REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los querellados, ciudadanos Antonio José Caldera Rosales y Ángela Rosa Bastidas Villa, titulares de las cédulas de identidad números 4.921.287 y 3.906.539, respectivamente, abogado Romer José Graterol Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.396; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 18 de febrero de 2014, con motivo del juicio que por interdicto restitutorio propusieron en su contra los ciudadanos Javier Enrique Valera Núñez y Jacinta del Carmen Acosta Morales, titulares de las cédulas de identidad números 8.722.350 y 5.288.763, respectivamente.
Oída la apelación por el A quo, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad, en donde se recibieron el cinco (5) de mayo de 2014, como consta al folio 413 y se fijó término para informes, siendo presentados por el apoderado judicial de la parte apelante, cursantes a los folios 414 al 431, en fecha 16 de junio de 2014; la secretaria dejó constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones a los informes, y estando esta causa en estado de sentencia pasa a proferir el fallo en los términos siguientes.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución el 5 de abril de 2013 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 9 de abril de 2013, los ciudadanos Javier Enrique Valera Núñez y Jacinta del Carmen Acosta Morales, ut supra identificados, asistidos por el abogado Jorge Kennedy Hernández Cegarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.612, propuso querella interdictal restitutoria a la posesión contra los pre identificados ciudadanos Antonio José Caldera Rosales y Ángela Rosa Bastidas Villa, alegando que son poseedores de “… un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en sector “Mucuche”, Jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de doscientos cuatro metros (204,00 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con terreno que es o fue de Inversiones “La Muralla C.A.” que formaba parte de la Hacienda “La Florida”, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts); Sur: con terreno propiedad de Jacinta Acosta, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts); Este: con terreno de Antonio Caldera, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts), y Oeste: con embaulamiento de la quebrada de “Mucuche”, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts) … ” (sic)
Alegan que dicho inmueble lo poseen desde marzo del 2001, realizando actos y cuidados como poseedores y verdaderos dueños de dicho inmueble, sin que en ningún momento de ese tiempo de ocupación legítima, y bajo ninguna circunstancia, nadie les haya contendido judicial ni extrajudicialmente la posesión del referido inmueble.
Narran los libelistas en su escrito que “en fecha 28 de enero del año 2013, en horas de la tarde, los ciudadanos Ángela Rosa Bastidas Villa, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.921.287, domiciliada en el Sector “Mucuche Viejo”, Casa S/N, frente a la Escuela Rural, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y Antonio José Caldera Rosales, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.906.539, domiciliado en sector “Mucuche Viejo”, Casa S/N, frente a la Escuela Rural, Municipio Pampanito del estado Trujillo, penetraron a dicho lote de terreno a través de un acceso improvisado (boquete) que hicieron en la parte trasera del inmueble (local comercial) que ellos poseen al lado del asiento de nuestra vivienda, y con actos de violencia tomaron posesión sin ninguna autorización del lote de terreno que poseemos, impidiendo nuestra presencia en el mismo. Luego, el día 07 de febrero del año 2013, procedieron a levantar una pared de tres metros con ochenta y centímetros (3,81 mts) (sic) de ancho por dos metros con noventa centímetros (2,90 mts) de alto, con 13 hiladas de bloques afectando el sistema de aguas blancas y cloacas, ya que las mismas quedaron empotradas con dicha pared, a fin de culminar con el despojo de nuestro lote de terreno, así como a la plantación de matas de frutas cítricas y de yuca. Ante tal situación acudimos a órganos administrativos, como Prefectura de la Parroquia La Concepción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y Alcaldía del municipio Pampanito del estado Trujillo, a fin de solventar la situación planteada y la restitución del lote de terreno objeto de despojo por parte de los mencionados ciudadanos, sin que haya podido lograr la restitución del mismo.”…(sic).
Solicitaron en la demanda sean oídas las testimoniales de los ciudadanos: 1) José Hernán Briceño, 2) José Irene Soto, 3) Luís Alberto Delgado Salas, 4) Rafael Josué Sierralta Arroyo y 5) Carlos José Montilla Araujo, del mismo modo solicitaron se practicara la inspección judicial al inmueble, y el secuestro del mismo.
Fundamentaron la demanda en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Mediante diligencia presentada el 16 de abril de 2013 por la parte actora asistidos por el abogado Jorge Kennedy Hernández Cegarra, inscrito en Inpreabogado bajo el número 32.612, consignaron los recaudos señalados en el libelo de la demanda, como son los siguientes: 1) constancia emitida por el Consejo Comunal Los Totumos, sector La Langosta, Mucuche Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito, estado Trujillo, donde señalan los voceros de ese Consejo Comunal que conocen a la parte actora, que viven por ese sector desde el año 1996, que son ellos los que han poseído el terreno que esta al fondo del local adyacente a la casa propiedad de estos ciudadanos, que son ellos los que han mantenido limpio dicho terreno; 2) oficio enviado al licenciado Leonel Ruiz, alcalde del municipio Pampanito, estado Trujillo, el 1 de febrero de 2013, suscrito por la parte coquerellante ciudadano Javier Enrique Valera Núñez, donde relata los actos perturbatorios del cual fue objeto, sobre un lote de terreno que posee desde el año 2001, que éste posee un documento autenticado de declaración de mejoras y bienhechurías, solicitando el apoyo de la Ingeniería Municipal; 3) oficio enviado al licenciado Leonel Ruiz, alcalde del municipio Pampanito, estado Trujillo, el 13 de febrero de 2013, suscrito por el coquerellante Javier Valera, donde informa que el ciudadano Antonio Caldera levantó una pared no ajustada a los linderos establecidos por el departamento de catastro, solicitó nuevamente que la Ingeniería Municipal se dirija hasta allá para realizar inspección; 4) oficio enviado al licenciado Leonel Ruiz, alcalde del municipio Pampanito, estado Trujillo, de fecha 25 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Javier Valera, donde solicita respuesta de lo solicitado el 13 de febrero de 2013; 5) constancia emitida por el jefe del departamento de catastro de la alcaldía de Pampanito, estado Trujillo, suscrita por el abogado Alber Mejías, de fecha 25 de enero de 2013, donde hace constar que el ciudadano Javier Enrique Valera Núñez, posee un conjunto de mejoras y bienhechurías en un lote de terreno con un área de 206,40 metros cuadrados, que es o fue propiedad de Inversiones La Muralla, C. A.; 6) constancia emitida por la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, estado Trujillo, suscrita por el prefecto del municipio Pampanito, estado Trujillo, de fecha 31 de enero de 2013, donde informa que los ciudadanos Antonio Caldera y Ángela Araujo no asistieron a la reunión pautada para el 31 de enero de 2013, a las nueve de la mañana (9:00am) para tratar conflicto suscitado con la parte actora.
En auto dictado por el A quo en fecha 22 de abril de 2013, fijó fecha y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora, y comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial para que realizara la inspección judicial, dicha comisión fue librada el 2 de mayo de 2013.
En diligencia de fecha 29 de abril de 2013, los ciudadanos Javier Enrique Valera Núñez y Jacinta del Carmen Acosta Morales, ut supra identificados, asistidos por el abogado Jorge Keneddy Hernández Cegarra, inscrito en Inpreabogado bajo el número 32.612, le confirieron dichos ciudadanos poder apud acta a este abogado.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, cursante al folio 53, el apoderado judicial de la parte actora, informó que sus mandantes no tienen disponibilidad para constituir garantía, solicitó el secuestro del bien inmueble objeto de la posesión. El A quo en auto de fecha 5 de junio de 2013, decretó el secuestro solicitado y designó como secuestrario al ciudadano William José Martínez Díaz, para lo cual se ordenó notificar de tal designación y comparecer ante el tribunal de la causa, éste no asistió, ordenando el A quo notificar y designar otro secuestratario como fue al ciudadano Pedro Luís Matheus, el cual aceptó y juró cumplir con el cargo encomendado, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013 cursante al folio 61. El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, el 17 de julio de 2013, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio, para cumplir con lo ordenado por el A quo, el secuestro y desposesión legal del inmueble.
En diligencia de fecha 25 de julio de 2013, el abogado de la parte actora solicitó la citación de la codemandada Ángela Rosa Bastidas Villa. Para lo cual el tribunal de la causa dictó auto de fecha 29 de julio de 2013, proveyendo lo solicitado, librando el respectivo despacho y boleta.
La codemandada Ángela Rosa Bastidas Villa, ut supra identificada, asistida por la abogada Marilú Legón Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.008, diligenció el 28 de noviembre de 2013, consignando el poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, estado Trujillo, inserto bajo el número 13, tomo 89, y manifestó formal oposición a la presente demanda, tal como consta al folio 105.
El 29 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas donde solicitó se ratificaran las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda y promovió el valor probatorio de las documentales o recaudos consignados en el presente expediente, y que las personas que la suscribieron ratificaran el contenido y sus firmas, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pidió sean admitidas, tramitadas y declaradas con lugar en la definitiva, tal como consta a los folios 110 y 111.
La apoderada judicial de la codemandada y asistiendo judicialmente en este acto al codemandado de autos ciudadano Antonio José Caldera Rosales, identificado en autos, presentaron escrito de pruebas contentivo de las siguientes documentales 1) carta aval de fecha 14 de enero de 2013 emitida por los voceros del Consejo Comunal Mucuche Viejo; 2) copia simple del presupuesto asignado por el Consejo Federal de Gobierno para la continuación de la canalización y embaulamiento de la quebrada de Mucuche, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, a los fines de demostrar que los recursos fueron destinados a la Alcaldía Bolivariana de Pampanito, quien designa a la Asociación Cooperativa Canta Claro 2976 R.L., para la ejecución y culminación del mismo, y no como lo expresa el Consejo Comunal Los Totumos en la constancia que cursa al folio 11; 3) certificación de notificación suscrita por el prefecto de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 18 de enero de 2013; 4) certificación de acta suscrita por el prefecto de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 18 de enero de 2013; 5) prueba escrita de comunicación de fecha 19 de enero de 2013, emitida por los miembros activos y fundadores de la comunidad de Mucuche; 6) informe de inspección de fecha 3 de diciembre de 2012 y del 1 de febrero de 2013, suscritos por el jefe de departamento de catastro de la Alcaldía de Pampanito abogado Alber Mejias; 7) documento de propiedad de lote de terreno autenticado ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 8 de abril de 1987, anotado bajo el número 30, folios 48 al 50; 8) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 8 de diciembre de 1997, protocolizado bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre; 9) documento de declaración de lote de terreno aclaratoria de linderos, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, estado Trujillo, el 28 de febrero 2013, inserto bajo el número 7, Tomo 16; 10) justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, estado Trujillo, de fecha 26 de febrero de 2013, de igual forma solicitó la notificación de ellos a objeto de presentarse en el tribunal de la causa a ratificar los dichos; 11) copia simple de documento certificado de declaración de mejoras y bienhechurías a nombre del ciudadano Javier Enrique Valera Núñez, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, estado Trujillo, inserto bajo el número 23,Tomo 7; 12) oficio número 01-00-33-05-0507, de fecha 13 de marzo de 2013, emitido por la Dirección Regional Ambiental Trujillo en respuesta ante la denuncia interpuesta en el 0800 ambiente; 13) valor probatorio del informe de inspección de fecha 18 de marzo de 2013 emitido por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano signado IOU-I-002-2013, a solicitud de la comunidad de Mucuche; 14) declaración de mejoras autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, estado Trujillo, el 25 de abril de 2013, inserto bajo el número 24, Tomo 31, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 24 de septiembre de 2013, el cual quedo inscrito bajo el número 39, folio 140, Tomo 15 del protocolo de trascripción del año 2013; 15) informe médico de fecha 20 de septiembre de 2013 a nombre de Ángela Bastidas emitido por la dra. María Elena Sánchez López, medico internista.
En este mismo orden de ideas, en el escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte codemandada y asistiendo en este acto al ciudadano Antonio José Caldera Rosales, ya identificado en autos, conforme al artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaración de los testigos: 1) Ramón Eduardo Raga Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.556.194; 2) Juan Bautista Domínguez Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.309.793; 3) Libio Segundo Segovia Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.925.184; y 4) Luís Enrique Torres Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.760; a fin de que los mismos expusieran a viva voz, los conocimientos que tuvieren sobre los hechos que hayan presenciado u oído pertinentes a la presente demanda.
El tribunal de la causa dictó auto el 5 de diciembre de 2013, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada y fijándosele oportunidad para evacuar lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la codemandada y asistiendo jurídicamente al codemandado de autos ciudadano Antonio José Caldera Rosales, identificado en autos, promovieron las siguientes pruebas documentales: 1) copia de levantamiento planimétrico inherente al inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de demostrar lo relacionado al área geográfica de las mejoras declaradas por el ciudadano Javier Enrique Valera Núñez, ut supra identificado, parte codemandante, en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, estado Trujillo, de fecha 28 de enero de 2013, inserto bajo el número 23, Tomo 7; 2) valor probatorio de inspección judicial de fecha 20 de marzo de 2013, realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; 3) ratificó la comunicación del 10 de febrero de 2013, emitida por los miembros activos de la comunidad de Mucuche, vía principal, parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, consignada ante la Alcaldía de Pampanito, según consta en expediente administrativo llevado por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de ese organismo gubernamental; 4) comunicación del 13 de diciembre de 2013, emitida por el Consejo Federal de Gobierno, región Trujillo; 5) comunicación del 16 de junio de 2008, emitida por el Departamento de Catastro y Proyecto de la Alcaldía Bolivariana de Pampanito; 6) Constancia de Zonificación del 12 de junio de 2008, emitida por el Departamento de Catastro y Proyecto de la Alcaldía Bolivariana de Pampanito; 7) copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de C.C. MUCUCHE R.L., que establece en el quinto punto, artículo primero, el domicilio legal del Consejo Comunal en referencia y los puntos cardinales, acompañó copia simple de dos planos de levantamiento planimétrico que comprende los referidos linderos; 8) Carta Aval de fechas 25 de agosto de 2011 y 6 de octubre de 2011, emitida por vocerías del Consejo Comunal Mucuche; 9) Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de fecha 20 de octubre de 2010, del Consejo Comunal Mucuche. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta al folio 315.
El 8 de enero de 2014 la apoderada judicial de la codemandada y asistiendo jurídicamente al codemandado de autos ciudadano Antonio José Caldera Rosales, ya identificado, presentó escrito de alegatos en el tribunal de la causa, que corre a los folios 324 al 340.
El 18 de febrero de 2014 el tribunal de la causa dictó sentencia donde declaró con lugar la presente demanda, ordenó a los querellados restituir a los ciudadanos Javier Enrique Valera Núñez y Jacinta del Carmen Acosta Morales el inmueble objeto de litigio, condenó en costas a la parte querellada.
En escrito presentado por el apoderado judicial de los querellados abogado Romer Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.396, el 21 de abril de 2014, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo el 18 de febrero de 2014.
El 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en esta alzada donde expresa “En la sentencia apelada, el sentenciador sostuvo: ‘Este Tribunal una vez estudiadas las actas procesales, analizados como han sido los alegatos de ambas partes, así como valoradas las pruebas aportadas por la parte querellante, considera necesario este juzgador señalar antes de emitir un pronunciamiento al fondo del litigio lo siguiente: El artículo 783 señala los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos: 1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea. 2. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o bien inmueble. 3. Se intente la acción dentro del año del despojo. 4. El hecho del despojo. ( Omisis ). Lo establecido por el ad-quo, amerita un análisis desde la perspectiva del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el PRINCIPIO DISPOSITIVO Y DE VERDAD PROCESAL. (sic)
Corolario de esto señaló los artículos 15 eiusdem, 2, 7, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A su criterio el A quo fundamentó su decisión en pruebas documentales emanada de particulares y de funcionarios de otras ramas del Poder Público y dejando a un lado las constancias emitidas por los Consejos Comunales, apartándose de lo establecido en el artículo 62 Constitucional, y que el registro de los Consejos Comunales ante la Comisión Presidencial del Poder Popular respectivo, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta ley.
Señaló igualmente que, el A quo obvió las reglas que rigen el sistema probatorio y la carga de la prueba. Igualmente solicitó sea declarada con lugar la apelación, revoque la sentencia del A quo y la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda, cursantes a los folios 414 al 431.
El 3 de octubre de 2014 la secretaria de este Tribunal Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones el 24 de septiembre de 2014 cursante al folio 432.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente demanda de una pretensión interdictal restitutoria de la posesión que sobre el inmueble objeto del litigio alegan los accionantes tener desde el mes de marzo del año 2001, de la cual, según lo narrado por los accionantes en el libelo, fueron despojados en fecha 28 de enero del año 2013 en horas de la tarde por los querellados Ángela Bastidas Villa y Antonio Caldera Rosales, quienes penetraron a dicho lote de terreno a través de un boquete que hicieron en la parte trasera del inmueble (local comercial) que ellos poseen al lado de la vivienda de los accionantes, tomando violentamente posesión del lote de terreno y procediendo a levantar el 07 de febrero del mismo año una pared afectando el sistema de aguas y cloacas, ya que las mismas quedaron empotradas en dicha pared; y habiendo los querellados de autos en su escrito de alegatos, presentados en la oportunidad de ley, manifestando sus defensas y excepciones a la petición de los querellantes; afirmando haber construido por el fondo de su lindero una cerca de pared de bloques y estantillo de concreto y madera con alambre de púas, a solicitud de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, tal hecho no puede concebirse como un despojo; y que en el área de terreno en conflicto donde hay unas matas frutales en la parte posterior de su local adyacente a la quebrada de Mucuche siempre le ha pertenecido y lo posee el ciudadano Antonio Caldera Rosales, y que son los accionantes los que se han dado a la tarea de violentar sus derechos de propiedad y posesión, argumentando falsamente que son poseedores y verdaderos dueños de ese terreno.
Trabada de esta manera la controversia, y dada la naturaleza del procedimiento interdictal, el cual es constituye una medida cautelar anticipativa del derecho de protección jurisdiccional, en donde no se aplica en forma absoluta el principio de distribución de la carga probatoria (onus probandi), ya que el querellante soporta la integridad de la carga probatoria y es a él a quien corresponde la demostración de la procedencia de los requisitos de la acción interdictal, bastándole al querellado con contradecir la querella, e inclusive su no comparecencia no lo hace en incurrir en confesión ficta ya que no tiene obligación de comparecer al proceso; considera esta alzada que, habiendo sido admitida la presente querella y decretada la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si los querellantes durante la segunda fase (contradictoria) del presente procedimiento ratificaron las pruebas que sirvieron de sustento al decreto del secuestro, así como también si trajeron otros medios probatorios, mediante los cuales demostraran los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio de posesión previstos en el artículo 783 del Código Civil que tanto la doctrina y jurisprudencia han coincidido establecer como: 1) el hecho del despojo; 2) que el querellante tenga el uso y goce de la cosa; 3) que el querellante poseedor fue despojado; 4) que la posesión se ejerza de cualquier forma; 5) que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble ; y 6) que la acción se haya intentado dentro del año a contar del despojo; lapso este que por ser de caducidad legal corre de manera perentoria inevitable.
Queda de esta manera determinado el thema decidendum en este proceso, y pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Promovió la ratificación de las testimoniales rendidas ante el Tribunal de la causa en la fase previa del presente procedimiento, de los ciudadanos José Hernán Briceño, José Irene Soto, Luis Alberto Delgado Salas, Rafael Sierralta Arroyo y Carlos Montilla Araujo con cédulas de identidad números 3.522.334, 3.212.550, 4.313.786, 3.903.215 y 13.378.924, respectivamente, que esta alzada pasa de seguida a analizar.
En relación a la declaración rendida en fecha 6 de diciembre de 2013, por el ciudadano Luis Delgado Salas, observa con asombro este juzgador, al ver que la ratificación de su declaración se hizo simplemente poniéndole a la vista a dicho testigo su declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril del 2013, quien después de haberla leído manifestó: “La firma que lo suscribe es la mía y esa es la declaración que rendí con esa fecha y la ratifico”. Tal forma de ratificación de una declaración testimonial para hacerla valer en juicio está reñida con el contenido del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que establece la forma como debe realizarse el interrogatorio al testigo, señalando que el interrogatorio será formulado de “viva voz” por la parte promovente del testigo por su apoderado; razón por la cual al no haber sido rendida dicha declaración con la formalidades prevista en la norma antes señalada, este juzgador solo valora la presente declaración como un simple indicio de la posesión que ejercen los querellantes del inmueble objeto de litigio y del despojo por parte de los querellados.
En relación a la declaración rendida en fecha 6 de diciembre de 2013, por el ciudadano Carlos Montilla Araujo, este juzgador observa, que la ratificación de su declaración se hizo solamente poniéndole a la vista a dicho testigo su declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril del 2013, quien después de haberla leído manifestó: “Si, yo vine en esa fecha y declaré eso y ratifico que esa es mi firma”. Si bien es cierto, tal forma de declarar al testigo en el juicio está reñida con las formalidades que para tal fin prevé el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el testigo sea declarado a “viva voz”, y en ese caso tal declaración sólo tendría el valor de un simple indicio; no es menos cierto que al haber comparecido la parte demandada a dicho acto a ejercer su derecho de controlar dicha prueba mediante la formulación de repreguntas, considera esta alzada que convalidó tal vicio en dicha evacuación ya que tuvo acceso al acta contentiva de la declaración cuya ratificación se pretende y por ende al contenido de las respuestas que dio el testigo en esa oportunidad, y sobre las cuales procedió a hacer sus repreguntas, razón por la cual pasa de seguida a analizar tal declaración.
Observa esta alzada que el testigo Carlos Montilla en su declaración primigenia manifestó conocer a los querellantes de autos desde hace mucho tiempo y a los querellados solo de vista; que le constaba que los querellantes poseían un lote de terreno ubicado en Mucuche desde hace más de un año y que le constaba que ellos eran los dueños de ese terreno porque le ha hecho trabajo desde el año 2010 y se los ha limpiado; que le consta que los querellantes han realizado mejoras en ese lote de terreno porque hay matas frutales y un tanque; que le consta que los querellantes han sido molestados en su posesión porque muchas veces ha visto a la señora gritándole cosas; que le consta que los querellados hicieron un hueco en el local de ellos y cercaron el local de los querellantes para sembrar matas y tiraron un material del señor Javier para un lado; que le consta dichos hechos porque los presenció, ya que para ese momento ellos bajaron y empezaron hacer unos huecos para construir una pared y luego al culminarla dejaron al señor Javier incomunicado de sus bienes; que le consta que los querellados utilizaron amenazas contra los querellantes porque hicieron el hueco en su local y se metieron al terreno del señor Javier Valera de una manera agresiva, y que le consta que esto hechos ocurrieron desde enero de ese año. Al ser repreguntado dicho testigo, si reconocía que el señor Antonio José Caldera era poseedor del lote de terreno en cuestión, y que adquirió en propiedad, manifestó que al señor Antonio lo conoce de vista; que ha trabajado ahí donde el señor Javier en el 2001 cuando le hizo una cerca de alambre de púa y luego le limpio el terreno; y que le consta que la persona que posee ese terreno es la señora Jacinta y el señor Javier. Al ser repreguntado si tuvo conocimiento como trabajador de los demandantes, si con la crecida del río mucuche en varias ocasiones se desbordaba hacia los patios colindantes chocando con las paredes de las casas y arrastrando sedimentos, manifestó que si tenía conocimiento porque estuvo trabajando donde el señor pancho, luego donde el señor Soto y luego fue hacerle el trabajo al señor Javier, a rellenarle y hacerle un muro y aplanarle el terreno. Al repreguntársele si podía indicar la ubicación exacta del muro construido por él, manifestó que estaba detrás de la casa de la señora Jacinta Acosta y del señor Javier, y por último, al repreguntársele si reconocía que la Alcaldía Bolivariana de Pampanito a efectos de embaulamiento de la quebrada de mucuche realizó trabajos de movimientos de tierras y acondicionamiento en el terreno en cuestión, manifestó que cuando estaba trabajando con el señor Pancho observó que estaban poniendo las cabillas en la canal y luego vio que más debajo de la señora Jacinta estaban picando, haciendo movimiento de tierra.
Observa esta alzada que en la declaración rendida por el testigo Carlos Montilla tanto en fecha 30 de abril del 2013 como su ratificación en fecha 6 de diciembre del mismo año, a pesar de haber sido repreguntado por la parte querellada, dicho testigo no incurrió en contradicción alguna entre las respuestas dadas por él, sino por el contrario fue conteste al evidenciar la posesión que del lote de terreno objeto del litigio tiene los querellantes por más de un año, específicamente desde el año 2010 y que fueron despojados de ese lote de terreno por los querellados en el mes de enero del año 2013, cuando procedieron a realizar un hueco por el local de ellos y de cercar el local de los querellantes; testimonial esta que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración rendida en fecha 29 de abril de 2013, por el ciudadano José Hernán Briceño, este juzgador observa, que la ratificación de su declaración se hizo solamente poniéndole a la vista a dicho testigo su declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre del 2013, quien después de haberla leído manifestó: “Si, si lo ratifico”. Si bien es cierto, tal forma de declarar al testigo en el juicio está reñida con las formalidades que para tal fin prevé el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el testigo sea declarado a “viva voz”, y en ese caso tal declaración sólo tendría el valor de un simple indicio; no es menos cierto que al haber comparecido la parte demandada a dicho acto a ejercer su derecho de controlar dicha prueba mediante la formulación de repreguntas, considera esta alzada que convalidó tal vicio en dicha evacuación, ya que tuvo acceso al acta contentiva de la declaración cuya ratificación se pretende y por ende el contenido de las respuestas que dio el testigo en esa oportunidad, a los fines de formular las respectivas repreguntas, razón por la cual pasa de seguida a analizar tal declaración.
Observa esta alzada que el testigo en referencia al rendir su declaración primigenia en la primera fase del procedimiento interdictal, manifestó conocer desde hace años a los querellantes, así como a los querellados; que le consta que los querellantes poseen el lote de terreno ubicado en Mucuche posee desde hace doce (12) años; que le consta que los querellantes han realizado sobre ese terreno actividades de relleno y aplanacion del mismo sembrando matas frutales; que le consta porque vive cerquita que a los querellantes los han estado molestando porque ha visto a una señora discutiendo con ellos, como de un año para acá; que vio un hueco en la pared y que por ahí se metieron los querellados y llegaron al terrenito y cercaron; que vio tales hechos y vio cuando taparon el hueco y que hicieron una puerta por donde entran y salen, ya que vive ahí cerquita; que ha visto por allí a la gente de la Alcaldía observando pero no sabe si los querellantes han hecho alguna diligencia ante ella; que no lo une ningún vínculo con los querellantes, que los conoce por estarse relacionado con ellos pero si vio que la señora Jacinta ha metido obreros y trabajado ese terreno; que los querellados no utilizaron amenazas o fuerzas físicas contra los querellantes, pero si hubo alboroto, y que tales hechos ocurrieron en esos días, esos meses para acá. Al ser repreguntado dicho testigo en el acto de ratificación respondió que conocía al señor Antonio Caldera; al ser repreguntado sobre si conocía de la existencia de un pasillo ubicado entre los vecinos colindantes en conflicto que da acceso al terreno objeto del litigio manifestó que él vivía detrás de ese terreno, y que desde el año 2001 está la señora limpiando eso, sembró matas y que el dio permiso a la Alcaldía para que pasaran a encajonar la quebrada; y al ser repreguntado si presencio los hechos del despojo, manifestó que él lo que vio allá fue a la policía y a la gente de Pampanito, y al ser repreguntado, si en ese no momento no hubo golpes pero si alboroto, respondió “Eso si no lo sé, porque yo no lo vi”.
Analizada esta testimonial, considera esta alzada que el testigo al ser repreguntado incurrió en contradicción, toda vez que en su declaración primigenia manifestó en la pregunta decima primera que en el momento del despojo no hubo golpes pero si alboroto, y al responder la cuarta pregunta en la ratificación manifestó que eso él no lo sabía porque no lo había visto, lo que implica que el testigo no dice la verdad sobre la ocurrencia del supuesto despojo y por tal razón no le merece fe su declaración respecto a este hecho, y por esto se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
En relación a la declaración rendida en fecha 10 de diciembre de 2013, por el ciudadano José Irene Soto, observa este juzgador, que la ratificación de su declaración se hizo simplemente poniéndole a la vista a dicho testigo su declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de abril del 2013, quien después de haberla leído manifestó: “Si, si lo ratifico y esa es mi firma”. Tal forma de ratificación de una declaración testimonial para hacerla valer en juicio está reñida con el contenido del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que establece la forma como debe realizarse el interrogatorio al testigo, señalando que el interrogatorio será formulado de “viva voz” por la parte promovente del testigo por su apoderado; razón por la cual al no haber sido rendida dicha declaración con la formalidades prevista en la norma antes señalada, este juzgador solo valora la presente declaración como un simple indicio de la posesión ejercida por los querellantes del inmueble en litigio y de la ocurrencia del despojo por parte de los querellados.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano Rafael José Sierralta Arroyo en la etapa sumaria de este procedimiento, en fecha 30 de abril del 2013, este Tribunal no la valora, ya que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para su ratificación, este no compareció, impidiéndole de esta manera a la parte demandada ejercer el control de dicha prueba mediante la realización de repreguntas con el objeto de validar su dicho.
Promovió documental privada consistente en constancia expedida en fecha 14 de febrero de 2013 por el consejo comunal Los Totumos, sector La Langosta, Mucuche, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, y su ratificación mediante la prueba testimonial de sus firmantes, las ciudadanas María Guillermina Pérez, Auxiliadora Barazarte y Mary Lozada, de los cuales solo rindió declaración la primera y última de las nombradas, que esta alzada pasa a decidir a analizar, las ciudadanas María Guillermina Pérez y Mary Lozada Torres rindieron declaración ante el Tribunal de la causa en fechas 9 y 18 de diciembre, respectivamente, y en las mismas ratificaron tanto su contenido y firma la constancia en referencia, y si bien es cierto, las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada cada uno de los interrogatorios en gran manera se refirieron a los hechos que hace constar dicho Consejo Comunal en la referida constancia; declaraciones estas, que a juicio de quien juzga, confirman el contenido de dichas constancia; y la autoría de la misma por parte de quienes la suscriben; considera esta alzada que. como quiera que en dicha constancia se hace referencia a la ocurrencia de hechos relacionados con las características y estado del lote de terreno objeto del litigio y a la posesión que sobre él supuestamente ejercen los querellantes de autos; resulta necesario advertir que la ley que regula el funcionamiento y consagra la atribuciones de los consejos comunales de Venezuela, no faculta a estos para hacer constar hechos y circunstancias, que por tratarse de situaciones de hecho su demostración solo resulta admisible a través de la prueba testimonial, que es la prueba idónea para dejar constancia de hechos históricos relevantes para el proceso; razones estas que llevan forzosamente a esta alzada a negar valor probatorio para este proceso a la referida constancia.
Promovió comunicaciones de fechas 1, 13 y 25 de febrero de 2013 dirigidas por el codemandante Javier Valera Núñez al Alcalde del Municipio Pampanito del estado Trujillo, mediante el cual le hace saber lo relacionado con el problema surgido con ocasión al problema objeto del litigio. Estas comunicaciones esta alzada las desecha por considerarlas que emanan de la misma parte que la promueve, violentan el principio de alteridad de la prueba, ya que nadie puede fabricarse su mismo medio probatorio.
Promovió documental en original consistente en constancia expedida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Pampanito del estado Trujillo, de fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Javier Valera Núñez posee un conjunto de mejoras y bienhechurías en un lote de terreno con un área de 204 mts2 ubicado en el sector Mucuche jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito, estado Trujillo, que es o fue propiedad de inversiones La Muralla, el cual está dentro la poligonal urbana y no tiene vocación agrícola. Esta documental de carácter administrativo solo la valora esta alzada como demostración de la ubicación dentro de la poligonal urbana del inmueble objeto del litigio, ya que para tal fin las oficinas de catastro tienen atribución en la ley; pero en lo que respecta a que las mejoras que sobre ese lote de terreno están construidas estén poseídas por el codemandante de autos, tal circunstancia no puede ser evidenciada a través de una simple constancia emanada del jefe de dicha oficina, por tratarse la posesión de una cuestión de hecho que debe ser demostrada mediante una prueba idónea a tal fin como es la prueba testimonial; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió constancia expedida en fecha 31 de enero de 2013 por la Prefectura de la Parroquia La Concepción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, mediante la cual el suscrito Prefecto hace constar que los querellados de autos se abstuvieron de asistir a la reunión fijada para el 29 de enero de 2013 con el objeto de buscar una solución al problema suscitado por los querellantes de autos. Esta documental de carácter administrativa esta alzada la desestima por considerar que no aporta nada relevante en relación a los hechos controvertidos en este proceso, ya que la inasistencia que alguna de las partes a la reunión pactada en sede administrativa ninguna consecuencia le acarrea en relación a la solución del presente asunto.
ANÀLISIS DE LASPRUEBAS APORTADAS POR LA APRTE QUERELLADA
La parte querellada promovió las siguientes pruebas:
Promovió carta aval expedida en fecha 14 de enero de 2013 por el Consejo Comunal Mucuche del Municipio Pampanito del estado Trujillo, suscrita por los voceros y voceras de dicho Consejo Comunal mediante la cual manifiestan conocer al ciudadano Antonio José Caldera Rosales, su domicilio y que actualmente presenta perturbaciones provocadas por sus vecinos Jacinta Acosta Morales y Javier Valera Núñez. Esta documental por emanar de un tercero ajeno al presente juicio debió ser ratificada por su firmantes mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho la promovente no puede ser valorada; siendo además que tal documental no puede ser estimada por esta alzada, toda vez que no corresponde a las atribuciones de los consejos comunales emitir opiniones sobre controversias que se susciten entre particulares ante los órganos jurisdiccionales, ya que estas controversias y los hechos controvertidos de ellas deben ser demostrados con medios probatorios idóneos.
Promovió copia simple del presupuesto supuestamente asignado por el Consejo Federal de Gobierno, para la continuación de la canalización y embaulamiento de la quebrada de Mucuche, a los fines de demostrar que los recursos fueron destinados a la Alcaldía de Pampanito, quien designa a la Asociación Cooperativa Canta Claro 2976 RL., para la ejecución y culminación de la misma, y no como lo expresa el Consejo Comunal los Totumos. Esta documental por carecer de autoría, ya que la misma no está suscrita por nadie, y además por tratarse de una copia fotostática simple de un documento que no puede calificarse como público, debió prueba conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió ser promovida en original; razones estas que llevan a esta alzada a desestimar dicha
copia certificada de notificación de fecha 18 de enero de 2013 suscrita por el Prefecto de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, en cuyo contenido se señala que en fecha 18 de enero de 2013 se presentó el ciudadano Antonio Caldera con el fin de solicitar colaboración para mover un material de construcción y además para exponer que los querellantes domiciliados en su mismo sector se ubicaron con la intención de invadirle el patio del inmueble. Esta documental de carácter administrativo esta alzada la desecha por considerar que la misma nada relevante aporta a la resolución de los hechos controvertidos en este proceso, ya que simplemente se refiere al planteamiento que hace una de las partes ante una autoridad administrativa sobre la presente controversia
Promovió copia certificada de acta levantada en fecha 18 de enero de 2013 por la Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, mediante la cual el Prefecto de dicha parroquia deja constancia en esa misma fecha se trasladó al sector Mucuche con la finalidad de dar cumplimiento y respuesta a la solicitud hecha por el ciudadano Antonio Caldera con ocasión al acompañamiento en la movilización de un material de construcción que se encuentra en el patio de la propiedad de Antonio Caldera, y que según lo afirmado por él, fueron colocados por los querellantes de autos. Esta documental administrativa se refiere a hechos controvertidos que supuestamente presenció o tuvo conocimientos la autoridad civil de la parroquia, bien por lo que los presenció o bien porque se los contó una de las partes; circunstancia esta que hecha por tierra el valor probatorio que pudiera tener tal declaración; aunado al hecho de que siendo la autoridad administrativa parroquial una persona que supuestamente presenció tales hechos, su dicho debió ser traído a los autos mediante la prueba testimonial, que es el único medio probatorio idóneo a los fines de verter declaraciones en un proceso, razones por las cuales esta alzada desestima tal probanza.
Promovió constancia de fecha 19 de enero de 2013 emitida y suscrita supuestamente por los miembros activos y fundadores de la comunidad de Mucuche vía principal, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, esta documental de carácter privada, por emanar de terceros ajenos al presente juicio, ha debido ser ratificada por sus firmantes mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha.
Promovió informes de inspección realizados en fechas 3 de diciembre de 2012 y 1 de febrero de 2013 por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, ciudadano Alberto Mejías. Esta documental por no tratarse de un documento público ha debido ser promovida en original, y por estar suscrita por un tercero ajeno al presente proceso, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha.
Promovió documento de propiedad del lote de terreno autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 8 de abril de 1987, bajo el número 30, Tomo Tercero de los libros respectivos, y otro documento posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del estado Trujillo el 8 de diciembre de 1997, bajo el número 16, Tomo 10 del Protocolo Primero.
Ambos documentos evidencian que el coquerellado Antonio Caldera Rosales adquirió en propiedad un lote de terreno en el sector Mucuche Municipio Pampanito estado Trujillo con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Carretera variante Mucuche, en una extensión de 20,05mts; POR EL LADO DERECHO: Con propiedad de Hernán Castellanos en 20mts; POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Mario Mendoza en una extensión de 20mts; POR EL FONDO: Quebrada de Mucuche en una extensión de 23,5mts. Estas documentales solo demuestran la propiedad que tienen los coquerellados del inmueble que ocupa como colindantes del inmueble posesión o propiedad de los querellantes; pero nada relevante aporta tal documental en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, referido a la posesión del área del lote de terreno objeto del litigio, ni sobre los hechos constitutivos del supuesto despojo realizados a los querellantes, razón por la cual se desestima tal probanza.
Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 28 de febrero de 2013, bajo el número 7, Tomo 16, mediante el cual el coquerellado Antonio Caldera Rosales declara ser poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector Mucuche, cuya identificación consta en el documento registrado antes analizado, y mediante el cual hace una aclaratoria respecto al lindero del frente de su propiedad y del lindero del fondo, especificando que por este último lindero hay una extensión de 23,50 mts. Esta documental autenticada, por contener una declaración de carácter “unilateral” del coquerellado Antonio Caldera Rosales sobre los linderos de su propiedad, a juicio de esta alzada, carece de valor, en virtud de que la misma debió ser realizada conjuntamente con quien le vendió dicho inmueble al ciudadano Antonio Caldera y por tratarse de un inmueble sometido a la publicidad registral, debió otorgarse ante la oficina Subalterna del Registro Público donde está ubicado el inmueble; razones estas más que suficientes para que esta alzada desestime y niegue valor probatorio de dicha prueba.
Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 28 de enero de 2013, bajo el número 23, Tomo 7, contentivo de constancia mediante la cual el ciudadano Alber Mejías en su condición de jefe del departamento de Catastro de la Alcaldía de Pampanito del estado Trujillo, deja constancia que el ciudadano Javier Valera Núñez posee un conjunto de mejoras y bienhechurías en un lote de terreno con un área de 206,40 mts2 que es o fue propiedad de inversiones La Muralla C.A. Sobre esta documental esta Alzadase pronunció sobre su valor probatorio cuando analizó ut supra las pruebas promovidas por la parte querellante.
Promovió oficio número 01-00-33-05-0507 de fecha 13 de marzo de 2013 emitido por el Director Regional Ambiental Trujillo. Observa esta alzada que, esta documental contentiva de la respuesta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente está referida solo a la denuncia que hiciera la apoderada judicial de los querellados por la tala y quema de vegetación a horillas de la quebrada Mucuche, pero en nada se refiere a los hechos controvertidos en el presente proceso, referido a la posesión del lote de terreno objeto del litigio y al supuesto despojo sufrido por los querellantes, razones por las cuales esta alzada desestima este medio probatorio.
Promovió informe de inspección de fecha 18 de marzo de 2013 realizado por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo. La referida documental además que debió ser promovida en original por no tratarse de un documento público, dicha inspección nada relevante aporta en relación a la posesión o propiedad de las mejoras existentes del lote de terreno objeto del litigio, ya que en la misma inspección el funcionario actuante advierte que no puede establecer los linderos de dichas propiedades hasta tanto las partes acudan a las autoridades competentes, razones por las cuales el Tribunal desestima tal inspección.
Promovió declaración jurada de origen y destino lícito de fondos de fecha 25 de abril de 2013. Esta documental por tratarse de una declaración unilateral de una de las partes sobre la construcción de unas mejoras, nada relevante aporta a los hechos controvertidos en este proceso, razón por la cual se desestima.
Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 25 de abril de 2013, bajo el número 24, Tomo 31, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo el 24 de septiembre de 2013, bajo el número 39, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción, mediante el cual el coquerellado Antonio Caldera declara que sobre un terreno de la Municipalidad ubicado en el sector Mucuche que viene poseyendo desde hace 25 años, construyó unas mejoras y bienhechurías consistente en una cerca de paredes de bloque y estantillo de concreto y madera con alambre de púa y algunos cultivos frutales; considera esta alzada que la referida documental evidencia que dicho coquerellado construyó una pared que pudiera tratarse dela misma que la parte querellante alega en su querella, sin embargo de tal documental no puede desprenderse con certeza que dicha pared haya sido construida sobre el lote de terreno que alegan los querellantes poseer y ser de su propiedad; documental esta que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió informe médico correspondiente a la ciudadana Ángela Bastidas de fecha 20 de septiembre de 2013 emitido por la médico internista Dra. María Elena Sánchez López. Esta documental además de haberse promovido irregularmente en copia simple, siendo un documento privado; por emanar de un tercero debió ratificarse mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que tal prueba resulta impertinente al no referirse a los hechos controvertidos en esta controversia, razones por las cuales se desestima dicha prueba y se le niega valor probatorio.
Promovió comunicación de fecha 10 de febrero de 2013 suscrita por los miembros activos y fundadores de la comunidad de Mucuche, vía principal, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo. Tal documental por haber sido promovida en copia fotostática simple se desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia de cedula de identidad del ciudadano Luis Enrique Torres Guerra, No. 8.724.760, que esta Alzada desecha por ser irrelevante para este proceso, por no refirerse a los hechos controvertidos.
Promovió levantamiento planimétrico del inmueble objeto de juicio, a los fines de demostrar lo relacionado al área geográfica de las mejoras declaradas por el ciudadano Javier Valera Nuñez, identificado en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 28 de enero de 2013, bajo el número 23, Tomo 7. La referida documental privada por consistir en un plano realizado por un tercero, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima.
Promovió inspección judicial de fecha 20 de marzo de 2013 practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, la cual constituye un instrumento público, mediante la cual se dejó constancia de una serie de hechos relacionados con el inmueble objeto de litigio, pero en ninguno de los particulares de la misma se hace mención a algún hecho relevante para este proceso, referido a los hechos controvertidos como es quien ostentaba la posesión del lote de terreno objeto de litigio para la época del supuesto despojo, y la ocurrencia del mismo; razón por la cual se desestima a los fines de la prueba de tales hechos..
Promovió comunicación de fecha 13 de diciembre de 2013 remitida por el Coordinador Técnico URE Trujillo del Consejo Federal de Gobierno al coquerellado Antonio Caldera, donde le informa sobre el asunto de la construcción de muro de contención en el sector la langosta, Municipio Pampanito del estado Trujillo. Esta documental el tribunal la desecha por no referirse a los hechos controvertidos en este proceso.
Promovió comunicación de fecha 16 de junio de 2008, y constancia de zonificación expedida en fecha 12 de junio de 2008 por el Departamento de Catastro y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo. Estas documentales esta alzada las desestima por haberse promovido en copias fotostáticas simples, además que debieron ser ratificadas por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el contenido de tales documentales nada relevante aportan a la demostración de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
Promovió documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 12 del Protocolo Primero, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa C.C Mucuche R. L. Esta documental solo demuestra la constitución y estatutos de la mencionada Asociación cooperativa, más nada relevante aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual se desestima.
Promovió carta aval expedidas en fechas 25 de agosto y 6 de octubre de 2011 por el Consejo Comunal Mucuche. Las referidas documentales tratándose de documentales privadas han debido ser promovidas en originales y no en copia fotostática simple conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además que por emanar de un tercero ajeno al juicio han debido ser ratificadas por sus firmantes conforme a lo previsto en el artículo 431 eiusdem, aunado al hecho a que el contenido de la misma nada relevante aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso; razones éstas suficientes para desecharla y negarle valor probatorio.
Promovió acta levantada en fecha 20 de octubre de 2010 por el Consejo Comunal Mucuche del Municipio Pampanito del estado Trujillo. La referida documental tratándose de documento privado ha debido ser promovida en original y no en copia fotostática simple conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además que por emanar de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificada por sus firmantes conforme a lo previsto en el artículo 431 eiusdem, aunado al hecho a que el contenido de la misma nada relevante aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso; razones éstas suficientes para desecharla y negarle valor probatorio.
Promovió documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fechas 10 de agosto de 1989, bajo el número 10, Tomo 2 del Protocolo Primero; de fecha 20 de marzo de 2001, bajo el número 28, Tomo 7 del Protocolo Primero; de fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el número 27, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción; y de fecha 14 de agosto de 2012, bajo el número 2012.1303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.1.1516 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Estas documentales, si bien es cierto, demuestran la cadena titulativa que acredita la propiedad de Jacinta Acosta Morales sobre un inmueble ubicado en el Sector Mucuche, donde se especifican los linderos y medidas del mismo, insiste esta Alzada en señalar que, en el presente asunto no se está discutiendo la propiedad ni los linderos de los inmuebles propiedad o posesión de las partes, sino el hecho posesorio en sí o la tenencia de una parte de dichos lotes de terreno, así como la ocurrencia o no del despojo que alega la parte querellante fue objeto por parte de la querellada; razón por la cual tales documentales nada evidencian sobre esos hechos controvertidos, y por tanto se desestiman.
Promovió comunicación de fecha 21 de marzo de 2013, remitida por el ciudadano Antonio José Caldera Rosales al gerente del Banco del Tesoro, donde hace algunas consideraciones y solicitudes en relación al problema surgido con el inmueble objeto de litigio. Esta documental por emanar únicamente de la parte querellada, violenta el principio de la integridad de la prueba y por tal razón se desestima.
Promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, el 26 de febrero de 2013 y solicitó su ratificación mediante la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Ramiro Hernández Delgado, Carlos González Gutiérrez y Gregorio Arguello Perdomo, las cuales pasa esta Alzada a analizar.
En relación a la declaración de los ciudadanos Ramiro Hernández y Gregorio Arguello Perdomo, observa esta Alzada que ratificaron el contenido y la firma de sus declaraciones rendidas ante la Notaría, y si bien es cierto, su ratificación no se hizo a viva voz, la parte no promovente convalidó tal irregularidad haciendo las respectivas repreguntas. En relación al valor probatorio de la presente testimonial, esta Alzada considera que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción al señalar que conocen al señor Antonio Caldera; que tiene unas mejoras sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mucuche, Municipio Pampanito del estado Trujillo; que en él fomentó varios locales comerciales y que en la parte contigua a estos locales tiene un área de terreno que va desde los mencionados locales hasta la quebrada de Mucuche; pero al responder a la pregunta cuarta de su interrogatorio primigenio ambos testigos manifestaron que el ciudadano Antonio Caldera desde hace 25 años ha venido ocupando de manera continua, pacífica, pública, y que no había sido perturbado por nadie; declaración esta que se contradice con las otras pruebas traídas a autos por la partes que evidencian que desde el año 2012, y enero y febrero de 2013 ya existían los problemas posesorios entre las partes, tal como lo confiesan los codemandados en su escrito de alegatos específicamente al folio 325 y de la misma acta por ellos promovida de fecha 19 de enero de 2013 inserta del folio 123 al 126, razón por la cual no le merecen fe a esta Alzada las declaraciones de dichos testigos, y por eso las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió testimonio de los ciudadanos Ramón Eduardo Raga Montilla, Juan Bautista Domínguez Santos, Libio Segundo Segovia Rosales, Luís Enrique Torres Guerra, Pedro José Fernández Barazarte y Yorby Alberto Quintero Benítez titulares de las cédulas de identidad números 14.556.194, 14.309.793, 13.925.184, 8.724.760, 5.756.387 y 23.593.875 respectivamente; declaraciones que pasa de seguidas este tribunal a analizar.
En relación a la declaración del ciudadano Ramón Eduardo Raga Montilla considera esta Alzada que, si bien es cierto, respondió que conocía a los querellados de autos; que es ocupante de unas mejoras en un lote de terreno ubicado en Mucuche; que conoce a los querellantes y que éstos son vecinos colindantes del ciudadano Antonio Caldera; que los querellantes perturbaron la propiedad y posesión de los querellados mediante palabras desafiantes y acciones que atentan contra su integridad; no es menos cierto que, al responder la quinta repregunta al referirse al tipo de perturbaciones que supuestamente ejercieron los querellantes al ciudadano Antonio Caldera, no señaló que las mismas habían consistido en palabras desafiantes y acciones contra la integridad de los demandados, sino que hizo referencia a otro hecho como lo es la colocación de material de construcción, latas y tubos; lo que implica una contradicción en que incurre el deponente, siendo además que cuando fue repreguntado sobre la fecha en que ocurrieron tales perturbaciones y cuándo fueron fomentadas las mejoras por parte de los querellados, manifestó no saber fecha exacta, pero tampoco señala fecha aproximada; aunado al hecho de que el testigo al responder la séptima repregunta hace un juicio de valor, que no le está permitido a los testigos, al señalar que por razones de conciencia sabe que las mejoras son de los querellados; razones estas por las cuales considera esta alzada que no le merece fe su declaración y por eso la desestima conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testimonial del ciudadano Livio Segovia Rosales manifestó conocer a las partes del presente proceso; que los querellados fomentaron mejoras en un terreno de su propiedad; que los querellantes son vecinos colindantes con los querellados; sin embargo, observa esta alzada que, dicho testigo en relación a la supuesta perturbación alegada por los querellados resultó ser testigo referencial, ya que señaló que eran comentarios de la gente, además de que no tenía conocimiento de la fecha de las supuestas perturbaciones, aunado al hecho de que no dio razones fundadas de por qué le constaba que los querellantes eran propietarios y habían fomentadas las mejoras, razones estas por las cuales se desestima tal declaración.
En relación a la declaración del ciudadano Luis Enrique Torres Guerra, este tribunal la desestima por haber manifestado el testigo al responder la repregunta octava, ser amigo de toda la vida de los querellados, lo que denota una amistad intima que invalida su dicho, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testimonial del ciudadano Pedro Fernández Barazarte, esta alzada la desestima, toda vez que al responder la repregunta decima manifiesta interés en este asunto a favor de los querellados, ya que señala tener interés en que esto se solucione a favor del ciudadano Antonio Caldera; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testimonial del ciudadano Yorbi Quintero, esta Alzada la desestima toda vez que al responder a la pregunta tercera manifestó tener parentesco con los querellados que son sus promoventes, lo que invalida su declaración de conformidad con lo previsto en los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Alzada que, con las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, específicamente las deposiciones de los ciudadanos José Hernán Briceño, José Irene Soto, Carlos Montilla y Luis Delgado Salas, pudieron demostrar los presupuestos sustantivos o requisitos de procedencia de la querella interdictal restitutoria, previsto en el artículo 783 del Código Civil, esto es la posesión que los querellantes venían ejerciendo por más de un año del lote del terreno objeto de litigio; y la ocurrencia del despojo de dicha posesión por parte de los querellados de autos, ocurrida en el mes de enero de 2013; querella interdictal ésta que fue intentada dentro del lapso de caducidad de un año contado a partir de la ocurrencia del despojo; probanzas éstas que llevan forzosamente a esta Alzada a otorgar la protección posesoria de los querellantes, mediante la restitución a ellos del lote de terreno objeto de la presente querella, mediante la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la parte querellada y la declaratoria con lugar de la presente demanda. Así se Decide.
Se advierte a las partes que la presente decisión no prejuzga sobre el mejor derecho a poseer de las partes, sino simplemente sobre a quién debe serle restituida la tenencia o posesión del inmueble objeto de litigio; por lo que, en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes deben ventilarla por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 18 de febrero de 2014.
Se Declara CON LUGAR la presenta querella interdictal intentada por los ciudadanos Javier Enrique Valera Núñez y Jacinta del Carmen Acosta Morales, identificados en autos, contra los ciudadanos Ángela Rosa Bastidas Rivas y Antonio José Caldera Rosales, identificados en autos.
Se ORDENA la restitución de los querellantes Javier Enrique Valera Núñez y Jacinta del Carmen Acosta Morales, ya identificados, en la posesión del inmueble objeto de litigio, constituido por un lote de terreno ubicado en sector “Mucuche”, Jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, con una superficie aproximada de doscientos cuatro metros (204,00 mts2.), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con terreno que es o fue de Inversiones “La Muralla C.A.” que formaba parte de la Hacienda “La Florida”, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.); Sur: con terreno propiedad de Jacinta Acosta, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.); Este: con terreno de Antonio Caldera, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts.), y Oeste: con embaulamiento de la quebrada de “Mucuche”, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts.)
Se Condena en las costas del recurso a la parte querellada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo la 1:40 pm., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,