REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Gelvis Javier Arandia Bracamonte, inscrito en Inpreabogado bajo el número 196.433, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos José Antonio González y Victoria García Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.224.152 y 4.280.626; contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 27 de marzo de 2017, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato, le propuso el ciudadano Roger José Suárez Morillo, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 15.408.044, quien aparece representado por el abogado Iván Alfredo Raga Gubinelli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.203, que se tramita en el expediente número 24.643 formado por el tribunal de la causa.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fue remitida a este Tribunal Superior copia certificada de las actas que se consideraron pertinentes, la cual se recibió el 27 de junio de 2017.
Encontrándose el Tribunal en término para sentenciar, pasa a hacerlo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Durante el lapso probatorio del presente juicio, la parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos Ninoska Coromoto Fernández Godoy, María Norka Godoy y Wilmer Antonio Viloria, identificados con cédulas números 10.315.513m 3.522.870 y 5.788.886, respectivamente.
Admitidas las pruebas de ambas partes por autos de fechas 13 y 20 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, conforme a las previsiones del artículo 483, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para evacuar las testimoniales arriba señaladas y, tal como se infiere de estas actas procesales, dichos testigos no fueron presentados por la parte interesada, esto es, por la demandada, a declarar en el término fijado para ello por el A quo, siendo que tampoco hizo acto de presencia en tal oportunidad el promovente de la prueba, por lo que, a juzgar por lo señalado por el Tribunal de la causa en el auto objeto de la presente apelación, los apoderados de los demandados mediante diligencia estampada el 24 de marzo de 2017 solicitó se fijara nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos por él promovidos.
Tal pedimento fue denegado por el A quo en el aludido auto de fecha 27 de marzo de 2017, por considerar, en aplicación de criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, que se debe entender desistida la prueba testimonial si en la oportunidad fijada para su evacuación, los testigos no son presentados y la parte interesada no solicita en esa misma ocasión que se fije nueva oportunidad para presentar los testigos.
Contra tal decisión ejerció apelación el mandatario de la demandada y oída como fue en el solo efecto devolutivo se remitieron las actas pertinentes del expediente a esta superioridad y se le dio el curso de ley a la apelación; y en el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante auto dictado el 28 de septiembre de 2017, por lo que se reanudó la causa y se fijó término para informes ante esta alzada, habiendo sido presentado solamente por el apoderado de la parte apelante en diligencia del 23 de enero de 2018.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este tribunal de alzada.
II
THEMA DECIDENDUM

Corresponde a esta Alzada determinar conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, que circunscribe la jurisdicción de este Tribunal Superior al efecto devolutivo que cabe dentro del agravio y del recurso, si el A quo actuó conforme a derecho, al dictar el auto apelado mediante el cual negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, en razón de que los testigos no comparecieron ni fueron presentados a declarar en la oportunidad fijada por el tribunal y su promovente tampoco se encontraba presente en el acto fijado o establecido para oír la declaración de los testigos y éste no solicitó en ese mismo acto la fijación de nueva oportunidad para presentar los testigos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que, el A quo en el auto apelado que aparece con la fecha 27 de enero de 2017 (rectius= 27 de marzo de 2017), negó la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ninoska Coromoto Fernández Godoy, María Norka Godoy y Wilmer Antonio Viloria, identificados en autos, realizada por la parte promovente el día 24 de marzo de dicho año, al día siguiente de haber tenido lugar el acto fijado por el tribunal para la evacuación de dichas testimoniales, esto es el 23 del mismo mes y año, donde se declararon desiertos los respectivos actos, ante la inasistencia de los testigos y la no comparecencia de la parte promovente en esa primera oportunidad a solicitar la fijación de la nueva oportunidad para que rindieran declaración. En este sentido el A quo fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Vista la solicitud a que contrae este auto, considera este Tribunal que dicho pedimento debió ser realizado en aquella que les fuera acordada en principio por este órgano jurisdiccional, es decir al momento de su declaración , ya que el hecho de que el testigo o testigos promovidos no comparecieren, es el deber del apoderado judicial y la parte promovente asistido de cualquier otro abogado de su confianza, estar presente en el referido acto, a fin de hacer valer su interés jurídico en la evacuación de la referida prueba; y permitiendo de esta manera el control de la prueba que tiene derecho la parte contraria sobre la misma, garantizando de esta manera el control de la prueba que tiene derecho la parte contraria sobre la misma, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa. Así lo establece:
En razón de ello se entiende como un desinterés de la parte actora en la evacuación de la probanza in comento, tanto por la inasistencia del testigo, y por la de su promovente o su apoderado judicial, como se dijo ya anteriormente, el momento oportuno a su celebración, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA FIJACIÓN DE NUEVA OPORTUNIDAD para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ninoska Coromoto Fernández Godoy, María Norka Godoy y Wilmer Antonio Viloria. Así se decide.” (Sic).

Ante esta decisión, la apoderada judicial de la parte demandada y promovente de las pruebas testimoniales en cuestión, al ejercer recurso de apelación contra dicho fallo fundamentó el mismo en el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2011, expediente No. AA20-C-2011-000185, y ante esta Alzada, en la oportunidad de presentación de los informes, manifestó que el auto apelado violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar de dicha apelación.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia advierte esta Alzada que, fue criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, específicamente los fallos dictados el 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, y más recientemente en fecha 11 de octubre 2006 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590 y Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 ), que la solicitud para la fijación de nueva oportunidad para evacuar los testigos, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse en la primera oportunidad que se fijó su evacuación; en tal sentido en dichos fallos estableció:
“(…) No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que ‘los Apoderados Judiciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les fuere acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in commento y, por tal, su desistimiento tácito…’.
Siguiendo el prefijado orden de ideas, observa este Alto Tribunal que la contribuyente promovente apeló de tal pronunciamiento judicial por considerar que la interpretación dada por el juez a quo a la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a las probanzas en juicio y, en consecuencia, su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el mencionado precepto legal sólo condiciona la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la declaración de testigos a la circunstancia de que no hubiere transcurrido el lapso de evacuación.
Ahora bien, sobre el referido particular ya esta S. en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
“…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta S. considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide”.
En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo éste por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide.
De igual forma, estima esta Alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.
Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta S. declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la contribuyente…. Así se declara.”

Sin embargo, tal criterio mantuvo vigencia hasta el 11 de octubre de 2011, cuando la misma Sala en fallo dictado en el expediente No. AA20-C-2011-000185, al interpretar el alcance del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, señaló, en un caso similar al sub iudice, lo siguiente:
“La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.
Ello, en principio, haría procedente la infracción del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil por la errónea interpretación del mismo, siempre que obviamente tal violación tuviere consecuencias determinantes en la resolución del asunto.”

Como puede observarse del fallo antes transcrito parcialmente, que la Sala de Casación Civil cambió el criterio que venía sosteniendo sobre el momento en que se debe solicitar la fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testigo, cuyo acto de evacuación había sido declarado desierto, estableciendo claramente que la parte promovente puede solicitar dicha fijación con posterioridad a dicho acto, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Considera esta Alzada que, si bien es cierto, este criterio armoniza con la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y el derecho constitucional a la prueba, entendido este como la facultad de aportar los medios probatorios al proceso en la forma y oportunidad establecida en la Ley, para lograr el convencimiento del juzgador, y las garantías procesales constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, el criterio que se abandona se fundamenta en un argumento de gran valor jurídico y ético, ya que pretendía mantener la igualdad de las partes ante la prueba preservando el contradictorio en el proceso, toda vez que, por un lado permitía al promovente volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de su testigo, y a la par, a la parte no promovente que ejerciera su defensa a través del debido control de la prueba, ya que conocía con conocimiento cierto, el día y la hora que hubiere fijado el juez para la nueva evacuación de dicha prueba, evitando de esta manera sorpresas al no promovente por conductas contrarias al principio de la buena fe procesal, ante la posibilidad de solicitar en cualquier momento del lapso de evacuación tal fijación para sorprender a la otra parte en cuanto al momento en que se evacuaría tal prueba, lo que obligaría al no promovente a estar durante todo el lapso de evacuación acudiendo al tribunal para asegurarse que su contraparte no solicitó nueva fijación para la evacuación de la prueba.
En fuerza de lo anterior esta Alzada acoge este criterio, toda vez que la inasistencia del testigo y de la parte promovente en la primera oportunidad de evacuación de la prueba, lejos de impedirle al promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, se lo permite, aunado al hecho de que tal inasistencia del promovente al primer acto de evacuación no puede entenderse como un desistimiento tácito de la prueba, ya que tal consecuencia no está prevista en la norma, solo que considera que, el juez debe garantizar en la nueva fijación del acto de evacuación del testigo que la parte no promovente pueda tener conocimiento cierto del día y la hora fijado para la nueva evacuación de la prueba, a los fines de que pueda ejercer su defensa a través del debido control de la misma, lo que se lograría con su previa notificación para tal acto o con la fijación de la nueva oportunidad con al momento de la evacuación de otra prueba; razones estas que llevan forzosamente a esta Alzada a anular el auto apelado y ordenar se proceda a la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206, 208 y 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 27 de marzo de 2017.
Se ANULA el auto apelado de fecha 27 de marzo de 2017, y se ORDENA al A quo que antes de dictar el fallo definitivo proceda a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos Ninoska Coromoto Fernández Godoy, María Norka Godoy y Wilmer Antonio Viloria, identificados en autos, cuya solicitud de fijación de nueva oportunidad para sus evacuaciones fue realizada temporáneamente por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,