REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Paula Centeno, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma en el expediente número 28522, contentivo del juicio que por nulidad de titulo declarativo de propiedad siguen los ciudadanos Alitza Magdalena Leal de Chinchilla y Jorge Cesar Chinchilla Araque contra los ciudadanos Carlos Javier Forfara y Abg., Azuaje Arelis.
En efecto, en acta de fecha cuatro (4) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones relativas al juicio de NULIDAD DE TITULO DECLARATIVO DE PROPIEDAD, interpuesto por los ciudadanos: ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA Y JORGE CESAR CHINCHILLA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cedula de identidad Nro, V-4.146.691 y V-4.759.473, con domicilio en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono, estado Trujillo, debidamente representados por su Apoderado Judicial, Abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado Nro, 58.080; en contra de los cuidadnos: CARLOS JAVIER FORFARA y ABG. AZUAJE ARELIZ en su condición de REGISTRADORA DE LA OFICINA SUBALTERNA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO BOCONO Y OTROS DEL ESTADO TRUJILLO, se observa que al folio 1322 cursa diligencia de fecha 02 de Mayo del 2018, suscrita por los Abogados: ÁLVARO GALLARDO PÉREZ Y LUISA SCROCCHI TOVAR, Inpreabogado Nro: 197.390 y 59.765, consignando Poder otorgado por la Notaria en fecha 19 de Junio del 2017, registrado bajo el Nro, 29, Tomo 31, Folio 88, hasta el 90, conferido por la parte demandante. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer y decidir el presente juicio, en virtud de encontrarme incursa en la causal de injurias hechas por la Parte Actora después de principiado el pleito, en el expediente Nº 28.408,”Abogado ÁLVARO RAMÓN GALLARDO PÉREZ actuando como Gerente y en nombre del LABORATORIO RAFAEL RANGEL C.A., Vs. HENRY NELSON SUÁREZ FERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil “ POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL C.A.”. Motivo: INTERDICTO PERTURBATORIO” cuyas actuaciones fueron decididas por la Alzada Competente y declaradas Con Lugar, según consta de oficio Nº 0540-0493-2013, de fecha 03/07/2013, lo que me obliga a Inhibirme y así lo declaró,…” (sic negritas y mayúsculas en el texto).
En dicha acta, la ciudadana juez inhibida ordenó remitir el expediente al correspondiente Tribunal Distribuidor de Causas de Primera Instancia, el cual lo repartió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según información suministrada por dicho Tribunal Distribuidor a esta Superioridad.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, la sede del Tribunal a cargo de la ciudadana juez inhibida se localiza en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, a la ciudadana juez inhibida, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerle llegar, a través de Ipostel, el correspondiente original; actuación esa de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto a la juez inhibida, como al que la sustituye, juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición, y remitirles a ambos jueces copia certificada de la presente sentencia. La notificación de la ciudadana juez inhibida se hará vía fax, sin perjuicio de remitírsele a través del servicio postal telegráfico, el original del respectivo oficio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES.
LA SECRETARIA,

Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 1:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,