En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2013-000056

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA S.A. Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.626.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬TERCERO INTERESADO: ciudadano KEVIN ARGENIS COLMENARES ESCALONA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 21.243.364

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia N ° 929 de fecha 14 de agosto del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dentro del procedimiento 025-2011-01-0088.




M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 06 de febrero de 2013, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual previa distribución fue asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibe en fecha 08 de febrero de 2013 y admite el 21 del mismo mes y año, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 1 al 58).

En fecha 17 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó por diligencia se librara boleta de notificación al tercero beneficiario del acto administrativo, siendo respondida dicha diligencia en auto de fecha 24 de abril de 2017.

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que desde el 17 de abril de 2017, la parte actora, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (17/04/2017) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de julio de 2018.



EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

El SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El SECRETARIO

ABG. ALBERTONOGUERA