REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Ú N I C O
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2018 y dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las abogadas Ninoska Cooz Sánchez y Mery Daboín Cardoza, inscritas en Inpreabogado bajo los números 48.084 y 14.606, apoderadas judiciales del demandado, ciudadano Leopoldo Enrique Llavaneras Torres, solicitaron a este Tribunal Superior aclarar la sentencia definitiva pronunciada el 8 de junio de 2018, sobre el siguiente punto, a saber: “se observa Ciudadano juez, que el Tribunal hace referencia en el aludido documento a un monto diferente al monto real de la operación ya que esta el precio de venta de la operación fue de Trescientos ochenta mil Bolívares (Bs. 380.000,00) y no un millón ciento ochenta mil bolívares (Bs. 1180.000.00) como lo señala la sentencia…” (sic).
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, formula las siguientes consideraciones.
Estima este juzgador que la solicitud formulada por las apoderadas del demandado constituye realmente una petición de modificación del dispositivo del fallo proferido en fecha 8 de junio de 2018, toda vez que en el mencionado fallo se deja establecido, con meridiana claridad, el monto del precio de la venta pactada entre la ciudadana Tamara Coromoto Millán Gómez y el ciudadano Ludwig Zuleta, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo el 10 de septiembre de 2014, bajo el número 2009.6126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.37 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; el cual es por la cantidad de un millón ciento ochenta mil bolívares (Bs. 1.180.000,00).
En efecto, en la parte motiva de la sentencia definitiva proferida el 8 de los corrientes mes y año, en la oportunidad de analizar y valorar la prueba promovida por la parte actora, consistente en el original de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo el 26 de febrero de 2015, bajo el número 2009.6126, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.37 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, se estableció la siguiente: “…por no haber sido tachado de falso por el demandado se valora como prueba de que el contrato de compra venta celebrado por el demandado de autos en representación de la demandante, mediante el cual enajenó el inmueble de su propiedad al ciudadano Ludwig Zuleta quedó “anulado” por las partes, es decir, por la vendedora y el comprador y sin efecto alguno, quedando aclarado que el inmueble en referencia es propiedad de la ciudadana Tamara Millán. Así como también, aclaran las partes que el precio de la venta y el cual fue pagado al demandado de autos no fue la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) sino un millón ciento ochenta mil bolívares (Bs. 1.180.000,00), de la siguiente forma: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a través de cheque número 28001351 del Banco de Venezuela a nombre de Leopoldo Llavaneras; un segundo cheque número 18001353 por la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) a nombre del demandado de autos, y una transferencia electrónica bajo el número de operación: 26154647, efectuada a la cuenta número 01160192820015741826 del Banco Occidental de Descuento a nombre del demandado por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil…” (sic, subrayas y negrillas del Tribunal Superior)
De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que las solicitantes de la aclaratoria de sentencia parten de un supuesto falso; y, que por las razones expresadas en la referida sentencia no comparte este sentenciador, al señalar, en su solicitud que el monto real de la operación de compraventa celebrada entre las partes es de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) y no de un millón ciento ochenta mil bolívares (Bs. 1180.000.00), como se señaló en la sentencia.
En razón de lo expuesto y por cuanto no existe punto que aclarar, y no le es dable a ningún Tribunal de la República modificar los fallos que emitan, al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que la modificación solicitada por la parte actora debe declararse improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, de modificación de la sentencia proferida por esta Superioridad el 8 de junio de 2018.
Publíquese y regístrese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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