REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el juicio que por desalojo, propuso la ciudadana Maria Isidra Briceño Briceño, contra el ciudadano Luís Alfonso Briceño Espina, contenida en el expediente número 14.171, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 08 de marzo de 2018, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “ Por cuanto el día de ayer siete(07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se presento por la secretaria de este Tribunal, el Abogado JAIRO AZUAJE, inscripto el Inpreabogado bajo el Nº 180.374, y por medio de diligencia manifestó que el Juez de este Tribunal dio recomendaciones a las partes, a la parte demandante insinuándole que tiene que darle un año de plazo al demandado y al demandado de autos le recomendó, que de ahí no lo va a sacar nadie, por tal circunstancia, en virtud de lo expuesto por el abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el expediente signado con el Nº 14.171, e igualmente por cuanto el Abogado ALFONSO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.351, trabajan juntos en las causas y dado que el abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE le manifestó verbalmente al Juez el día 06 de marzo de 2018 que eso mismo pensaba de mi actuación al abogado ALFONSO FLORES, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa por lo que me declaro Enemigo Manifiesto de los mismos....” (sic, mayúsculas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, el ciudadano juez inhibido ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario según información suministrada vía telefónica por el Tribunal Distribuidor, a esta superioridad.

Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la voluntad manifiesta del juez inhibido en punto a considerarse enemigo de los abogados JAIRO JOSÉ AZUAJE Y ALFONSO FLORES lo cual hace aconsejable, en aras de una recta, transparente e imparcial administración de justicia, ordenar que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la preindicada causa.
Por cuanto, además, en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal, este Tribunal Superior, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar. Así se decide.

A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y sustituto, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia tanto al juez inhibido como al que lo sustituye, juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido.
REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAURA VALECILLOS

En igual fecha y siendo las 3:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,