PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º

ASUNTO: KH09-X-2018-000027

PARTE ACCIONANTE: EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.964.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 32.784.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00093 emitida en fecha 05 de enero de 2018, por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 005-2016-01-01044.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 25 de junio de 2018, este Juzgado de Juicio, admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ, supra identificado. En contra de la Providencia Administrativa N° 00093 emitida en fecha 05 de enero de 2018, por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 005-2016-01-01044, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A. en contra del precitado ciudadano.
En este sentido, en el referido auto, se ordenó la apertura de cuaderno separado, reservándose este juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar se realiza en base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Manifestó como fundamento del FUMUS BONIS IURIS que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentra revestido del principio de legalidad, no obstante de lo expuesto en el libelo, considera que el presente acto se encuentra enmarcado dentro de los vicios de inconstitucionalidad, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, silencio de prueba, dado a que el Inspector del Trabajo no estableció los hechos que se derivan de dichas pruebas, quedando debidamente demostrado el FUMUS BONIS IURIS consignando la copia certificada del expediente, dicho procedimiento termina con el acto administrativo impugnado que va dirigido a autorizar el despido.

En relación el PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNE sostiene que dicho acto deja a su representada fuera de su trabajo hasta tanto se pronuncie la nulidad respectiva por lo tanto el tiempo que dura el procedimiento se le lesionaría gravemente su derecho a vivir dignamente producto de su trabajo dado a que quedaría cesante, sin percibir salario, con las consecuencias de dejar a su núcleo familiar sin la percepción económica que garantice su seguridad económica y alimentaria.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgador que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

A este respecto, se observa que en el caso de autos, del contenido del libelo que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Indicando como fundamento de la apreciación del buen Derecho la copia certificada del expediente administrativo y los presuntos vicios de inconstitucionalidad, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, silencio de prueba, y respecto al peligro de mora y daño sostiene que dicho acto deja a su representada fuera de su trabajo hasta tanto se pronuncie la nulidad respectiva por lo tanto el tiempo que dura el procedimiento se le lesionaría gravemente su derecho a vivir dignamente producto de su trabajo.

Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aprecia este Juzgador, que los fundamentos expuestos a la valoración de medios probatorios por parte de la Inspectoría del Trabajo, así como de los presuntos vicios denunciados requieren un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado .Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar requerida por el ciudadano EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.964.486. Contra la Providencia Administrativa N° 00093, emitida en fecha 05 de enero de 2018, por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 005-2016-01-01044.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. GABRIEL GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA