f. 155 pieza I), consignó original constancia de asiento permanente, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, las cuales se valoran como documental pública administrativa, a las que se atribuye carácter de auténtico pues hay certeza de quien es su autor, es decir un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y de la misma se desprende que Amado Peña junto a las demandadas en la presente causa estuvo residenciado en el inmueble en litigio. Marcado con la letra ‘’Q’’ consignó de depósito de tributos municipales y Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, durante los años 2012 y 2014 a nombre tanto de la sucesión de Amado Peña como de la Codemandada Ana Peña, (f. 155 al 165 pieza I), dichas instrumentales se tratan de las denominadas tarjas en los términos previstos en el artículo 1383 del Código Civil, cuyo documento nace como probado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, por tal razón, estos no necesitan ser ratificados en juicio, por cuanto, se le asigna valor probatorio de documentos privados reconocidos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de junio del año 2014, expediente N° RC N° AA20-C-2013-000456, y de ello se da por demostrado que ciertamente la codemandada de autos Ana Peña, ejercía actos materiales de posesión sobre el inmueble en litigio, antes del 21 de abril del año 2015, momento en el que a decir de accionante se efectuó el supuesto despojo. Marcado con la letra “R’’ consignó original de contrato de prestación de servicio de agua potable de fecha marzo de 2014 a nombre de Ana Peña, (f. 166 al 169 pieza I), documental pública administrativa a la que se atribuye carácter de auténtico pues hay certeza de quien es su autor, es decir un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que ciertamente la codemandada de autos Ana Peña, ejercía actos materiales de posesión sobre el inmueble en litigio, antes del 21 de abril del año 2015, momento en el que a decir de accionante se efectuó el supuesto despojo. Marcado con la letra “S’’ consignó medida de protección emanada de la Fiscalía 28 del estado Lara a favor de las codemandadas Dexy y Ana contra Antonio Peña y su hijo Naudy Peña por acoso y hostigamiento de fecha 18 de diciembre de 2013 (f 170 pieza I), instrumental que se desecha por cuanto que se trata de una denuncia de las demandadas de autos, sin control y contradicción de la contraparte que permita determinar la certeza de lo que allí se contiene. Marcado con la letra “T’’ consignó copia simple de Rif sucesoral de fecha 29 de septiembre de 2010 de la sucesión Amado Peña con domicilio en el inmueble objeto de litigio (f .171 pieza I), la cual se desecha por cuanto la parte accionante la impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ciertamente la misma se trata de una documental pública administrativa que consta en copia simple. Marcado con la letra “U’’ consignó copia simple de escrito de fecha 1 de noviembre de 2012 presentado por el representante del demandante (f 172 pieza I), marcado con la letra ‘’V’’ consignó copia simple de copia certificada de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 (f. 173 pieza I), las cuales se desechan por ser manifiestamente impertinente, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no desprende elemento alguno en relación al hecho controvertido de la presente causa. Marcado con la letra ‘’W’’ consignó copia simple de copia certificada del libelo del recurso contencioso administrativo presentado el 16 de octubre de 2013 (f. 174 al 187 pieza I), el cual se desecha por cuanto no se observa firma alguna que determine la autoría del documento, y por ende no se puede determinar la autenticidad. Marcado con la letra ‘’X’’ consignó copia simple de la declaración sucesoral N° 1490031624, la cual se desecha por cuanto de su contenido no se desprende elemento alguno que acredite la existencia de la posesión sobre el inmueble objeto del litigio (f. 188 al 191 pieza I), aunado a que fue impugnado por la parte demandante en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas (f. 194 Pieza I), la parte accionante, argumento que: Invoca el principio de adquisición y comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

Del anexo a la contestación a la querella marcado con la letra “B”, relativo a copia simple de la partida de nacimiento, el actor alega que le favorece en el sentido de que de dicha instrumental se observa que los progenitores de la codemandada Gaudys Peña, se encontraban residenciados en el Barrio Rafael Linares de Barquisimeto, no obstante, esta superioridad desecha tal argumentación, por cuanto de la copia simple del acta de nacimiento (f. 111 Pieza I), de fecha 22 de noviembre del año 1990, de la ciudadana codemandada Yaneth Izis del año 1990, que señala que el domicilio de Amado Peña, Barrio Santa Isabel, calle 6, casa N° 1-3. En relación al mérito favorable de la declaración sucesoral marcada con la letra “X”, esta jueza considera inoficioso pronunciarse respecto a dicha impugnación por cuanto la misma fue desechada por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la marcada con la letra “D” copia certificada de Resolución N° 001-2016, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el actor invoca el mérito favorable considerando que “dicho instrumento queda claramente evidenciado …incurrieron en desacato la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental… de fecha 05-05-2014”, sin embargo estima esta juzgadora que dicha instrumental demuestra que antes del 21 de abril del año 2015 la parte accionada ejercía actos materiales de posesión. En relación a las impugnaciones alegadas (f. 205 pieza I,) por cuanto a su decir rielan en copia simple, se desestiman tal impugnación dirigidas contra las instrumentales marcadas con las letras “K”, “P”, “V”, “R”, “H” e “I”, por cuanto constan en original ver folio 227 pieza 2, 155 pieza I, 166 al 168 pieza I, 228 al 241 pieza II y copia certificada ver folio 173 pieza I. Respecto a los testigos Guadalupe Ramón Pimentel C.I. N° 3.331850 (f. 249 Pieza II), Carlos Rafael Silva C.I. N° 7.375.891(f. 251 Pieza II) y Ana Dolores Caldera C.I. N° 7.303.312 (f. 253 Pieza II), esta juzgadora las desecha, pues conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la valoración de testigos, establece “…desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” y para esta juzgadora es suficiente motivo para desechar las declaraciones testificales de auto, la ausencia de la razón del dicho o ciencia del testigo, entiéndase, la narración de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que declaran los testigos, limitándose a respuesta como “si me consta” “no me consta”, de las cuales no se pueden extraer ni veracidad de la declaración, ni premisas fácticas que permitan dilucidar el hecho controvertido en la presente causa. Prueba de informe relativa oficio N° CJ-AL-LAR-00016, de fecha 09/08/2016, emanado de CORPOELEC 1997 (f.291. Pieza II), a la que esta juzgadora acredita pleno valor probatorio en los términos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la codemandada Disnarda Campos, es usuaria de CORPOELEC, cuya presentación de servicio público de energía eléctrica se verifica en el inmueble en litigio, lo cual evidencia que la nombrada codemandada ejerce actos materiales de posesión desde el 04 de diciembre de 1997. Prueba de informe relativo a oficio N° 911-2016, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 311. Pieza II), a la que esta juzgadora acredita pleno valor probatorio en los términos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que ciertamente hubo una causa judicial entre el accionante de este juicio y la Alcaldía del Municipio Iribarren, por nulidad de acto administrativo, la cual se adminicula con la copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en la referida causa, consignada por el propio querellante (f. 292 Pieza II), de cuya narrativa se observa que la demandada de autos Ana Peña para el año 2012, ejercía actos materiales de posesión. Prueba de informe relativo a escrito presentado en fecha 13/10/2016, por la representación judicial de Hidrolara (f. 315. Pieza II), a la que esta juzgadora acredita pleno valor probatorio en los términos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que ciertamente la demanda de autos Ana Peña es usuaria de la referida empresa, del servicio público de agua que se presta en el inmueble objeto del presente litigio, lo cual evidencia que la nombrada codemandada ejerce actos materiales de posesión desde el 31 de marzo de 2014. Prueba de informe, relativo a oficio N° A.L. 024-16, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, en fecha 18/10/2016 (f. 324 Pieza II), a la que esta juzgadora acredita pleno valor probatorio en los términos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que ciertamente para la fecha 28/08/2012, la parte querellada Ana Peña ejercía actos materiales de posesión en el inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte accionada promovió las siguientes pruebas testimoniales de la ciudadana Guadalupe Ramón Pimentel C.I. N° 7.328.374 (F. 249 y 250 pieza II), Nereida Amaro C.I. N° 9.614.800 (f. 265 pieza II), Crisyoli Galindez C.I. N° 16.898.146 (f. 267 pieza II), esta juzgadora las desecha, pues conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la valoración de testigos, establece “…desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” y para esta juzgadora es suficiente motivo para desechar las declaraciones testificales de auto, la ausencia de la razón del dicho o ciencia del testigo, entiéndase, la narración de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que declaran los testigos, limitándose a respuesta como “si me consta” “no me consta”, de las cuales no se pueden extraer ni veracidad de la declaración, ni premisas fácticas que permitan dilucidar el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIAS

Del análisis exhaustivo del acervo probatorio, se evidencia que la parte querellada ejercía actos materiales de posesión desde antes del 21 de abril del año 2015, fecha en el que a decir del querellante, las accionadas ejecutaron el acto del despojo; y así se evidencia de la instrumentales marcado con la letra ‘’A’’, factura de servicio eléctrico a nombre de Peña Amado, emitida en fecha 23 de julio de 2010, por ENELBAR C.A, para el inmueble ubicado en la calle 6 E 1/-2 Sta Isabel # 1-3, y se lee que el prestatario es el padre de las demandadas, marcadas con la letra ‘’M’’ y “N” (f. 143 al 144 pieza I) boletín catastral de fecha 22/05 2012 y 19/010/2012, marcado con la letra ‘’Q’’, depósito de tributos municipales y Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, durante los años 2012 y 2014 a nombre tanto de la sucesión de Amado Peña como de la Codemandada Ana Peña, (f. 155 al 165 pieza I) y marcado con la letra “R’’, contrato de prestación de servicio de agua potable de fecha marzo de 2014 a nombre de Ana Peña, (f. 166 al 169 pieza I).

Específicamente de la prueba de informe relativa oficio N° CJ-AL-LAR-00016, de fecha 09/08/2016, emanada de CORPOELEC 1997 (f.291. Pieza II) y prueba de informe relativo a oficio N° 911-2016, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 311. Pieza II), que adminiculada con la copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en la referida causa, consignada por el propio querellante (f. 292 Pieza II), de cuya narrativa se observa que la demandada de autos Ana Peña para el año 2012, ejercía actos materiales de posesión, asimismo de la prueba de informe relativo a escrito presentado en fecha 13/10/2016, por la representación judicial de Hidrolara (f. 315. Pieza II), y prueba de informe, relativo a oficio N° A.L. 024-16, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, en fecha 18/10/2016 (f. 324 Pieza II), queda demostrado que la parte accionada ejercía actos materiales de posesión desde antes del 21 de abril del año 2015, fecha en que según la parte accionante, las querelladas ejecutaron el despojo.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO

El Código Civil, dispone la tutela judicial efectiva del derecho a la posesión, en el artículo 783 en los términos siguientes:

“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

En efecto, la querella interdictal por despojo, constituye la vía procesal ordinaria dirigida a obtener la restitución del bien despojado, siempre que se cumplan los presupuestos procesales, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva tutela jurisdiccional, y en ese sentido, del artículo 783 del Código Civil se observa un conjunto de condiciones sobre la procedencia de la acción interdictal como: el hecho del despojo, la posesión por parte del querellante, que el objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble y finalmente que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que transcurre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 515 de fecha 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, ratificada en sentencia de fecha 10 de octubre del año 2012 expediente N° AA20-C-2012-000246, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.


En consecuencia se observa que la procedencia de la querella interdictal está condicionada a un lapso de caducidad dentro del año siguiente al despojo y dado que la conclusión probatoria alcanzada en la presente sentencia de mérito quedo evidenciado que la parte querellada ejercía actos materiales de posesión desde antes del 21 de abril del año 2015, fecha en el que a decir del querellante, las accionadas ejecutaron el acto del despojo, incluso ya para la fecha 16 de enero del año 2013, momento, en que el actor de autos presentó recurso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las querelladas de autos ejercían posesión en el inmueble objeto de la presente controversia.

Ahora bien, visto que el accionante de autos, ciudadano Antonio José Peña Pulgar, presentó la demanda interdictal el 25 de febrero de 2016, se evidencia que para ese momento había operado el lapso de caducidad a que se contrae a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en consecuencia dicha acción resulta improcedente, y así debe quedar establecido en el dispositivo de este fallo, siendo en consecuencia declarada con lugar el recurso de apelación ejercido por las demandadas. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 18 de enero de 2018, por la parte demandada, ciudadanas Ana Lisset Peña Campo, Gaudys Yasmely Peña Campo, Yarelys Peña Campo, Dexis María Peña Campo, Yaneth Izis Peña Campo y Disnarda Josefina Campo Álvarez, contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Antonio José Peña Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.331.863, contra las ciudadanas demandadas Ana Lisseth Peña Campo, Gaudys Yasmely Peña Campo, Yarelys Peña Campo, Dexis María Peña Campo, Yaneth Izis Peña Campo y Disnarda Josefina Campo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.110.453, 13.985.170, 13.985.169, 15.768.643, 20.669.614, 7.508.116 respectivamente, por haber operado la caducidad de la acción establecida en el artículo 783 del Código Civil.

TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte querellante, conforme lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de julio del año dos mil dieciocho (06/07/2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente
Abg. Yonathan Pérez.
Publicada en su fecha, siendo la una y cincuenta horas de la tarde (1: 50 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.