REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Abraham José Palomares Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Maximiliano Viloria Viloria, Marisol Viloria De Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V- 4.323.223 y V- 5.496.713, quienes actúan en nombre de sus comunes herederos según lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Osbaldo de Jesús Viloria Viloria, Diego Luís Viloria Viloria, Alfredo Enrique Viloria Viloria y de la sucesión Ana Rafaela Viloria de Viloria, contra decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 05 de Febrero de 2018, en el presente juicio de Nulidad Absoluta de Simulación de Venta, propuesto contra los ciudadanos Arístides Rivas, Rivas Fidel Agustín, Rivas de Hernández Maria Dolores, Rivas Teobaldo de Jesús y Rivas de Briceño Rosa Alva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.268.551, V- 4.323.951, V- 4.326.695, V- 9.164.492 y V- 10.397.180, respectivamente.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 27 de Febrero de 2018, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó observaciones ante esta Alzada.
Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
ANTECEDENTES

Mediante reforma de demanda presentado en fecha 07 de abril de 2017 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos Maximiliano Viloria Viloria, Mary Liseth Viloria Pérez, Diana Carolina Viloria Pérez, Héctor Hugo Viloria Sánchez, Esther del Valle Viloria Montilla y Marisol Viloria de Briceño, ya identificados, en su condición de herederos y coherederos de los ciudadanos Osbaldo de Jesús Viloria Viloria, Diego Luís Viloria Viloria, Alfredo Enrique Viloria Viloria y de la sucesión Ana Rafaela Viloria de Viloria, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comunes herederos, ciudadanos Diego Luís Viloria Briceño, Gabriel José Viloria Briceño, Luís Oswaldo Viloria Briceño, Pedro Luís Viloria Briceño, Ana Sofía Viloria de Arias, Yelitza Josefina Viloria de Pirela, Belkis Coromoto Viloria de Sáez, Luís Alfredo Viloria Montilla y Oswaldo José Viloria Sánchez, todos identificados, propusieron demanda de nulidad absoluta de simulación de venta contra los ciudadanos Arístides Rivas, Fidel Agustín Rivas, María Dolores Rivas de Hernández, Teobaldo de Jesús Rivas y Rosa Alva Rivas de Briceño, igualmente identificados.
Narran los demandantes que son herederos y coherederos de cuatro bienes inmuebles que les dejó su progenitora y abuela de la causante Ana Rafaela Viloria de Viloria y que se encuentran en pleno proceso del trámite legal de declaración de impuesto sobre sucesiones; que de la planilla de declaración de impuesto sobre sucesiones se evidencian los cuatro inmuebles a declarar y que son los siguientes: 1) un lote de terreno con mejoras agrícolas marcado con la letra “A” ubicado en el sitio denominado Juan Díaz, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estrado Trujillo, alinderado así: frente o Este, vía carretera que de Escuque conduce a la población de El Alto; fondo u Oeste, terrenos que fueron de Jesús María Rangel, hoy de Edgar Hernández, norte, propiedad que fue de Román Viloria, hoy de Edgar Hernández; sur, propiedad que es o fue de Francisco Quintero Pérez, callejuela comunera de por medio; 2) hectáreas de terreno marcadas con las letras “B, “C” y “D”, ubicados en el sitio denominado Juan Díaz y Cuba, los cuales forman un solo cuerpo y cuyos linderos son los siguientes: por el pie o sur, vía carretera que penetra a propiedades del señor Carlos Linares; por el norte, en parte vía carretera Escuque-El Alto, terrenos de Carmen González y propiedades del señor Luís González, divide por este lado en parte una vía de penetración construida por nuestro causante; por el lado derecho o Este, en parte el antiguo camino real que de Escuque conducía a El Alto y propiedades del señor Luís González; y por el lado izquierdo u Oeste, propiedades del señor Carlos Linares, casa y terreno de la señora Hilda Hernández y en parte una callejuela que sale a la vía carretera de El Alto; 3) un lote de terreno marcado “E”, ubicado en el sitio denominado Juan Díaz en el cual está una casa vieja con sus correspondientes comodidades para beneficios y café frutal, alinderado de la siguiente manera: por el sur, en cuarenta y dos metros (42 mts) lineales con terreno y casa de los menores Diana Carolina y Mary Liseth Viloria Pérez; por el norte, cincuenta y un metros (51 mts) lineales vía de penetración que conduce al sitio denominado hoy Las Malvinas; por el este o fondo, en cincuenta y un metros (51 mts) lineales con propiedad que fue de Román Viloria, hoy de los sucesores de Rafael Ángel Aliso; por el frente u Oeste, en treinta y nueve metros (39 mts) lineales con vía carretera Escuque El Alto; y, 4) una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Conticinio (Plata IV), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Alegan los actores que los inmuebles ya descritos en el párrafo precedente son los que pretenden declarar pero que por algunas razones se ha retardado el proceso y que han decidido demandar a los ciudadanos Arístides Rivas, Fidel Agustín Rivas, María Dolores Rivas de Hernández, Teobaldo de Jesús Rivas y Rosa Alva Rivas de Briceño, debido a que una porción de terreno que forma parte del lote marcado con las letras “B”, “C” y “D” fue usurpada por una supuesta sucesión Montilla que nada tiene que ver con los derechos y acciones de los demandantes, teniendo presentes los demandados en el escrito libelar que los únicos verdaderos dueños y propietarios del terreno es la Sucesión Ana Rafaela Viloria de Viloria, al cual se le simulo un documento de manera fraudulenta y que nadie va a vender derechos y acciones por una cantidad súper precaria a la realidad de la inflación monetaria de hoy en día, asimismo, alega la actora que el documento in comento forma parte de una mayor extensión de la sucesión Montilla, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, porque en el inmueble que el vendedor tiene son derechos y acciones que corresponden a otro sitio totalmente alejado de la sucesión Ana Rafaela Viloria de Viloria.
Debido a esto, es que los actores solicitan la Nulidad de la simulación de venta de derechos y acciones a favor de los hermanos Rivas, por haber actuado de mala fe, teniendo pleno conocimiento los demandados que dicho terreno pertenece a la sucesión Viloria de Viloria, hace mención el accionante que las mejoras allí construidas fueron fabricadas por el señor Eliberto Ocampos del cual falleció el 04 de Enero del año 2011, y que también los demandados antes identificados afectan y lesionan derechos de terceros sobre las mejoras que fueron construidas por el mencionado Eliberto siendo todo esto falso que las mejoras hayan sido construidas por los demandados.
Por todas la consideraciones allí expuestas, es por lo que proceden a demandar la Nulidad Absoluta de Simulación de Venta de derechos Acciones de un lote de Terreno, sobre documento debidamente protocolizado por ante el registro publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo en fecha 23 de de Diciembre de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.696, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 449.19.4.3.1178, y correspondiente al libro de folio real del año 2016, a los ciudadanos antes mencionados, que han obrado totalmente con dolo y mala fe, y con el fin ilícito y simulación absoluta, con lo fines de perjudicar los derechos y acciones como herederos y co-herederos que son, por ello fundamentan la presente acción conforme a lo establecido en el articulo 1346, 1281 parágrafo cuarto y 1185 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de reforma de demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Promovió Planilla impresa del sistema en línea SENIAT, de fecha 26 de Abril de 2014, donde demuestra el trámite sobre la Declaración Fiscal correspondiente; 2) Promovió documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 05 de junio de junio de 1984, inscrito bajo el Nº 86 folios 149 al 152, protocolo primero; 3) Promovió documento protocolizado ante el registro público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 31 de Diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 449, protocolo primero tomo 9; 4) Promovió Inspección Judicial sobre el terreno objeto del presente juicio a los fines de que se deje constancia de los yacimientos o ruinas de una casa de vieja data que se encuentra en una parte del terreno del presente juicio; 5) Prueba Testimonial de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GONZALEZ ABREU y JHONNY ALBERTO MENDOZA UZCATEGUI, identificados con su cedula de identidad Nº V- 10.033.127 y V-17.830.192, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Escuque del estado Trujillo.
Inspección Ocular, como prueba anticipada sobre el inmueble objeto del presente juicio, para así dejar constancia de las mejoras existentes en el inmueble ut supra descrito, fundamentando esta en el artículo 1429 del Código Civil.
En fecha 16 de Enero de 2018, la parte demandada LEOBARDO DE JESUS RIVAS, presento escrito donde solicitó la Inadmisibilidad de la demanda y su reforma por falta de cualidad de la parte actora es decir, los ciudadanos Maximiliano Viloria Viloria y Marisol Viloria de Briceño, antes identificados, no acreditan su condición de herederos de ciudadano alguno del cual les derive derecho que pretendan hacer valer a través de la acción propuesta, que no se evidencia en autos que hayan presentado documento alguno que los acredite con la condición que se atribuye, es decir, partidas de nacimiento, actas de defunción que son los documentos probatorios fundamentales para actuar y demostrar la condición con la que actúan, y a partir de ello es de donde se deriva el vinculo jurídico que los une como herederos.
Señala el demandado, que el procesalista Luís Loreto en su obra fundamental, pagina 49, enseña que la cualidad, “consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que sexista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde hay interés jurídico no hay acción, no hay cualidad. (…). Lo mismo sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por tanto no tiene acción. (…)
Así las cosas, el demandado sustancia su escrito y hace mención del articulo 340 en su ordinal 6º del Código de Procediendo Civil, donde allí se establece con mediana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar entre otras cosas los instrumentos en que se fundamenten la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Aunado a esto, menciona la normativa expuesta por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de enero de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000332, en cual evidencia que el juez por mandato de la propia ley, está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por esta razón, es que la titularidad no está demostrada ni acreditada en las actas de la presente causa; cierto como en efecto es, hace indudable negar al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y titularidad del derecho que reclama, lo que contraviene en consecuencia lo dispuesto en el artículo 16 de la ley adjetiva civil, pues no existiendo en el actor una cualidad activa cierta y demostrada, mal puede atribuirse un interés jurídico actual en un juicio donde su cualidad no está probada, pues solo a través de la consignación de las actas de nacimiento y partidas de defunción respectivas que la parte actora demuestre la condición que se atribuye; es por ello que la parte actora no acompaño documental alguna que realmente demuestren la condición que se atribuyan siendo esto el elemento y prueba fundamental que funge de titulo la acción que reclaman, es por lo que solicitó la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la falta de cualidad de la parte actora con todos los pronunciamientos de ley.
El Tribunal de la causa en fecha 05 de febrero de 2018, mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva declaró la falta de cualidad de los demandantes para sostener la presente acción de simulación de contrato de compra venta y la inadmisibilidad de la de la nulidad absoluta de simulación de venta.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018, el abogado Abraham José Palomares Briceño, apoderado judicial de la parte actora apeló sobre la decisión del Tribunal a quo, siendo la misma oída en ambos efectos y remitida a esta superioridad mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018.
En fecha 27 de febrero de 2018, ingresó la presente causo a este Tribunal de alzando dándosele entrada y se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2018, la parte actora representada por su apoderado abogado Abraham José Palomares Briceño, presentó escrito de informes donde hizo mención de todas las actuaciones ya cursantes en la presente causa y manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo ya que ocasiona un gravamen irreparable a sus representados en las cuales antes de de proferir la definitiva se consignaron las documentales y la planilla sucesoral para evidenciar que los demandantes si tienen la cualidad suficiente para incoar cualquier acción que le afecte sus derechos, acciones y obligaciones que les corresponden o puedan corresponder con las propiedades que le haya dejado su causante Ana Rafaela Viloria de Viloria ya que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicita sea valorada la inspección judicial practicada para que el juez a quo decrete la medida cautelar solicitada debido al riesgo que existe de que la parte demandada de autos venda el lote de terreno en Litis, ya que se te tiene conocimiento de que colocaron un letrero de venta que colocaron en el inmueble descrito.
La parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) original de la planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones; 2) original del acta de defunción de la causante Ana Rafaela Viloria de Viloria; 3) copia certificada del acta de nacimiento y original de acta de defunción de Diego Luis Viloria Viloria con las respectivas actas de nacimiento de sus descendientes; 4) original del acta de nacimiento de Maximiliano Viloria Viloria; 5) datos filiatorios de Osbaldo de Jesús Viloria Viloria con las respectivas actas de nacimiento de sus descendientes; 6) original del acta de nacimiento de Marisol Viloria Viloria; 7) acta de nacimiento y de defunción de Alfredo Enrique Viloria Viloria con las respectivas actas de nacimientos de sus descendientes todos marcados con las letras (A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y), esto con el fin de demostrar la cualidad que tienen sus representados en el presente juicio.
Ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada las presentes actuaciones producto de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 05 de febrero de 2018, mediante la cual declaró la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda de simulación y la inadmisibilidad de la misma, en fundamento a lo siguiente: “…Así pues, resulta claro que para que los demandantes pudieran demandar derechos derivados de una supuesta decisión, debía presentar copia certificada de acta de nacimiento y de defunción de sus causantes, pues tal la cualidad, no se comprueba con la declaración de Impuesto sobre Sucesiones, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción , en consecuencia este Juzgado niega la inadmisibilidad de la misma. Así se decide….” (sic).
Corresponde a esta alzada determinar, si el fallo apelado está conforme a derecho al haber advertido la falta de cualidad de la parte actora en los términos antes expresados, en el sentido de establecer, si los accionantes promovieron con su libelo las pruebas suficientes de donde deviene el carácter alegado en la demanda como herederos de los ciudadanos Oswaldo de Jesús Viloria Viloria, Diego Luis Viloria Viloria, Alfredo Enrique Viloria Viloria, y de la sucesión de Ana Rafaela Viloria Viloria, toda vez que la cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia y está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materias estas de orden público que debe ser atendidas y subsanadas incluso de oficio por los jueces en cualquier estado y grado de la causa.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada que, los ciudadanos Maximiliano Viloria Viloria, Mary Liseth Viloria Pérez, Diana Carolina Viloria Pérez, Héctor Hugo Viloria Sánchez, Esther del Valle Viloria Montilla y Marisol Viloria de Briceño, ya identificados, accionaron como herederos y coherederos de los ciudadanos Oswaldo de Jesús Viloria Viloria, Diego Luis Viloria Viloria, Alfredo Enrique Viloria Viloria, de la sucesión de Ana Rafaela Viloria Viloria, así como también en nombre y representación, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los coherederos Diego Luis Viloria Briceño, Gabriel José Viloria Briceño, Luis Oswaldo Viloria Briceño, Pedro Luis Viloria Briceño, Ana Sofía Viloria de Arias, Yelitza Josefina Viloria de Pirela, Belkis Coromoto Viloria de Sáez, Luis Alfredo Viloria Montilla y Oswaldo José Viloria Sánchez, identificados en autos, contra los ciudadanos Arístides Rivas, Fidel Agustín Rivas, María Dolores Rivas de Hernández, Leobaldo de Jesús Rivas y Rosa Alva Rivas de Briceño, identificados en autos, por nulidad absoluta por simulación de venta de derechos y acciones sobre un lote de terreno contenido en documento protocolizado durante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha 23 de diciembre del 2016, bajo el número 2016.696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.1178, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
Ahora bien, se observa que la parte actora conjuntamente con su demanda solo acompaña planilla de declaración de impuesto sobre sucesiones de la sucesión de la ciudadana Ana Rafaela Viloria de Viloria, y documentos mediante los cuales la referida causante adquirió la propiedad sobre un lote de terreno y una vivienda sobre el construida, así como también, acompaña el documento registrado contentivo de la negociación, cuya simulación se presente; y si bien es cierto que, de la planilla de declaración sucesoral se pudiera derivar un indicio de quienes son sus herederos, en virtud de que en la misma se mencionan algunas personas con tal carácter, no es menos cierto que, la planilla sucesoral a la que se contrae la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos no es capaz de acreditar, por si misma, el fallecimiento de la ciudadana Ana Rafaela Viloria de Viloria, y mucho menos la condición de únicos y universales herederos de los accionantes, ya que dicha planilla solo debe considerarse como una evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria.
Establecido lo anterior debieron los accionantes, si actuaban como herederos de la referida causante, acompañar su acta de defunción como prueba de su muerte y por ende de la apertura de su sucesión conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil; documental esta, que les acredita a su vez, la facultad de accionar en simulación conforme a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil; siempre y cuando también acompañaran con su libelo las respectivas partidas de nacimiento de cada uno de los que se aleguen tal carácter de hijos o herederos de dicha causante, ya que ésta es la única prueba que acredita la condición de hijo o descendiente de una persona, sin que puede tenerse como cumplida tal carga con la consignación extemporánea que de tales documentos hizo la actora ante esta alzada; por lo que resulta forzoso concluir que los accionantes no acreditaron su cualidad para intentar la presente demanda.
Por otra parte, observa esta alzada que, en el caso sub iudice hay un problema de indebida conformación de la relación procesal, en virtud de que respecto a la parte demandada en simulación existe un litisconsorcio pasivo necesario conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe ser resuelta de modo uniforme entre todos los que formaron parte de la negociación cuya declaratoria de simulación se pretende, esto es entre la ciudadanas Paula Francisca Montilla Varela y Nilly Andrea Montilla Varela, en cuya representación vendió el ciudadano Rodrigo Jaramillo Varela a los codemandados de autos; razón por la cual, no puede declararse simulada la referida venta, sin ser llamada a juicio dichas ciudadanas quienes tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que a ellas les atañe también las resultas del mismo.
En fundamento a las razones antes expuestas, resulta forzoso concluir que en el presente asunto, la parte actora no demostró su cualidad e interés para accionar en simulación, ni tampoco accionó debidamente contra todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, ya identificados, por lo que en el caso sub iudice es evidente también la falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener, por si solos, el presente juicio; razones estas suficientes para que esta alzada declare sin lugar la apelación ejercida contra el fallo apelado, y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 05 de febrero de 2018.
Se declara la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y la falta de cualidad de los codemandados de autos para sostener por si solos la presente demanda.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208 º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS