En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000232

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GOLD 2109, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2012, bajo el N° 17, tomo 136-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALFONSO RODRIGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 213.753.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬TERCERO INTERESADO: ciudadano VIVIANA ELIZABETH MORLES CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.399.596.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00185 de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada en el expediente administrativo 005-2014-01-00877 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo.


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 23 de noviembre de 2016, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual previa distribución fue asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibe en fecha 28 de noviembre de 2016 admitiéndola en esa misma oportunidad, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 1 al 31).

En fecha 17 de enero de 2017, el abogado JAVIER RODIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil –hoy demandante en nulidad-, consigna los juegos de copias a los fines de que se libren los oficios y notificaciones correspondientes, así mismo, consignó copias simples de instrumento poder con el objeto de su certificación y la devolución del poder original.

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde el 17 de enero de 2017, fecha en la cual como se dijo anteriormente consigna los juegos de copias a los fines de que se libraran los oficios y notificaciones correspondientes, al igual que, consignó copias simples de instrumento poder con el objeto de la certificación y la devolución del poder original, se verifica que no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (17/01/2017) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de julio de 2018.




EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

El SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El SECRETARIO

ABG. ALBERTONOGUERA