REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Franklin Atilio Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.356, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Wilmer José Paredes Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.404.374, contra decisión definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por extinción de comodato y entrega de inmueble propuso en su contra el ciudadano Alixon José Briceño Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.294.368, asistido por los abogados Yoveiro Napoleón Ramírez Briceño y Sikiu Guanipa Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.307 y 74.678, respectivamente.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 7 de octubre de 2015 y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de octubre de 2015, el preidentificado ciudadano Alixon José Briceño Vásquez, asistido por los abogados Yoveiro Napoleón Ramírez Briceño y Sikiu Guanipa Moreno, ya identificados, propuso demanda de extinción de comodato y entrega de inmueble contra el igualmente identificado ciudadano Wilmer José Paredes Briceño.
Narra el demandante que le pertenecen unas mejoras ubicadas en el sector Santa Eduviges, casa número 3217, El Corozal, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; que le fue otorgado un crédito por parte del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) con la finalidad de construir una vivienda familiar sobre un terreno que comprende doscientos nueve metros cuadrados (209 mts2) según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 9 de octubre de 2006, bajo el número 22, Tomo 3 del Protocolo Primero; que el terreno comprende los siguientes linderos: Norte: por donde mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) limita con mejoras de María Segovia; Sur: por donde mide diez metros (10 mts) limita con vía interna-vía pública; Este: por donde mide veintiún metros (21 mts) limita con mejoras de Mireya de Hernández; y Oeste: por donde mide veintiún metros (21 mts) limita con mejoras de Yajaira Olivar, que tiene un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2) y que consta de las siguientes dependencias: una cocina, sala-comedor, tres habitaciones, un baño, un área de faena (lavadero) y un porche; que la hipoteca del crédito que le fue otorgado por FUDET fue liberado el 10 de septiembre de 2013 mediante documento protocolizado en esa misma fecha bajo el número 31, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2013; que posteriormente le fue adjudicado por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el terreno donde se encuentra construido el inmueble anteriormente descrito según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de abril de 2014, bajo el número 2014.622, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y que a tal documento se le hizo una aclaratoria la cual fue protocolizado por ante la misma Oficina de Registro el 13 de octubre de 2014, bajo el número 2014.622, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.12961 y correspondiente Libro de Folio Real del año 2014.
Expresa el demandante que el demandado llegó a un acuerdo verbal de realizar una transacción con la vivienda ya descrita en el párrafo precedente mediante un crédito de ley de política Habitacional que dicho ciudadano solicitaría en el tiempo más breve posible pero después de tanta espera no fue posible por cuanto no cumplía con una serie de requisitos para que tal crédito le fuere otorgado; que todo ello ocurrió en el año 2013 lo cual le trajo como consecuencia el no poder adquirir otra vivienda; que para el año 2014 el demandado le pidió al actor de muchas maneras con cierto grado de insistencia que le prestara la vivienda en cuestión en razón de que la vivienda que en ese entonces se encontraba ocupando en calidad de arrendatario debía desocuparla pero el demandante le respondió que no era posible ya que la vivienda había sido objeto de hechos vandálicos por lo que debía hacerle algunas reparaciones, sin embargo, el demandado le manifestó que de manera voluntaria le colocaría a la vivienda el water clock, el lavamanos y una pared perimetral en la parte posterior del terreno y que eso era todo lo que le faltaba para ser habitada; que luego de que la vivienda es ocupada por el demandado y su núcleo familiar transcurrieron varios meses pero fue imposible concretar negociación alguna debido al incremento de los precios de viviendas de manera acelerada, por lo que el actor le informó al demandado que ya no habría venta del inmueble debido a que nunca le respondieron por el precio acordado por lo que le solicitó la entrega del mismo, pues, la necesitaba para ocuparla con su núcleo familiar pero ello causó una enemistad entre ambos ciudadanos; advierte el demandante que el demandado no se encuentra en calidad de arrendatario sino en calidad de comodatario ya que no cancela cantidad de dinero alguno por hacer uso del inmueble, sino que por el contrario, ambos habían acordado verbalmente que le permitiría al actor el acceso al inmueble para saber en qué condiciones se encontraba el mismo y para poder recoger algunas frutas que producen unos árboles que se encuentran dentro del inmueble pero a partir de la enemistad el demandado impidió la entrada al actor, de lo cual se deduce la mala fe e intención del demandado.
Aduce el actor que en fecha 3 de mayo de 2015 se presentó a la vivienda objeto de juicio siendo atendido por la cónyuge del demandado, quien lo recibió con una actitud agresiva y altanera rehusándose a permitirle la entrada al inmueble, tanto así que para ese momento el actor se encontraba en compañía de su bebé, su cónyuge y su señora madre quienes al presenciar lo sucedido le manifestaron a la ciudadana que no debía alterarse así y que les debía permitir el acceso, sin embargo, la cónyuge del demandado dio como respuesta un comportamiento inadecuado y actuando con mala intención acudió al CICPC del Municipio Valera del Estado Trujillo alterando todos los hechos y pasando de victimarios a víctimas; que por tales razones el actor inició el procedimiento administrativo con el fin de lograr por la vía conciliatoria la entrega del inmueble debido a la necesidad urgente y extrema de ocupar el mismo; que para la fecha se encuentra ocupando una vivienda ubicada en la carretera principal de San Pablo, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, cancelando un canon de arrendamiento a diferencia del demandado que se encuentra en calidad de comodatario y que el espacio de la vivienda que ocupa es muy reducido; que tal situación es injusta tomando en cuenta las múltiples peticiones o gestiones realizadas para lograr la entrega voluntaria del inmueble.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa, referida a la incompetencia del tribunal de la causa o la regulación de la competencia por razones de conexión y continencia, ya que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cura demanda por cumplimiento de contrato verbal seguido por el hoy demandado en contra del actor en el expediente signado con el número 24.598, por lo que considera que la presente causa debe acumularse a aquella y que el juez competente para conocer de ambas es el de la presente causa, esto es, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como contestación al fondo de la demanda admitió como cierto únicamente la existencia de un contrato verbal de compra venta sobre el inmueble objeto de juicio, el mismo contrato que ha sido ratificado por el actor cuatro o mas veces en su libelo de demanda; que también admitió la existencia del contrato verbal durante el procedimiento administrativo ante la Dirección Ministerial del Poder Popular de Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en la ciudad de Trujillo, en el expediente signado con el número MC-2015-0058; que indudablemente se está en presencia de un contrato verbal de compra venta que no se ha ejecutado como se había estipulado por causas imputables al demandante siendo potestativo para una de las partes reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si los hubiere; que el actor miente al decir que el demandado no cumplió con los requisitos exigidos por la entidad bancaria sino que, por el contrario el actor no cumplió con sus obligaciones de un contrato bilateral de agilizar, reunir y entregar al demandado todos los documentos necesarios e indispensables que exige la institución bancaria para tramitar los préstamos de adquisición de vivienda; que tomando en cuenta las fechas de los documentos presentados por el demandante como el documento de propiedad, el pago de préstamo hipotecario, rectificación de linderos o medidas, certificado de pago de gravámenes, solvencias municipales, avalúos y la ausencia del documento de opción de compra venta se demuestra que el actor no cumplió con sus obligaciones y que, por tanto, exigen su cumplimiento o por el contrario, sea obligado por el tribunal al cumplimiento efectivo del contrato verbal de compra venta previamente acordado por las partes.
El demandado negó, rechazó y contradijo la acción reivindicatoria y por ende la naturaleza jurídica del comodato intentada en su contra por el hoy demandante por contradictoria, carente de fundamento jurídico y por ser temeraria, ya que de propia demanda se desprende la existencia de otra figura jurídica como lo es el contrato verbal de compra venta el cual pretende desconocer el actor ignorando lo previsto por el artículo 1.159 del Código Civil; finalizó solicitando al tribunal de la causa que declare sin lugar la presente demanda y obligue al actor a dar cumplimiento al contrato verbal de compra venta sobre el inmueble objeto de juicio o, en su defecto, el tribunal autorice al demandado a protocolizar el documento con las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven.
En fecha 19 de julio de 2016 el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ratificó la competencia del tribunal para conocer la presente causa y ordenó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Posteriormente, el tribunal de la causa dictó auto de fecha 28 de julio de 2016 mediante el cual dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2017 el tribunal de la causa dictó decisión definitiva mediante la cual declaró con lugar la presente demanda; sin lugar la pretensión propuesta por los ciudadanos Wilmer José Paredes Briceño y Yosely Enjerly Bastidas Suárez, identificada con cédula número 19.285.910 por cumplimiento de contrato verbal de venta en el expediente signado con el número 24.598 el cual fue agregado a la presente causa; se ordenó a la parte demandada hacer entrega al actor el inmueble que recibió en comodato ya descrita en el libelo de demanda, totalmente desocupada de cosas, animales y personas, para lo cual se ordena a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat del Estado Trujillo asignarle un refugio o incorporar a los ciudadanos Wilmer José Paredes Briceño y Yosely Enjerly Bastidas Suárez a un plan de viviendas ofertado por ese ministerio.
La parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 27 de marzo de 2017, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 29 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, al folio 247, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Solo la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada el 28 de septiembre de 2017, en el cual alega que la sentencia apelada viola lo previsto por los artículos 11, 12, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de congruencia entre lo alegado y probado en autos, por silencio de pruebas, por violación de las máximas de experiencia y la falta de motivación de la sentencia apelada de conformidad con el artículo 243 ejusdem.
Expresa el demandado que la decisión apelada adolece de incongruencia y ambigüedad que no pueden ser tolerados por su falsedad, ya que el tribunal de la causa en su sentencia expresó lo siguiente: “…ambas partes promovieron y evacuaron pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, así.” (sic), siendo que solo la parte demandada promovió pruebas oportunamente mientras que las de la parte actora fueron desechadas por extemporáneas; que el juez a quo en su sentencia estableció lo siguiente: “Este Tribunal hace notar que tal Demanda por sentencia interlocutoria de fecha 26 de Julio del 2016, que corre a los folios 201 y 202 decidió perimir dicha causa y extinguir la instancia; por lo que solo podía alegarse el traslado de pruebas.” (sic), lo cual, considera, demuestra la poca exhaustividad y la falta de interés por el objeto de las pruebas, la errada o prematura lectura de las actas y autos procesales ya que si el juez hubiese seguido leyendo encontraría que dicha sentencia interlocutoria fue revocada el 12 de agosto de 2016 y se acordó el archivo del expediente el 4 de octubre de 2016 dando por perimida la acción; que todo lo anteriormente alegado la falta de diligencia del a quo y la falta de valoración de las pruebas violando lo previsto por los artículos 10, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; que el juez a quo pretende resolver la presenta causa fundamentándose sólo en los artículos 1.724, 1.264 y 1.167 del Código Civil referidos a la naturaleza del comodato y a los contratos, es decir, que el juez solo se limitó a encuadrar y señalar el dispositivo legal que beneficia al demandante basado en la narración parcial de los hechos, omitiendo descaradamente la afirmación de un contrato de compra venta sobre el inmueble objeto del presente juicio; que no tiene duda de la existencia de un contrato de compra venta ya que se encuentran presentes los requisitos exigidos por los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil; rechazó, negó y contradijo cualquier contrato de comodato y, al contrario, afirma la existencia de un contrato de compra venta verbal llevado a cabo con el consentimiento libre, voluntario y sin coacción del demandante y del demandado; que el expediente administrativo número MC-2015-0058 goza de plena legitimidad, autenticidad y veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que no hay en el presente expediente prueba alguna de desmienta, tache o rechace su contenido; que el documento de opción de compra venta de fecha 17 de julio de 2014 no fue impugnado, por lo que considera falso de toda falsedad la siguiente aseveración del tribunal de la causa en la sentencia: “…este Tribunal no consigue algún principio de Prueba en torno a la deuda por escrito emanado del ciudadano ALIXON JOSÉ BRICEÑO VASQUEZ…” (sic).
Que el juez a quo pretende desconocer el cheque de gerencia y el depósito bancario cursantes a los folios 71 y 72, de los cuales se evidencia el nombre de la beneficiaria, el monto a pagar y el concepto por el cual se paga y que tales elementos hacen verosímil los hechos alegados por los testigos Marcos Suárez y Jesús Balestrini.
Ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de la contraparte como consta en nota de Secretaría de fecha 17 de octubre de 2017.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017 fue diferida la emisión de la sentencia por treinta días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente controversia de una pretensión de restitución de un inmueble supuestamente propiedad de la parte actora, concedido en comodato al demandado de autos, y no habiendo este dado contestación a la demanda en la oportunidad legal, solo promoviendo pruebas; considera esta Alzada que se produjo la distribución de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que deberá ésta realizar la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora, esto es la inexistencia de la relación comodaticia, lo que determinará esta Alzada del análisis de los medios probatorios promovidos por la parte demandada; no sin antes pronunciarse como punto previo sobre el inusual decreto de acumulación de la causa seguida en el expediente 24598 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial a este proceso, dictado por el A quo y los efectos que el mismo produjo en la presente controversia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACION DE CAUSAS ORDENADA POR EL A QUO EN FALLO DE FECHA 19 DE JULIO DE 2016

Del exhaustivo análisis que ha realizado esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente de la decisión dictada por el A quo en fecha 19 de julio del 2016, así como de la normativa aplicable a la figura de la acumulación de causas prevista en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hubo una irregular e indebida acumulación entre la causa contenida en el Expediente N° 24598 que se sustanciaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial y la presente causa, cuando se tramitaba en su primera instancia en el Tribunal Primero de los municipios Valera, Motatán , Escuque y San Rafael de Carvajal de esta circunscripción judicial, en primer lugar porque el A quo no señala bajo que supuesto legal acordó tal acumulación, esto es si fue por razones de conexión, accesoriedad o continencia; en segundo lugar porque acordó la realización de una acumulación de procesos a la inversa, ya que el ordinal primero del articulo 346 Código de Procedimiento Civil solo consagra el supuesto de declaratoria de incompetencia del juez ante el cual se promueve la solicitud de acumulación como cuestión previa y la consecuente acumulación de ese proceso a otro; así lo señala el Dr., Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pág. 52, “…Tiene que referirse siempre – según el texto de la causal – a un proceso ya pendiente, al cual deba acumularse el juicio en el que se interpone la cuestión previa. …” (sic) (Resaltado del Tribunal); pero no como lo realizó el A quo, quien se declaró competente y consecuentemente acordó la acumulación de otro proceso a este, violentando el procedimiento previsto para la tramitación de las cuestiones previas.
Sin embargo, tal irregularidad en la acumulación de ambos procesos, dejó de tener sentido desde el mismo momento en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró la perención de la instancia en el expediente signado con el No. 24.598, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2016, la cual quedó definitivamente firme en fecha 11 de agosto de 2016, con anterioridad a la indebida acumulación realizada en fecha 31 de octubre de 2016, la cual no fue revocada como lo afirma la parte demandada en los informes presentados ante esta Alzada.
En fundamento a lo anterior, no debió el A quo hacer pronunciamiento alguno en su sentencia definitiva sobre la causa contenida en el expediente 24.598. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal circunstancia pone en cabeza de la parte demandada la carga de la prueba para destruir la presunción de confesión que pesa sobre ella conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil; y no habiendo sido admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 3 de octubre de 2016, por haber sido presentado de manera extemporánea por tardía, conforme a lo establecido en auto de fecha 5 de octubre de 2016; debe esta Alzada analizar y juzgar conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por tratarse de instrumentos fundamentales que conforme al ordinal 6 del artículo 340 eiusdem su promoción deber producirse con el libelo, así como de documentales públicas que conforme a lo establecido en el artículo 520 eiusdem, su promoción es válida en cualquier estado y grado de la causa hasta los informes.
Establecido lo anterior pasa esta Alzada a analizar dicha pruebas documentales de la siguiente manera:
Promovió documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 9 de octubre de 2006, bajo el número 22, tomo III, Protocolo Primero, mediante el cual se demuestra que el Fondo Unico de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) otorgó un crédito a interés al ciudadano Alixon Jose Briceño Vázquez por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 31.000.000,00) “…para la Construcción de una Vivienda Unifamiliar Tipo IX-D1, de Desarrollo Progresivo de Sesenta y cuatro metros cuadrados (64mts2), la cual será ejecutada por EL FUDET, distribuida en una cocina, sala-comedor, tres (03) habitaciones, un baño, un área de faena, (lavadero) y un porche, sobre un conjunto de mejoras, fomentadas sobre un lote de terreo, propiedad de la Municipalidad, ubicado en el Sector Santa Eduviges, El Corosal, Jurisdicción de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, dicho terreno mide Doscientos nueve metros con noventa y seis centímetros (209,96mts), comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Por donde mide Once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) limita con mejoras de María Segovia; SUR: Por donde mide Diez metros (10mts) limita con vía interna-vía pública; ESTE: Por donde mide Veintiún metros (21mts), limita con mejoras de Mireya de Hernández y OESTE: Por donde mide Veintiún metros (21mts), limita con mejoras de Yajaira Olivar; y le pertenece según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), anotado bajo el N° 15, Tomo 7°, Protocolo 1°, Trimestre en curso.” (sic). Esta documental se valora como prueba de que al demandante se le otorgó un crédito para la construcción de una vivienda en el lote de terreno objeto de litigio; esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo los números 31, folios 164 del tomo 29 del Protocolo de Transcripción de dicho año, mediante el cual se demuestra que el ciudadano Alixon Briceño pagó al FUDET el crédito que por TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 31.000,00) le había sido otorgado por dicho organismo para la construcción de la vivienda a la que hace referencia la documental antes analizada. Esta documental se valora de acuerdo a lo previsto de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil
Promovió acta de audiencia conciliatoria levantada en fecha 2 de junio de 2015 en el expediente número MC-2015/0058 por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante la cual se demuestra que los ciudadanos Alixon Briceño y Wilmer José Paredes Briceño no alcanzaron ningún acuerdo con el procedimiento administrativo previo a la demanda, que se tramitó en el expediente N° MC-2015/0058. Esta documental administrativa se valora de acuerdo a lo previsto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió copia fotostática simple de resolución dictada en fecha 25 de junio de 2015 en el expediente número MC-2015-0058 por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Dirección Ministerial-Trujillo, mediante la cual se demuestra que el ciudadano Alixon Briceño agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda en relación inmueble consistente en una vivienda unifamiliar ubicada en el sector santa Eduviges del corozal, municipio san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, frente al demandado de autos Wilmer Paredes Briceño, con ocasión a un supuesto contrato de comodato y que con tal proceder quedó habilitada la vía judicial para dirimir tal controversia; documental esta que por no haber sido impugnada por la parte demanda se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil
La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes pruebas:
Promovió copia fotostática simple de libelo de demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Wilmer José Paredes Briceño y Yosely Enjelry Bastidas Suárez, y auto de fecha 29 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Esta documental se desecha no solo por contener una serie de afirmaciones de hecho sujetas a demostración, sino también por referirse a un asunto que no forma parte del thema decidendum en esta causa, en virtud de la declaratoria de perención proferida en ese proceso.
En el lapso probatorio, el demandado promovió y dio por reproducidos los documentos consignados con el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato y auto de entrada de la misma contenidos en el expediente número 24.598 y llevado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Esta documental solo demuestra que el ciudadano Wilmer Paredes Briceño y Yosely Enjerly Bastidas Suarez intentaron demanda por cumplimiento de contrato de venta del inmueble objeto del litigio contra el ciudadano Alixon Briceño Vázquez, sin embargo, no puede darse por cierto los hechos en ella narrados; ni mucho menos el incumplimiento de las obligaciones imputables al ciudadano Alixon Briceño Vázquez, como lo pretende la promovente; documental está que el Tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió constancia expedida en fecha 5 de marzo de 2015 por el Consejo Comunal “Corozal parte baja”, en original, suscrita por los ciudadanos Pedro Bastidas, Aleida Lozada y Yarlinda Delgado, donde se hace constar que los ciudadanos Wilmer Paredes Briceño y Yosely Enjerly Bastidas Suarez y su hija Wilmery Paredes negociaron la compra de una casa propiedad de Alixon Briceño. Esta documental el tribunal la desecha, en primer lugar por no estar dentro de las atribuciones de los consejos comunales dejar constancia de negociaciones, y en segundo lugar por no haber sido ratificada dicha documental por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.
Promovió proyecto de documento de opción de compra venta de fecha 17 de julio de 2014, planilla No. V4666, revisado por la Notaria Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, para demostrar las condiciones del contrato y la negativa a firmar por parte del vendedor. Esta prueba se desecha por no estar suscrita por ninguna de las partes, por lo que no se puede apreciar como una prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.
Promovió cheque de gerencia de fecha 21 de julio de 2014, número 04890319 de la entidad bancaria B.O.D., así como el vaucher de depósito de dicho cheque el cual fue depositado en la cuenta número 0116009304198091320 supuestamente perteneciente a la progenitora del demandante. En relación al cheque consignado en copia, esta Alzada la desecha por ser un documento privado cuya promoción no es permitida en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al depósito bancario de dicho cheque promovido en original, este juzgador lo valora como documento tarja de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, como prueba del depósito de dicho cheque por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares en beneficio de la ciudadana María Vásquez de Briceño, quien no es parte en este juicio, razón por la cual tal prueba deviene en impertinente y por eso se desestima.
Promovió certificado de gravamen protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 14 de enero de 2015, para demostrar que el vendedor incumplió sus obligaciones de facilitarle los documentos necesarios para la autenticación del documento de opción a compra y posterior solicitud de préstamo hipotecario. De tal documental no se desprende incumplimiento por parte del demandante, sino simplemente la realización de un trámite ante la Oficina de Registro Subalterno, razón por la cual se desestima.
Promovió documento de aclaratoria de medidas protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 13 de octubre de 2014, bajo el número 2014.622, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.2961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, para demostrar que el demandante para la fecha no había cumplido sus obligaciones como vendedor. Esta documental pública solo demuestra la condición de propietario del inmueble objeto de litigio del ciudadano Alixon Briceño, por haber adquirido el lote de terreno por parte del Municipio San Rafael de Carvajal donde se construyeron las mejoras, así como de la aclaratoria en cuestión, sin que se desprenda de ella incumplimiento de alguna obligación por parte del demandante, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil
Promovió comunicación de fecha 3 de diciembre de 2014 remitida por la coordinadora del Comité de Tierras El Corozal al ciudadano Alixon Briceño Vásquez, manifestándole no estar interesados en comprar el inmueble objeto de litigio, para demostrar que para esa fecha todavía faltaban requisitos que cumplir por parte del vendedor. Esta documental privada se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió informe técnico de avalúo del terreno y la vivienda objeto de juicio de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrito por el Ing. Martin Hernández. Esta documental privada emanada de un tercero se desecha por no haber sido ratificada por su firmante, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió documento privado de fecha 9 de junio de 2015 suscrito por los ciudadanos Marcos Suárez y Jesús Telles Balestrini, titulares de las cédulas de identidad números 10.399.945 y 19.285.046, respectivamente, consistente en un contrato de construcción, remodelación y reparación del inmueble objeto de litigio. Esta documental por emanar de terceros debió ser promovida su ratificación mediante la prueba testimonial de sus firmantes, lo cual no hizo el promovente, sino se limitó a promover separadamente a dichos ciudadanos como testigos, y en su interrogatorio procedió a interrogarles, si eran suyas las firmas y el contenido era cierto de esa documental; quienes, si bien es cierto respondieron que sí, no puede tenerse tal declaratoria como una ratificación de la prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha tal documental.
Promovió testimoniales de los ciudadanos Aleida Josefina Lozada Linares, Marisela Lozada Linares, Nelida Josefina Millán Delgado, Jesús del Carmen Ramírez Gil, Yarline del Valle Delgado, Marcos Antonio Suárez Suárez y Jesús Enrique Telles Balestrini, titulares de las cédulas de identidad números 12.040.372, 9.169.883, 9.317.660, 9.177.921, 17.596.917, 10.399.945 y 19.285.046, respectivamente, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos Marcos Suarez y Jesús Telles, que esta juzgador pasa de seguidas a analizar:
Observa esta Alzada que, de las deposiciones rendidas por dichos ciudadanos en fecha 11 de octubre de 2016, se desprende que estos declaran sobre la existencia de un contrato de compraventa verbal entre Wilmer Paredes y Alixon Briceño, y sobre las condiciones en que se realizó dicha venta y el pago del precio. Ahora bien, el demandado de autos pretende demostrar con dichas testimoniales un contrato de compraventa cuya existencia no alegó en este proceso, ya que no dio contestación a la demanda, y si bien tal fue el tema a decidir en la causa seguida en el expediente No. 24.598. que se acumuló indebidamente a esta causa, la misma se declaró perimida con anterioridad a la acumulación, razón por la cual lo referido a la existencia de tal compraventa no es tema controvertido en este proceso; aunado al hecho de que la prueba testimonial no es admisible como prueba de una convención con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, conforme a lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, razón por la cual se desecha.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Alzada que la parte actora logró demostrar ser propietaria de un lote de terreno con una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve (85,79 mts2), ubicado en la avenida principal de El Corozal, sector Santa Eduviges “Carvajal” del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte: colinda con María Segovia, en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.); por el Sur: con vía interna-vía pública, en una extensión de diez metros (10,00 mts.); por el Este: con Mireya de Hernández en una extensión de veintiún metros (21 mts.); y por el Oeste: con mejoras de Yajaira Olivar en una extensión de veintiún metros (21 mts.); y que sobre dicho lote de terreno fomentó una vivienda familiar con crédito que le otorgó el Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo, y producto de la confesión en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda y no promover pruebas que hicieran la contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, la inexistencia de la relación comodataria sobre el inmueble objeto de litigio, queda demostrado que tal inmueble lo ocupa el demandado de autos en condición de comodatario, ya que éste no trajo a autos prueba que evidenciara que poseía tal inmueble con otro carácter, y si bien es cierto, el demandado de autos accionó por cumplimiento de contrato de compra venta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual se tramitó en el expediente número 24.598, y se acumuló a esta causa de manera indebida; no es menos cierto que, en ese juicio de cumplimiento de contrato de venta se declaró la perención de la instancia, decisión ésta que quedó definitivamente firme, razón por la cual los hechos alegado en la misma no fueron demostrados y no formaron parte del thema decidendum de la presente causa; circunstancia ésta que lleva forzosamente a esta Alzada a declarar con lugar la presente demanda y ordenar la restitución del inmueble al demandante, el cual ocupa como comodatario el demandado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo de fecha 20 de marzo de 2017.
Se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano Alixon José Briceño Vásquez contra el ciudadano Wilmer José Briceño Paredes, ya identificados, por restitución de inmueble dado en comodato y ORDENA al ciudadano Wilmer José Paredes Briceño, parte demandada, hacer entrega al demandante de autos del inmueble que ocupa, consistente en una vivienda ubicada en el sector Santa Eduviges, casa número 3217, El Corozal, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno comprendido en los siguientes linderos: Norte: por donde mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) limita con mejoras de María Segovia; Sur: por donde mide diez metros (10 mts.) limita con vía interna-vía pública; Este: por donde mide veintiún metros (21 mts.) limita con mejoras de Mireya de Hernández; y Oeste: por donde mide veintiún metros (21 mts.) limita con mejoras de Yajaira Olivar, que tiene un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2) y que consta de las siguientes dependencias: una cocina, sala-comedor, tres habitaciones, un baño, un área de faena (lavadero) y un porche; propiedad del demandante, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 13 de octubre de 2014, bajo el número 2014.622, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.2961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Se advierte al Juzgado que corresponda la ejecución del presente fallo, que no podrá proceder a la ejecución forzosa del mismo hasta tanto de cumplimiento a la normativa prevista en el Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el sentido de que se le asegure al demandado un destino habitacional.
No se condena en costas del recurso a la parte demandada, por no haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,