REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo formal.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida el preidentificado abogado Iván Raga Gubinelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.203, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roger José Suárez Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.044, contra decisión definitiva dictada en fecha 8 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato propuso contra los ciudadanos José Antonio García y Carmen Victoria García Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.224.152 y 4.280.626, respectivamente, representados por la abogada Rosmely Yocelyn Araujo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.935.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 23 de enero de 2018, al folio 369.
Ninguna de las partes formuló observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 14 de marzo de 2018.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018 fue diferida la emisión de la sentencia por treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 3 de diciembre de 2015 y repartido el 4 de diciembre de 2015 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, posteriormente reformado el 28 de enero de 2016, el preidentificado abogado Iván Raga Gubinelli, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roger José Suárez Morillo, igualmente identificado, propuso demanda por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos José Antonio González y Carmen Victoria García Cadenas, ya identificados.
En su reforma del libelo de la demanda, el apoderado actor alegó que su representado celebró con los demandados José Antonio González y Carmen Victoria García Cadenas, un contrato verbal de compra venta sobre un apartamento signado con el número 2-B2 del edificio Caujaro, Urbanización Parque Residencial El Prado, sector La Aguadita, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, el cual tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (74,53 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte del edificio, Sur: fachada sur del edificio; que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), la cual fue cancelada por el actor el mismo día en que se celebró el contrato de venta, mediante cheque número S-92 07002793 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente número 01020369440000041438 cuyo titular es el comprador demandante y que debidamente autorizados por los vendedores dicho cheque fue depositado en la cuenta bancaria número 01020501860100119937 de la misma entidad bancaria a nombre del vendedor codemandado José Antonio González, quedando el dinero en forma inmediata a su libre disposición, uso y disfrute; que el inmueble objeto del contrato al momento de su celebración se encontraba desocupado y libre de personas y que así ha continuado; que el inmueble objeto del contrato lo adquirieron los demandados según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo el 18 de febrero de 2010, bajo el número 2010.924, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.65 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; que los vendedores les informaron al comprador demandante que el inmueble objeto del contrato lo adquirieron a través de un subsidio habitacional otorgado por la Nación y que por esa razón no se podía registrar el documento definitivo de venta hasta el mes de febrero de 2015 con el fin de no causar daño alguno y dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula décima novena del documento de hipoteca arriba mencionado; que se acordó realizar un documento privado de compra venta, el cual el comprador efectivamente gestionó pero ya ha pasado un año, para ese entonces, sin que los demandados quieran firmar dicho documento, así como tampoco quieren efectuar la entrega material del inmueble y que ahora pretenden desconocer la venta y se niegan a entregarle el apartamento.
Expresa el apoderado actor que a fin de resolver el presente asunto, interpusieron una denuncia ante la Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, siendo que en fecha 20 de agosto de 2015 comparecieron ante dicha oficina tanto el demandante como los demandados y éstos le manifestaron al Prefecto que efectivamente llegaron a un acuerdo con el demandante Roger Suárez en la venta del apartamento y que fue realizado el pago del precio pero que debido a que ellos habían revocado una compra venta en la ciudad de Caracas ya no querían vender el apartamento, lo cual el actor considera inadecuado, temerario e impertinente por cuanto el contrato de venta ya se celebró en fecha 28 de noviembre de 2014 cuando de forma verbal dieron en venta el inmueble y el comprador pagó el precio de la venta; que se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previsto por el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas; que los vendedores no pueden de forma unilateral y arbitraria pretender desconocer la validez del contrato, ni mucho menos querer resolver o dar por terminado el mismo; que los vendedores demandados pretenden simular un negocio jurídico distinto al celebrado, tal como se evidencia de la consulta que hicieron ante la Defensoría del Pueblo del Estado Trujillo donde afirmaron que el demandante les había prestado el dinero que realmente pagó por la compra del inmueble adquirido.
Finalizó manifestando que demanda a los ciudadanos José Antonio González y Carmen Victoria García Cadenas pro cumplimiento o ejecución de contrato de compra venta y en consecuencia, se otorgue el correspondiente documento de propiedad y que se haga la tradición legal del inmueble.
En el escrito de contestación a la demanda, las apoderadas judiciales de los ciudadanos José Antonio González y Carmen Victoria García Cadenas afirman que celebraron un contrato de preventa verbal sobre un inmueble consistente en un apartamento propiedad de los demandados; que en el contrato de preventa se estableció como precio final la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo); que es falso que se haya convenido como único precio la cantidad de alegada por el demandante; que las partes convinieron en hacer un adelanto de cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble, es decir, la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo) con el fin de que los demandados pudieran gestionar la compra de otro inmueble en la ciudad de Caracas, razón por la cual el demandante depositó dicho monto en la cuenta bancaria del codemandado José Antonio González en fecha 28 de noviembre de 2014.
Alegan las apoderadas que los demandados en fecha 25 de febrero de 2015 adquirieron la vivienda en la ciudad de Caracas pero dicha compra fue revocada el 11 de agosto de 2015 en razón de que el hijo de su vendedora se encontraba habitando la casa y se negó a entregarla; negaron, rechazaron y contradijeron que al momento de celebrarse el contrato objeto del presente juicio, el inmueble haya estado desocupado y libre de personas ya que los demandados lo ocupan de manera pública y notoria, pues es su vivienda principal; negaron, rechazaron y contradijeron que se les haya presentado algún tipo de documento privado de compra venta ya que el pacto acordado entre ambas fue por vía telefónica; negaron, rechazaron y contradijeron que el motivo por el cual los demandados se negaron a realizar la venta haya sido la revocatoria de la compra realizada en la ciudad de Caracas; que en el convenio realizado vía telefónica se acordó que una vez cancelado el primer pago se le daría al comprador un plazo de nueve meses para cancelar el restante cincuenta por ciento (50%) lo cual el demandante incumplió; que ante tal incumplimiento los demandados se vieron en la obligación de notificarle al demandante vía telefónica, sobre la intención de devolverle el dinero, así como también de la negativa de hacer la tradición legal y de la ejecución de la devolución del dinero por concepto del cincuenta por ciento (50%) más los intereses generados mientras el inmueble estuvo en posesión de los demandados, dinero ese que el demandante aceptó mediante cheques de gerencia números 00381632 y 00010829 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, siendo depositado el primero en fecha 2 de septiembre de 2015 según depósito número 25026544, y el segundo el 8 de septiembre de 2015 según depósito número 25182993.
Destacan que el inmueble objeto del contrato es la única propiedad que poseen los demandados y que no tienen otro lugar donde habitar, por lo que no se le puede violentar el derecho de propiedad de los demandados; finalizaron solicitando al tribunal de la causa que deje sin efecto la presente demanda por poseer causa falsa y por estar fundamentada en situación ilícita ya que el demandante incumplió con los términos pactados en el contrato de preventa verbal, también solicitaron que se declare el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato verbal y que quede sin efecto el mismo.
En fecha 8 de diciembre de 2017 el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda; se ordenó a los demandados a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto de juicio; se ordenó a los demandados la entrega del inmueble objeto de litigio, y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 14 de diciembre de 2017, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 17 de enero de 2018.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 23 de enero de 2018, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada el 1° de marzo de 2018, en el cual alega que en ningún momento existió un contrato de compra venta verbal; que existe violación del debido proceso ya que existía una apelación ante este Tribunal Superior en el expediente número 5876-17 y que el tribunal a quo decidió sin que esta Alzada emitiera la respectiva sentencia; hace un recuento de lo alegado en el libelo de la demanda; que el supuesto comprador incumplió con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil; que el demandante ha querido dejar ver en el libelo de la demanda el incumplimiento de los demandados valiéndose de una serie de hechos temerarios y artificios los cuales no hacen ver la completa realidad del caso; que para que la parte demandada cumpliera con hacer la tradición legal lo lógico es que tenían que recibir el pago del precio total del inmueble vendido, lo cual no ocurrió.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente demanda de una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta con el objeto de que la parte demandada proceda a otorgar el correspondiente documento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro competente y haga entrega de la posesión del inmueble objeto de litigio; y habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, en la que, si bien es cierto, conviene en que celebró un contrato de preventa verbal con el demandante de autos sobre el inmueble objeto de litigio, rechazó que haya convenido como único precio el señalado en el libelo de la demanda, y que al momento de celebrarse el referido contrato el inmueble haya estado desocupado y libre de personas, así mismo, que en ningún momento se le presentó a los demandados ningún documento privado de compra venta, y negaron que el motivo por el cual los demandados se negaron a realizar la venta hubiera sido la revocación de la compra realizada en la ciudad de Caracas, concluyendo que fue el demandante quien incumplió con los términos pactados en el contrato de preventa verbal que celebraron.
Trabada de esta manera la presente controversia correspondería a esta Alzada determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes, ya que de tal determinación depende la normativa jurídica a aplicar al caso sub iudice; así como también si las partes incurrieron en un incumplimiento grave de las obligaciones contraídas que harían procedente la presente pretensión de cumplimiento o en su defecto la desestimación de la misma; constituyendo éste el thema decidendum de la presente controversia.
Ahora bien como quiera que la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda incoada y la parte demandada se alzó contra ella mediante el ejercicio del recurso de apelación, según diligencia de fecha 15 de enero de 2018 donde alegó “Ciudadano juez apelamos de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 08 De Diciembre 2017, ya que la sentencia violenta el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de venezuela, por la razón de que existe una apelación de fecha diecisiete (17) de abril 2017 que hasta la presente fecha el tribunal superior civil mercantil de la circunscripción judicial del Estado Trujillo no emitido una Sentencia del mencionado recurso de apelación. solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se remita el expediente al Tribunal Superior. Es todo” (sic); considera esta Alzada que antes de proceder a resolver el fondo de la controversia resulta obligatorio que analice la solicitud planteada con la apelación, ya que dependerá de tal pronunciamiento, que este Juzgado Superior anule el fallo apelado o decida al fondo de la controversia; lo que pasa a resolver como punto de previo pronunciamiento de la siguiente manera.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL FALLO APELADO POR HABER DECIDIDO EL FONDO DE LA CONTROVERSIA SIN HABER ESPERADO LA RESOLUCIÓN POR ESTA ALZADA DE LA APELACIÓN EJERCIDA EN FECHA 30 DE MARZO DE 2007 CONTRA EL AUTO DE FECHA 27 DE MARZO DE 2017 QUE NEGÓ LA FIJACIÓN DE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA EVACUACIÓN DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al apelar de la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 8 de diciembre de 2017 manifestó que la sentencia apelada violentaba el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que existe una apelación de fecha 17 de abril de 2017 que hasta la presente fecha este Tribunal Superior no ha emitido una sentencia sobre el mencionado recurso de apelación.
En los informes presentados ante esta Alzada por la parte demandada en fecha 1° de marzo de 2018 hace valer nuevamente dicho alegato argumentando lo siguiente: “… igualmente existe violación del debido proceso ya que existía una apelación ante el Tribunal Superior, en el expediente N.- 5876-2017, apelación de fecha 30 de marzo de 2017, y el tribunal de causa es decir el tribunal aquo decidió, sin que el tribunal Superior emitiera la respectiva sentencia lo cual violenta el debido proceso de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la tutelar efectiva de los derechos, el debido proceso, el derecho de petición ya que el proceso constituye un camino para alcanza la verdad en el proceso de acuerdo los consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …” (sic).
De la revisión exhaustiva que esta Alzada ha realizado de las actas que conforman el presente expediente, observa que efectivamente consta del folio 306 y 307 vuelto que el A quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual negó la solicitud que de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ninoska Coromoto Fernández Godoy, María Norka Godoy y Wilmer Antonio Viloria, hiciera la parte demandada mediante diligencia de fecha 24 de marzo del mismo año, ante la incomparecencia de los mencionados testigos y de la parte promovente en el primer acto de evacuación de dicha prueba.
Observa también esta Alzada que, contra tal decisión interlocutoria la parte demandada se alzó, apelando de ella mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2017; apelación ésta que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 5 de abril del mismo año y remitidas las actuaciones concernientes a esa apelación a este Juzgado Superior en fecha 21 de marzo del año 2017; sin que conste en la presente pieza principal el resultado de dicha apelación.
Por otra parte, esta Alzada tuvo conocimiento mediante hecho notorio judicial de la tramitación del referido recurso de apelación en el cuaderno de apelación signado con el número 5876-17 (nomenclatura de este juzgado), en el cual se dictó decisión en esta misma fecha declarándose con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2017, y se anuló la misma, ordenándose al A quo proceder a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos en referencia; de tal manera que es cierto lo afirmado por la parte demandada apelante que cuando el juez de la causa dictó el fallo definitivo apelado en fecha 8 de diciembre de 2017 se encontraba en trámite ante esta Alzada dicha apelación.
A los fines de resolver esta Alzada el presente punto previo debe referirse en primer término a los efectos que produce en relación al proceso principal la apelación y su consecuente admisión contra la decisión que niega la admisión de alguna prueba. En este sentido, el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”.
De la interpretación de la referida norma se desprende, aun cuando no lo señale expresamente, que ante la admisión de una apelación ejercida contra una decisión interlocutoria que niegue la admisión de un medio de prueba, se produce la suspensión del proceso antes del acto de informes para esperar que la Alzada resuelva dicha apelación, ya que si la prueba negada por el A quo es admitida por el Superior, deberá el A quo fijar oportunidad para su evacuación con anterioridad a los informes, con la obligación de analizarla y juzgarla al momento de dictar sentencia, razón por la cual en el supuesto previsto en esta norma el juez de la causa se ve impedido de dictar sentencia hasta tanto resuelva el Superior la apelación en referencia.
La anterior interpretación que ha realizado esta Alzada resulta acorde con la doctrina de vieja data imperante en el Máximo Tribunal de la República, tal como el fallo número 2007 de fecha 25 de septiembre de 2001 dictado por la Sala Político Administrativa en el expediente número 00-0230, caso: juicio Proyectos Cervantes, C. A., donde señaló lo siguiente:
“… en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. …” (sic).

De la interpretación de la norma jurídica antes transcrita y de la doctrina expresada en el fallo antes citado, se desprende con meridiana claridad, la imposibilidad en que se encontraba el juzgado de la causa de dictar sentencia definitiva en el caso sub iudice, en virtud de la pendencia por resolución de la apelación de la sentencia interlocutoria por él dictada donde negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ante la eventualidad de que este Juzgado Superior al decidir tal apelación ordenara la admisión o fijación de nueva oportunidad para la declaración de dichos testigos. Por esta razón, debió el A quo al admitir dicha apelación, y una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, suspender el curso de la presente causa hasta tanto tuviera conocimiento de las resultas de la apelación en cuestión, para proceder con su continuación fijando para informes; por lo que no debió proceder a dictar sentencia definitiva, como consta lo hizo, sin esperar las referidas resultas; circunstancia esta que en el caso de autos se agrava, con la declaratoria con lugar que de dicha apelación realizare esta Alzada en fallo de esta misma fecha en el expediente 5876-17 (nomenclatura de este juzgado), donde se ordenó al A quo proceder a la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de tales testimoniales.
En fundamento a lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que, el A quo al dictar el fallo definitivo objeto de esta apelación, sin esperar las resultas de la apelación de la decisión interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2017 que negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, conculcó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada; razón por la cual debe este Juzgado Superior declarar con lugar la presente apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado que tenía para la fecha 24 de marzo de 2017 en que se solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales, y ordenarse al juez de Primera Instancia que resulte competente, que fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos de Ninoska Coromoto Fernández Godoy, María Norka Godoy y Wilmer Antonio Viloria, y una vez vencido el lapso de evacuación se proceda como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 402, 15, 206 y 208 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, esta Alzada se ve impedido de analizar los demás alegatos y probanzas de las partes, y de decidir el fondo de la controversia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el A quo, en fecha 8 de diciembre de 2017.
Se ANULA la decisión apelada de fecha 8 de diciembre de 2017, y se REPONE la causa al estado que tenía para la fecha 24 de marzo de 2017, en que se solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ninoska Coromoto Fernández Godoy, María Norka Godoy y Wilmer Antonio Viloria, identificados en autos, promovidas por la parte demandada, y se ORDENA al juez de Primera Instancia que resulte competente, que fije nueva oportunidad para la evacuación de las referidas pruebas testimoniales, y una vez vencido el lapso de evacuación se proceda como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES.


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2:28 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,