En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2014-000365
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ACO ALQUILER C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 29-A, de fecha 27 de abril de 1981.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO CASTILLO, JESUS PIÑERUA, DOMINGO SALGADO, MARTIZA HERNANDEZ, GUSTAVO DUARTE inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.556, 53.414, 52.182, 60.007 y 108.299.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬TERCERO INTERESADO: ciudadana LUZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.401.420.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: auto de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en el expediente N° 078-2013-01-001640.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 18 de julio de 2011, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual previa distribución fue asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibe en fecha 25 de julio de 2014 y admite el 01 de agosto de 2014, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 1 al 42).
En fecha 06 de marzo del 2017, la parte actora presentó diligencia solicitando se libren las notificaciones respectivas, verificándose que por auto de fecha 08 de marzo de 2017 (folio 47), el tribunal le indicó que se ratificada el contenido del auto de fecha 08/01/2016, el cual ordenada la consignación de 05 juegos de copias fotostáticas del auto de admisión a los fines de librar las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que desde el 06 de marzo de 2017, la parte actora, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (06/03/2017) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de julio de 2018.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
El SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El SECRETARIO
ABG. ALBERTONOGUERA
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